CE - Sentencia 44001234000020240001201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 44001234000020240001201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez
Demandado: Jaime Luis Buitrago García Rad: 44001-23-40-000-2024-00012-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 44001-23-40-000-2024-00012-01
Demandante: ANDRÉS EDUARDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Demandado: JAIME LUIS BUITRAGO GARCÍA - ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE URIBIA (LA GUAJIRA) - PERÍODO
2024—2027
Tema:
Trashumancia – Suplantación - Falsedad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, el señor Andrés Eduardo Álvarez Sánchez, formuló demanda en la que pretende que se declare la nulidad de la elección del señor Jaime Luis
1. La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, el señor Andrés Eduardo Álvarez Sánchez, formuló demanda en la que pretende que se declare la nulidad de la elección del señor Jaime Luis Buitrago García como alcalde del municipio de Uribia (La Guajira), para el periodo 2024-2027, contenido en el Formulario E-26 ALC del 6 de noviembre de 2023.
1.1. Pretensiones
Además de la nulidad del acto de elección, el actor pretende que se anule el auto de trámite de 6 de noviembre de 2023, «por medio del cual se resuelven solicitudes y/o reclamaciones presentadas durante el escrutinio de la Alcaldía Municipal de URIBIA-LA GUAJIRA, con ocasión de los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023», y se cancele la credencial del elegido.
1.2. Hechos
Señaló que el Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución 5489 delDemandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez
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26 de julio de 2023, dejó sin efectos la inscripción de 5721 cédulas de ciudadanía, de cara a las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023 . Sostuvo que, pese a ello, en dicho certamen se permitió sufragar a los ciudadanos cuya inscripción se revocó.
de cara a las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023 . Sostuvo que, pese a ello, en dicho certamen se permitió sufragar a los ciudadanos cuya inscripción se revocó.
Adujo que también se presentó un incremento injustificado, en el formulario E-24, de la votación de algunos partidos y candidatos, y la disminución de los sufragios de otras opciones políticas.
Sostuvo que, al revisar la Resolución 003 del 5 de octubre de 2023, expedida por la Registraduría Municipal de Uribia, mediante la cual se nombraron los jurados de votación, se evidenció que la mayoría de ellos son empleados de las empresas del elegido , afines a su partido y, además, no tienen el nivel de escolaridad requerido para desempeñarse como tales.
Agregó que existen indicios de que algunos jurados sufragaron dos veces el día de las elecciones, tanto en la mesa asignada para ejercer sus funciones como en la que tenían inscrita su cédula. Advirtió que «por todos los medios legítimos» buscó obtener los formularios E-11 para robustecer los cargos de este medio de control e iniciar las acciones de tipo penal.
Indicó que, al tenor del artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 , el escrutinio debe llevarse a cabo a medida que se vayan recibiendo los pliegos por parte de los claveros, por lo que lo más lógico y transparente es iniciarlo con las primeras tarjetas electorales y continuar el procedimiento en el orden de llegada, y dejar constancia de ese orden, no obstante, por alguna razón no se acató esa disposición.
Aseveró que las comisiones auxiliares , supuestamente, permitieron el acceso a
constancia de ese orden, no obstante, por alguna razón no se acató esa disposición.
Aseveró que las comisiones auxiliares , supuestamente, permitieron el acceso a la información de los formatos E-14, antes de transferir sus datos a los formularios E-24, para lo cual ubicaron una pantalla a una distancia amplia de entre 6 y 8 metros del lugar donde estaba n ubicados los candidatos y sus testigos, y la autoridad escrutadora se limitó a ver como se transmitía la información, sin garantizar el derecho de réplica, oposición o cualquier otra solicitud que se pudiera presentar.
Adujo que los miembros de las comisiones auxiliares iniciaron el cómputo de los votos, sin leer en voz alta la información del formulario E -14 de las distintas corporaciones, hablando entre ellos, e ignorando a los testigos.
Señaló que se presentó el fenómeno de suplantación, toda vez que muchos ciudadanos, al llegar a su puesto de votación, se sorprendieron al ver que su voto aparecía realizado, situaciones que ocurrieron, sobre todo, en las zonas rurales, donde no había «biometría».
