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CE - Sentencia 27001233300020240000401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 27001233300020240000401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Alberto Lloreda Palacios Demandados: Concejales de Tadó, (Chocó), periodo 2024-2027

Radicación: 27001-23-33-000-2024-00004-01

Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 27001-23-33-000-2024-00004-01

Demandante: Alberto Lloreda Palacios Demandados: Concejales de Tadó, (Chocó), periodo 2024-2027

Tema: Caducidad del medio de control.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo del 20 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo de l Chocó, Sala Primera de Decisión, que negó la nulidad de la elección de los concejales de Tadó, periodo 2024-2027.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Alberto Lloreda Palacios, actuando en nombre propio, solicitó que se anulara la elección de los concejales de Tadó, contenida en el formulario E -26 CON1 del 4 de noviembre de 2023, por considerar que se configuró la causal de nulidad ,

la elección de los concejales de Tadó, contenida en el formulario E -26 CON1 del 4 de noviembre de 2023, por considerar que se configuró la causal de nulidad , contenida en el numeral 3° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 (CPACA) y las previstas en el artículo 137 ibidem de falsa motivación, expedición irregular y la violación al principio del debido proceso.

2. Igualmente, pidió la nulidad de las resoluciones 1 y 2 del 4 de noviembre de 2023 de la Comisión Escrutadora Municipal de Tadó y la práctica de nuevos escrutinios.

1 Archivo 021 del expediente digital. 2 Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.Demandante: Alberto Lloreda Palacios Demandados: Concejales de Tadó, (Chocó), periodo 2024-2027

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2. Fundamentos fácticos

3. Manifestó que, durante el desarrollo de los escrutinios celebrados el 29 de octubre de 2023, del Concejo Municipal de Tadó, se presentaron irregularidades en varios lugares de votación, que enlistó, como se muestra en el siguiente cuadro3:

3. Manifestó que, durante el desarrollo de los escrutinios celebrados el 29 de octubre de 2023, del Concejo Municipal de Tadó, se presentaron irregularidades en varios lugares de votación, que enlistó, como se muestra en el siguiente cuadro3:

Número Lugar de votación Irregularidad 1 Mesa 1 del corregimiento de Carmelo EN RESOLUCIÓN 1 DEL 4 DE NOVIEMBRE «La sumatoria total de votos no coincide con los votos registrados en la mesa, en el formulario E14 (Partido Conservador Colombiano)». 2 Mesa 2 del corregimiento de Playa de oro «El formulario E14, votos del Partido Conservador Colombiano, presenta tachaduras y enmendaduras sin nota de observación». 3 Mesa 14 del casco urbano del municipio «El número de votación registrada en favor del candidato C2 del Partido Conservador Colombiano, en el formulario E-14, presenta enmendaduras y tachaduras sin ninguna observación que lo justifique». 4 Mesa 27 del casco urbano del municipio «El número de votación registrada en favor del candidato CR1 del partido Cambio Radical Colombiano, en el formulario E-14, presenta enmendaduras y tachaduras sin ninguna observación que lo justifique» 5 Mesa 28 del casco urbano del municipio «El número de votación registrada en favor del candidato C2 del partido Conservador Colombiano, en el formulario E-14, presenta enmendaduras y tachaduras sin observación que lo justifique». 6 Mesa 1 del corregimiento de Manungará EN RESOLUCIÓN 1 DEL 4 DE NOVIEMBRE «El número de votación registrada en favor del candidato C2

lo justifique». 6 Mesa 1 del corregimiento de Manungará EN RESOLUCIÓN 1 DEL 4 DE NOVIEMBRE «El número de votación registrada en favor del candidato C2 del partido Conservador Colombiano, en el formulario E-14, presenta enmendaduras y tachaduras sin ninguna observación que los justifique». 7 Mesa 1 del corregimiento de Playa de Oro EN RESOLUCIÓN 1 DEL 4 DE NOVIEMBRE «La sumatoria total de votos no coincide con los votos registrados en la mesa, en el formulario E -14 (Par tido Conservador Colombiano)». 8 Mesa 22 del casco urbano del municipio «Formulario E-14 Partido de la U presenta enmendaduras votos por candidato U -1. Formulario E14 Partido Conservador presenta enmendadura votos por candidato C2». 9 Mesa 30 del casco urbano del municipio «Formulario E -14 partido de la U presenta enmendadura votos por candidato U-5. Total votos con enmendadura». 10 Mesa 1 del corregimiento de Mumbú «Formulario E-14 presenta enmendadura en el valor total de votos Partido (Partido Conservador)». 11 Mesa 1 del corregimiento de Corcobado Formulario E-14 con enmendadura sin justificación en CR1 (Partido Cambio Radical 1), C9 (Partido Conservador 9) y C10 (Partido Conservador 10). 12 Mesa 4 del casco urbano del municipio «No se registr aron votos a favor del Partido Liberal en el formulario E-14C. 13 Mesa 26 del casco urbano del municipio (31 octubre) El número de votos de todos los Partidos y/o Movimientos

