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CE - Sentencia 27001233300020210007101 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 27001233300020210007101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27 001 23 33 000 2021 00071 01 (2213-2023)

Demandante: Luís Hernando Cuesta Garcés

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Prima de medio año - artículo 15 numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 20 22, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda. Se invocaron las siguientes:

Primera. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto dimanado de la falta de respuesta a la petición elevada por el demandante el día 26 de junio de 2019 ,1 que negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año

Primera. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto dimanado de la falta de respuesta a la petición elevada por el demandante el día 26 de junio de 2019 ,1 que negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Segunda. Condenar a la accionada a reconocer y pagar al actor la aludida mesada a partir de la fecha en que adquirió el status de pensionado, esto es, el 21 de junio de 2016, equivalente a una mesada pensional.

Tercera. Cumplir la sentencia de acuerdo con los términos establecidos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Cuarta. Condenar en costas a la entidad demandada.

1 Expediente digital índice 2 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2021 00071 01 (2213-2023)

Demandante: Luís Hernando Cuesta Garcés

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2 Hechos que fundamentan la demanda . Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

Mediante Resolución 2777 de 7 de octubre de 2016, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó le reconoció al demandante la pensión de jubilación a la que tenía derecho.

Como quiera que su vinculación al magisterio oficial se concretó en fecha

Departamental del Chocó le reconoció al demandante la pensión de jubilación a la que tenía derecho.

Como quiera que su vinculación al magisterio oficial se concretó en fecha posterior al 1.° de enero de 1981, le fue cercenado el derecho a d evengar la pensión gracia. Sin embargo, el literal B del numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 concibió en su favor una prima de medio año consistente en una mesada pensional.

Esta tesis fue confirmada en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (SUJ-014-CE-S2-2019).

1.3 Fundamentos de derecho . Se indicaron como vulneradas las siguientes disposiciones:

  • Literal B del numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. • Sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019, emitida por el Consejo de

Estado.

En síntesis, alegó la abogada que el objetivo de la prima de mitad de año fue compensar a aquellos docentes que no tienen derecho al reco nocimiento de la pensión gracia.

Aseguró que cuando el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 estableció una mesada adicional para los pensionados, ya existía en favor de los maestros vinculados al servicio público después del año 1981 el aludido privilegio, no advirtiéndose ninguna derogatoria al respecto.

1.4 Contestación de la demanda.

Dentro de la oportunidad de ley, la entidad demandada contestó la demanda ,2 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales

ninguna derogatoria al respecto.

1.4 Contestación de la demanda.

Dentro de la oportunidad de ley, la entidad demandada contestó la demanda ,2 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines alegó que los docentes del sector oficial que consoliden su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005 -fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2 005-, no les asiste la prerrogativa de la mesada pensional adicional de l mes de junio, salvo aquellos educadores cuya pensión se cause antes del 31 de julio de 2011 y reciban una mesada igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2 Expediente digital índice 2 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2021 00071 01 (2213-2023)

Demandante: Luís Hernando Cuesta Garcés

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Que en el caso de marras, la parte actora no satisface las condiciones planteadas en la regla exceptiva, por lo que sus pretensiones deben ser desestimadas. Fundada en esas consideraciones, la jurista formuló las siguientes excepciones:

  • Litisconsorcio necesario por pasiva. Solicitó la vinculación de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, pues de prosperar las pretensiones debe expedir el respectivo acto administrativo , mientras que el FOMAG sólo tiene asignada la función d e pagar las sumas de dinero establecidas en aquella decisión.

Educación del Departamento del Chocó, pues de prosperar las pretensiones debe expedir el respectivo acto administrativo , mientras que el FOMAG sólo tiene asignada la función d e pagar las sumas de dinero establecidas en aquella decisión.

  • Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad . Fundada en que la decisión cuestionada está ajustada derecho y fue proferid a en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes.
  • Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico . Sustentada en que la solicitud de nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la prima de mitad de año es improcedente jurídicamente conforme co n los lineamientos expuestos en la sentencia C-409 de 1994.

1.5 Sentencia de primera instancia.

Mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2022,3 el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionada.

Con tales propósitos, luego de referenciar el marco jurídico aplicable a la pensión de jubilación de los docentes oficiales a partir de la Ley 91 de 1989, concluyó que:

  • El régimen pensional especial contenido en la Ley 91 de 1989 no se extinguió con la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 -sentencia C 143 de 2005-. Sin embargo, la prima de medio año prevista en el literal B del numeral 2.° del artículo ejusdem llegó a su fin para quienes no satisfacen los requerimientos especiales previstos en la ley.