Indicó que la mayoría de jurados designados no asisti eron al puesto donde lesDemandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez
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correspondía ejercer sus funciones, porque el secretario de gobierno no dispuso a tiempo el transporte para trasladarlos a las zonas rurales, lo que trajo como
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correspondía ejercer sus funciones, porque el secretario de gobierno no dispuso a tiempo el transporte para trasladarlos a las zonas rurales, lo que trajo como consecuencia que en 12 corregimientos no se despach aron estos funcionarios para las mesas.
Relacionó dos reclamaciones que presentó en las mesas 25 (zona 1, puesto 5), y 28 (zona 3, puesto 1), en la primera advirtiendo enmendaduras y tachaduras en el formulario E-14, la cual fue rechazada, y en la segunda donde solicitó recuento por inconsistencias respecto al total de sufragantes, votos y sufragios incinerados, la cual se negó porque en el E-14 no aparecían los votos incinerados ni los depositados en la urna1.
Reiteró que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 5489 del 26 de julio de 2023, adoptó decisiones respecto de la inscripción irregular de cédulas, «anulando del censo electoral del departamento del (sic) 5.721 cédulas inscritas bajo la figura de trashumancia electoral », y que «en el municipio hubo un total de 2590 trashumantes según la resolución 5489 del 26 de julio».
Advirtió que muchos autos de trámite mediante los cuales fueron resueltas distintas solicitudes 2, no se incluyeron dentro del acta general de escrutinio municipal, que en este documento solo se hizo referencia a 10 reclamaciones y, de forma temeraria, se consignó que no hubo mesas impugnadas ni recursos por resolver.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
municipal, que en este documento solo se hizo referencia a 10 reclamaciones y, de forma temeraria, se consignó que no hubo mesas impugnadas ni recursos por resolver.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
El demandante advirtió la violación de los artículos 1°, 2, 29, 40, 83, 103, 209, 232, 258, 260 y 316 superiores ; 3 (numerales 1, 3, 5, 8 y 9), 9 (numerales 9, 10 y 15), y 10 del CPACA; 152, 163, 164, 172, 192 (numerales 3, 10, 11 y 12), y 193 del Código Electoral; 2, 3 y 4 de la Resolución 1706 de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral 3; y primero, tercero y cuarto de la Resolución 2276 de 2019 proferida por la misma autoridad. Invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 275 del CPACA. Formuló los siguientes cargos.
A. Datos contrarios a la verdad – expedición irregular – desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa – falsa motivación
Explicó que el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 1706 de 2019, estableció la obligación de entregar los documentos electorales en archivos planos, así como el acta general de escrutinios, y dispuso que ningún recurso podrá ser resuelto por auto de trámite . Luego, transcribió los artículos primero y cuarto de la Resolución 2276 de 2019 , proferida por la misma entidad, que condicionan la declaratoria de la elección a la culminación d el cómputo total de
cuarto de la Resolución 2276 de 2019 , proferida por la misma entidad, que condicionan la declaratoria de la elección a la culminación d el cómputo total de
1 No precisó los actos ni las autoridades que se pronunciaron sobre estos reparos. 2 No precisó tales autos. 3 «Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral».Demandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez
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votos, y a la solución de todas las reclamaciones , apelaciones y desacuerdos entre delegados de la autoridad electoral.
Adujo que los testigos electorales, durante los escrutinios de mesa, presentaron reclamaciones ante los jurados, y que estos se negaron a recibirlas, pese a que los artículos 121 y 122 del Código Electoral confieren a aquellos la facultad de supervigilar las elecciones y presentar reclamos escritos. Añadió que, con ello, se desconoció el derecho al debido proceso , so pretexto de que el tiempo era corto.
Agregó que las reclamaciones presentadas por los testigos no se introdujeron en los sobres de los documentos electorales, para que fueran revisadas por las comisiones auxiliares, y que las diferencias y errores evidenciados conllevaron la disminución de votos de unos candidatos y aumento de los sufragios de otros4.
Sostuvo que, además, tales reparos no fueron resueltos en la forma que
comisiones auxiliares, y que las diferencias y errores evidenciados conllevaron la disminución de votos de unos candidatos y aumento de los sufragios de otros4.
Sostuvo que, además, tales reparos no fueron resueltos en la forma que establece la ley, por cuanto no existió sustento jurídico para negarlas y en razón a que se despacharon mediante autos de trámite, que no admiten recursos.
