CE - Sentencia 41001233300020230039501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020230039501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Mauricio Fernando Rojas Ramírez y otros
Demandado: Johan Steed Ortiz Fernández Rad: 41001233300020230039501 (ppal)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero del dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 41001-23-33-000-2023-00395-01 (Principal) 41001-23-33-000-2023-00380-00 (Acumulado) 41001-23-33-000-2023-00381-00 (Acumulado) 43001-23-33-000-2023-00399-00 (Acumulado) Demandantes: Mauricio Fernando Rojas Ramírez y otros Demandado: Johan Steed Ortiz Fernández, concejal de Neiva (Huila) período constitucional 2024-2027
Temas: Doble militancia. Miembro de corporación pública.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Quinta resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demanda da en contra del fallo del 30 de julio del 2024, por medio del cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demandas
del Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demandas
1.1.1. Expediente 41001-23-33-000-2023-00395-01 (PPAL)1
1.1.1.1. Pretensiones
1. El ciudadano Yeison Ángel Montealegre 2, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la anulación del formulario E26CON del 6 de noviembre del 2023, por medio del cual se declaró la elección de Johan Steed Fernández como concejal del municipio de Neiva
(Huila), para el período constitucional 2024-2027.
1.1.1.2. Hechos
2. El demandado fue elegido para integrar la corporación pública mencionada en el período constitucional 2019 -2023, con el aval del Partido Conservador Colombiano, curul que ocupó hasta el «mes de julio del 2023».
3. La referida organización política no inscribió lista de aspirantes al Concejo Municipal de Neiva para revalidar su representación en aquella entidad en el período 2024-2027.
4. El señor Ortiz Fernández, sin renunciar a su curul doce meses antes del primer día de inscripciones, decidió postular su nombre a la misma corporación edilicia, avalado por el Partido Centro Democrático, siendo declarado electo en los comicios territoriales llevados a cabo el 29 de octubre del 2023.
1 Escrito inicial obrante en el archivo 001 del expediente digital. 2 Actuando en nombre propio.Demandantes: Mauricio Fernando Rojas Ramírez y otros
llevados a cabo el 29 de octubre del 2023.
1 Escrito inicial obrante en el archivo 001 del expediente digital. 2 Actuando en nombre propio.Demandantes: Mauricio Fernando Rojas Ramírez y otros
Demandado: Johan Steed Ortiz Fernández Rad: 41001233300020230039501 (ppal)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1.3. Concepto de la violación
5. A juicio del demandante, el acto de elección acusado desconoce los artículos 107 constitucional, 2º de la Ley 1475 del 2011 y 275 numeral 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. En síntesis, el actor considera que el accionado incurrió en la prohibición de doble
militancia, en atención a que:
«No obstante la claridad de las normas antecitadas y la prohibición allí establecida, así como la forma que tenía de manera anticipada de renunciar oportunamente y no incurrir en la doble militancia, el ciudadano demandado ORTIZ FERNANDEZ, i) optó por renunciar fuera del plazo que la ley determina, en tanto presentó renuncia a su curul en el Concejo de Neiva por el Partido Conservador Colombiano el día 31 de julio de 2023 (un mes después del primer día de inscripciones), lo anterior sin dejar de lado que solo renunció a la curul que ostentaba del partido Conservador Colombiano en el Concejo de Neiva y no a su afiliación al partido Conservador Colombiano; ii) se inscribió y aspiró a las elecciones de Concejo de
ostentaba del partido Conservador Colombiano en el Concejo de Neiva y no a su afiliación al partido Conservador Colombiano; ii) se inscribió y aspiró a las elecciones de Concejo de Neiva-H para el periodo constitucional (2024 -2027) por un nuevo partido (Centro Democrático), quedando de manera simultánea como perteneciente a dos partidos políticos, incurriendo con ello en causal de anulación electoral por estar incurso en causal de inhabilidad ante el incumplimiento del plazo para presentar su renuncia al ser concejal activo del partido Conservador Colombiano, partido distinto por el que finalmente aspiró (Centro Democrático) así como la configuración de la DOBLE MILITANCIA que aquí se denuncia»3.