municipio «No se registr aron votos a favor del Partido Liberal en el formulario E-14C. 13 Mesa 26 del casco urbano del municipio (31 octubre) El número de votos de todos los Partidos y/o Movimientos Políticos, más votos en blanco, más votos nulos consignados en los votos totales de los formularios E -14 superan los votos máximos habilitados para votar en la mesa mencionada.

4. Indicó que, dadas las anteriores irregularidades, en calidad de candidato al concejo por el partido Liberal (L 2), presentó solicitudes de recuento ante la comisión escrutadora, mediante escritos del 30 y 31 de octubre de 2023.

3 Toda la información contenida en la tabla corresponde a la proporcionada en la demanda.Demandante: Alberto Lloreda Palacios Demandados: Concejales de Tadó, (Chocó), periodo 2024-2027

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5. Señaló que la Comisión Escrutadora Municipal, mediante las Resoluciones 1 y 2 del 4 de noviembre de 2023, aceptó las reclamaciones presentadas y ordenó escrutar las mesas, no obstante, no realizó recuento respecto de las siguientes 28, 30, 22, 14, 4 y 26 del casco urbano del municipio de Tadó, 1 del Corregimiento de Mumbú y 1 del Corregimiento de Manungará.

3. Normas violadas y concepto de la violación

30, 22, 14, 4 y 26 del casco urbano del municipio de Tadó, 1 del Corregimiento de Mumbú y 1 del Corregimiento de Manungará.

3. Normas violadas y concepto de la violación

6. El accionante alegó como violados los artículos 29 y 40 de la Constitución Política y fundó su demanda en los artículos 137, 139 y numerales 3° y 7° del 275 de la Ley 1437 de 2011 , «1.14», 135, 142 y 166 del Código Electoral y en la Ley 163 de 1994.

7. Señaló que el acto de mandado adolece de falsa motivación, en tanto la Comisión Escrutadora Municipal, dejó constancia de haber realizado el recuento de las mesas de votación4, sin embargo, no lo llevó a cabo.

8. Actuación que, en su criterio, configura el desconocimiento del debido proceso, en la medida que «no se dio el adecuado trámite y contestación» a las reclamaciones que presentó oportunamente.

9. Así mismo, acusó de expedición irregular el acto acusado, al considerar que desconoció las reglas establecidas para su formación.

10. Aseguró que la presunta omisión de la comisión escrutadora de no recontar la votación vulnera el principio de la verdad electoral, pues ante la presencia de tachaduras y enmendaduras en las actas de las mesas referidas, se crea el riesgo de desconocer la voluntad popular expresada en las urnas.

4. Trámite en primera instancia

11. Mediante providencia del 16 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del

de desconocer la voluntad popular expresada en las urnas.

4. Trámite en primera instancia

11. Mediante providencia del 16 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

12. Con auto del 2 de febrero de 20245, el tribunal repuso la decisión anterior y admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los concejales elegidos, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al

Ministerio Público.

5. Contestaciones

5.1. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)

13. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva,

4 Relacionadas en el párrafo 5 de esta providencia. 5 Archivo 012 del expediente digital.Demandante: Alberto Lloreda Palacios Demandados: Concejales de Tadó, (Chocó), periodo 2024-2027

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considerando que la entidad no avala candidaturas ni verifica la existencia de causales de inhabilidad o impedimento en los comicios. Tampoco decide sobre la nulidad de candidaturas ni expidió el acto demandado. Afirmó que su función se limita a organizar el proceso electoral6.

