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CE - Sentencia 47001233300020230028803 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020230028803 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2023-00288-03 (Principal) 47001-23-33-000-2024-00005-00 47001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulados)

Demandantes: VÍCTOR RANGEL LÓPEZ Y RAMIRO AMADO ALVEAR

Demandado: RONALD DARÍO FLÓREZ SIERRA, ALCALDE D E EL BANCO

(MAGDALENA) PERIODO 2024 – 2027

Temas: Comité promotor de los grupos significativos de ciudadanos.

Inscripción de candidaturas por coalición y aval de los partidos políticos. Doble militancia política de ciudadanos. Régimen de inhabilidades de los alcaldes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la parte actora contra la sentencia del 2 6 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la parte actora contra la sentencia del 2 6 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las demandas

Los señores Víctor Rangel López y Ramiro Amado Alvear, en escritos independientes, formularon el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 contra el Formulario E-26 AL del 3 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Ronald Darío Flórez Sierra como alcalde de El Banco (Magdalena), para el periodo 2024-2027.

A cada una de las demandas les fueron asignados los números de radic ado 47001-2333-000-2023-00288-00, 47001 -23-33-000-2024-00005-00, 47001-23-33-000-202400017-00.

1.2 Hechos

La situación fáctica descrita por los demandantes en los procesos acumulados coincide en los siguientes hechos , los cuales se agrupan frente a los dos cargos invocados, para una mayor claridad:

  • Sobre la inhabilidad

Indicaron que el demandado se inscribió el 28 de julio de 2023 para los comicios del 29Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 acumulado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de octubre de l mismo año , ante la registraduría municipal; aspiración que fue avalada principalmente por el grupo significativo de ciudadanos «El Banco será diferente» y «coavalada» por los partidos políticos Liberal Colombiano, Alianza Social Independiente (ASI) y Gente en Movimiento.

Destacaron que el demandado convive en unión marital de hecho con la señora Cindy Arias Chedraui, según lo afirmó el señor Flórez Sierra en su programa de go bierno, aportado con los documentos para su inscripción como candidato a la Alcaldía de El Banco (Magdalena). Asimismo, de esa relación nació la menor Meily Daniela Fl órez Arias.

Resaltaron que la señora Cindy Arias Chedraui, es hija de Zoila Arias Chedraui, de manera que esta última es suegra del demandado (parentesco en primer grado de afinidad). Actualmente la señora Zoila Arias Chedraui es funcionaria púb lica, nombrada en comisión como directiv a docente – coordinadora de la Institución Educativa Departamental Lorencita Villegas de Santos del municipio de El Banco (Magdalena).

Apuntaron que, igualmente, fue designada en encargo como coordinadora de dicho establecimiento, mediante las resoluciones 0797 del 1° de octubre de 2012 y 0629 del 8 de septiembre de 2017, proferidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena.

Expusieron que, ante el Consejo Nacional Electoral con radicado CNE -E-DG-2023de septiembre de 2017, proferidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena.

Expusieron que, ante el Consejo Nacional Electoral con radicado CNE -E-DG-2023029955 se presentó solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura a la Alcaldía de El Banco (Magdalena) del señor Ronald Darío Flórez Sierra; aquella fue negada a través de la Resolución 14188 del 23 de octubre de 2023, c on fundamento en que no había pruebas suficientes para demostrar la relación sentimental entre Ronald Flórez Sierra y Cindy Arias Chedraui, y que se mantuviera vigente. En dicha decisión, la magistrada Fabiola Márquez Grisales salvó el voto, pues en su cri terio, se debía revocar la inscripción de la candidatura del señor Flórez Sierra al considerar que la ciudad ana Zoila Arias Chedraui ostenta un cargo directivo docente.

Mencionaron que, de lo anterior, es posible evidenciar que la señora Zoila Arias Chedraui, suegra del demandado, ejerció autoridad administrativa en el municipio de El Banco. Según la parte actora, en ese cargo vigila al personal docente y administrativo de la institución educativa, convoca a los padres de familia, supervisa los contratos y está investida de la función de ordenadora del gasto, tal como lo demuestra la certificación del 4 de octubre de 2023, expedida por el rector de la referida institución.

