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CE - Sentencia 41001233300020180022301 de 2025

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Título
CE - Sentencia 41001233300020180022301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00223-01 (5845-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00223-01 (5845-2022)

Demandante: Julio César Gutiérrez Marín

Demandado: ESE, Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otros.

Temas: Integración de la proposición jurídica. R elación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios. Convenio cooperativa y contrato sindical. Auxiliar administrativo.

REVOCA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo del Huila , mediante la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de « ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta» y se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

el Tribunal Administrativo del Huila , mediante la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de « ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta» y se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Julio César Gutiérrez Marín instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo , con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la Resolución 1297 del 15 de diciembre de 2017 , que confirmó el Oficio G -0620 del 14 de noviembre de la misma anualidad , mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes .

Que se declare que existió un vínculo laboral desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 14 de mayo de 2016 , y, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y que devengue un auxiliar administrativo.

Que s e condene a la entidad a pagar la « indemnización a servidor públicoRadicación: 41001-23-33-000-2018-00223-01 (5845-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 desvinculado sin motivación» en los términos descritos en la sentencia SU-556 de 2014.

Que se condene a la parte demandada a pagar la sanción moratoria de que trata

www.consejodeestado.gov.co 2 desvinculado sin motivación» en los términos descritos en la sentencia SU-556 de 2014.

Que se condene a la parte demandada a pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, los intereses de mora , las costas, agencias en derecho y la indexación sobre las sumas adeudadas . Así como a dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del CPACA.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que dentro de la planta de personal del Hospital Universitario M oncaleano Perdomo ESE existe el empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 15.

Que el demandante prestó sus servicios a esa entidad como auxiliar administrativo entre el 16 de diciembre de 2005 y 14 de mayo de 2016 , por contrato de prestación de servicios, contrato sindical y por cooperativas .

Que ejecutó sus funciones de manera personal y bajo continua subordinación, que debía cumplir un horario establecido por la entidad y las órdenes de esta sobre la forma de ejecutarlas.

Que sus actividades eran las mismas que las desempeñadas por los auxiliares administrativos de planta, las cuales fueron ejercidas de manera permanente y bajo subordinación, en tanto que debía atender las directrices e instrucciones dadas por la entidad a través de los jefes inmediatos de las áreas de facturación y cirugía.

Que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad inició pr oceso disciplinario en su contra por una presunta irregularidad en la facturación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

y cirugía.

Que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad inició pr oceso disciplinario en su contra por una presunta irregularidad en la facturación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida mediante auto del 23 de agosto de 2018 1 y, notificada a la entidad demandada 2, quien manifestó que el demandante no tuvo una relación laboral con la entidad , por el contrario, se trató de una relación contractual que se materializó a través del Contrato 249 de 2005.

Que, de acuerdo con los doc umentos aportados , es razonable concluir que el demandante se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Gestión y Asesoría, a través de un contrato de trabajo a término indefinido y era la encargada de dirigir sus labores y efectuar los pagos correspondientes por los servicios prestados a la ESE. Que, según lo prevé la Ley 1233 de 2008, las ESE

1 Folios 315 a 317 del cuad. ppal. 2. 2 Folios 333 a 356 del cuad. ppal.2-Radicación: 41001-23-33-000-2018-00223-01 (5845-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 están facultadas para contratar con cooperativas de trabajo por razones de «eficiencia empresarial».

Propuso como excepciones la de improcedencia de las pretensiones en contra de la ESE, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de dependenci a o subordinación en los contratos de

«eficiencia empresarial».

Propuso como excepciones la de improcedencia de las pretensiones en contra de la ESE, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de dependenci a o subordinación en los contratos de prestación de servicios, inexistencia de los elementos esenciales constitutivos del contrato de trabajo , inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de la acción y la genérica.

Mediante auto del 27 de agosto de 2019 se admitió el llamamiento en garantía a la empresa Procesos Express Consultores y Asesores SAS , aseguradora Solidaria de Colombia, aseguradora de Fianzas SA y, Liberty Seguros SA.

Se celebró audiencia inicial el 13 de abril de 2021 3, en la que se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria, se de cretaron las pruebas. Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada den tro del término oportuno por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo del Huila4, mediante sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), declaró probada, de oficio, la excepción «ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta » y negó las pretensiones.

Expreso que, al examinar la demanda y los documentos aportados , se observa que la pretensión de nulidad se circunscribió a la Resolución 1297 del 15 de diciembre de 2017, pese a que este acto constituye una unidad jurídica con el

que la pretensión de nulidad se circunscribió a la Resolución 1297 del 15 de diciembre de 2017, pese a que este acto constituye una unidad jurídica con el Oficio G-0620 del 14 de noviembre de la misma anualidad, habida cuenta de que fue a través de este último que se resolvió la situación jurídica del demandante.