5.2. Consejo Nacional Electoral

14. Alegó la presunción de legalidad de los actos demandados, al considerar que se acompasan con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y en los

5.2. Consejo Nacional Electoral

14. Alegó la presunción de legalidad de los actos demandados, al considerar que se acompasan con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y en los artículos 157 y siguientes del Código Electoral, en tanto la Comisión Escrutadora de Tadó, en su actuar, garantizó la observancia de los derechos fundamentales y que, además, el demandante no interpuso los recursos que tenía a su disposición contra las referidas Resoluciones 1 y 2 del 4 de noviembre de 2023.

15. Pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva 7, al considerar que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante, ni los hechos en que se sustenta la demanda apuntan a actuaciones u omisiones de la entidad.

5.3. Los demandados Álvaro Valencia Valencia, Danning Jesús Perea Moreno, Franklin Orlando Delgado Mosquera, Luis Eduardo Moreno Muril lo, Luis Elid Sánchez Mosquera y Trino Galvis Arteaga.

16. Señalaron que las irregularidades a las que hace referencia la demanda son infundadas y afirmaron que el proceso de escrutinio de la comisión escrutadora se realizó de acuerdo con el marco jurídico aplicable, por tanto, el acto demandado se expidió conforme a derecho.

17. Indicaron que en la demanda no se expusieron las razones que permitan inferir la ilegalidad endilgada y, además, la actividad de escrutar la s mesas de votación no implica recontar sus votos.

18. Franklin Orlando Delgado Mosquera y Trino Galvis Arteaga , frente a las

inferir la ilegalidad endilgada y, además, la actividad de escrutar la s mesas de votación no implica recontar sus votos.

18. Franklin Orlando Delgado Mosquera y Trino Galvis Arteaga , frente a las citadas Resoluciones 1 y 2 del 4 de noviembre de 202 3, propusieron la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad8, consagrado en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política , dado que el demandante no interpuso recurso de apelación contra dichas decisiones y, por tanto, omitió el cumplimiento de la norma, lo cual desconoce el principio del debido proceso.

6 El tribunal en la sentencia decidió negarla. 7 El tribunal en la sentencia decidió negarla. 8 El tribunal la declaró no probada en tanto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C -283 de 2017 declaró inexequible el numeral 6° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Alberto Lloreda Palacios Demandados: Concejales de Tadó, (Chocó), periodo 2024-2027

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6. Auto que ordena trámite de sentencia anticipada

19. Mediante auto de 11 de julio de 20249, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, en el que se decretaron como pruebas las aportadas con la demanda y las allegadas por el Consejo Nacional Electoral . Ordenó traslado a las partes para

19. Mediante auto de 11 de julio de 20249, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, en el que se decretaron como pruebas las aportadas con la demanda y las allegadas por el Consejo Nacional Electoral . Ordenó traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público par a que rindiera concepto. F ijó el litigio en los

siguientes términos:

Conforme al escrito de demanda y sus contestaciones, corresponde a la Sala determinar si el acto de designación de los señores Jesús Hamilton Perea Peña, Luis Fermín Palomino Córdoba., Trino Galvis Arteaga, Franklin Orlando Delgado Mosquera, Claudia Patricia Hinestroza Torres, Luis Alcenobes Mosquera Mosquera, Danning Jesús Perea Moreno, Álvaro Valencia Valencia, Wilson Andrade García, Luis Eduardo Moreno Murillo y Luis Elid Sanchez Mosquera como [c]oncejales del municipio de Tadó para el periodo 2024-2027, debe ser anulado por configurarse las causales de nulidad electoral contempladas en los numerales 3 y 7 del artículo 275 del CPACA. (sic)

8. Alegatos de conclusión en primera instancia

8.1. Demandante

20. Reiteró los argumentos de su demanda y precisó que se encuentra demostrado que, como candidato al concejo de Tadó, los días 30 y 31 de octubre de 2023, solicitó a la comisión escrutadora el recuento de las mesas relacionadas en su escrito inicial, en virtud de las irregularidades que, en su criterio, ocurrieron en esos puestos de votación.

21. Indicó que, igualmente, se acreditó que la comisión escrutadora no recontó

en su escrito inicial, en virtud de las irregularidades que, en su criterio, ocurrieron en esos puestos de votación.