B. Datos contrarios a la verdad o a lterados con el propósito de modificar los resultados electorales – Infracción de las normas en que debían fundarse el acto – Expedición irregular
Insistió en que las reclamaciones presentadas por los testigos electorales y apoderados, conforme con el artículo 192 del Código Electoral, no fueron resueltas en la forma que establece la ley, toda vez que su negativa no fue motivada y se resolvieron a través de autos de trámite , por lo que se incurrió en falta de aplicación de la norma.
En criterio del actor, la ley se aplicó de forma indebida, toda vez que en las elecciones se hicieron evidentes múltiples anomalías en las mesas, como la trashumancia, y se negaron las reclamaciones fundadas y soportadas con el propósito de evitar un resultado diferente al que esperaban las comisiones «esto es, la elección del hoy demandado, como alcalde electo del municipio de Valledupar. Máxime cuando la diferencia entre los dos candidatos más opcionados, como se llegó a establecer según rango estadístico, en el xxxxxx de las mesas donde se muestra como ganador al hoy alcalde electo, no es superior a XX votos».
Sostuvo que, por lo tanto, las comisiones adoptaron una postura contraria a
las mesas donde se muestra como ganador al hoy alcalde electo, no es superior a XX votos».
Sostuvo que, por lo tanto, las comisiones adoptaron una postura contraria a derecho, al restringir de forma arbitraria las reclamaciones, y realizar el escrutinio y transcripción de la información de los formatos E-14 al E-24, sin ser publicitada.
Agregó que la omisión del acceso a la información, como la negativa de no
4 No hizo precisión de los candidatos afectados o beneficiados con esta práctica. Según la nota de pie de página 3 de la demanda, expuso una tabla con este contenido. Sin embargo, no se insertó tabla alguna ni se adjuntó archivo con esta información.Demandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez
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permitir recursos, son situaciones constitutivas de sabotaje que afectaron los resultados de las elecciones.
C. Violación de las normas electorales con desviación del ejercicio propio de las atribuciones de la autoridad electoral
Advirtió que los fines que buscaba la administración en el proceso de elección en cuestión, se motivaron por intereses personales y laborales, puesto que, de forma poco garantista, la mayoría de los jurados, nombrados mediante la Resolución 003 de 5 de octubre de 2023, eran funcionarios de la administración municipal, y se encargaron de controlar las mesas y los puestos de votación. Indicó que, en tal caso, existió un conflicto de intereses.
003 de 5 de octubre de 2023, eran funcionarios de la administración municipal, y se encargaron de controlar las mesas y los puestos de votación. Indicó que, en tal caso, existió un conflicto de intereses.
Afirmó que los registradores y claveros se desviaron de las funciones previstas en el numeral 21 del artículo 26 del Código Electoral, porque no las acataron con rigor, por el contrario, actuaron con pasividad frente a una serie de irregularidades, denuncias y reclamaciones, procurando salir rápido del proceso de escrutinio y, con ello, favoreciendo al demandado.
D. Sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones o ejercicio de violencia frente a la destrucción de documentos, elementos y material electoral
Adujo que las autoridades electorales vulneraron la fuerza y publicidad de las votaciones, toda vez que las comisiones debieron garantizar el acceso a la información que asistía a cada testigo, y que al momento de iniciar el proceso de «recuento» de votos y validación de la información de los documentos electorales, incurrieron en una serie de anomalías y hechos que viciaron la elección demandada. Agregó que, por ende, como no se permitió el acceso a la información, no se aceptó el trámite de recursos.
Arguyó que se presentó sabotaje en la consolidación de la información de los resultados de las elecciones, al omitirse lo reglado en los artículos 152 y 163 del Código Electoral, dado que los pliegos no se introdujeron en el arca triclave en debida forma y no se respetó el orden de llegada para la realización del escrutinio.
Aseveró que existió violencia c ontra el sistema de votación por violación del
debida forma y no se respetó el orden de llegada para la realización del escrutinio.
Aseveró que existió violencia c ontra el sistema de votación por violación del principio de publicidad de la consolidación de los resultados electorales, al omitirse lo previsto en el artículo 164 del Código Electoral, porque se presentaron reclamaciones en las que se solicitó recuento, pero la s decisiones fueron adversas y, además, se adopt aron mediante auto de trámite para evitar el derecho a presentar recursos.
