CE - Sentencia 41001233300020170062601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020170062601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 41001-23-33-000-2017-00626-01 (71.583)
Demandante: Smart Mobility & Security S.A.S.
Demandado: Municipio de Neiva
Referencia: Controversias contractuales
Temas: MAYORES CANTIDADES DE OBRA Y OBRAS ADICIONALES – No pueden ser reconocidas si no fueron aprobadas, convenidas u ordenadas por la entidad contratante // DEBER DE PLANEACIÓN DEL CONTRATISTA – Hace improcedentes las reclamaciones soportadas en situaciones que debió advertir en la etapa previa a la celebración de los contratos // FUERZA OBL IGATORIA DE LOS CONTRATOS – Para acceder al derecho debatido en juicio, el interesado debe demostrar el cumplimiento de los requisitos estipulados en el negocio para su reconocimiento. // PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – El juzgador de segunda instancia está fac ultado para pronunciarse sobre aquellos puntos sobre los que el inferior debiese haberse referido, y que no hubiesen sido objeto de análisis en la sentencia de primer grado, siempre que la parte perjudicada hubiese apelado. // CARGA DE LA PRUEBA – Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, al igual que la existencia de las obligaciones o de su extinción cuando se alegan.
CARGA DE LA PRUEBA – Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, al igual que la existencia de las obligaciones o de su extinción cuando se alegan.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala de Decisión número 5, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Las partes celebraron el contrato de obra núm. 833 d e 2014, con el objeto de suministrar, montar y poner en funcionamiento el sistema de semaforización del Municipio de Neiva. El contratista aseguró que debió instalar una cantidad de controladores de tráfico mayor a la contemplada inicialmente para cumplir con el referido negocio jurídico . Además, adujo que no le fueron reconocidos ítems adicionales, ni le fueron pagadas todas las obras ejecutadas. El municipio negó los reconocimientos solicitados, y liquidó unilateralmente el contrato.
ANTECEDENTES
La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó
3. El 1° de diciembre de 2017, la sociedad Smart Mobility & Security S.A.S. (en adelante, Smart, la contratista, la actora o la demandante) formuló demanda1 de controversias contractuales, posteriormente reformada2, en contra del municipio de Neiva (en lo sucedáneo, la entidad, la Administración, el Municipio, la contratante o la demandada) con el fin de obtener pronunciamiento favorable
1 F. 3-31, c. 1.
de Neiva (en lo sucedáneo, la entidad, la Administración, el Municipio, la contratante o la demandada) con el fin de obtener pronunciamiento favorable
1 F. 3-31, c. 1. 2 F. 667-696, c. 4.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00626-01 (71.583)
Demandante: Smart Mobility & Security S.A.S.
Demandado: Municipio de Neiva
Referencia: Controversias contractuales 2 respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente con posibles errores, imprecisiones y negrillas originales del escrito): “2.1. DECLARAR la nulidad total del acto administrativo vertido en la Resolución No. 02 de treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 833 de doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrito por el Secretario de Movilidad de Neiva [Huila].
2.2. DECLARAR la nulidad total del acto administrativo vertido en la Resolución No. 010 de doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 02 de treinta (30) de enero de la misma anualidad.
2.3. DECLARAR que la entidad demandada incumplió en forma parcial el contr ato de obra No. 833 de doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrito entre el Secretario de Movilidad de Neiva [Huila] y la firma Smart Mobility & Security S.A.S.
2.4. ORDENAR que se liquide judicialmente el contrato de obra No. 833 de doce
Secretario de Movilidad de Neiva [Huila] y la firma Smart Mobility & Security S.A.S.
2.4. ORDENAR que se liquide judicialmente el contrato de obra No. 833 de doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrito entre el Secretario de Movilidad de Neiva [Huila] y la firma Smart Mobility & Security S.A.S.
2.5. ORDENAR que se incluyan dentro de la referida liquidación judicial los siguientes reconocimientos:
2.5.1. La s uma de trescientos ochenta millones cuatrocientos setenta y seis mil trescientos noventa y seis pesos ($ 380.476.396,00) moneda legal colombiana correspondientes a las mayores cantidades de obra descritas en el anexo primero que hace parte de la presente demanda.