21. Indicó que, igualmente, se acreditó que la comisión escrutadora no recontó la votación en las mesas 28, 30, 22, 14, 4 y 26 del Casco Urbano del Municipio de Tadó, como tampoco la 1 del Corregimiento de Mumbú y 1 del Corregimiento de Manungará, lo que configuró la causal de falsa motivación alegada.

8.2. Consejo Nacional Electoral

22. Precisó que, en el caso bajo análisis, debe n aplicarse los principios de eficacia del voto y pro electoratem que le asisten a los ciudadanos que ejercieron su derecho al voto al elegir a los demandados, por lo que solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda.

23. El Ministerio Público no rindió concepto.

9. Fallo de primera instancia

24. Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo

9 El 17 de abril de 2024, a pesar de que se inició audiencia inicial, fue suspendida por advertirse que el auto admisorio de la demanda no fue notificado en los términos señalados en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Alberto Lloreda Palacios Demandados: Concejales de Tadó, (Chocó), periodo 2024-2027

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del Chocó negó la nulidad del acto de elección de los concejales de Tadó, periodo 2024-2027 y mantuvo la vinculación tanto del CNE como de la RNEC, al tratarse de una demanda fundada en causales de nulidad de carácter objetivo.

25. En primer orden, advirtió que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección10, al formular el cargo por diferencias entre los formularios E-11 y E-14, de más votos que votantes, la parte actora debe presentar sus reparos especificando el municipio, zona, puesto, mesa y los votos en exceso que pretenda demostrar , para que sea procedente su estudio de fondo.

26. Agregó que se debe precisar con claridad el número de votantes registrados en los formularios E-11 y la cantidad de votos que excedieron a los sufragantes que participaron en los comicios.

27. Asimismo, s ostuvo que la parte actora no cumplió con la obligación de formular sus objeciones con claridad, pues si bien especificó el municipio, zona, puesto y mesa, no precisó la cantidad de votantes registrados en los formularios que superaron a quienes participaron en la jo rnada electoral y la forma como incidieron en el resultado de las elecciones.

28. Indicó que, en el caso bajo estudio, mediante las Resoluciones 1, 2 y 3 del 4 de noviembre de 2023, la comisión escrutadora municipal de Tadó resolvió

incidieron en el resultado de las elecciones.

28. Indicó que, en el caso bajo estudio, mediante las Resoluciones 1, 2 y 3 del 4 de noviembre de 2023, la comisión escrutadora municipal de Tadó resolvió aceptar las reclamaciones presentadas y escrut ó las mesas de votación, dejando las constancias del caso.

29. Señaló que tales actos adquirieron firmeza, en tanto , no existe constancia que contra ellas se hubieren formulado recurso de apelación ante la comisión escrutadora departamental.

30. Destacó que la comisión escrutadora acogió las reclamaciones presentadas, disponiendo escrutar nuevamente las mesas dejando las respectivas constancias de esa actuación, frente a lo cual, como se dijo, el demandante guardó silencio.

31. Manifestó que, revisados los formularios E-14, no se encontró que los jurados de votación hubieran registrado la presentación de solicitudes de recuento de la votación.

32. Enfatizó que, la Comisión Escrutadora Municipal de Tadó, en las mesas que advirtió errores en las cifras consignadas en los E -14, realizó los ajustes correspondientes dejando las constancias en el acta de escrutinio y procedió frente a las reclamaciones relacionadas con recuento de votos por presuntas inconsistencias en los resultados de la votación.

33. Por tanto, concluyó que , en sede administrativa, se subsanaron las inconsistencias que presentaban los registros electorales.

10 Hizo referencia a las sentencias del 29 de agosto de 2012, radicado 11001-03-28-000-2010-00050inconsistencias que presentaban los registros electorales.

10 Hizo referencia a las sentencias del 29 de agosto de 2012, radicado 11001-03-28-000-2010-0005000 y de 22 de octubre de 2015, radicado 11001-03-28-000-2014-00062-00.Demandante: Alberto Lloreda Palacios Demandados: Concejales de Tadó, (Chocó), periodo 2024-2027

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34. Por último, indicó que no es posible, en sede judicial, ordenar realizar nuevos escrutinios, sin haberse desvirtuado la presunción de legalidad de la elección demandada, en ese orden, es carga del actor probar las irregularidades alegadas, para que sea procedente ordenar la práctica de aquellos.