Señalaron que el demandado resultó elegido como alcalde de El Banco (Magdalena), según consta en el Formulario E-26 AL del 3 de noviembre de 2023. Además, en el acto de posesión en esa dignidad sostuvo públicamente: «(…) darle las gracias y muchas

según consta en el Formulario E-26 AL del 3 de noviembre de 2023. Además, en el acto de posesión en esa dignidad sostuvo públicamente: «(…) darle las gracias y muchas gracias a mi esposa Cindy, no es fácil comprenderme, soportar ocho años de campaña, incluyendo cuando fuimos concejales» (ver enlace https// www.facebook.com/share/v/7vQ9j7x9BE5dugtD/?mibextid=KsPBc6).

  • Sobre la doble militancia política

Relataron que el grupo sign ificativo de ciu dadanos «El Banco será diferente» y losDemandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partidos políticos Liberal Colombiano , Alianza Socia l Independiente ASI y Gente en Movimiento, celebraron un acuerdo de coalición denominado «El Banco será diferente», con la finalidad de apoyar la c andidatura del s eñor Ronald Darío Flórez Sierra a la Alcaldía de El Banco (Magdalena), para las elecciones te rritoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.

Anotaron que el referido candidato se inscribió para los comicios en comento el 28 de julio de 2023 ante la registraduría municipal, aspiración que fue «avalada» principalmente por el grupo sign ificativo de ciudadanos y «coavalada» por los demás partidos políticos mencionados anteriormente, tal como consta en el formulario E-6 AL.

julio de 2023 ante la registraduría municipal, aspiración que fue «avalada» principalmente por el grupo sign ificativo de ciudadanos y «coavalada» por los demás partidos políticos mencionados anteriormente, tal como consta en el formulario E-6 AL.

Explicaron que, desde que e l comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos en mención hizo entrega del acta de registro a la Registraduría Nacional del Estado Civil junto con el formulario de recolección de firmas (3 de febrero de 2023), la can didatura a la Al caldía de El Banco (Magdalena) de Ronald Darío Flórez Sierra comenzó a tener prerrogativas y ventajas frente a otras aspiraciones.

Afirmaron que el demandado pudo hacer propaganda política desde ese momento, a través de medios de comunica ción y utilizaci ón del espaci o público, mientras que las otras candidaturas solo podían hacerlo dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de elección. De igual forma, el logotipo de la coalición de «El Banco será diferente» que respaldaba su candidatura, logró afianzarse con anterioridad.

Precisaron que el acuerdo de coalición celebrado entre el grupo significativo de ciudadanos en comento y los partidos políticos antes indicados, dispuso en el ordinal 4.3 de la cláusula cuarta, lo siguiente:

En caso de que la Registraduría Nacional del Estado Civil no certifique el cumplimiento de las firmas y la totalidad de los requisitos exigidos para la conformación del Grupo Significativo de Ciudadanos EL BANCO SERA DIFERENTE, de acuerdo con el procedimiento esta blecido en la le y electoral co rrespondiente, el partido político – PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO actuará como avalista principal, mientras que los demás partidos serán coaligantes. En esta

la le y electoral co rrespondiente, el partido político – PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO actuará como avalista principal, mientras que los demás partidos serán coaligantes. En esta eventualidad, las cláusulas séptima, novena y décima del acuerdo de co alición serán reemplazadas, de jando claro que el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Nacional desempeñará el papel de avalista principal1.

Resaltaron que el día 6 de agosto de 2023, el director de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó el «no cumplimiento» del número mínimo de firmas válidas requeridas para postular al candidato Ronald Darío Flórez Sierra a la Alcaldía de El Banco (Magdalena), para las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 202 3, con el respal do del grupo s ignificativo de ciudadanos «El Banco será diferente». Ello debido a que, solo se obtuvieron 5.725 apoyos ciudadanos, cifra inferior a la exigida para tal aspiración; por lo tanto, la inscripción del demandado por dicho movimiento no tuvo lugar.

