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CE - Sentencia 47001233300020240031301 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 47001233300020240031301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Jafet Alí Mendoza Rosado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 47001-23-33-000-2024-00313-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO

SUÁREZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 47001-23-33-000-2024-00313-01

Demandante: JAFET ALÍ MENDOZA ROSADO

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

MAGDALENA.

Tema: Improcedencia de la acción

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interp uesta por la parte demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2024 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Jafet Alí Mendoz a Rosado presentó demanda contra el C onsejo

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Jafet Alí Mendoz a Rosado presentó demanda contra el C onsejo Superior de la Judicatura y el Consejo Se ccional de la Judica tura del Magdalena, en la que formuló las siguientes pretensiones:

(…) la ley que motiva esta acción de cumplimiento es la ley 270 de 1996, más específicamente en su articulo 164 numeral 2, el cual especifica que cada dos años se efectuara concurso de méritos en la rama judicial de mane ra ordinaria por la sala administrativa de los consejos superiores y seccionales de la judicatura (…).

1. Se acojan la tesis aquí expuesta.

2. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 164 de la ley 270 de 1996, en consecuencia, de eso se ordene al consejo superior de la judicatura mediante la dirección de administración judicial y al consejo seccional de la judicatura del Magdalena llevar a cabo las acciones administrativas pertinentes para dar inicio a concurso de méritos para empleados judiciales de juzgados, tribunales y centros de servicios, según lo dispuesto en el articulo 164 numeral 2 de la ley 270 de 1996 1.

1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.Demandantes: Jafet Alí Mendoza Rosado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 47001-23-33-000-2024-00313-01

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2. Hechos

2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

3. El accionante señaló que la Ley 270 de 1996 en su artículo 164, numeral 2 regula los concursos de mérito pa ra la administración judicial, explicando en esencia que cada dos años se debe hacer concurso de méritos por la administración del Consejo Superior de la Judicatura en acompañamiento de las seccionales de cada departamento correspondiente.

4. A pesar de lo anterior, la accionada no ha hecho efectiva la disposición antes mencionada, toda vez que el último acuerdo que convocó a concurso de méritos para empleados judiciales fue en el 2017 (Acuerdo No CSJMAA17206), el cual culminó con la publicación de listas de elegibles en firme desde el 18 de junio de 2018. Aclar ó que dichas listas fueron publicadas a través de aviso en la página web del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, habiendo tra nscurrido más de dos años desde dicha actuación.

5. El 5 de agosto de 2024, mediante comunicación expresa y de manera electrónica solicitó a las demandadas que se llevaran a cabo las a cciones administrativas pertinentes para dar inicio a l concurso de mérit os para empleados judiciales de tribunales, juzgados y centros de servicios.

6. En tal sentido, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de mensaje de datos emanado de su correo electrónico contestó la

empleados judiciales de tribunales, juzgados y centros de servicios.

6. En tal sentido, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de mensaje de datos emanado de su correo electrónico contestó la petición, afirmando que la list a de elegibles aún se encontraba en firme, sin expresar las razones por las cuales no se había llevado a cabo concurso de méritos desde el 2017.

7. Sostuvo que, la Corporación no dio respuesta respecto de las acciones a tomar para iniciar el concurso de méritos y redirigió la petición a la Dirección

de Carrera Administrativa Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; sin que a la fecha haya dado respuesta.

3. Trámite de la solicitud en primera instancia

8. Mediante auto del 24 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Magdalena2 admitió la demanda y ordenó la notificación a l Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.

4. Contestación de la demanda

4.1. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

2 El proceso correspondió por reparto inicialmente a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinama rca; pero esa Corporación, a través de auto de 4 de septiembre de 2024, declaró la falta de competencia por el factor territorial para tramitar el proceso de la referencia, disponiendo la remisión al Tribunal Administrativo del Magdalena.Demandantes: Jafet Alí Mendoza Rosado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 47001-23-33-000-2024-00313-01

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9. La entidad informó que , era cierto que el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 define que cada dos años se efectuará convocatoria a concurso de manera ordinaria por las Salas Administrativas de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura y ex traordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.