2.5.2. La suma de ochocientos trece millones cientos [sic] cincuenta mil setecientos once pesos ($813.650.711,00) moneda legal colombiana por concepto de ítems adicionales, conforme al anexo segundo que hace parte de la presente demanda.
2.5.3. La suma de doscientos veintisiete millones setecientos veinticinco mil y un pesos ($227.725.041,00) moneda legal colombiana por concepto de pagos pendientes del contrato, conforme al anexo tercero que hace parte del presente contrato [sic].
2.6. CONDENAR al municipio de Neiva [Huila] a pagar la liquidación moratoria por el no pago en el tiempo de la liquidación contractual, a la tasa doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, conforme lo ordena el numeral 8° del artículo 4 de la ley 80 de 1993, desde el ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha
civil sobre el valor histórico actualizado, conforme lo ordena el numeral 8° del artículo 4 de la ley 80 de 1993, desde el ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que se debió liquidar bilateralmente el contrato hasta que el pago se produzca efectivamente.
2.7. CONDENAR al municipio de Neiva [Huila] a cancelar las sumas de dinero descritas en precedencia, debidamente actualizadas.
2.8. CONDENAR al municipio de Neiva [Huila] a cancelar la indemnización correspondiente a los perjuicios causados a la parte accionada.
2.9. CONDENAR al municipio de Neiva [Huila] a cancelar los gastos que ocasione este proceso y las agencias en derecho”.
4. La demandante relata que el 14 de marzo de 2014 celebró con el Municipio el contrato de obra pública núm. 833, cuyo objeto consistió en el “suministro, montaje, instalación y puesta en funcionamiento de la central de tráfico con conexión de 75 interseccion es semaforizadas existentes e implementación de (5) cinco nuevas intersecciones para operar en la red de semáforos del municipio”3. El 14 de julio de ese año, se suscribió el acta de inicio del período de ejecución.
3 Subrayas originales del texto de la demanda.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00626-01 (71.583)
Demandante: Smart Mobility & Security S.A.S.
Demandado: Municipio de Neiva
Referencia: Controversias contractuales
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5. Los contratantes estipularon cuatro adiciones al contrato, en los días 11 de
Demandante: Smart Mobility & Security S.A.S.
Demandado: Municipio de Neiva
Referencia: Controversias contractuales
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5. Los contratantes estipularon cuatro adiciones al contrato, en los días 11 de diciembre de 2014, 8 de enero y 10 de abril de 2015, y el 15 de febrero de 2016.
Además, por “razones ajenas a la voluntad del aquí demandante” , las partes suscribieron acta de suspensión de obra el 11 de mayo de 2015. El 15 de febrero de 2016, fue firmada el acta de reinicio.
6. Durante el periodo de ejecución, el representante legal de la firma contratista manifestó que debieron adelantarse mayores cantidades de obra y se incluyeron ítems adicionales para cumplir lo pactado, por una suma equivalente a mil seiscientos veintiún millones quinientos ochenta y ocho mil novecientos noventa y nueve pesos ($1.621.588.999).
7. A su juicio, estos trabajos formaban parte necesaria de los objeti vos trazados por la Administración desde los estudios previos, en tanto “se requería reemplazar mínimo los 23 equipos de control obsoletos y que no eran de tecnología reciente, por equipos de control de tecnología reciente y equipos de control de tráfico nuevos, los cuales se pudieran centralizar bajo estándares de seguridad, última tecnología y las múltiples funcionalidades del protocolo de comunicación NTC IP”. Así, la demandante aseguró que debió implementar “37 nuevos equipos adicionales, que fueron reemplazados por 20 equipos obsoletos y otros 17 de tecnología no compatible con el protocolo NTC IP exigido, quedando al final 63 equipos de última tecnología instalados” y en funcionamiento, beneficiando así a la entidad.
y otros 17 de tecnología no compatible con el protocolo NTC IP exigido, quedando al final 63 equipos de última tecnología instalados” y en funcionamiento, beneficiando así a la entidad.