Indicaron que, ante la referida circunstancia, el señor Flórez Sierra no podía tener como aval principal el del Partido Liberal Colombiano, comoquiera que él «militaba» para el grupo significativo de ciudadanos «El Banco será diferente» , aun cuando el acuerdo de colación, de manera irregular , haya establecido en la cláusula cuarta que ante una eventualidad sobre las firmas recogidas el partido en comento podía avalar su

1 Se transcribe textualmente incluso con posibles errores.Demandantes: Víctor Rangel López y otro

Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena)

eventualidad sobre las firmas recogidas el partido en comento podía avalar su

1 Se transcribe textualmente incluso con posibles errores.Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidatura. Sobre el particular, anunciaron que tal anomalía consti tuye el desconocimiento de la prohibición de doble militancia.

Recordaron que la persona inscrita como candidato único de un grupo significativo de ciudadanos y de los partidos o movimientos políticos que conforman una coalición, no se encuentra afiliada a todos los inte grantes que fo rman parte del respectivo acuerdo, ya que el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 dispone que el aspirante conserva su filiación política de origen.

Mencionaron que, no obstante, tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil com o el Consejo N acional Electoral permitieron continuar al señor Ronald Darío Flórez Sierra como aspirante a la Alcaldía de El Banco (Magdalena), pese a que ya no cumplía con los requisitos legales exigidos para ser avalado por el grupo signi ficativo de ciud adanos. Además, la registraduría, mediante Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 (que fijó el calendario electoral), permitió una nueva inscripción del demandado a la alcaldía del referido municipio, pero ahora con el aval principal del Partido Liberal Colombiano.

Agregaron que, posterior a la fecha para la modificación de candidaturas, se hicieron

el calendario electoral), permitió una nueva inscripción del demandado a la alcaldía del referido municipio, pero ahora con el aval principal del Partido Liberal Colombiano.

Agregaron que, posterior a la fecha para la modificación de candidaturas, se hicieron cambios al programa de gobierno del candidato Ronald Darío Flórez Sierra, los cuales se surtieron a raíz de la no certificación de las firm as válidas del g rupo significa tivo. Con todo, solo se eliminó el logo del referido grupo sin modificar la esencia y el contenido de las propuestas, pero en la tarjeta de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, el demandado apareció con el logo de «El Banco será diferente».

Expusieron que tales irregularidades fueron señaladas ante el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se revocara la inscripción de dicha candidatura; autoridad que se pronunció mediante Resolución 14188 de l 23 de octubre de 2023 en la que consideró que, aun cuando el señor Flórez Sierra no obtuvo la totalidad de las firmas requeridas para ser avalado por el grupo significativo de ciudadanos, lo cierto es que ello no era óbice para desestimar su inscripción. Así, consideró que la aspiraci ón se encontraba avalada por una coalición de distintos partidos políticos con personería jurídica.

Alegaron que el demandado no «renunció» al referido grupo y, aun así , continuó con su aspiración a la Alcaldía de El Banco ( Magdalena) con el aval principal del Partido Liberal Colombiano. Finalmente, mediante acta general de escrutinio formulario E -26 ALC, del 3 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora M unicipal de El Banco, se

Colombiano. Finalmente, mediante acta general de escrutinio formulario E -26 ALC, del 3 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora M unicipal de El Banco, se declaró la elección del accionado como alcalde del referido mu nicipio, para el periodo constitucional 2024-2027.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

A juicio de la parte demandante, se desconocieron los artículos 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la L ey 136 de 1994, y numeral 5 de la disposición 275 del CPACA. Asimismo, los artículos 107 de la Constitución Política, 2, 28, 29 y 30 de la Ley 1475 de 2011, 7 de la Resolución 757 de 2011 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y numeral 8 del art. 275 de la Ley 1437 de 2011.Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - De la inhabilidad

Argumentaron que el señor Ronald Darío Flórez Sierra se encontraba inhabilitado para postularse y ser alcalde de El Banco (Magdalena), comoquiera que, su suegra, la señora Zoila Arias Chedraui ostenta un cargo directivo docente, co mo coor dinadora d e la Institución Educativa Departamental Lorencita Villegas de Santos del referido municipio.

Zoila Arias Chedraui ostenta un cargo directivo docente, co mo coor dinadora d e la Institución Educativa Departamental Lorencita Villegas de Santos del referido municipio. Es decir, toda vez que su pariente en el primer grado de afinidad ejerció (en su criterio) autoridad administrativa, durante los 12 meses anterio res a l os comicios y en la misma circunscripción territorial en la que fue elegido, desconoció el régimen de inhabilidades para ser el primer mandatario del ente territorial.