11. Apelación del demandante

35. El actor manifestó que el tribunal incurrió en defecto sustantivo, por omisión en la valoración probatoria, en tanto, quedó demostrado que el 7 y 9 de noviembre de 2023 interpuso recurso de apelación y «adición», ante la Comisión Escrutadora departamental, contra las decisiones de la municipal, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta, como puede advertirse de la demanda, del pronunciamiento frente a las excepciones y de los alegatos de conclusión.

36. Agregó que la Comisión Escrutadora Municipal de Tadó desconoció el debido proceso al declarar la elección, sin existir pronunciamiento de la Comisión

frente a las excepciones y de los alegatos de conclusión.

36. Agregó que la Comisión Escrutadora Municipal de Tadó desconoció el debido proceso al declarar la elección, sin existir pronunciamiento de la Comisión Escrutadora Departamental frente a los recursos de apelación mencionados.

37. A su juicio, el tribunal también incurrió en « defecto sustantivo por indebida valoración de derecho» porque no tuvo en cuenta el recuento ordenado, mediante las Resoluciones 1 y 2 del 4 de noviembre de 2023 de la comisión escrutadora, que, finalmente, no se realizó sobre las mesas de votación 28, 30, 22, 14, 4 y 26 del Casco Urbano del Municipio de Tadó, 1 del Corregimiento de Mumbú y 1 del

Corregimiento de Manungará.

38. El recurrente manifestó que, contrario a lo concluido en la sentencia de primera instancia, sí expuso, en su demanda, los argumentos que sustentan la falsa motivación y violación al debido proceso en que habría incurrido la comisión escrutadora municipal, en el marco de las mencionadas Resoluciones 1 y 2 y las circunstancias fácticas y jurídicas que dan cuenta de la s irregularidades que se presentaron en las algunas mesas de votación del municipio11.

12. Trámite en segunda instancia

39. Mediante providencia de 30 de enero de 202512, el despacho ponente admitió el recurso interpuesto contra la sentencia y ordenó correr traslado del mismo a las partes y para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público emita concepto, de considerarlo.

el recurso interpuesto contra la sentencia y ordenó correr traslado del mismo a las partes y para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público emita concepto, de considerarlo.

11 Se refiere a las mesas de votación enlistadas en el cuadro de la página 2 de esta providencia. 12 Índice 5, SAMAI.Demandante: Alberto Lloreda Palacios Demandados: Concejales de Tadó, (Chocó), periodo 2024-2027

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12.1 Alegatos de conclusión.

12.1.1. Demandante

40. Reiteró los argumentos de sus alegatos de conclusión de primera instancia e insistió en que la sentencia apelada incurrió en defecto sustantivo por omisión de valoración probatoria y fáctic o por indebida valoración de derecho, reproches que expuso en el recurso de alzada.

13. Concepto del Ministerio Público

41. La procuradora séptima delegada ante esta Sección advirtió en primer lugar, que, de conformidad con la fecha de expedición del formulario E-26, esto es, el 4 de noviembre de 2023, el plazo de 30 días , consagrado en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, para presentar la demanda, venció el 11 de enero de 2024.

42. Señaló que, revisado el expediente, la demanda se radicó vía correo

literal a) de la Ley 1437 de 2011, para presentar la demanda, venció el 11 de enero de 2024.

42. Señaló que, revisado el expediente, la demanda se radicó vía correo electrónico, el 11 de enero de 202 4 a las 18:42, (6:42 pm); por tanto, se presentó luego de vencido el término de caducidad y, por consiguiente, no debió tramitarse.

43. Por otra parte, manifestó que, una vez revisado el escrito de demanda, lo relativo a la interposición del recurso de apelación del 7 y 9 de noviembre de 2023, contra los actos de la comisión escrutadora municipal, no formó parte de los cargos expuestos en la demanda, ni formó parte de la fijación del litigio, lo que, en su criterio, impide estudiar en esta instancia este aspecto del recurso de alzada.