1.1.2. Expediente 41001-23-33-000-2023-00380-004
1.1.2.1. Pretensiones
7. La ciudadana Ernestina Perdomo Castro, actuando en nombre propio, solicitó, la nulidad de la elección mencionada.
1.1.2.2. Hechos
8. La demandante narró los mismos supuestos del expediente 41001-23-33-000-2023000395-00, relativos a (i) la elección del demandado por el Partido Conservador Colombiano para el período 2020 -2023; (ii) su renuncia a la curul y militancia a dicha organización el 31 de julio del 2023 y (iii) su posterior aspiración y elección como concejal con el aval del Centro Democrático.
1.1.2.3. Concepto de la violación
9. Alegó que el demandado desconoció la obligación contenida en el artículo 2º de la
concejal con el aval del Centro Democrático.
1.1.2.3. Concepto de la violación
9. Alegó que el demandado desconoció la obligación contenida en el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, relativa a renunciar a la curul , 12 meses antes del primer día del período de inscripción, si su intención era postularse por otra colectividad.
10. En escrito separado a la demanda, el accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
1.1.3. Expediente 41001-23-33-000-2023-00381-005
1.1.3.1. Pretensiones
11. El ciudadano Mauricio Fernando Rojas Ramírez, a través de apoderado judicial 6, solicitó la nulidad de la elección antes referida.
3 Se transcribe conforme al texto original, incluso con errores. 4 Archivo 003 del expediente digital. 5 Archivo 006 del expediente digital. 6 José Joaquín Cuervo Polanía, identificado con cédula de ciudadanía 93.372.511, portador de la tarjeta profesional 151.153.Demandantes: Mauricio Fernando Rojas Ramírez y otros
Demandado: Johan Steed Ortiz Fernández Rad: 41001233300020230039501 (ppal)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.2. Hechos y concepto de la violación
12. Narró similares circunstancias a las descritas en el expediente 41001-23-33-0002023-00380-00, adicionando los siguientes:
1.1.3.2. Hechos y concepto de la violación
12. Narró similares circunstancias a las descritas en el expediente 41001-23-33-0002023-00380-00, adicionando los siguientes:
a) Al momento de la inscripción de la candidatura del demandado, no se observa que el partido Centro Democrático hubiere hecho coalición con alguna otra organización política.
b) El Partido Conservador Colombiano no postuló, de forma individual o en coalición, lista de aspirantes al Concejo Municipal de Neiva (Huila).
c) El comportamiento del demandado materializó una deslealtad parti dista evidente, dado que al renunciar el 31 de julio del 2023, manifestó su paso a la colectividad Nueva Fuerza Democrática, para luego, conseguir el aval del Centro Democrático para su aspiración política.
d) La no inscripción de una lista de candidatos propia a la mencionada corporación pública por parte del Partido Conservador Colombiano no exonera de la responsabilidad y el deber de renunciar con doce meses de anticipación al primer día del período de inscripciones.
e) Se presentó una defraudación de los electores del señor Ortiz Fernández, dado que ocupó su curul «trece meses más (aproximadamente)», para posteriormente resultar electo por un partido político diferente.
13. En el mismo escrito inicial, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado.
1.1.4. Expediente 43001-23-33-000-2023-00399-00
1.1.4.1. Pretensiones7
14. La señora Mayerli Gómez Rojas 8 solicitó la nulidad de la elección del señor Johan
1.1.4. Expediente 43001-23-33-000-2023-00399-00
1.1.4.1. Pretensiones7
14. La señora Mayerli Gómez Rojas 8 solicitó la nulidad de la elección del señor Johan Steed Ortiz Fernández como concejal del municipio de Neiva.
