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CE - Sentencia 25000234200020200035201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020200035201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00352-01 (5588-2022)

Demandante: Arturo Fredi Becerra Mosquera

Demandada: UGPP

Temas: Declaratoria de oficio de la excepción de c aducidad del medio de control. REVOCA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Arturo Fredi Becerra Mosquera , instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES1

restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES1

Que se declare la nulidad de l Oficio 20191420147777201 del 24 de diciembre de 2019, que negó la devolución de los valores descontados desde la nómina de diciembre de 2018 por concepto de reintegros Nación por mayores valores pagados.

A título de restablecimiento del derecho : i) se declare que tiene derecho a que se realice la devolución de los valores descontados, ii) se ordene a la UGPP pagar la totalidad de los descuentos realizados por concepto de reintegro Nación por mayores valores pagados , por las mesadas pensionales reconocidas desde enero de 2003 hasta abril de 2006 , efectuados desde diciembre de 2018 hasta la fecha ,

1 Expediente digital índice 2 de SAMAI.2

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Radicado: 25000-23-42-000-2020-00352-01 (5588-2022) iii) se realicen los ajustes de valor como lo preceptúa el artículo 187 del CPACA, iv) se cumpla la sentencia en los términos del 192 del CPACA y, v) se ordene el pago de los intereses moratorios.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el demandante prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de la

de los intereses moratorios.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el demandante prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de la Función Pública desde el 3 de febrero de 197 1 hasta el 26 de febrero de 1999, cuando fue declarado insubsistente por medio de la Resolución 112 del 25 de febrero de 1999.

Que el 14 de febrero de 2003 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que se profirió sentencia de segunda instancia por parte del Consejo de Estado donde se declaró la nulidad del acto de retiro y en consecuencia se ordenó su reintegro.

Que el Departamento Administr ativo de la Función Pública expidió la Resolución 230 del 18 de abril de 2006 a través de la cual ordenó el reintegro el 18 de abril de 2006, con efectos a partir del 1° de mayo de 2006; cargo al cual renunció.

Que mediante la Resolución 349 del 12 de ju nio de 2006 se reconoc ieron los salarios y prestaciones dejados de pagar desde el 1 ° de marzo de 1999 hasta el 30 de abril de 2006.

Que el 25 de abril de 2002 solicitó el reconocimiento de la pensión, la que fue concedida por C ajanal mediante la Resolució n 32879 del 3 de diciembre de 2002, efectiva a partir del 14 de abril del mismo año; prestación que fue reliquidada, en cumplimiento de una orden judicial, teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior del retiro del servicio .

Que la UGPP instauró acción de tutela contra la decisión de reliquidación por vía de

cumplimiento de una orden judicial, teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior del retiro del servicio .

Que la UGPP instauró acción de tutela contra la decisión de reliquidación por vía de hecho la cual fue declarada improcedente.

Que la UGPP, en la nómina de diciembre de 2018, realizó un descuento denominado «reintegro nación por mayores valores pagados, catalogado con el código No. 1350 » y mediante la Resolución 019351 del 27 de junio de 2019 se informó que los descuentos corresponden a los valores cancelados por concepto de mesada pensional desde el 14 de abril de 2002 hasta el 30 de abril de 2006, momento para el cual no debía devengar la prestación en razón al reintegro por orden judicial.

Que solicitó a la UGPP la devolución de los valores descontados, pero mediante el oficio demandado, se negó la solicitud.3

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Radicado: 25000-23-42-000-2020-00352-01 (5588-2022)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Citó como vulnerados los artículos 2, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, 10 del Código Civil , Ley 71 de 1988, Ley 57/87, artículo 8 de la Ley 153 de 1887, 136 del Decreto 01 de 1984, 91, 93 y 164 de la Ley 1437 de 2011.

de la Ley 153 de 1887, 136 del Decreto 01 de 1984, 91, 93 y 164 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que la administración abusó de su competencia discrecional al descontar valores sin mediar orden judicial, disminuyendo la mesada hasta en un 50% desconociendo la normatividad vigente.

