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CE - Sentencia 25000234200020180157001 de 2025

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Título
CE - Sentencia 25000234200020180157001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25 000 23 42 000 2018 01570 01 (4282-2022)

Demandante: Carlos Elías Lúquez Carrillo

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

Tema: Declaración de insubsistencia. Empleado libre nombramiento y remoción.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 8 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda.

Primera. Anular la Resolución 754 de 31 de octubre de 2017,1 por medio de la cual la Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -en adelante, el Acueducto de Bogotá -, declaró insubsistente el

cual la Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -en adelante, el Acueducto de Bogotá -, declaró insubsistente el nombramiento que el demandante ostentaba en el cargo de Director Administrativo de la Dirección Jurisdicción Coactiva, código 009, grado 08, de la Gerencia Corporativa Financiera de esa entidad.

Segunda. Condenar a la demandada reintegrar al actor al aludido empleo y/o en otro de igual jerarquía y remuneración y, además, pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado del servicio.

Tercera. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

1 Folio 9 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01570 01 (4282-2022)

Demandante: Carlos Elías Lúquez Carrillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2 Hechos que fundamentan la demanda.

El 18 de enero de 2012, el demandante se vinculó a la demandada en el cargo de Asesor, grado 08 de la Gerencia Corporativa de Gestión Humana y Administrativa del Acueducto de Bogotá.

Posteriormente, esto es, el 1.° fue traslado al empleo denominado Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias, grado 08, adscrito a la Gerencia General.

Administrativa del Acueducto de Bogotá.

Posteriormente, esto es, el 1.° fue traslado al empleo denominado Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias, grado 08, adscrito a la Gerencia General.

Tiempo más tarde, el 10 de diciembre de 2014, fue encargado de las funciones de Director Administrativo, grado 08, de la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Corporativa Financiera , ocupación a la que fue trasladado definitivamente el 22 de en ero de 2015, a través de la Resolución 0040 del día 21 de ese calendario.

Durante todo ese tiempo el demandante fue eficiente en el cumplimiento de su labor, destacándose como Director de Jurisdicción Coactiva por los incrementos de los recaudos de carter a persuasiva y coactiva, en comparación con los periodos anteriores a su posesión.

Mediante la decisión cuestionada se declaró insubsistente su nombramiento en el empleo en cita, a pesar de que había puesto en conocimiento del Acueducto de Bogotá su condición de prepensionado. Así entonces, para esa data contaba con más de 61 años de edad y 1.426 semanas de cotización al sistema pensional, lo que permite inferir que le faltaban menos de 9 meses para acceder a la pensión de vejez.

1.3 Fundamentos de derecho.

Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 48, 53 y 67 de la Constitución política. - Artículos 44, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 7.° del Decreto 2400 de 1968. - Artículos 8, 9 y 10 del Decreto 3135 de 1968.
  • Artículos 44, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 7.° del Decreto 2400 de 1968. - Artículos 8, 9 y 10 del Decreto 3135 de 1968. - Ley 100 de 1993. - Ley 790 de 2002. - Ley 797 de 2003 - Ley 909 de 2004. - Decreto Ley 785 de 2005. - Ley 996 de 2005. - Artículos 8, 9 y 10 del Decreto 3135 de 1968

Al desarrollar el concepto de violación se invocaron las siguientes causales de nulidad:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01570 01 (4282-2022)

Demandante: Carlos Elías Lúquez Carrillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 • Expedición irregular. En el acto acusado no se invocó la norma que facultaba la emisión de la decisión discrecional allí vertida, ni muchos menos se expresaron los motivos que la soportaban, impidiendo conocer si la insubsistencia fue adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirvieron de causa.

La ausencia o falta de motivación al respecto vulneró el principio de legalidad y configuró la aludida causal de nulidad, pues restringe el control jurisdiccional que le es propio.

  • Infracción de norma superior . Para la fecha de emisión de esa determinación, el Acueducto de Bogotá desconoció la condición de

y configuró la aludida causal de nulidad, pues restringe el control jurisdiccional que le es propio.