1.1.4.2. Hechos y concepto de la violación
15. Se alegó que el acto acusado incurrió en la causal de nulidad electoral relativa a la doble militancia política en la modalidad de miembro de corporación pública, por las mismas razones señaladas en los expedientes anteriores.
16. En el mismo escrito de la demanda, se solicitó la suspensión provisional del acto electoral reprochado.
1.5. Trámite procesal de primera instancia
1.5.1. Etapa de admisión
17. La demanda del expediente 41001 -23-33-000-2023-00395-00 fue admitida con providencia del 6 de diciembre del 2024.
7 Archivo 003 del expediente digital. 8 Actuando a través de apoderado judicial, abogado Luis Eduardo Polanía Unda, cédula de ciudadanía 12.112.273, portador de la tarjeta profesional 36.059.Demandantes: Mauricio Fernando Rojas Ramírez y otros
Demandado: Johan Steed Ortiz Fernández Rad: 41001233300020230039501 (ppal)
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18. En los demás, en atención a las peticiones cautelares elevadas por los actores, se
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18. En los demás, en atención a las peticiones cautelares elevadas por los actores, se corrió traslado de aquellas con providencias del 30 de noviembre del 2023 9, 1210 y 18 de diciembre11 de la misma anualidad.
19. En los trámites con radicación 41001 -23-33-000-2023-00399-00 y 41001 -23-33000-2023-00381-00, se admitió la demanda y se negó la suspensión de la elección acusada, con autos del 29 12 y 31 de enero del 2024 13, respectivamente. Estas decisiones no fueron objeto de recurso alguno.
20. En el expediente con radicación 41001 -23-33-000-2023-00380-00, se admitió el medio de control y se negó la suspensión provisional en decisión del 17 de enero de 202414, decisión que fue apelada y confirmada por esta Sección en auto del 11 de abril de 202415.
1.5.2. Contestaciones
21. El demandado 16 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para ello, argumentó que no se configura la prohibición de doble militancia alegada en el caso concreto. Sobre el particular, razonó de la siguiente manera:
22. Por un lado, refirió que la prohibición fue consagrada con el fin de fortalecer los partidos políticos y su disciplina, así como para superar los personalismos en las contiendas electorales.
23. Posteriormente, trajo a colación el contenido de las normas que consagran la
partidos políticos y su disciplina, así como para superar los personalismos en las contiendas electorales.
23. Posteriormente, trajo a colación el contenido de las normas que consagran la obligación de renunciar a la curul doce meses antes del primer día de las inscripciones en caso de decidir postular se por una colectividad diferente, para señalar que esta Sección dictó una sentencia que sentó un precedente importante para el estudio de esta modalidad, relacionada con el caso del entonces senador Roy Barreras.
24. Consideró que esa oportunidad, se analizaron dos aspectos que resultan esenciales frente a la situación del aquí demandado, como son, un elemento relacionado con la voluntad (decisión de aspirar por un partido distinto) y otro referente a la posibilidad en el tiempo para evitar la infracción constitucional y legal.
25. Dicho lo anterior, expuso las circunstancias fácticas relacionadas con la situación
del señor Ortiz Fernández, así:
a) El aquí demandado fue elegido concejal de Neiva para el período 2020 -2023, con el aval del Partido Conservador Colombiano.
b) Ante lo que consideró como una «falta de iniciativa» de las directivas territoriales de la referida colectividad, el 13 de julio del 2023 envió correo al presidente de aquella, señor Efraín Cepeda, solicitando la elaboración de la lista de aspirantes para la misma corporación pública en las elecciones del 29 de octubre del 2023.
c) Indicó que la organización no respondió a sus peticiones.
9 Expediente 41001-23-33-000-023-00380-00. 10 Expediente 41001-23-33-000-2023-00399-00
c) Indicó que la organización no respondió a sus peticiones.