8. Agregó que los documentos precontr actuales (estudios previos y pliego de condiciones) no fueron adecuadamente planeados porque en ellos no constó “ningún estudio especializado de parte de la administración o profesional idóneo contratado, en el cual se muestre la viabilidad de conectar los equipos obsoletos o equipos de tecnología no compatible y que estaban operando en el municipio, bajo estándares de seguridad, sus funcionalidades y protocolo de comunicación NTC IP requerido por la administración. Por el contrario, se aseguró que más de 23 equipos eran obsoletos y no centralizables [sic]”.
9. La actora afirmó que el 18 de junio de 2016 presentó “petición ante el alcalde del municipio” para que en la “liquidación final definitiva” fueran incluidos los “valores correspondientes a las mayores cantidades de obra y los ítems adicionales”, por una suma total de “mil seiscientos veintiún millones quinientos ochenta y ocho mil noventa y nueve pesos”, correspondientes a (1) “trescientos ochenta millones cuatrocientos setenta y seis mil tresci entos noventa y seis pesos ($380.476.396,00)” por mayores cantidades de obra; (2) “ochocientos trece millones seis cientos [sic] cincuenta mil setecientos once pesos ($813.620.711,00) por “concepto de ítems adicionales” ; y (3) “cuatrocientos veintisiete millones cuatrocientos sesenta mil novecientos noventa y un pesos ($427.460.991,00) por “concepto de pagos pendientes del contrato”. Indicó que
veintisiete millones cuatrocientos sesenta mil novecientos noventa y un pesos ($427.460.991,00) por “concepto de pagos pendientes del contrato”. Indicó que dicha solicitud se fundamentó:
“… en los sobrecostos por las mayores cantidades de obra, suministros e ítems adicionales originados en causas ajenas a su voluntad, pero que se debían realizar con fundamento en el objeto contractual y en los estudios previos de la referidaRadicación: 41001-23-33-000-2017-00626-01 (71.583)
Demandante: Smart Mobility & Security S.A.S.
Demandado: Municipio de Neiva
Referencia: Controversias contractuales 4 licitación, por un lado, y de otro, en la palabra dada por la administración al momento de recibir la administración el noventa (90%) de la ejecución del contrato”.
10. No obstante, el Municipio liquidó unilateralmente el contrato a través de la Resolución núm. 02 de 2017, acto en el que no se accedió a las reclamaciones de la contratista, aunque “reconoció y ordenó pagar” un saldo a su favor por la suma de “ciento noventa y nueve millones setecientos treinta y cinco mil novecientos cincuenta pesos con cero centavos por los conceptos que corresponden parcialmente a la reclamación” , correspondiente a los que la demandante de nominó “pagos pendientes del contrato” . Esa decisión fue ratificada mediante la Resolución 010 del mismo año, que resolvió el recurso de reposición formulado por Smart.
11. Para la demandante, los actos de liquidación unilateral incurrieron en (i) falsa motivación, porque la Administración dejó de reconocer mayores cantidades de obra e ítems adicionales “arguyendo que no fueron autorizadas por ella, ni
11. Para la demandante, los actos de liquidación unilateral incurrieron en (i) falsa motivación, porque la Administración dejó de reconocer mayores cantidades de obra e ítems adicionales “arguyendo que no fueron autorizadas por ella, ni resultaban necesarias e indispensables para el cumplimiento del objeto contractual” cuando, de conformidad con los estudios previos que sirvieron como parámetro de interpretación contractual, la “alternativa para disminuir los riesgos e índices de accidentalidad” era implementar “la central de tráfico, cambiando los equipos de control obsoletos y centralizando los nuevos y actuales equipos”.