Que al no haber solicitado la nulidad del acto originario sino , solo la del que resolvió el recurso de reposición se restringió la competencia del juez para analizar las causales de nulidad planteadas en la demanda, en tanto que no puede efectuar un estudio fragmentado de los actos que resolvieron la situación del demandante.

Que no es posible pronunciarse de manera oficiosa sobre la legalidad del acto citado, teniendo en consideración que la falta de individualización de los actos demandados no se enmarca en los supuestos para que proceda una decisión extra petita.

3 Obrante en el link contenido en el índice 153 de SAMAI, Tribunal Administrativo del Huila. 4 Índice 141 de SAMAI. Tribunal Administrativo del Huila.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00223-01 (5845-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que si bie n el artículo 163 del CPACA, prevé que en el evento de que el acto enjuiciado haya sido objeto de recursos en sede administrativa se entenderán demandados todos los actos que los resolvieron, lo cierto es que, ello no opera en sentido contrario, de manera que al demandarse únicamente el acto que

enjuiciado haya sido objeto de recursos en sede administrativa se entenderán demandados todos los actos que los resolvieron, lo cierto es que, ello no opera en sentido contrario, de manera que al demandarse únicamente el acto que resolvió el recurso de reposición no puede entenderse acusado el acto inicial.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante5 interpuso recurso de apelación indicando que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 163 del CPACA, es razonable inferir que al pretender la nulidad de la Resolución 1297 del 15 de diciembre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición impetrado en contra del Oficio G -0620 del 14 de noviembre de la misma anualidad, se entiende incluido este último.

Que, si bien es cierto , que la ESE a través del referido oficio negó la existencia de la relación laboral encubierta con el demandante, también lo es que el acto que se demandó analizó la misma situac ión y confirmó aquella negativa ; por lo que el oficio N° G-0620 del 14 de noviembre de 2017 se encuentra integrado o inmerso en la Resolución N° 1297 del 15 de diciembre de 2017, pues este último, aparte de ser el acto administrativo que pone fin al asunto reclamado, subsume el primero.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

El 28 de noviembre de 2022 fue admitido el recurso de apelación , y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público

que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala deberá verificar si en el presente asunto se configuró la inepta demanda por una proposición jurídica incompleta, y, en caso de ser positiva la respuesta, se confirmará la decisión, pero si es negativa la respuesta, procederá a determinar si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios profesionales y, si como consecuencia de ello, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación.

5 Índice 146 de SAMAI. Tribunal Administrativo del Huila.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00223-01 (5845-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará el argumento relativo a la prescripción de los derech os reclamados y, finalmente, se analizará lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia.

Inepta demanda – Falta de requisitos

El 30 de octubre de 2017 6, el actor solicitó a la entidad demandada que se reconociera la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones

Inepta demanda – Falta de requisitos

El 30 de octubre de 2017 6, el actor solicitó a la entidad demandada que se reconociera la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de esta . Por medio del Oficio 0620 del 14 de noviembre de 20177, el gerente de la entidad negó lo pedido. D ecisión que fue confirmada a través de la Resolución 1297 del 15 de diciembre de 20178, al resolver el recurso de reposición, siendo este último el acto demandado.

A través de auto del 23 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda por encontrar satisfechas las exigencias legales y, en audiencia inicial celebrada el 13 de abril de 2020, el litigio se fijó en los siguientes términos:

«Corresponde establecer si por los cargos expuestos en la demanda, esto es la falsa motivación, debe declararse la nulidad del Oficio No. G -0620 del 14 de noviembre de 2017 y la Resolución No. 1297 del 15 de diciembre de 2017, los cuales negaron al actor el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones propias de un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2006 y hasta el 14 de mayo de 2016. En consecuencia, determinar si hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Julio Cesar Gutiérrez Marín y la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, al comprobarse los elementos esenciales de una relación subordinada laboral […]» (Se resalta)

No obstante, en sentencia, declaró probada la excepción de inepta demanda por

Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, al comprobarse los elementos esenciales de una relación subordinada laboral […]» (Se resalta)

No obstante, en sentencia, declaró probada la excepción de inepta demanda por no haber demandado todos los actos administrativos que decidieron el derecho reclamado.