Añadió que la violencia alegada también tuvo lugar por cuanto no se publicó la información con el objeto de no dar cabida a reclamaciones, y que los miembros de las comisiones auxiliares se limitaron a compartir información entre ellos, enDemandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez
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desconocimiento del artículo 172 ibidem.
Indicó que el sabotaje en cuestión también tuvo lugar por la uniprocedencia en las tarjetas electorales en el corregimiento de Sabana de Crespo. Al respecto, sostuvo que las actas generales de escrutinio «ya sea de las comisiones escrutadoras departamentales o de la comisión escrutadora nacional», viciaron de nulidad el acto de elección por contener datos contrarios a la verdad , y que muchas tarjetas electorales se marcaron «a una sola mano y ademas (sic) de ello los números no son consecutivos, por ello es claro que lo contenido en uno y otro formulario no corresponde a la verdad».
muchas tarjetas electorales se marcaron «a una sola mano y ademas (sic) de ello los números no son consecutivos, por ello es claro que lo contenido en uno y otro formulario no corresponde a la verdad».
E. Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales
Afirmó que se presentaron datos contrarios a la verdad entre formularios E -14 y E-24, al punto que se modificó el resultado electoral.
Reiteró que los testigos presentaron múltiples reclamaciones, «[p]ero extrañamente las reclamaciones, o no fueron introducidas por los jurados de mesa, o no fueron verificadas por las comisiones auxiliares, imprimiéndose apariencia de no haber existido », ello con el propósito de inaplicar el inciso tercero del artículo 166 del Código Electoral, el cual prevé que lo correcto es abstenerse de expedir la credencial correspondiente.
Resaltó que esta postura de las comisiones auxiliares fue asumida por su homólogo municipal, pues sus integrantes no resolvieron de forma favorable los reclamos o apelaciones a las que se refiere el artículo 192 del Código Electoral, bajo el pretexto de que el sistema « no permitía resolverlos de otra forma y que de forma impositiva esta software (sic) determinó no admitir ninguna reclamación o apelación; (…). Violando lo reglado en el artículo 167 del código electoral».
F. Incidencia de los votos trashumantes en el resultado electoral al contener datos contrarios a la verdad por haber votado cédulas en custodia
Advirtió que el Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución 4866 del 18 de septiembre de 2019, « ordeno (sic) dejar sin efecto la inscripción irregular
datos contrarios a la verdad por haber votado cédulas en custodia
Advirtió que el Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución 4866 del 18 de septiembre de 2019, « ordeno (sic) dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas para la elección a realizarse el día 29 de octubre de 2023 en algunos municipios del Departamento del xxxxx, donde se encuentra en municipio de xxxxxxx con xxxxxx cedulas anuladas aproximadamente, sin embargo, las cedulas que se relacionan a continuación votaron a a (sic) pesar de estar anuladas:»5.
F (sic). Datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultados electorales , identificados por diferencias
5 No relacionó los documentos de identidad a los que hizo referencia. Con la demanda se aportaron seis fotografías contentivas de unos listados con nombres y números de cédula , cinco de ellas que corresponderían, al parecer, a jurados, y la restante no identifica de quienes se trata.Demandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez
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injustificadas entre los formularios E-14 y E-24
Indicó que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, «debido a las alteraciones evidenciadas por la reducción de los votos registrados de forma injustificada, en la no inclusión de los votos realmente obtenidos por el Partido ACUERDO DE COALICION PROGRAMATICA Y
275 del CPACA, «debido a las alteraciones evidenciadas por la reducción de los votos registrados de forma injustificada, en la no inclusión de los votos realmente obtenidos por el Partido ACUERDO DE COALICION PROGRAMATICA Y
POLITICA, PARTIDO DE LA U Y CAMBIO RADICAL».
Sostuvo que los escrutadores no describieron de forma detallada las modificaciones hechas a los resultados electorales con base en las reclamaciones presentadas por los testigos y apoderados , por cuanto no se indicaron de manera precisa los resultados de las modificaciones en la votación.