12. De otra parte, acusó las decisiones de (ii) haber violado las normas constitucionales4 y legales, porque las obras adicionales eran necesarias e indispensables para el objeto contractual, y se ejecutaron conforme a lo normado en los artículos “5.1. Inciso 2, 16, 25.12 y 27 de la ley 80 de 1993”, y los artículos 1494, 1613 y 1615 del Código Civil. Asimismo, cuestionó que el Municipio no aplicó el artículo 26-3 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 1624 del Código Civil, que impo nen la interpretación de cláusulas ambiguas en contra de la Administración que las dictó; y que la liquidación unilateral desconoció los principios de buena fe, confianza legítima y respeto de los actos propios.
Trámite relevante en primera instancia
13. Mediante decisión del 25 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda5, y posteriormente, el 28 de febrero de 2019, dispuso igual medida respecto de la versión reformada6.
13. Mediante decisión del 25 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda5, y posteriormente, el 28 de febrero de 2019, dispuso igual medida respecto de la versión reformada6.
14. El Municipio, en su contestación a la demanda reformada7, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de su contraparte aduciendo que las súplicas económicas de la parte actora provienen de modificaciones no consensuadas ni aprobadas por la Administración, que tampoco fueron formalizadas por escrit o como lo exige la legislación vigente. Por lo tanto, entiende que los pedimentos del demandante, analizados bajo los parámetros jurisprudencialmente unificados del enriquecimiento sin causa, no están llamados a prosperar porque no se configuró ninguna sit uación excepcional que justifique reconocer las
4 Invocó los artículos 58, 83, 209, 365 y 366 de la Constitución Política. Además, mencionó el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos como parte del bloque de constitucionalidad. 5 F.505, c. 3. 6 F.699, c. 4. 7 F.704-773, c. 4.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00626-01 (71.583)
Demandante: Smart Mobility & Security S.A.S.
Demandado: Municipio de Neiva
Referencia: Controversias contractuales 5 sumas reclamadas. En ese sentido, propuso las siguientes excepciones de mérito: improcedencia de la actio in rem verso, cumplimiento de la normatividad contractual, presupuestal8, y desconocimiento del principio de buena fe9.
15. El 16 de octubre de 2019, el Tribunal adelantó la audiencia inicial 10 en la que,
contractual, presupuestal8, y desconocimiento del principio de buena fe9.
15. El 16 de octubre de 2019, el Tribunal adelantó la audiencia inicial 10 en la que, además de depurar los supuestos fácticos discutidos por las partes 11 se formularon, como problemas jurídicos, la demostración de los cargos de nulidad que, para el efecto, implicaba determinar si existió incumplimiento del Municipio por trabajos pendientes de pago, y si era procedente liquidar judicialmente el contrato rec onociendo las sumas por mayores cantidades de obra e ítems adicionales12.
16. En desarrollo de la audiencia de pruebas, durante la práctica del testimonio del coordinador técnico del contrato adscrito a la empresa demandante 13, la apoderada de la parte demand ada formuló la tacha del testigo por los vínculos familiares del deponente con el representante legal de la firma contratista.
8 Al exponer los motivos de esta oposición a las pretensiones, la demandada explicó: “La contratación estatal exige la demostración y planificación, sobre el valor reclamado por el demandante no existen los soportes, en consecuencia a la Entidad Territorial le es imposible entrar a reconocer, de manera autónoma, valores o suma alguna a favor de un particular, pues de hacerlo así estaría vulnerando las normas inmersas en la Constitución Política de Colombia, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto No. 111 de 1996 […]”. 9 Para desarrollar la excepción, el Municipio citó apartes de la “sentencia de septiembre 1 de 2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 2011 -00609” acerca de los alcances del mencionado postulado.