  • Infracción de norma superior . Para la fecha de emisión de esa determinación, el Acueducto de Bogotá desconoció la condición de prepensionado del demandante y, junto con ello, los principios de estabilidad laboral y mínimo vital, en razón a que, su empleo era el origen exclusivo de sus ingresos económicos con el que sostenía a sus hijos menores de edad.

Aquella calidad era bien conocida por la demandada, pues convocó al accionante a talleres y programas para prepensionados.

En múltiples sentencias, la Corte Constitucional ha protegido a los empleados públicos y privados que se encuentran en la anotada situación, cuando el retiro del servicio pone en riesgo sus derechos fundamentales. Entre ellas, la sentencia T-685 de 2016 , pregonó que los servidores vinculados a empleos de libre nombramiento y remoción son titulares de la pre-pensión, siempre que les falte menos de tres años para reunir todos los requisitos de acceso a esa prestación y, además, no estén a cargo de funciones de formulación, manejo y dirección de políticas dimanadas de su superior jerárquico. Por tanto, como la ocupación del señor Lúquez Carrillo no conllevaba esas actividades, le debió ser respetada su estabilidad laboral.

  • Desviación de poder . con la expedición de la Resolución 754 de 31 de octubre de 2017, no se buscó la satisfacción d el interés público ni el mejoramiento del servicio prestado, toda vez que las pruebas aportadas al paginario evidenciaron la idoneidad y la eficiencia en la misión encomendada

octubre de 2017, no se buscó la satisfacción d el interés público ni el mejoramiento del servicio prestado, toda vez que las pruebas aportadas al paginario evidenciaron la idoneidad y la eficiencia en la misión encomendada al demandante, entre ellas, los sobresalientes índices de recau do de cartera durante su gestión, comparados con los periodos inmediatamente anteriores al inicio de su ejercicio.

Además, es claro que el despido del demandante se cristalizó once días antes del inicio de la ley de garantías electorales, en aras de burlar la prohibición relacionada con la modificación de la planta de personal en el periodo electoral, situación que se cumplió con el nombramiento, pocos días antes de la primera vuelta presidencial, del nuevo titular del empleo de Director de Jurisdicción Coactiva, sin que tal designación se ajustara a algunos de los presupuestos señalados en esa ley, pues la vacante en e l cargo se produjo a raíz de la insubsistencia objeto de demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01570 01 (4282-2022)

Demandante: Carlos Elías Lúquez Carrillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Finalmente, tanto la persona que fue encargada de ese empleo como la que ingresó como titular, no reúnen las mismas calidades profesionales y de experiencia del actor, lo que permite ratificar la teoría de que el retiro del servicio no se fundó en razones del buen servicio.

  • El cargo no es de libre nombramiento y remoción, por cuanto las

experiencia del actor, lo que permite ratificar la teoría de que el retiro del servicio no se fundó en razones del buen servicio.

  • El cargo no es de libre nombramiento y remoción, por cuanto las actividades que le fueron encomendadas en el respectivo manual de funciones no se ajustan a los criterios definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-618 de 2015. En otras palabras, como el empleo de Director de Jurisdicción Coactiva no implicaba el manejo y orientación institucionales y/o la fijación de directrices o políticas, no puede ser catalogado dentro de aquella naturaleza.

1.4 Contestación de la demanda.

Dentro de la oportunidad de ley, el Acueducto de Bogotá contestó la demanda ,2 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, arguyó:

  • La declaración de insubsistencia del nombramiento del demandante obedeció a la facultad discrecional con la que estaba investida la Gerente General de la entidad para remover a los servidores de libre nombramiento y remoción , en aras de conformar el equipo de trabajo de su confianza.
  • El acto cuestionado fue expedido dentro del marco legal y especialmente de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en relación con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, a quienes no se les aplica la estabilidad laboral reforzada por pre-pensión.
  • La naturaleza de esos empleos -especial confianza entre el nominador y el empleadodemanda un tratamiento distinto y, por tanto, irriga una estabilidad laboral precaria sobre el designado, en orden a garantizar la gobernabilidad y el cumplimiento de todos los indicadores contenidos en el proyecto de gestión

empleadodemanda un tratamiento distinto y, por tanto, irriga una estabilidad laboral precaria sobre el designado, en orden a garantizar la gobernabilidad y el cumplimiento de todos los indicadores contenidos en el proyecto de gestión del jefe de la entidad. Por ende, de conformidad con la jurisprudencia nacional y la Ley 909 de 2004, esa decisión, al no requerir de ninguna motivación, no se le puede endilgar el vicio de desviación de poder.