G. Irregularidades en la designación de jurados de votación por homogeneidad y sin requisitos requeridos
Afirmó que los jurados que fungieron en las elecciones lo hicieron sin el cumplimiento de requisitos legales , en contravía de los artículos 41, 47, 101 y 108 del Código Electoral, y la Ley 163 de 1994, toda vez que actuaron personas que no fueron nombradas para el efecto , por lo que carecían de competencia. Añadió que estos funcionarios no tenían el grado de escolaridad requerido6.
Consideró transgredidos los artículos 101 a 1 10 del Código Electoral , toda vez que se demostró que muchos de los jurados son empleados del elegido y afines a su partido , lo cual se refleja en la Resolución 003 del 5 de octubre de 2023 , dictada por el registrador municipal.
1.4. Actuaciones procesales Por auto de 17 de enero de 2024, el tribunal de primera instancia inadmitió la demanda para que el actor la subsanara en el sentido de i) aportar la copia del acto demandado, ii) acreditar el envío simultáneo del libelo al extremo accionado,
demanda para que el actor la subsanara en el sentido de i) aportar la copia del acto demandado, ii) acreditar el envío simultáneo del libelo al extremo accionado, e iii) indicar el lugar y dirección física donde el demandado recibe notificaciones.
Previa subsanación mediante proveído del 1° de febrero de 2024 se admitió la demanda.
1.5. Contestación de la demanda
Consejo Nacional Electoral
A través de apoderada, la entidad manifestó que el demandante no demostró que personas trashumantes hayan sufragado en el municipio, toda vez que no describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar , no los individualizó por zona, puesto y mesa, y si bien allegó un listado de c édulas, no se sabe a qué
6 En la nota de pie de página 16 refirió una tabla con la lista de jurados que no cumplen el grado de escolaridad requerido. No obstante, en la demanda no insertó dicho contenido.Demandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez
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corresponde o el comparativo donde demuestre lo alegado. Agregó que tampoco se desvirtuó la presunción de residencia electoral.
Sostuvo que la s resoluciones 5489 y 9226 de 2023 fueron objeto de recursos, resueltos mediante las resoluciones 9366 y 13933 de 2023, por lo que no le consta que las personas a quienes se revocó la inscripción de su cédula hayan
resueltos mediante las resoluciones 9366 y 13933 de 2023, por lo que no le consta que las personas a quienes se revocó la inscripción de su cédula hayan sufragado.
Indicó que, revisado el escrito de la demanda y sus anexos , no se allegaron soportes de las reclamaciones referidas por el actor, y que, en todo caso, las que se presentaron fueron resueltas.
Registraduría Nacional del Estado Civil
A través de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que los señalamientos de la demanda no comprometen la actividad de la entidad en el marco de sus competencias.
Agregó que, respecto del censo electoral de Uribia, su conformación se realizó según los procedimientos previstos en los artículos 48 y 49 de la Ley 1475 de 2011, dando cumplimiento a las decisiones del Consejo Nacional Electoral, logrando la depuración y actualización mientras se tuvo la posibilidad material de hacerlo.
Advirtió que el demandante no demostró las presuntas irregularidades endilgadas a la registraduría en la conformación del censo electoral, y su afectación respecto del acto de elección.
Mencionó que el Consejo Nacional Electoral inhabilitó un número considerable de cédulas de ciudadanía para sufragar en el municipio de Uribia, a través de las resoluciones 9226 del 8 de septiembre y 5489 del 26 de junio de 2023, y mediante las resoluciones 9366 del 12 de septiembre y 13933 del 22 de octubre, resolvió los recursos interpuestos, donde repuso parcialmente las decisiones primigenias y ordenó unas reincorporaciones al censo.
las resoluciones 9366 del 12 de septiembre y 13933 del 22 de octubre, resolvió los recursos interpuestos, donde repuso parcialmente las decisiones primigenias y ordenó unas reincorporaciones al censo.
Advirtió que la registraduría logró actualizar el censo conforme la decisión adoptada en la Resolución 5489 de 2023 y, con todo, se esforzó por depurarlo hasta el 26 de septiembre. Indicó que la Resolución 9226 de 2023 fue notificada a la entidad el 3 de octubre, por lo que no fue posible procesar lo resuelto.