44. Al anterior análisis, agregó que, de los escritos de apelación y su adición, fechados el 7 y 9 de noviembre de 2023, respectivamente, no se observa comprobante de remisión y recibido por parte de la entidad competente. Solo se acredita un oficio de la RNEC , del 13 de diciembre de 2023, referido al direccionamiento de una petición, de la que no es posible establecer que se trata de los mencionados memoriales.

45. Destacó que las presuntas irregularidades referidas a la falta de recuento de las mesas de votación 28, 30, 22, 14, 4 y 26 del casco urbano del municipio, 1 del Corregimiento de Mumbú y 1 del Corregimiento de Manungará no se configuraron,

las mesas de votación 28, 30, 22, 14, 4 y 26 del casco urbano del municipio, 1 del Corregimiento de Mumbú y 1 del Corregimiento de Manungará no se configuraron, pues los argumentos expuestos como sustento del recurso de apelación contienen aseveraciones generales sin respaldo probatorio que conduzcan a la modificación de la decisión apelada.

46. Lo anterior, con fundamento en que no hubo vulneración del debido proceso por parte de la comisión escrutadora, al quedar demostrado que impartió el trámite a las reclamaciones, las aceptó, procedió al recuento y, como consecuencia, profirióDemandante: Alberto Lloreda Palacios Demandados: Concejales de Tadó, (Chocó), periodo 2024-2027

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las Resoluciones 01 y 02 del 4 de noviembre de 2023, por lo que pidió confirmar la decisión de primera instancia de negar la nulidad de la elección.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

47. De conformidad con los artículos 150 13 y 152, numeral séptimo, literal a) 14 del CPACA, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado 15, esta corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, por tanto, es la Sección Quinta, quien debe resolver el

de Estado 15, esta corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, por tanto, es la Sección Quinta, quien debe resolver el asunto, porque se demandó el acto de elección de los Concejales del municipio de Tadó, periodo 2024-2027, materia que es la especialidad de la Sala Electoral, según el artículo 13 del Reglamento16. 2.2. Acto demandado

48. Se demanda la nulidad de la elección de los concejales de Tadó, contenida en el formulario E -26 CON del 4 de noviembre de 2023, por considerar que se configuró la causal contenida en el numeral 3° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la s de falsa motivación, expedición irregular y violación al debido proceso. 2.3. Cuestión previa

49. Sería del caso pronunciarse respecto de los reparos presentados por el actor, frente a la sentencia de primera instancia, no obstante, teniendo en cuenta el deber de saneamiento del proceso a cargo del juez 17, previsto en el artículo 207 del CPACA, no es posible para esta Sala, desconocer la situación puesta de presente por la agente del Ministerio Público, en su concepto, en cuanto a que, en este caso, operó la caducidad del medio de control.

13 «Artículo 150 <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales

vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…) (Negrillas fuera del texto)». 14 «Artículo 152 <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos : […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, … de los miembros de corporaciones públicas de los municipios […].». 15 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024. 16 Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 17 ARTÍCULO 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.Demandante: Alberto Lloreda Palacios Demandados: Concejales de Tadó, (Chocó), periodo 2024-2027

Radicación: 27001-23-33-000-2024-00004-01

Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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50. En ese orden, de acuerdo con el inciso 2. °18 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, el juez, de encontrar probada, entre otras, la caducidad, deberá declararla en cualquier estado del proceso, esta Sala procederá a estudiar si operó dicho fenómeno en el presente medio de control19.

51. Al respecto, se observa que, mediante auto del 16 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda, por configurarse la caducidad del medio control, dado que, el término límite para presentar la misma era el 11 de enero de 2024, y, de acuerdo con el juzgador, se allegó el 12 del mismo mes y año.

52. No obstante, dicha decisión fue recurrida por el accionante, en escrito del 17 de enero de 2024, en el que afirmó que, contrario a lo concluido por el tribunal, la demanda no fue radicada el 12 de enero de 2024, sino el 11 de enero de 2024 a las 6:42 pm, por tanto, resulta ba oportuna, en la medida en que se presentó antes de la media noche.

53. En el mismo escrito de reposición , el accionante allegó el siguiente soporte,

correspondiente al envío de la demanda:

54. En providencia del 2 de febrero de 2024, el juez de primera instancia repuso

correspondiente al envío de la demanda:

54. En provid

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