  • Con la demanda no se aportaron las pruebas que soportan las afirmaciones allí realizadas en torno a que el acto administrativo cuestionado está viciado de nulidad por desviación de poder, simplemente el actor se limitó a esbozar argumentos carentes de razón jurídica suficiente para infirmar la presunción de legalidad que orbita sobre aquel.

2 Folios 163 a 187 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01570 01 (4282-2022)

Demandante: Carlos Elías Lúquez Carrillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 • Las personas que reemplazaron al demandante cumplían con los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de Director de Jurisdicción Coactiva. En este sentido se destaca que , mientras uno de ellos superaba la formación académica del actor, pues contaba con dos títulos de posgrados a nivel de maestría, el otro prevalecía sobre él en cuanto a la experiencia relacionada para ejercer dicho empleo. Así las cosas, no se avizora que a través del retiro del

académica del actor, pues contaba con dos títulos de posgrados a nivel de maestría, el otro prevalecía sobre él en cuanto a la experiencia relacionada para ejercer dicho empleo. Así las cosas, no se avizora que a través del retiro del servicio objeto de debate, el Acueducto de Bogotá haya provocado una desmejora en el servicio prestado ni que tal decisión se emitió con fines distintos al interés público.

  • No se infringieron las reglas de la ley de garantías electorales, en razón a que, tal y como se afirmó en la demanda, la desvinculación del demandante se produjo once días antes del inicio de la restricción , por lo que tal cargo de anulación no debe prosperar.
  • Tampoco se desatendió el principio de estabili dad laboral reforzada, pues el actor no gozaba de su protección, dado que, en primer lugar, los empleados de libre nombramiento y remoción no son destinatarios de ese amparo y, además, tal condición no se pregona cuando la edad es el único requisito faltante para acceder al derecho pensional. En consecuencia, como el demandante se encontraba vinculado a un empleo de esa naturaleza y, además, su derecho pensional dependía del cumplimiento de la edad, tal espectro de conservación no le era aplicable.
  • Aseguró que el cargo desempeñado por el demandante si era de libre nombramiento y remoción, pues los estatutos internos del Acueducto de Bogotá -concebida como empresa industrial y comercial del Estado en el Acuerdo 6 de 1995establecieron que los empleos de su planta de personal estarían conformados por trabajadores oficiales y empleados públicos nominados bajo aquella condición. Es decir, dentro de la planta de cargos no existen empleos

1995establecieron que los empleos de su planta de personal estarían conformados por trabajadores oficiales y empleados públicos nominados bajo aquella condición. Es decir, dentro de la planta de cargos no existen empleos de carrera administrativa.

  • Finalmente, invocó las excepciones de «legalid ad del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia», «improcedencia de la estabilidad reforzada derivada de la calidad de prepensionable», «inexistencia de las obligaciones», «cobro de lo no debido» y «prescripción».

1.5 Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia adiada 8 de julio de 2021,3 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.

3 Folios 286 a 299 de la foliatura.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01570 01 (4282-2022)

Demandante: Carlos Elías Lúquez Carrillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar la insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción y, particularmente, la de los que detentan la condición de prepensionados, concluyó:

  • La sentencia C-618 de 2015 -invocada por el accionante - no se erige en un precedente jurisprudencial aplicable al asunto de marras, de modo tal que

detentan la condición de prepensionados, concluyó:

  • La sentencia C-618 de 2015 -invocada por el accionante - no se erige en un precedente jurisprudencial aplicable al asunto de marras, de modo tal que avale la conclusión de que el empleo de Director de Jurisdicción Coactiva del

Acueducto de Bogotá es de carrera administrativa.

Lo anterior, por cuanto fue proferida dentro del juicio de constitucional idad de una disposición emitida en el marco del presupuesto del Sistema General de Regalías, en el que se dispuso la creación de una planta de personal de carácter temporal, cuyos empleos fueron catalogados como de libre nombramiento y remoción. Entonces, como las determinaciones adoptadas en ese fallo no guardan relación con el presente caso, no le son aplicables las reglas allí previstas.