9 Para desarrollar la excepción, el Municipio citó apartes de la “sentencia de septiembre 1 de 2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 2011 -00609” acerca de los alcances del mencionado postulado. 10 F. 848-858, c.5 11 Respecto del contenido de los informes de los avances de obra, el adelantamiento de una reunión entre las partes y el interventor, el valor de las mayores cantidades e ítems adicionales de obra, la solicitud al Municipio de llevar a cabo la liquidación unilateral del contrato, y un in forme de la Contraloría General de la República, que fueron referidos por la demandante, pero desconocidos por la demandada. 12 En el numeral 7.2. del acta de la audiencia inicial consta lo siguiente: “7.2. Problema Jurídico // Dilucidar si por los cargos e nunciados en la demanda, se encuentra afectada de nulidad de la [sic] Resolución No. 02 de 30 de enero de 2017 […] y la resolución No. 010 de 12 de mayo de 2017 que la confirmó en todas sus partes […] y en razón a los cargos que se señalan en la demanda y su reforma, así: // - Falsa motivación: Sustentado en que los estudios previos son los que sirven de fundamento de interpretación del contrato, siendo esta la autorización previa y escrita por parte de la administración para realizar el cambio de los equip os obsoletos o equipos de tecnología no compatible con los que estaban operando en el municipio para centralizarlos a los nuevos y actuales equipos. // - Violación de normas constitucionales y legales: Sustentado en que las obras adicionales no solamente e ran necesarias e indispensables para el cumplimiento del objeto contractual, sino adicionalmente se realizaron en armonía con lo normado en los mandatos que fueron objeto de
equipos. // - Violación de normas constitucionales y legales: Sustentado en que las obras adicionales no solamente e ran necesarias e indispensables para el cumplimiento del objeto contractual, sino adicionalmente se realizaron en armonía con lo normado en los mandatos que fueron objeto de violación por parte de la entidad demandada. // - Por contradicción entre disposic iones de los documentos precontractuales, estudios previos, cantidad y costeo de equipos y el contrato, debiendo aplicarse la regla del artículo 1624 del Código Civil // - Desconocimiento del principio de buena fe, confianza legítima y respeto por los propios actos que derivan en el incumplimiento del contrato y la liquidación unilateral del contrato. // En consecuencia, deberá determinarse: // - Si existió incumplimiento por parte del Municipio de Neiva del contrato 833 de 2014; por concepto de pagos pendientes del contrato en la suma de doscientos veintisiete millones setecientos veinticinco mil cuarenta y dos pesos ($227.725.041,00). // - Si en el presente caso es viable la liquidación judicial del contrato en comento por mayores cantidades de obra en cuantía de trescientos ochenta millones cuatrocientos setenta y seis mil trescientos noventa y seis pesos ($380.476.396,00) // - Si es procedente la liquidación judicial del contrato por concepto de ítems adicionales por valor de ochocientos trece millones seis cientos cincuenta mil setecientos once pesos ($813.650.711,00). // - Si procede el reconocimiento de los perjuicios como lo solicita la parte demandante”. 13 Expediente Onedrive, archivo: “045GrabacionAudiencia20220309”. Min: 1:31:20 – 2:52:44.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00626-01 (71.583)
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Demandado: Municipio de Neiva
Referencia: Controversias contractuales
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17. En la oportunidad correspondiente, las partes alegaron de conclusión en primera instancia. La demandante 14 expresó que las pretensiones estaban llamadas a prosperar, en tanto demostró que la entidad dejó de pagar actividades que fueron desarrolladas, y que las mayores cantidades e ítems adicionales fueron ejecutados para garantizar técnicamente el cumplimiento del objeto negocial. De otra parte, el Municipio 15 afirmó que debían negarse las súplicas de Smart por cuanto, a pesar de su experiencia y del contenido del contrato, decidió “por su cuenta y riesgo modificar las especificaciones de los elementos contratados con el argumento de que era la forma para que funcionara la semaforización” , e instaló equipos que no correspondían a lo estipulado. El agente del Ministerio Público no presentó concepto.
Sentencia de primera instancia
18. Mediante fallo del 14 de mayo de 2024, el Tribunal declaró probada la excepción de mérito de buena fe y negó las pretensiones de la demanda.