9 Expediente 41001-23-33-000-023-00380-00. 10 Expediente 41001-23-33-000-2023-00399-00 11 Expediente 41001-23-33-000-2023-00381-00. 12 Archivo 015. Expediente 41001-23-33-000-2023-00399-00 13 Archivo 028. Expediente 41001-23-33-000-2023-00381-00 14 Archivo 021 del expediente digital. 15 Archivo 032 del expediente digital. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Se indicó en esta oportunidad, que la solicitud de medida cautelar no cumplía con el requisito de carga argumentativa, dado que «no señala las razones de hecho y de derecho por las cuales el peticionario estima que el acto demandado debe ser suspendido; tampoco remite al concepto de la violación de la demanda qu e en últimas llenaría de contenido la cautelar deprecada». 16 La contestación presentada por el demandado responde a los mismos argumentos en cada uno de los expedientes, por lo que se presentan de manera conjunta en este apartado.Demandantes: Mauricio Fernando Rojas Ramírez y otros
Demandado: Johan Steed Ortiz Fernández Rad: 41001233300020230039501 (ppal)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) El 29 de julio del 2023 venció el período de inscripción de candidatos, sin que el Partido Conservador Colombiano presentara lista de aspirantes.
e) El demandado presentó el 31 de julio de esa anualidad, su renuncia a la
d) El 29 de julio del 2023 venció el período de inscripción de candidatos, sin que el Partido Conservador Colombiano presentara lista de aspirantes.
e) El demandado presentó el 31 de julio de esa anualidad, su renuncia a la militancia y a la curul que ostentaba en la corporación edilicia.
f) El 4 de agosto del 2023 , «día del vencimiento del plazo para que los partidos realicen ajustes a las listas inscritas, el Partido CENTRO DEMOCRATIVO inscribió a JOHAN STEED ORTIZ FERNANDEZ como candidato al Concejo de Neiva» (sic a toda la cita).
g) Indicó que «[d]ada la inexistencia de lista Conservadora para el Concejo de Neiva, el director del Partido CONSERVADOR, Dr EFRAIN CEPEDA en visita a Neiva el 20 de octubre de 2023 ofreció publico respaldo a la LISTA DEL CENTRO DEMOCRATICO PARA EL CONCEJO DE NEIVA, candidato FELIPE TRUJILLO TAMAYO» (sic a toda la cita).
26. Narrado lo anterior, alegó que su decisión de postularse por el partido Centro Democrático no puede ser considerada como un acto de indisciplina o rebelión respecto de la organización que inicialmente avaló su postulación para el período 2020 -2023, sino que, por el contrario, es el resultado de una situación de fuerza mayor en la que se vio obligado a buscar el apoyo de otra organización política con el fin de garantizar su derecho fundamental a ser elegido (art. 40, CP).
27. Refirió que, conforme al sistema político actual, la aspiración a cargos de elección popular solo es posible en tanto se cuente con el aval de un partido o movimiento con
derecho fundamental a ser elegido (art. 40, CP).
27. Refirió que, conforme al sistema político actual, la aspiración a cargos de elección popular solo es posible en tanto se cuente con el aval de un partido o movimiento con personería jurídica, o se adelante el trámite establecido para los grupos significativos de ciudadanos, por lo que cualquier restricción adicional que pese sobre la mencionada garantía constitucional debe ser razonable.
28. Hizo mención del test de proporcionalidad, para señalar que:
«cabe mencionar que la eventual suspensión y anulación de la elección de mi apoderado, en efecto, parece perseguir un fin legítimo, como lo es la protección de los fines detrás de la figura de la doble militancia tales como el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, así como detener el transfuguismo político. Además, la medida parece ser idónea y necesaria ya que imposibilita la doble militancia y, a decir verdad, no parece haber otra forma menos lesiva para evitar el trasfuguismo. Sin embargo, la eventual anulación del nombramiento del concejal ORTIZ FERNANDEZ no resulta proporcional en estricto sentido toda vez, en su caso, él no tenía otra opción para hacer valer su derecho a ser elegido» (sic a toda la cita).