Adicionalmente, contrario a lo argüido por el demandante, en esa decisión, el desarrollo de funciones de dirección y orientación institucional no fue el único criterio fijado por la Corte Constitucional para encasillar un empleo dentro de la denominación de libre nombramiento y remoción, pues también expresó que tal naturaleza también se desprende de aquellas actividades y responsabilidades que demandan confianza entre el designado y su nominador.

En consecuencia, como el cargo ejecutado tenía como propósito principal «[c]oordinar y controlar la gestión de la cartera misional de la EAABESP (sic), el cobro persuasivo y coactiv o, logrando una efectividad y mejoramiento continuo del mismo», es más que clara su condición de libre nombramiento y remoción, dada el alto grado de confianza que se exige para ello.

el cobro persuasivo y coactiv o, logrando una efectividad y mejoramiento continuo del mismo», es más que clara su condición de libre nombramiento y remoción, dada el alto grado de confianza que se exige para ello.

  • Tampoco tiene aplicabilidad la sentencia T-685 de 2016, en tanto fue anulada por la propia Corte Constitucional mediante auto 362 de 2017.
  • De acuerdo con lo establecido en la sentencia SU -003 de 2018, el actor, al desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción , no goza ba de estabilidad laboral reforzada y, además, no reúne los requisitos para ser considerado prepensionado, pues la edad es el único requisito que le faltaba para acceder a la pensión de vejez.
  • Dada la naturaleza de ese empleo, no se requería por parte del nominador ninguna motivación y/o explicación de las razones que determinaron la insubsistencia, pues así lo ha venido señalando la jurisprudencia nacional.
  • No se infringió la prohibición de modificación de la nómina de personal establecida en la ley d e garantías electorales, pues la desvinculación delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01570 01 (4282-2022)

Demandante: Carlos Elías Lúquez Carrillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 servicio se produjo antes del inicio del periodo restrictivo, lo cual fue reconocido en la demanda.

  • La negativa de la entidad demandada frente a las vacaciones solicitadas por

Bogotá D.C. – Colombia 7 servicio se produjo antes del inicio del periodo restrictivo, lo cual fue reconocido en la demanda.

  • La negativa de la entidad demandada frente a las vacaciones solicitadas por el actor no es prueba de l a desviación de poder alegada en libelo , pues no refleja, por ejemplo, que haya sido adoptada como una represalia contra aquél.
  • No se demostró que con la declaratoria de insubsistencia se desmejoró el servicio prestado por el Acueducto de Bogotá. El buen desempeño laboral, la carencia de antecedentes disciplinarios o una excelente hoja no avala la inamovilidad laboral del demandante, ni mucho menos restringe la potestad discrecional con que contaba su nominador.

1.6 El recurso de apelación.

Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación.4 En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere negado las pretensiones de la demanda, pues a su juicio:

  • Contrario a lo señalado por el a quo, la sentencia C-618 de 2015 si es aplicable al presente asunto . Ello, dado que, según lo indicado por la misma Corte Constitucional en la sentencia T -109 de 2019, una providencia adquirirá la connotación de precedente judicial en la medida en que exista identidad entre la regla en ella depositada y el caso que debe ser resuelto, más no por la similitud total de los aspectos fácticos y jurídicos de ambas.

Así entonces, como quiera que los dos criterios definidos en aque lla oportunidad para identificar los empleos de libre nombramiento y remoción no

similitud total de los aspectos fácticos y jurídicos de ambas.

Así entonces, como quiera que los dos criterios definidos en aque lla oportunidad para identificar los empleos de libre nombramiento y remoción no se cumplen frente al cargo ejecutado por el actor, pues las funciones de cobro coactivo no involucran una especial relación confianza frente al nominador, ni muchos menos impl ican la adopción de directrices, orientaciones y políticas institucionales, se concluye que el cargo de Director de Jurisdicción Coactiva del Acueducto de Bogotá no era pasible de la medida discrecional adoptada o, lo que es lo mismo, de ser rotulado bajo aquella denominación.