19. De entrada, en la sentencia se indicó que, contrario a lo sugerido por la entidad demandada en su escrito de contestación, la actio in rem verso era improcedente en este asunto, toda vez que el “enriquecimiento sin causa y los sobrecostos alegados en sede judicial” tuvieron como origen el contrato estatal núm. 833 de
2014. Por esta razón, el litigio debía ser decidido mediante la “vía procesal” de controversias contractuales y, bajo ese entendido, analizó el conflicto partiendo de las premisas que configu ran la responsabilidad por incumplimiento de lo pactado.
controversias contractuales y, bajo ese entendido, analizó el conflicto partiendo de las premisas que configu ran la responsabilidad por incumplimiento de lo pactado.
20. En relación con el caso concreto, el Tribunal aseveró que los estudios previos no contenían “expresa ni implícitamente una autorización para reemplazar la totalidad de los equipos obsoletos; pues, pese al diagnóstico del estado de los equipos, en los mismos estudios previos se identificó la necesidad concreta de adquirir únicamente diez (10) controladores de tráfico nuevos, sin disponer o prever la posibilidad de aumentar dichas cantidades en la eje cución del contrato”. Adicionalmente, como el pliego definitivo de condiciones contempló que los precios no estarían sujetos a reajuste, el contratista debió precaver desde la etapa precontractual los posibles incrementos que experimentaría el valor del contrato.
21. A juicio del a quo, el cargo por falsa motivación no podía abrirse paso ya que (i) los informes de ejecución expedidos por la propia contratista denotaron que la instalación de equipos adicionales a los 10 controladores de tráfico “marca ITC2” no fue efectuado progresivame nte, pues “el reemplazo de los equipos obsoletos tuvo que darse entre el 18 de diciembre de 2014 y el 6 de abril de 2015; es decir, en un lapso de tres (3) meses y diecinueve (19) días. Sin que se aprecie que la entidad demandada hubiese podido tener conocimiento del hecho gradualmente; sino que, de un informe a otro, se reportó la novedad del reemplazo de los equipos objeto de la presente controversia”. Además, (ii) pese
aprecie que la entidad demandada hubiese podido tener conocimiento del hecho gradualmente; sino que, de un informe a otro, se reportó la novedad del reemplazo de los equipos objeto de la presente controversia”. Además, (ii) pese a que en el informe de Smart sobre el avance de obra del 90%, dejó constancia
14 Índice SAMAI segunda instancia núm. 2, archivo “56ED_050AlegatosDemandant(.pdf)”. 15 Ibid. Archivo “57ED_052AlegatosMunicipio(.pdf)”.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00626-01 (71.583)
Demandante: Smart Mobility & Security S.A.S.
Demandado: Municipio de Neiva
Referencia: Controversias contractuales 7 de la instalación de “los 44 equipos SWARCO Mini ITC-2 y 27 SWARCO ITC-2”, en acta de entrega del 6 de abril de 2015 (misma fecha del anotado informe), suscrita por la misma demandante, sólo fue reflejada la entrega de 10 controladores de tráfico nuevos, de acuerd o con las condiciones pactadas. En ninguna de las pruebas aportadas, el Municipio reconoció ni se comprometió a pagar dichos artículos adicionales.
22. El cargo por infracción de normas superiores tampoco prosperó, porque en el pliego de condiciones no se ind icó que las cantidades fueran meramente estimativas. Además, allí se advirtió que no habría lugar a reajuste, y en el anexo técnico se precisaron claramente las cantidades a suministrar por cada ítem.
Ahora, en el fallo se expresó que era razonable acceder a la tacha del testimonio del coordinador técnico de la empresa, formulada por la demandada, porque su
técnico se precisaron claramente las cantidades a suministrar por cada ítem. Ahora, en el fallo se expresó que era razonable acceder a la tacha del testimonio del coordinador técnico de la empresa, formulada por la demandada, porque su versión carecía de imparcialidad en tanto “tuvo relación directa con la ejecución del contrato” y ostentaba “lazos de familiaridad […] con el representante legal de la parte actora ”. Asimismo, el dictamen pericial técnico aportado por la demandante, contradictorio e impreciso para el Tribunal16, y los testimonios con mérito probatorio, no dieron cuenta de un “ criterio unánime ” que permitiese probar la necesidad de reemplazar los equipos obsoletos17.