Que el acto demandado transgrede en forma manifiesta las normas que regul an la aplicación del principio de buena fe y debido proceso, así como también los principios de favorabilidad y equidad al realizar los descuentos abusando de su competencia e infringiendo derechos fundamentales.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 4 de junio de 2021 2 y se notificó a la entidad quien se opuso a las pretensiones 3 argumentando que el objeto del litigio versa sobre los descuentos por concepto de aportes de los factores salariales no cotizados, los cuales se determinaron, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 20 de febrero de 2014, mediante la Resolución RDP 44413 del 19 de noviembre de 2018, en la cual se h izo un pronunciamiento sobre los descuentos en aportes.

Que no es procedente que se ordene a la entidad devolver los dineros en la medida en que tanto legal como jurisprudencialmente había lugar al descuento y la UGPP se limitó a dar estricto cumplimiento a una sentencia. Además, esta obligación no es a favor del demandante y el mismo no tiene derecho a percibir estas sumas y por tanto los descuentos realizados se encuentran ajustados a derecho y en protección y garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

es a favor del demandante y el mismo no tiene derecho a percibir estas sumas y por tanto los descuentos realizados se encuentran ajustados a derecho y en protección y garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó las pretensiones4 indicando que se presenta una incompatibilidad entre el salario y la pensión, pagada esta última por un a e ntidad sujeta a ley y a la Constitución Política y, por ende, debe dar un manejo adecuado a los recursos que administra, en orden a mantener la sostenibilidad del sistema .

2 Índice 8 de SAMAI actuaciones del Tribunal. 3 Índice 15 de SAMAI actuaciones del Tribunal. 4 Índice 32 de SAMAI actuaciones del Tribunal.4

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Radicado: 25000-23-42-000-2020-00352-01 (5588-2022) Que la incompatibilidad se presenta en razón a que la declaración de nulidad del acto administrativo de retiro retrotrae las cosas a su estado anterior, máxime cuando el reintegro se dispuso sin solución de continuidad, de manera que se tiene como si el demandante nunca se hubiera separado del servicio, por lo que, durante ese tiempo (14 de abril de 2002 hasta el 30 de abril de 2006), no resultaba posible que también percibiera pensión.

Que al momento de proferir las sentencias que anularon la decisión de retiro, no se

tiempo (14 de abril de 2002 hasta el 30 de abril de 2006), no resultaba posible que también percibiera pensión.

Que al momento de proferir las sentencias que anularon la decisión de retiro, no se tenía conocimiento de que al demandante se le había reconocido pensión; en consecuencia, al disponer el restablecimiento, se ordenó «realizar los descuentos de los salarios recibidos en otras entidades públicas, siempre y cuando sean incompatibles con el servicio y no estén aut orizados por la ley » descuento que la entidad nominadora (Departamento Administrativo de la Función Pública) no realizó, debido a que el accionante mediante declaración jurada manifestó que «durante el período comprendido entre el retiro del Departamento A dministrativo de la Función Pública y hasta la fecha, no desempeñó empleo público ni recibió salario proveniente del tesoro público».

Que al no estar la situación del actor dentro de la excepci ón (artículo 128 CP y Ley 4 de 1992) que consagra la posibilidad de que una misma persona ostente, al mismo tiempo, la calidad de retirado y en servicio activo, de manera que pueda beneficiarse de dobles emolumentos a cargo del tesoro público, se presenta incompatibilidad y , por tanto, debe devolver las sumas que rec ibió por concepto de pensión.

Que los descuentos que se realizan al demandante no tienen como origen cotizaciones no realizad as sobre factores devengados en el servicio, sino a la incompatibilidad que se presentó al recibir como consecuencia de una orden judicial salarios y pensión, en forma simultánea .

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante5 interpuso recurso de apelación en la que expresó que el

incompatibilidad que se presentó al recibir como consecuencia de una orden judicial salarios y pensión, en forma simultánea .

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante5 interpuso recurso de apelación en la que expresó que el Consejo de Estado en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de reintegros e insubsistencias ha aclarado que el pago de dichas acreencias laborales se hace bajo el concepto indemnizatorio, es decir, que dicho pago no es incompatible con la pensión y, por tanto, no hay un desconocimiento de la aplicación del artículo 128 de la Constitución Política.