  • No es aceptable la tesis planteada en la providencia recurrida, según la cual la sentencia T -685 de 2016 carece de fuerza normativa frente al caso expuesto, por cuanto la irretroactividad solo se predica de la ley y no de la jurisprudencia.

Lo dicho, por cuanto desconoce que en el artículo 53 superior se ordena la aplicación del principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho , dentro de las cuales se adscribe la jurisprudencia. Por ende, atendiendo a que la sentencia SU -003 de 2018 es posterior a la insubsistencia, es que procedente aplicar las reglas vigent es

4 Folios 302 a 303 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01570 01 (4282-2022)

Demandante: Carlos Elías Lúquez Carrillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

Demandante: Carlos Elías Lúquez Carrillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 para entonces y que se encuentran sintetizadas, entre otras, en la decisión T685 de 2016.

Por lo que sigue, el actor si tiene la calidad de prepensionado, en razón a que al momento del despido le faltaban menos de tres años para adquirir su derecho pensional.

1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia.

1.7.1 La admisión del recurso.

Mediante auto adiado 14 de septiembre de 202 2,5 se admitió el recurso de apelación.

Dentro de los plazos previstos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se registraron intervenciones de las partes ni del Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

1.8 El control de legalidad.6

Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,7 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

2.2 Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del

Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

2.2 Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,8 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

5 Folio 318 del expediente. 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01570 01 (4282-2022)

Demandante: Carlos Elías Lúquez Carrillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único.

Bogotá D.C. – Colombia 9 En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único.

2.3 Problemas jurídicos.

De acuerdo con los argumentos planteados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar:

  1. ¿La sentencia C -618 de 2015 constituye un precedente judicial aplicable al caso de marras?
  1. ¿La condición de prepensionado alegada po r el actor no debe ser definida a la luz de lo establecido en la sentencia SU-003 de 2018 , sino conforme con la sentencia T-685 de 2016?

En orden a resolver los anteriores planteamientos, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y; ii) los requisitos jurisprudenciales para la configuración de la calidad de prepensionado.

2.4. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto.

2.4.1 El carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 241 Superior «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución».

Para el ejercicio de esa especial labor se le atribuyeron una serie de funciones, entre las que se destaca «Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la

entre las que se destaca «Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación».

Así, para robustecer esa atribución, el artículo 243 de la Constitución Política instituyó que:

«ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01570 01 (4282-2022)

Demandante: Carlos Elías Lúquez Carrillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En cuanto al principio de cosa juzgada arriba referenciado, la Corte ha expresado que tiene doble connotación: la primera, relacionada con el impedimento de ese tribunal para volver a examinar una disposición previamente analizada en sede de constitucionalidad «cosa juzgada formal » y, la s egunda, consistente en la prohibición de reproducir el contenido material de la decisión declarada inexequible mientras subsistan las disposiciones superiores que determinaron esa decisión «cosa juzgada material».9

prohibición de reproducir el contenido material de la decisión declarada inexequible mientras subsistan las disposiciones superiores que determinaron esa decisión «cosa juzgada material».9

Pues bien, es procedente destacar que a nivel legal también se consagraron postulados similares en orden a fortalecer el control constitucional asignado a esa Corporación. Así, en el artículo 21 del Decreto Ley 2067 de 1991,10 se estableció que «Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares». Asimismo, en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, «estatutaria de la administración de justicia», previó:

«ARTÍCULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá cri terio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.

2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de t utela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.»

De la lectura de estas disposiciones emerge con claridad que las decisiones e

carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.»

De la lectura de estas disposiciones emerge con claridad que las decisiones e interpretaciones que ese colegiado adopta frente a los textos constitucionales y legales en el marco de los juicios que adelanta por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, son obligatorias y vinculantes para todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales.11 En lo que respecta al carácter vinculante y obligatorio de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, en sentencia T -116 de 2004, se concluyó:

«La Constitución Política es una norma. Por l o mismo, su aplicación y respeto obliga a un constante ejercicio hermenéutico para establecer su sentido normativo. La función definitiva en esta materia corresponde a la Corte Constitucional, conforme se desprende del artículo 241 de la Constitución. Así, al ser guardiana de la supremacía e integridad de la Carta, la interpretación que la Corte haga del

9 Sentencia C-820 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 «Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban

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