29. Posteriormente, trajo a colación la excepción dispuesta en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011 17, para señalar que, si no aplica la prohibición de doble militancia en los casos de disolución de los partidos y movimientos políticos o de la pérdida de la personería jurídica de aquellos, es coherente y lógico que ello suceda cuando la organización decide no postular aspirantes.
militancia en los casos de disolución de los partidos y movimientos políticos o de la pérdida de la personería jurídica de aquellos, es coherente y lógico que ello suceda cuando la organización decide no postular aspirantes.
30. De otra parte, en atención a que la referida institución previene la deslealtad partidista, lo cierto es que en este caso ello no ocurre, porque el Partido Conservador Colombiano se abstuvo de participar en la contienda.
17 PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sancion es previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”Demandantes: Mauricio Fernando Rojas Ramírez y otros
Demandado: Johan Steed Ortiz Fernández Rad: 41001233300020230039501 (ppal)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
31. Finalmente, alegó que esta última colectividad adhirió a la postulación de candidatos al Concejo Municipal de Neiva efectuada por el Centro Democrático, cuando el 20 de octubre del 2023, su presidente realizó las siguientes declaraciones:
«Somos de partidos diferentes, él es del centro democrático, yo presido el partido Conservador, pero aquí en Neiva no hay lista al Concejo del partido Conservador y nuestra resolución Numero 30 dice que la dirigencia queda en total libertad y por eso yo hoy quiero
«Somos de partidos diferentes, él es del centro democrático, yo presido el partido Conservador, pero aquí en Neiva no hay lista al Concejo del partido Conservador y nuestra resolución Numero 30 dice que la dirigencia queda en total libertad y por eso yo hoy quiero recomendarle al Partido conservador de Neiva que a la falta de candidatos conservadores apoyemos a un gran candidato, Felipe Trujillo número uno, del Centro Democrático, creo que sería un gran Concejal de ayudar a orientar los destinos de su Municipio. Yo le acabo de plantear que piense a ver si dentro de 4 años se lanza también a la Alcaldía porque es un hombre de calidades, de valores, generador de empleo, defensor de la microempresa y eso también nos une a nosotros, en el Partido Conservador con esos principios son similares al Centro democrático de la Familia y de la Seguridad, de la defensa del empleo, mi pyme generan el 80% del empleo de los Colombianos, de manera que yo si quiero recomendarle a mi partido conservador acompañar a Felipe Trujillo en esa aspiración importante al Concejo de Neiva, el partido debe apoyar a los mejores entonces de otro partido y en este caso aquí a Felipe del Centro Democrático» (sic a toda la cita).
32. Por su parte la Registraduría Nacional del Estado Civil 18 solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que, en atención a los fundamentos de la demanda, carece de un interés jurídico relevante en aquel, dado que su labor en las elecciones es meramente logística.
33. El Consejo Nacional Electoral 19 propuso igual medio exceptivo de defensa , requiriendo ser excluido del presente trámite judicial.
1.5.3. Otros trámites relevantes
las elecciones es meramente logística.
33. El Consejo Nacional Electoral 19 propuso igual medio exceptivo de defensa , requiriendo ser excluido del presente trámite judicial.
1.5.3. Otros trámites relevantes
34. Con providencia del 18 de marzo del 2024 20 se acumularon los expedientes de la referencia.
35. En auto del 21 de mayo siguiente 21, el despacho conductor del proceso en primera instancia resolvió las excepciones 22, fijó el litigio 23, decidió sobre las pruebas y ordenó correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada.
1.6. Sentencia de primera instancia24
36. Con sentencia del 30 de junio del 2024, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, de forma mayoritaria25, declaró la nulidad del acto demandado.
Lo anterior, en síntesis, por las siguientes consideraciones:
37. Previo a estudiar el caso concreto, presentó una relación de las pruebas obrante s en el proceso. Hizo especial énfasis en las capturas de pantalla de una conversación
18 Intervino en los expedientes 41001233300020230038100 (índice 43, sistema SAMAI) y 41001233300020230039900 (índice 32, sistema SAMAI). 19 Expediente 41001233300020230039500 (Índice 22); 41001233300020230038000 (índice 48); 41001233300020230038100 (índice 45); 41001233300020230039900 (índice 33). 20 Archivo 023, expediente principal. 21 Archivo 038, expediente principal.