Que debe probarse la mala fe la cual no se ha verificado, por el contrario, sí se observó que el actuar de la UGPP fue arbitrario al ordenar el reintegro de los valores pagados, los cuales fueron recibidos de buena fe.

Que no existe incompatibilidad toda vez que el demandante no percibió un salario

5 Índice 36 de SAMAI actuaciones del Tribunal.5

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Radicado: 25000-23-42-000-2020-00352-01 (5588-2022) con ocasión del reintegro puesto que nunca se hizo efectivo, toda vez que cuando se ordenó se renunció al cargo, la cual fue aceptada a partir del 1° de mayo de 2006 a través de Resolución 252 del 27 de abril de 2006.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 1° de noviembre de 2022 se admitió el recurso. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

a través de Resolución 252 del 27 de abril de 2006.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 1° de noviembre de 2022 se admitió el recurso. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto , resulta necesario resaltar que conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, e n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, además, se indica que e l silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepcione s de fondo, propuestas o no , sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Bajo el anterior entendido, esta Subsección estudiará si la demanda de nulidad y restablecimiento propuesta por el señor Aturo Fredi Becerra Mosquera fue presentada dentro del término oportuno para ello.

De la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los admini strados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia.6

Sobre dicha figura, esta Sección indicó lo siguiente: 7

[...] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de

desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia.6

Sobre dicha figura, esta Sección indicó lo siguiente: 7

[...] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 4 de junio de 2020, radicado 85001-23-33-0002019-00013-01 (1933-2019). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2014, radicado 08001-2331-000-2012-02445-01 (2725-12).6

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Radicado: 25000-23-42-000-2020-00352-01 (5588-2022) establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial.

En consonan cia con tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente forma:

judicial.

En consonan cia con tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente forma:

Artículo 164 . Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

De lo anterior se concluye que la interposición de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Esta misma normativa en el literal c) del ordinal 1.° consagra como excepciones al término de caducidad del medio de control, entre otras: i) cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas . De las prestaciones periódicas Respecto al carácter de periodicidad de una prestación, se ha señalado por la Sección8 que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos

subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y, en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad. De lo anterior se concluye que, si la demanda se dirige contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la misma puede instaurarse en cualquier tiempo, ello quiere decir que, este tipo de asuntos no está sometido a término alguno de caducidad para su presentación oportuna ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , escenario contrario se presenta si lo pretendido no reviste esa naturaleza, cuando por ejemplo se ataca un acto que determina un valor unitario o suma única.

88 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Radicado 23001-23-31-000-2011-00026-01, auto del 23 de julio de 2020, radicado 08001-23-33-000-2018-00554-01 (4691-2019).7

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Radicado: 25000-23-42-000-2020-00352-01 (5588-2022)

En un asunto con contornos fácticos similares al ahora estudiado, esta Subsección9 consideró que como lo debatido no era el derecho pensional de la parte demandante

En un asunto con contornos fácticos similares al ahora estudiado, esta Subsección9 consideró que como lo debatido no era el derecho pensional de la parte demandante sino la suma de dinero que la entidad debía devolver, tal dinero no tiene el carácter de periódico, sino que se trata de una suma única, veamos:

Bajo ese contexto, es menester recordar que la actora pretende, a través del medio de control, la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la devolución de los dineros pagados por concepto de «doble pago» y su confirmación, según Colpensiones, sin tener derecho a ello.

A juicio de la Sala dado que lo debatido no es el derecho pensional de la actora, sino una suma de dinero que en criterio de la entidad de seguridad social debe devolver la señora María Mancilla, contrario a lo manifestado por la apelante, tal cobro no tiene el carácter de periódico, pues se reitera lo debatido concierne a una suma única, producto de una obligación que fue determinada y consolidada en un valor específico, esto es 55.248.625 COP.

Y es que, aunque en las resoluciones demandadas se ordenó la d evolución de las mesadas pensionales, la suma se estableció como un pago único, que se causó en un periodo determinado.10

Así las cosas, al no tener lo reclamado la condición de prestación periódica, se aplica el término de caducidad de 4 meses que establece el artículo 164 del CPACA.