Destacaron que, conforme al Decreto Ley 1278 de 2002, los directivos docentes «desempeñan las act ividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas (…) y son responsables del funcionamiento de la organización escolar».

Indicaron que las funciones del cargo de co ordinador docente , constitutivas de la inhabilidad, corresponden a las consagradas en los numerales 1, 11 y 14 del capítulo 1.3 del Anexo Técnico I de la Resolución 3842 de 2022 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, que disponen lo siguiente:

1. Coo rdinar y participar en la formulación, revis ión y actualizaci ón del Proyecto Educativo Institucional (PEI), y en la formulación de planes y proyectos institucionales para su oportuna ejecución.

(…) 11. Promover acciones de seguimiento al desempeño académi co y disciplinario de las estudiantes, que g eneren acciones p edagógicas colaborativas en favor de los estudiantes, donde participen docentes y familias.

(…) 14. Coordinar la implementación del proceso de seguimiento al cumplimiento de las

estudiantes, que g eneren acciones p edagógicas colaborativas en favor de los estudiantes, donde participen docentes y familias.

(…) 14. Coordinar la implementación del proceso de seguimiento al cumplimiento de las asignaciones y actividades académicas de los docentes, que p ermita la retroalimentación del desempeño profesional de los docentes.

  • De la doble militancia política

Sustentaron que en el evento en que se presentan múltiples inscripciones solo se tendrá como válida la prim era, salvo que las consecutivas se realicen expresamente como una modificación de la inicial. En este asunto, el demandado se inscribió como c andidato a la Alcaldía de El Banco (Magdalena) con el respaldo del grupo significativo de ciudadanos «El Banco ser á diferente» en coalición con los partidos L iberal Colombiano , Alianza Social Independiente «ASI» y Gente en Movimiento; posteriormente, obtuvo el aval principal del Partido Liberal, modificación que no aparece formalizada en formulario electoral alguno.

Destacaron que el artículo 7 de la Resolució n 757 de 2011, ex pedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, es clara en señalar que la inscripción de un candidato por firmas queda condicionada a la revisión y verificación de los apoyos ciudadanos o torgados. De manera que, la aspiración del s eñor Ronald Darío Flórez Sierra no produjo efectos ju rídicos, por no contar con el número de firmas válidas, es decir, era inexistente y, por lo tanto, no podía celebrar ningún acuerdo de coalición.Demandantes: Víctor Rangel López y otro

Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena)

decir, era inexistente y, por lo tanto, no podía celebrar ningún acuerdo de coalición.Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que la inscripción del demandado fue irregu lar porque se hiz o bajo una coalición que no era perm itida y con el aval de un grupo significativo de ciudadanos que no estaba habilitado aún. Además, con posterioridad y por fuera de las fechas previstas por el calendario electoral, obtuvo el aval principal del Partido Liberal Colombiano, lo cual constituye un acto de doble militancia, pues él no pertenecía a esa agrupación política, sino al grupo «El Banco será diferente».

Enfatizaron en que la inscripción de a spirantes a cargos públicos y corporaciones de elección popul ar solo podrá ser modificada en caso s de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las inscripciones, situación que fue desconocida por el demandado.

Comentaron que, asimismo, el señor Flórez Sierra in currió en la prohibición de doble militancia, por cuanto obtuvo el respaldo principal para su candidatura por un partido político diferente al que lo inscribió inicialmente. Asegur aron que el demandado pertenecía al grup o significativo de ciudadanos «El Ba nco será diferente», luego, no podía ser avalado por ningún otro partido o movimiento, así hayan apoyado esa candidatura, mediante una coalición irregular y tampoco podía obtener el aval principal

pertenecía al grup o significativo de ciudadanos «El Ba nco será diferente», luego, no podía ser avalado por ningún otro partido o movimiento, así hayan apoyado esa candidatura, mediante una coalición irregular y tampoco podía obtener el aval principal del Partido Liberal Colombiano, toda vez que no militaba para aquel.