(índice 45); 41001233300020230039900 (índice 33). 20 Archivo 023, expediente principal. 21 Archivo 038, expediente principal. 22 Declaró probada la falta de legitimación en la causa respecto de la Registraduría Nacional de Estado Civil. En esta oportunidad, no se dictó pronunciamiento sobre la excepción propuesta por el Consejo Nacional Electoral. 23 En los siguientes términos: «Corresponde determinar ¿si el Acta de Escrutinio General Formato E -24 del 29 de octubre de 2023, firmada por la Comisión Escrutadora General y el Acta de Escrutinio General – Formulario E-26 CON de fecha 06 de noviembre de 2023, suscrita por los miembros y secretarios de la Comisión Escrutadora, mediante las cuales se declaró como Concejal del municipio de Neiva al señor JOHAN STEED FERNÁNDEZ ORTIZ, se encuentra viciada de nulidad, al incurrir en la conducta de doble militancia establecida en el inciso 2 del artículo 2 de la ley 1475 de 2011, al haber inscrito su candidatura en dos pe riodos seguidos en partidos diferentes? De ser así, se decidirá si procede cancelar la credencial del señor Johan Steed Fernández como concejal del municipio de Neiv a, y si debe ordenarse a la autoridad electoral competente que adopte las medidas pertinentes y nombre al candidato en orden descendente de votación del Partido Centro Democrático, que corresponde para el presente caso al señor MAURICIO FERNANDO ROJAS RAMÍREZ». 24 Archivo 51, expediente principal. 25 Contó con el salvamento de voto del magistrado Gerardo Iván Muñoz Hermida.Demandantes: Mauricio Fernando Rojas Ramírez y otros
Demandado: Johan Steed Ortiz Fernández
ROJAS RAMÍREZ». 24 Archivo 51, expediente principal. 25 Contó con el salvamento de voto del magistrado Gerardo Iván Muñoz Hermida.Demandantes: Mauricio Fernando Rojas Ramírez y otros
Demandado: Johan Steed Ortiz Fernández Rad: 41001233300020230039501 (ppal)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del servicio de mensajería WhatsApp para demostrar la gestión adelantada ante las directivas del Partido Conservador Colombiano , indicando que sobre ellos no existe información respecto de su origen, y «si bien, en los mensajes del destinatario de la conversación figura n los nombres de los señores – Senador Efraín Cepeda, Orfa Patricia Monrroy, y Esperanza Andrade, no se observa confirmación que los números pertenezca a los mencionados dirigentes, no se observa indicio alguno frente al origen de las conversaciones, la integridad y autenticidad de las mismas, razón suficiente para no adelantar el estudio de los mismos y descartar su valoración».
38. A su vez, refirió que frente al video aportado que contiene la declaración del presidente del Partido Conservador Colombiano en donde manifestó su adhesión a la aspiración de un candidato del Centro Democrático, advirtió que «no se allegó información frente a la autenticidad del mismo, y sobre la persona de quien lo realizó, la fecha y lugar en que se realizó , por lo tanto, al no cumplirse con los requisitos del artículo 244 del C.G.P. la Sala no puede otorgarle valor probatorio» (Énfasis propio del texto original).
39. Precisado lo anterior, encontró acreditado el elemento subjetivo, toda vez que se
C.G.P. la Sala no puede otorgarle valor probatorio» (Énfasis propio del texto original).
39. Precisado lo anterior, encontró acreditado el elemento subjetivo, toda vez que se demostró que el demandado participó en la contienda electoral para la elección del Concejo Municipal de Neiva para el período 2020 -2023, como candidato de la coalición MIRA-Partido Conservador Colombiano , y con el aval de este último , siendo declarado el 4 de noviembre del 2019.