23. Aunado a esto, si las afirmaciones de la demanda y las conclusiones del experto hubiesen sido plausibles, implicarían que Smart conoció de antemano la “presunta inviabilidad de interconexión” desde la elaboración de los estudios previos y la publicación del pliego definitivo de condiciones, siendo improcedente el reconocimiento de perjuicios por no observar el principio de planeación, exigible al contratista.
24. Asimismo, el Tribunal descartó que los actos desconocieran la buena fe. Por el contrario, indicó q ue “la sociedad Smart […] ha debido, antes de ejecutar las cantidades de obra adicional que ahora reclama, plantear la controversia ante la entidad contratante, señalando de manera precisa la cláusula o disposición contractual que, en su sentir resultaba a mbigua”. Adicionalmente, la regla de interpretación del artículo 1624 del Código Civil solo tiene lugar cuando no haya
16 “En ese sentido, en principio, cobra especial relevancia el concepto emitido por el ingeniero de
contractual que, en su sentir resultaba a mbigua”. Adicionalmente, la regla de interpretación del artículo 1624 del Código Civil solo tiene lugar cuando no haya
16 “En ese sentido, en principio, cobra especial relevancia el concepto emitido por el ingeniero de tráfico Mario Wind, respecto del cual, analizada su sustentación, llama la atención de la Sala que, en un primer momento, [el] perito aseguró que, para la época de la licitación, no existía la posibilidad de intercomunicación de los equipos ACTROS con protocolo OCIT; pero, en un segund o momento, mencionó que al comunicarse con la casa matriz SWARCO MIZAR de Italia, esta empresa afirmó que sí era posible la comunicación de los equipos ACTROS con el sistema OMNIA , mediante un el [sic] software LISA+ que no fue adquirido por el Municipio. // Tales afirmaciones resultan abiertamente contrarias, y ponen en entredicho la precisión de las conclusiones a las que arribó el perito; máxime si se tiene en cuenta que, conforme manifestó el señor Mario Wind, para la experticia no le resultó necesario visitar ni revisar las intersecciones semafóricas, pues con la revisión documental pudo darse cuenta de la incompatibilidad entre los equipos y el sistema” (Subraya original del fallo). 17 “… se tiene que para el perito y el testigo Luis Eduardo Gómez –excluyendo al señor William Carvajal, respecto de quien se considera procedente la tacha de falsedad del testimonio –, era inviable la interconexión de la totalidad de intersecciones sin reemplazar los equ ipos de tecnología antigua; opinión que no comparten el interventor, el supervisor y el señor Josué Andrés Rodríguez. // Así, las pruebas reseñadas no dan cuenta de un criterio unánime que permita definir si era o no
antigua; opinión que no comparten el interventor, el supervisor y el señor Josué Andrés Rodríguez. // Así, las pruebas reseñadas no dan cuenta de un criterio unánime que permita definir si era o no necesario el reemplazo de todos los equipos […]”Radicación: 41001-23-33-000-2017-00626-01 (71.583)
Demandante: Smart Mobility & Security S.A.S.
Demandado: Municipio de Neiva
Referencia: Controversias contractuales 8 sido posible aplicar ninguna otra pauta hermenéutica18, lo que no ocurrió en este caso. Por estas razones, sumadas a las mencionadas en su análisis de los otros cargos, la primera instancia declaró probada la excepción de buena fe que propuso el Municipio “en la medida que no se desvirtuó la aplicación de este principio [sic] en las actuaciones administrativas adelantadas” por esta entidad.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, al apreciar que la demanda no careció de fundamento legal.
Recurso de apelación
25. La actora impugnó en alzada19 la sentencia de primera instancia. La recurrente planteó que el Tribunal dejó de pronunciarse acerca de la totalidad de las solicitudes planteadas en la demanda, y no resolvió completamente los problemas jurídicos formulados en la audiencia inicial. Más e xactamente, adujo que el proveído “ realizó un análisis de lo probado en el proceso única y
exclusivamente en relación al [sic] ítem No. 3 del Contrato relacionado
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