Lo anterior, por cuanto esa prerrogativa se asimila a la mesada adicional

2.° del artículo ejusdem llegó a su fin para quienes no satisfacen los requerimientos especiales previstos en la ley.

Lo anterior, por cuanto esa prerrogativa se asimila a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, por contera, le es aplicable la restricción instituida en el inciso séptimo del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual «[l] as personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento »; salvo el cumplimiento de la excepción prevista en el parágrafo 6.° ibid.

3 Expediente digital índice 2 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2021 00071 01 (2213-2023)

Demandante: Luís Hernando Cuesta Garcés

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • El demandante se vinculó al servicio docente el 9 de junio de 19 89, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que lo ubica como destinatario de la Ley 91 de 1989.

Empero, como su derecho pensional se consolidó después del 31 de julio de 2011 -el estatus surgió el 21 de junio de 2016 -, fecha límite impuesta en el

como destinatario de la Ley 91 de 1989.

Empero, como su derecho pensional se consolidó después del 31 de julio de 2011 -el estatus surgió el 21 de junio de 2016 -, fecha límite impuesta en el aludido acto legislativo y, además, recibe una mesada pensional superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, se predica que solo puede percibir hasta 13 mesadas al año.

Por lo que sigue , no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el literal B del numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

1.6 Recurso de apelación.

Inconforme con esa decisión, la apoderada de la parte demandante la recurrió en apelación.4 En su intervención, arguyó que:

  • De acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, las prestaciones sociales de l os docentes oficiales con vinculaci ón anterior a la Ley 812 de 2003, se rigen por las disposiciones jurídicas vigentes hasta entonces. De ahí que las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 aún siguen produciendo efectos sobre la situación especial del actor.
  • En consecuencia, los educadores vinculados al magisterio entre el 1.° de enero de 1981 y el 25 de junio de 2003 mantiene n latente la prima de medio año contenida en el literal B del n umeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de

1989

  • Para negar las pretensiones de la demanda, el tribunal adujo que la actora no cumplió los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01

1989

  • Para negar las pretensiones de la demanda, el tribunal adujo que la actora no cumplió los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, en tal decisión no consideró las diferencias existentes entre la prima de medio año reclamada y la mesada pensional adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, las cuales se concretan

en:

  • Fueron concebidas a través de regulaciones jurídicas emitidas en distintos momentos históricos.
  • La prima de medio año tuvo por finalidad compensar a los educadores vinculados al magisterio a partir del 1.° de enero de 1981, por la pérdida del derecho de acceso a la pensión gracia; mientras que la mesada pensional adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se destinó a compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones.

4 Expediente digital índice 2 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2021 00071 01 (2213-2023)

Demandante: Luís Hernando Cuesta Garcés

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 - La aludida prima es temporal, en la medida que cobija a los educadores vinculados a partir de la fecha en cita; mientras que la mesada pensional adicional de la ley general de seguridad social es atemporal, después de la sentencia C-409 de 1994.

  • Por ende, y aunque ambos beneficios fueron equiparados a una mesada

vinculados a partir de la fecha en cita; mientras que la mesada pensional adicional de la ley general de seguridad social es atemporal, después de la sentencia C-409 de 1994.

  • Por ende, y aunque ambos beneficios fueron equiparados a una mesada pensional adicional pagadera en el mes de junio, su aparente similitud no desdibuja la naturaleza de la que fue concebida en pro de los docentes oficiales, pues a esta se le atribuyó la calidad de “prima”. En consecuencia, todos los maestros, sin excepción, tienen derecho a la prima de medio año contenida en la Ley 91 de 1989.

1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia.

1.7.1 La admisión del recurso. Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2023,5 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los plazos previstos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se registraron intervenciones de las partes ni del Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

1.8 El control de legalidad.6 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,7 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

2.2 Marco de análisis de la segunda instancia.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,7 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

2.2 Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,8 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

5 Índice 4 SAMAI. 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que « Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2021 00071 01 (2213-2023)

Demandante: Luís Hernando Cuesta Garcés

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En el caso concreto es necesari o pronunciarse respecto de los argumentos

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En el caso concreto es necesari o pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandante, en su condición de apelante único.

2.3 Problema jurídico

Atendiendo las censuras planteadas en la alzada, le corresponde a la Subsección determinar s í ¿el docente Lu ís Hernando Cuesta Garcés tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, conforme lo previsto en el numeral 2.° del literal B del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

En el camino de resolución de este interrogante, se reseñará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de jubilación regulada en la Ley 91 de 1989 y, de manera específica, la prima de medio año allí prevista.