1.4 Actuaciones procesales

1.4.1 La admisión y solicitudes de medidas cautelares

El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia de l 14 de febrero de 2024, admitió la demanda y negó la suspens ión provisional de los efectos del acto de elección acusado, en el expediente 2023-00288-00.

Por auto del 11 de marzo de 2024, se admitió la demanda, se rechazó el cargo de nulidad contra la in scripción de la candidatura del señor Ronald Darío Flórez Sie rra contenida en Formulario E -6 AL y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado, en el expediente 2024-00017-00.

Luego de vencido el tr aslado para contestar, se dispuso la acumulación del proceso 2023-00288-00 con los e xpedientes 47001 -23-33-000-2024-00005-00 y 47001 -23-33000-2024-00017-00.

La magistrada ponente que debía continuar con el trámite, mediante providencia del 23 de abril de 2024 advirtió que, en el proceso 2024-00005-00, aun cuando se había corrido traslado de la medida cautelar, no se había dispuesto el trámite de admisión y la resolución de la solicitud de suspensión provisional. Por lo tanto, pese a que ya se había

traslado de la medida cautelar, no se había dispuesto el trámite de admisión y la resolución de la solicitud de suspensión provisional. Por lo tanto, pese a que ya se había decretado la acumulación en c uestión, debía resolverse la referida petici ón. Asimismo, que estaba pendiente conceder el recurso de apelación formulado contra la providencia del 11 de marzo de 2024 (2024 -00017-00), mediante la cual se rechazó la pretensión dirigida a obtener la nulidad de la inscripción de la candidatura del señ or Ronald Darío Flórez Sierra contenida en formulario E -6 AL y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales condiciones , en el proveído del 23 de abril de 2024 , la m agistrada pone nte dispuso: i) admitir la demanda 2024 -0005-00; ii) rechazar la pret ensión relacionada con la nulidad de la inscripción de la candidatura del señor Ronald Darío Flórez Sierra contenida en Formulario E -6 AL; iii) negar la solicitud de suspens ión provisional de los efectos del acto de elección demandado, for mulada por el dem andante en el expediente 2024-00005-00 y iv) conceder el recurso de apelación formulado en el expediente 2024efectos del acto de elección demandado, for mulada por el dem andante en el expediente 2024-00005-00 y iv) conceder el recurso de apelación formulado en el expediente 202400017-00 contra la providencia del 11 de marzo de 2024, mediant e la cual se r echazó la pretensión de nulidad contra el acto de in scripción de la c andidatura del demandado y negó la solicitud de suspensión provisional contra los efectos del acto de elección del alcalde de El Banco (Magdalena) (2024-0005-00).

Los recursos de apelaci ón contra las medidas cautelares denegadas por el tr ibunal fueron desatados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencias del 6 y 13 de junio de 2024, en los expedientes 2024 -00017-00 y 2024 -00005-00, en el sentido de confirmar las decisiones que las negaron y rechazaron el cargo contra el acto de inscripción.

1.4.2 Contestación de la demanda

1.4.2.1 Ronald Darío Flórez Sierra – demandado

Mediante apoderado contestó las demandas en los siguientes términos:

  • Frente a la inhabilidad:

Afirmó que, si bien existe un vínculo de parentesco por afinidad entre el demandado y la señora Zoila Arias Chedraui, qui en se desempeña como coordinadora en la sede El Libertador de la Institución Educativa Departamental Técnica Lorencita Villegas de Santos, no es cierto que en tal calid ad ejerza autoridad administrativa, como lo aduce el accionante. En efecto, señaló que de la certificación laboral allegada no se advierte que ,

Santos, no es cierto que en tal calid ad ejerza autoridad administrativa, como lo aduce el accionante. En efecto, señaló que de la certificación laboral allegada no se advierte que , de sus funciones , se desprendan las facultades de nombramiento, remoción o san ción de empleados, esto es, admini stración del personal y, mucho menos, las de ordenadora del gasto.

Anotó que , de acuerdo con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado, es necesario que concurran los elementos temporal, espacial, objetivo y de parentesco para que se configure la inhabilidad aducida por el demandante. Con todo, sostuvo que en el plenario no se observa prueba alguna que permita inferir que la señora Arias Chedraui, en el desarr ollo de sus funciones como coordinadora en el referido e stablecimiento de educación, ejerció autoridad administrativa.