En otro asunto, igualmente se concluyó que lo que se discutía a través del medio de control impetrado era la nulidad de unos actos administrativos expedidos por la administradora de pensiones a través de los cuales se ordenó el reintegro de unas

En otro asunto, igualmente se concluyó que lo que se discutía a través del medio de control impetrado era la nulidad de unos actos administrativos expedidos por la administradora de pensiones a través de los cuales se ordenó el reintegro de unas mesadas pensionales pagadas, se indicó en la referida sentencia: 11

Finalmente, advierte la Sala que en otras oportunidades, esta Corporación ha señalado que cuando se discute la legalidad de actos en los que se reclaman prestaciones laborales que tengan naturaleza unitaria, frente a la pretensión de nulidad de las resoluciones mencionadas debe atenerse al término de caducidad para la presentación del medio de control que corresponde, es decir, 4 meses:

“Al respecto, se señala que la suma que se le ha imputado al señor Guillermo Gutiérrez Arroyo tiene origen en el valor, que según afirma la UGPP, el demandante adeuda al Tesoro Público, en razón de dineros percibidos por concepto de pensión gracia, a pesar de que conocía que no era beneficiario de la misma.

“De esta manera, se aprecia que lo discutido en el presente asunto es la presunción de legalidad de la resolución que fijó el monto adeudado por el demandante, aquella que la confirmó y la que concluyó la actuación admi nistrativa. Es decir, lo debatido concierne a una suma única y que no se generará sucesivamente en el tiempo,

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 24 de octubre de 2024 radicado 6800123-33-000-2021-00046-01 (3315-2021). 10 A esa misma conclusión, se llegó en la sentencia del 1° de agosto de 2024 con radicado 47001 -23-33-0002018-00012-01 (0971-2020), Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P: Luis Eduardo Mesa Nieves. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsec ción A, sentencia del 1° de agosto de 2024 radicado 4700123-33-000-2018-00012-01 (0971-2020).8

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Radicado: 25000-23-42-000-2020-00352-01 (5588-2022) porque la obligación ya fue determinada y consolidada en una prestación unitaria, esto es, la cifra de $360.118.417,60.

Así las cosas, se evidencia que la prestación de que tratan los actos administrativos demandados tiene la naturaleza de unitaria. Por ende, la pretensión de nulidad de las resoluciones mencionadas debe atenerse al término de caducidad para la presentación del medio de control que corresponde, es decir, 4 meses.”12

De acuerdo con lo anterior, aunque en las resoluciones demandadas se ordena la devolución de las mesadas pensionales, la suma se estableció como un pago único, por lo que esta no tiene el carácter de prestación periódica que haga posible que los

De acuerdo con lo anterior, aunque en las resoluciones demandadas se ordena la devolución de las mesadas pensionales, la suma se estableció como un pago único, por lo que esta no tiene el carácter de prestación periódica que haga posible que los actos acusados puedan demandarse en cualquier tiempo.

Resolución del caso concreto

Revisado el expediente, se encuentra que si bien se busca la nulidad del Oficio 20191420147777201 del 24 de diciembre de 2019 a través del cual se negó la devolución de los valores descontados , la entidad demandada profirió un acto administrativo anterior por medio del cual ya había negado la devolución de los valores que ahora discute el señor Arturo Fredi Becerra Mosquera.

En efecto, la UGPP expidió la Resolución RDP 019351 del 27 de junio de 2019 que resolvió una solicitud en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Ju zgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá , en la cual se determinó que el señor Becerra Mosquera debía reintegrar a la Nación la suma de $140.656.613, monto que la misma entidad estableció en virtud a que el demandante se retiró del servicio, pero siguió recibiendo asignación.

Para comprender el contexto del presente asunto, es necesario precisar que el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 19 de junio de 2019 donde tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la UGPP emitir resp uesta integral y de fondo a las «inquietudes planteadas por el señor ARTURO PREDI (sic) BECERRA MOSQUERA, por conducto de apoderado judicial, en la petición elevada el 12 de febrero de 2019 »

señor ARTURO PREDI (sic) BECERRA MOSQUERA, por conducto de apoderado judicial, en la petición elevada el 12 de febrero de 2019 »

Según se advierte en el plenario, en la referida petición del 12 de febrero de 2019 el demandante reclamó:13

Solicito RESPETUOSAMENTE, se realice la Devolución de los valores descontados a favor de mi poderdante desde la nómina de Diciembre de 2018 por concepto de REINTEGROS A LA NACIÓN POR MAY ORES VALORES PAGADOS, catalogado con el código No. 1350.