Respecto del cargo de suplantación, afirmó que no se demostró la incidencia de esta anomalía , pues el actor no cumplió esta carga y se limitó a referencias generales sin descender al caso concreto ni precisar los lineamientos que exige la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Frente a las irregularidades en torno a los jurados de votación, indicó que laDemandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez
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entidad se limita a su escogencia mediante sorteo a través de un software diseñado por la entidad , el cual se lleva a cabo en presencia de delegados del Ministerio Público y representantes de las agrupaciones políticas, actividad que no incide en los resultados vertidos en los formularios E-14 y E-24.
Del demandado Jaime Luis Buitrago García
Ministerio Público y representantes de las agrupaciones políticas, actividad que no incide en los resultados vertidos en los formularios E-14 y E-24.
Del demandado Jaime Luis Buitrago García
Adujo que la Resolución 5489 del 26 de julio de 2023 no quedó en firme, porque fue revocada por la Resolución 9366 del 12 de septiembre de 2023, que ordenó reincorporar al censo algunas cédulas.
Indicó que, para formular una censura por trashumancia, es deber del demandante precisar el nombre del ciudadano revocado y su número de cédula, y determinar que efectivamente sufragó , con individualización de la zona, el puesto y la mesa donde lo hizo . Sin embargo, el demandante se limitó a decir que se revocó la inscripción de unos ciudadanos , sin indicar cuáles y si estos efectivamente participaron en el certamen electoral. Agregó que tampoco se demostró que los jurados de votación permitieran el sufragio de dichos ciudadanos.
Sostuvo que, en iguales condiciones, el demandante no indicó los partidos y candidatos a los que se les incrementó la votación, en detrimento de cu áles, ni las mesas en las que tuvo lugar tal circunstancia.
Mencionó que, como ocurre con los demás cargos, la parte actora no identificó cuántos y qui énes son los jurados supuestamente empleados del elegido , ni cómo concluyó que son afines a su partido, y tampoco indicó quienes son los que no tienen el nivel de escolaridad requerido para fungir como tales. Agregó que el actor no identificó la razón social de las supuestas empresas del electo, el NIT, Cámara de Comercio, y composición accionaria.
no tienen el nivel de escolaridad requerido para fungir como tales. Agregó que el actor no identificó la razón social de las supuestas empresas del electo, el NIT, Cámara de Comercio, y composición accionaria.
Advirtió que la parte demandante no precisó las mesas donde los jurados ejercieron sus funciones, y en las que votaron por segunda vez.
Explicó que durante el escrutinio se presentaron diferentes peticiones y reclamaciones con fundamento en la información proyectada en las pantallas, que daba cuenta en tiempo real de los datos electorales y el diligenciamiento del formulario E-24. Sobre este punto, señaló que el actor no refirió las comisiones que actuaron de forma irregular.
Añadió que, en todo caso, no existió dificultad alguna para acceder a la información electoral, pues las comisiones, previa solicitud de parte, la entregaban, además que los formularios E-14 se publicaron en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera que estuvieron disponibles para consulta.Demandante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez
Demandado: Jaime Luis Buitrago García Rad: 44001-23-40-000-2024-00012-01
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En cuanto a la suplantación alegada, afirmó que el extremo actor se limitó a realizar afirmaciones generales, sin identificar las personas, puestos de votación, ni los elementos mínimos para el estudio de la censura.
Acerca de las reclamaciones a las que se refirió el demandante, advirtió que estas no hacen parte de la litis porque los actos que las resolvieron no se demandaron
ni los elementos mínimos para el estudio de la censura.
Acerca de las reclamaciones a las que se refirió el demandante, advirtió que estas no hacen parte de la litis porque los actos que las resolvieron no se demandaron y, con todo, no identificó las fechas ni las autoridades que los expidieron.
Indicó que tampoco se identificaron los supuestos autos de trámite , sus fechas, la comisión que los profirió, cuáles fueron las reclamaciones que zanjaron y quiénes las presentaron.
Sostuvo que el actor no aportó las 15 pruebas documentales que relacionó en la demanda, esto es, resoluciones, formulario E -24, acta general de escrutinio, reclamaciones, recursos, autos de trámite, cédulas revocadas, matrices de diferencias injustificadas y jurados de votación sin escolaridad, entre otros.
Advirtió que en el archivo denominado «Electoral 2024 -00012», contenido en la carpeta digital donde reposa la demanda, se evidencian unas imágenes que no se relacionaron como pruebas,
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