Comentó que, por el contrario, las labores asignadas al empleo de coordinador están encaminadas a apoyar y colaborar al rector en las ta reas propias de su cargo, así como en aquellos aspectos relacionados con la convivencia, e l orden y de índol e académica. Por lo tanto, es claro que carece de facultades disciplinarias sobre los docentes, de atribuciones de administración del personal, contratación de servicios y presupuestales.

Precisó que, de las labores señaladas en el Manua l de Funciones, Re quisitos y Competencias para los cargos de directivos del Sistema Especial de Carrera Docente contemplado en la Resolución 003841 del 18 de marzo de 2022, se puede evidenciarDemandantes: Víctor Rangel López y otro

Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena)

contemplado en la Resolución 003841 del 18 de marzo de 2022, se puede evidenciarDemandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra, alcalde de El Banco (Magdalena) Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claramente que, para el cargo de coordinador, no se derivan funciones que comporten el ejercicio de autoridad administrativa.

Expuso que, si bien a la luz del artículo 6 del Decreto 1278 de 2002, el cargo de coordinador es catalogado como directivo docente, sus funciones se circunscr iben al seguimiento del desempeño académico y discip linario de los estudiantes, la rendición periódica de informes al rector del plantel, la part icipación en las actividades académicas y de convivencia, entre otras. Tales labores no implican administrar ni tampoco adoptar decisiones discip linarias, sanciona torias o de algún otro tipo que incidan o puedan eventualmente influir en el electorado.

Refirió la sentencia del 24 de enero de 2013, radicado 76001 -23-31-000-2011-01789-01, en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al analizar un asunto similar, precisó que un coordinador docente no ejerce autoridad administrativa.

Mencionó que las fu nciones indicadas por el demandante como constitutivas de la inhabilidad, corresponden a las consagradas en los numerales 1, 11 y 14 del capítulo 1.3

que un coordinador docente no ejerce autoridad administrativa.

Mencionó que las fu nciones indicadas por el demandante como constitutivas de la inhabilidad, corresponden a las consagradas en los numerales 1, 11 y 14 del capítulo 1.3 del Anexo Téc nico I de la Resolución 3842 de 2022; sin embargo, de aquellas no se desprende el ejercicio d e autoridad administrativa, comoquiera que solo implican el acompañamiento, apoyo y organización de aspectos de índole académica y de convivencia escolar, que no c ontienen el carácter o naturaleza impositiva que sí comportan las de autoridad administrativa . Lo propio puede afirmarse de las funciones certificadas por el rector de la institución educativa que aportó la parte actora al expediente.

  • Frente a la doble militancia:

Expuso que el 3 de febrero de 2023 se efectuó el registro del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos «El Banco será diferente», el cual postuló para las elecciones a la Alcaldí a de El Banco al señor Ronald Darí o Flórez Sierra; u na vez verificado y aprobado el registro se hizo entrega de los formularios de recolección de firmas.

Destacó que en total fueron allegadas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil un total de 16. 065 firmas, para surtir la respect iva etapa de valid ación, requiriéndose como apoyo mínimo 10.178 rúbricas ciudadanas. En ese orden, de acuerdo con la certificación de «no cumplimiento», expedida por el director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 6 de ago sto de 2023, se in formó que únicamente se

de «no cumplimiento», expedida por el director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 6 de ago sto de 2023, se in formó que únicamente se obtuvieron 5.725 apoyos válidos, por lo que no se pudo c ontinuar con la inscripción de la candidatura.

Aseguró que resulta infundado el cargo alegado por la parte actora, según el cual, el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia. Ello por cuanto, el señor Flórez Sierra no estuvo inscrito y ava lado simultáneamente por un partido y un grupo significativo de ciudadanos, toda vez que nunca se logró efectivamente la ins cripción por «El Banco será difere nte», al no obtene r la certificación de validez de los apoyos mínimos para respaldar su aspiración.

Afirmó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el registro del comité promotor comporta el inicio del trámite para ejercer el derecho de postul ación, momento para el cual no se encuentran acreditados la totalidad

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