2. En consecuencia, CESE el descuento por concepto de aportes para pensión sobre

12 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda -Subsección A, auto de 9 de septiembre de 2021 Radicación número: 25000 -23-42-000-2016-04690-01(2538-21) consejero ponente: William Hernández Gómez 13 El extracto transcrito se evidencia en la Resolución RDP 019351 del 27 de junio de 2019, que fue allegada con la demanda.9

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Radicado: 25000-23-42-000-2020-00352-01 (5588-2022) factores salariales que en la mesada de mi poderdante mensualmente se está efectuando.

3. Se me informe el sustento legal para realizar los descuentos por concepto de

REINTREGROS POR NACIÓN POR MAYORES VALORES PAGADOS, catalogado

factores salariales que en la mesada de mi poderdante mensualmente se está efectuando.

3. Se me informe el sustento legal para realizar los descuentos por concepto de REINTREGROS POR NACIÓN POR MAYORES VALORES PAGADOS, catalogado con el código No. 1350.

4. Se me informen las razones de Hecho y de Derecho por las cuales sea venido realizando el descuento por co ncepto de REINTREGROS POR NACIÓN POR MAYORES VALORES PAGADOS, catalogado con el código No. 1350.

Claramente en el acto expedido por la UGPP no sólo se indicó el valor que se adeudaba, sino que, además, se negó la pretensión de devolución de lo descontado, pedimento que el señor Arturo Fredi ahora plantea en sede judicial.

En consecuencia , como la Resolución RDP 019351 del 27 de junio de 2019 se notificó por aviso el 11 de julio de 2019 , la parte demandante debió presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a más tardar el 12 de noviembre de 201 9, y este, según se observa en el auto admisorio, 14 fue radicado el 6 de julio de 2020, escenario que permite concluir que fue presentada de manera extemporánea.

En este punto es importante precisar que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al admitir el proceso y al resolver la excepción de caducidad 15 propuesta en el asunto consideró que como lo descontado venía afectando la mesada pensional durante los años 2018 y 2019 e incluso para el momento de presentación de la demanda y que, bajo ese entendido, la controversia recaía sobre

propuesta en el asunto consideró que como lo descontado venía afectando la mesada pensional durante los años 2018 y 2019 e incluso para el momento de presentación de la demanda y que, bajo ese entendido, la controversia recaía sobre una prestación periódica, dicha postura difiere de lo sostenido por esta Corporación y lo probado en el presente asunto como se expuso en precedencia .

Así, como lo determinado por la UGPP por reintegro de los mayores valores pagados constituye un valor único, no puede considerarse que tenga la connotación de prestación periódica que habilite la presentación de la demanda en cualquier tiempo.

Finalmente, solo en gracia de discusión, si se computa el término de caducidad respecto del acto acusado del 24 de diciembre de 2019 , notificado el 27 de diciembre del mismo año, a igual conclusión se arriba frente a la comprobación del fenómeno exceptivo.

En este sentido, la Subsección revocará la decisión que negó las pretensiones de la demanda y declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

14 Índice 8 SAMAI actuaciones del Tribunal. 15 Se precisa que la excepción fue propuesta respecto del acto administrativo demandado, esto es, el oficio del 24 de diciembre de 2019.10

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Radicado: 25000-23-42-000-2020-00352-01 (5588-2022) Finalmente, la Subsección exhorta a los Juece s y Tribunales Administrativos a fin

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Radicado: 25000-23-42-000-2020-00352-01 (5588-2022) Finalmente, la Subsección exhorta a los Juece s y Tribunales Administrativos a fin de que ejerzan el control temprano del proceso, decidiendo este tipo de asuntos en la oportunidad procesal correspondiente, bien sea en la audiencia inicial, bien sea como excepción previa o en cualquier otro momento en cumplimiento del artículo 207 de CPACA.

Condena en costas: análisis en primera y segunda instancia

Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe. No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas e s viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Subsección A de esta Sección, aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con las an

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