El artículo 100, numeral 5, del CGP, aplicable por remisión expresa del CPACA, prevé que podrá declararse la existencia de la excepción de inepta d emanda, específicamente, por dos razones, a saber: i) por falta de cualquiera de los requisitos formales contenidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA y ii) por indebida acumulación de pretensiones.

El artículo 162 del CPACA dispone que , para que la demanda pueda ser analizada judicialmente debe cont ener, entre otras, lo que se pretende expresado con precisión y claridad. En concordancia con ello, el artículo 163 de la misma normativa, dispone que cuando lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo, este debe individualizarse en debida forma toda vez que esto será lo que delimite el objeto del litigio.

6 Folios 370 a 376 del cuad, ppal. 2. 7 Folios 361 a 366 del cuad. ppal. 2. 8 Folios 378 a 385 del cuad. ppal. 2.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00223-01 (5845-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así, por regla general , si varios actos administrativos constituyen una unidad

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así, por regla general , si varios actos administrativos constituyen una unidad jurídica, deberán demandarse todos para que el Juez pueda emitir una decisión de fondo , pues, en caso contrario, se configurará una proposición jurídica incompleta, que le impide efectuar un examen de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento.

Esta Corporación9 ha desarrollado este tema, señalando que la misma se configura: i) cuando el acto demandado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con lo solicitado; y ii) cuando el acto acusado no es autónomo porque se encuentra directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o eficacia.

Ahora, es preciso destacar que la exigencia referida no puede implicar un detrimento en los derechos sustanciales que le asisten a los administrados . De ahí que cada situación particul ar debe se r analizada por el juez, máxime teniendo en cuenta las facultades de saneamiento que le ha otorgado la ley.

Es por esto, que, en el caso concreto, se advierte que aun cuando el demandante circunscribió su pretensión a la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual se resolvió el recurso de reposición en contra del acto que negó la existencia de la relación laboral que, en su criterio, se configuró con la ESE; dentro del escrito introductorio, efectuó una descripción de este y lo anexó con la demanda.

la existencia de la relación laboral que, en su criterio, se configuró con la ESE; dentro del escrito introductorio, efectuó una descripción de este y lo anexó con la demanda.

Además, desde el examen de admisión de la demanda , el Tribunal tuvo conocimiento del acto que ahora considera indispensable , y, luego, en la audiencia inicial del 13 de abril de 2020 delimitó la fijación del litigio en el análisis de legalidad de ambos actos administrativos, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso.

Así las cosas, contrario a lo expuesto en la decisión apelada no es posible declarar probada la excepción de inepta demanda, dado que se trata de encontrar el sentido útil de la norma, aquel que permite el ejercicio de los derechos y no el que los restringe; pues si la norma se estableció para superar el formalismo que se presentaba en el derogado artículo 138 del CCA, el cual no permitía decidir de fondo cuando no se demandaban expresamente todos y cada uno de los actos administrativos que habían resuelto sobre el derecho objeto de las pretensiones; la interpretación restrictiva y literal de tal disposición, significa la no superación de este.

Por consiguiente, y en observancia del sentido histórico y teleológico de la norma, la Sala estima adecuado entender demandados todos los actos, tanto el principal como el que resolvió el recurso de reposición , por lo que se revocará la decisión

9 Auto del 2 de mayo de 2019, radicado: 05001 -23-33-000-2017-01570-01 (4866-18), Sección Segunda,

como el que resolvió el recurso de reposición , por lo que se revocará la decisión

9 Auto del 2 de mayo de 2019, radicado: 05001 -23-33-000-2017-01570-01 (4866-18), Sección Segunda, Subsección A. C.P Sandra Lisset Ibarra VélezRadicación: 41001-23-33-000-2018-00223-01 (5845-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 adoptada por el juez de primera instancia y se procederá a decidir de fondo el asunto.

Marco normativo y jurisprudencial

Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.

El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre la actora y la entidad demandada existía un verdadero contrato de

En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre la actora y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.

La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración.

Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido o bjeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto:

«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o depe ndencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos

consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidadesRadicación: 41001-23-33-000-2018-00223-01 (5845-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contra to de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos

prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respec tivo». (Negrillas para resaltar).

De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contr ato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el ar tículo 53 de la Constitución.

Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mi l veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001 -23-33-000-2013-0114301(1317-16) CE -SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos:

«2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de

«2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:Radicación: 41001-23-33-000-2018-00223-01 (5845-2022)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 104. i) El lugar de trabajo . Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permi tidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición

circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permi tidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia de l cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la di rección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la

decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órde nes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclar ar que el desempeño de

actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en

sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclar ar que el desempeño de

actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de auto

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