40. De otra parte, señaló que está demostrado que «el señor Johan Steed Ortiz Fernández presentó renuncia el 31 de julio de 2023 a la curul que ostentaba en el Concejo Municipal, siendo aceptada por esa corporación mediante Resolución No. 087 del 31 de julio de 2023, y en esa misma fecha presentó renuncia al Partido Conservador Colombiano y que, según el Consejo Estado, produce efectos desde el mismo día en que es presentada al movimiento político».
41. Indicó que de conformidad con el formulario E7CO del 5 de agosto del 2023, el partido Centro Democrático modificó su lista de aspirantes al Concejo Municipal de Neiva, inscribiendo como nuevo candidato al demandado. En este mismo apartado, refirió que de conformidad con el calendario electoral adoptado mediante la Resolución 28229 del 14 de octubre del 2022, el primer día de inscripciones para dicho certamen fue el 29 de junio de 2023.
42. Dicho lo anterior, concluyó:
«Para la Sala es evidente que el señor Johan Steed Ortiz Fernández, en su condición de concejal del municipio de Neiva, quien fuera avalado por la coalición de los partidos políticos Mira y Conservador Colombiano, al pretender aspirar a las elecciones territoriales
«Para la Sala es evidente que el señor Johan Steed Ortiz Fernández, en su condición de concejal del municipio de Neiva, quien fuera avalado por la coalición de los partidos políticos Mira y Conservador Colombiano, al pretender aspirar a las elecciones territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, como candidato del partido Centro Democrático al Concejo municipal de Neiva, debió haber manifestado su renuncia a su curul de concejal a más tardar el 29 de junio de 2022, para no incurrir en la prohibición de la doble militancia establecida en el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y como se observa que la renuncia solo fue presentada el 31 de julio de 2023 , concluye la Sala que se materializa los elementos temporales de la doble militancia» (énfasis propio del texto original).
43. Precisado ello, analizó los argumentos de la defensa, para concluir lo siguiente:
a) En cuanto a la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, señaló que la misma no es aplicable, por cuanto es claro que el Partido Conservador Colombiano no ha perdido su personería jurídica ni ha sido disuelto.Demandantes: Mauricio Fernando Rojas Ramírez y otros
Demandado: Johan Steed Ortiz Fernández Rad: 41001233300020230039501 (ppal)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta línea, argumentó que no es aceptable asimilar las situaciones descritas en la norma con la no presentación de candidatos, en tanto esta última decisión
www.consejodeestado.gov.co En esta línea, argumentó que no es aceptable asimilar las situaciones descritas en la norma con la no presentación de candidatos, en tanto esta última decisión corresponde a un asunto interno del partido o movimiento político, que incluso el demandado estaba en la obligación de respetar, al tener el deber de acatar las directrices del partido , o en su defecto, buscar alternativas para sus aspiraciones políticas, como hubiera sido, renunciar con doce meses de antelación al inicio del período de inscripciones
b) En cuanto a la anulación del derecho a ser elegido, refirió que la jurisprudencia ha reconocido que dicha garantía no tiene un carácter absoluto . R efirió que en materia electoral se ha señalado que la función del juez de lo contencioso, antes que privilegiar al elegido, debe propender por la protección del electorado y la garantía del sistema democrático26.
Así las cosas, indicó que
«la prohibición contenida en el artículo 107 de la Constitución y artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 es una forma de inhabilidad que conforme al ordenamiento jurídico se restringe el derecho a ser elegido, y se caracteriza porque además de ser de consagración constitucional o legal, y de interpretación restrictiva, son situaciones de hecho a las que el ordenamiento jurídico les ha dado el efecto de impedir que una persona pueda ser inscrita o elegida o designada para el ejercicio de un cargo de elección popular, con el ánimo de salvaguardar bienes jurídicos superiores como la idoneidad, la moralidad, la transparencia o la igualdad, por lo que no se puede ponderar frente a derecho individuales».
44. Concluyó se
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