2.4. Normas y jurisprudencia aplicable.

La Ley 91 de 1989 se ocupó de regular algunos aspectos del régimen prestacional de los docentes oficiales, sistema que , como era de esperarse, comprendió la pensión de jubilación. El numeral 2.° del artículo 15 contuvo lo siguiente:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de l a presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…]

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de

1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…]

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docen tes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del sal ario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional» (El énfasis es de la Sala).»

De esa disposición se desprende lo siguiente:

  1. Si el educador logró vincularse al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplía con los requisitos de ley , podría acceder a la pensión graciaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2021 00071 01 (2213-2023)

Demandante: Luís Hernando Cuesta Garcés

Radicado: 27 001 23 33 000 2021 00071 01 (2213-2023)

Demandante: Luís Hernando Cuesta Garcés

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 193 3 y, además, a la pensión ordinaria de jubilación ; las cuales, para esos fines, se estimaban compatibles entre sí y;

  1. Si relación laboral inició a partir del 1º de enero de 1981, perdían el derecho sobre el emolumento primeramente citado -la pensión gracia-, pudiendo acceder únicamente a la pensión de jubilación, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Por su parte, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 instituyó una mesada adicional para los pensionados de los sectores públicos y privados, que sería pagada en el mes de junio y que correspondía a treinta días de valor de la pensión. La norma en comento dice:

«Artículo 142. Mesada Adicional para actuales Pensionados. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del In stituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de

el sector privado y del In stituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual».

La Corte Constitucional 9 declaró la inexequibilidad de los apartes tachados, al advertir que violaban injustificadamente el principio de igualdad de aquellas personas que consolidaron su derecho pensional con posterioridad al 1.º de enero de 1988 . En sentencia C -461 de 1995, esa Corporación, al declarar la exequibilidad condicionada de un apartado contenido en el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, expresó:

«Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás normas com plementarias, tendrán derecho a la pensión de gracia. En la Ley 114 citada se establece que se hacen acreedores a una pensión de jubilación vitalicia (la llamada pensión de

tendrán derecho a la pensión de gracia. En la Ley 114 citada se establece que se hacen acreedores a una pensión de jubilación vitalicia (la llamada pensión de gracia), los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años (artículo 1), siempre que cumplan con los siguientes requisitos: haberse desempeñado con honradez y consagración; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; no haber recibi do y recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; observar buena conducta; ser soltera o viuda, en el caso de las mujeres; y, haber cumplido cincuenta años o, estar en incapacidad, por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para el propio sostenimiento (artículo 3). Esta pensión

9 Sentencia C-409 de 1994.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2021 00071 01 (2213-2023)

Demandante: Luís Hernando Cuesta Garcés

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación y será liquidada y pagada por la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos del Decreto 081 de 1976. El monto de esta pensión equivale a la mi tad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o al promedio de éstos en caso de haber sido distintos (artículo 2).

Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 10, tienen

los dos últimos años de servicio, o al promedio de éstos en caso de haber sido distintos (artículo 2).

Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 10, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional11.

Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el

manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

10 En este punto es necesario tener en cuenta que el tenor literal del artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989 establece lo siguiente: "B. Para los docentes vinculad os a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990 (...).". Esta

Ley 91 de 1989 establece lo siguiente: "B. Para los docentes vinculad os a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990 (...).". Esta diferenciación de fechas se explica porque en el literal A, la pensión de gracia sólo se reconocerá hasta el 31 de diciembre de 1980. Otro elemento que puede explicar esta diferenciación se encuentra consignado en el artículo 2, numeral 3 de la misma Ley 81 en donde se establece: "3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1° de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión o de las entida des que hicieren sus veces. (...).". 11 El pago de estas prestaciones sociales es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos del artículo 4 de esa ley, cuyo tenor es el siguiente: "El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella . (...)."Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 27 001 23 33 000 2021 00071 01 (2213-2023)

Demandante: Luís Hernando Cuesta Garcés

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

Demandante: Luís Hernando Cuesta Garcés

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.

Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinar ia de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que s e adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y

pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1 973, 12 de 1975, 4ª. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquel los docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia.

10. El análisis anterior permite a la Corte verificar la existencia de un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionad os - aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia - de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.»

Conforme con ello, los docentes no favorecidos con la pensión gracia y aquellos que fueron vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, existe equivalencia entre una mesada pensional (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y 30 días de pago de la pensión (monto

beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, existe equivalencia entre una mesada pensional (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y 30 días de pago de la pensión (monto de la mesada adicional de la Ley 100).

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005,12 eliminó la mesada catorce para las personas que consoliden su derecho pensional a partir de l 25 de julio de 2005 -fecha de su publicación en la gaceta 45980 -, librando de e

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