10. Sin em bargo, esa norma debía armonizarse con lo dispuesto por el artículo 163 del mismo estatuto, que dispone la programación del proceso de selección; además, el hecho que establezca la temporalidad del concurso de méritos cada dos años, tuvo como fin mantener la disponibilidad de talento humano para la provisión de las vacantes que se presenten dentr o de la Rama Judicial y así contar en todo momento con registro de elegibles para poder atender las vacantes que se presenten.

11. Mediante oficio CSJMAOP24 – 830 de 9 de agosto de 2024 le informó al actor que en la actualidad se encuentra vigente la lista de la Conv ocatoria

No.4, la cual vence en el 2025.

12. Para la entidad, la presente acción es improcedente, en atención a que vulnera el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, al implicar el cumplimiento de una norma que establece gastos.

5. Informes requeridos

12. Para la entidad, la presente acción es improcedente, en atención a que vulnera el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, al implicar el cumplimiento de una norma que establece gastos.

5. Informes requeridos

13. Mediante auto de 16 de octubre de 2024, el Tribunal requirió a las demandadas para remitieran informes sobre algunos aspectos, dando las

respuestas que se transcriben a continuación:

14. E l Consejo Superior de la Judicatura , a través de la directora de la

Unidad de Carrera Judicial informó que en la actualidad se encuentra vigente el registro de elegibles correspondiente a la Convocatoria 4, que ejecutan los consejos seccionales de la Judicatura del país para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, con una vigencia de 4 años ; es decir, desde el 2021 y hasta el 2025, surtiéndose los respectivos nombramientos; desglos ó el procedimiento que realiza di cha unidad previo al diseño de las co nvocatorias y las razones o motivos por los cuales no se convocó a nuevos concursos para el ingreso de empleados de la Rama Judicial y el estado actual de las gestiones presupuestales y administrativas para la ges tión de nuevos procesos meritocráticos para proveer los cargos en diferentes dependencias de la Rama Judicial.

15. Puntualizó que la expedición de los actos administrativos para adelantar las respectivas convocatorias depende de la disponibilidad de recursos presupuestales, por lo cual en este mom ento no es posible indicar una fecha exacta.

16. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena indicó que, en la

las respectivas convocatorias depende de la disponibilidad de recursos presupuestales, por lo cual en este mom ento no es posible indicar una fecha exacta.

16. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena indicó que, en la

actualidad, se encuentra en curso la Convocatoria No. 4 de empleados deDemandantes: Jafet Alí Mendoza Rosado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 47001-23-33-000-2024-00313-01

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tribunales, juzgados y centro de servicios, la cual cuenta con 31 registros de elegibles vigentes en cargos como Secretario, Oficial Mayor o Sustanciador, Escribiente, Citador, Rel ator, Profesional Universitario grado 16, etc. y, en relación con las vacantes, aclaró que la Corporación , cumpliendo con lo establecido en el Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008, publica un formato de vacantes definitivas durante los primeros cinco días hábiles de cada mes en el micrositio del Consejo Seccional, siendo dicha información verificable.

6. Sentencia de primera instancia

17. El Tribunal Administrativo de Magdalena , mediante sentencia del 30 de octubre de 2024 , accedió a las pretensione s de la a cción de cumplimiento, por cuanto encontró que , al momento d e presentación de la demanda, la norma cuyo cumplimiento se alega, se encontrab a vigente y aclaró que su modificación ocurrió con posterioridad.

por cuanto encontró que , al momento d e presentación de la demanda, la norma cuyo cumplimiento se alega, se encontrab a vigente y aclaró que su modificación ocurrió con posterioridad.

18. Según lo informado por la demandada en el oficio allegado al proceso, se contaba con los recursos requeridos para cubrir los eventuales gastos derivados del cumplimiento del precepto en cuestión, pero los mismos fueron posteriormente redireccionados para otros fines; circunstancia que desvirtúa el argumento de la falta de recursos, propuesto por la demandada como justificación de su inobservancia de la ley.

19. Adicionalmente, advirtió que han transcurrido más de 7 años desde la

última convocatoria para proveer cargos de carrera en tribunales, juzgados y centros de servicios judiciales , lapso suficiente para llevar a cabo las gestiones para apropiar los recursos requeridos para adelantar la totalidad de los procesos meritocráticos a los que hace referencia el precepto cuyo cumplimiento se pretende; lo cual no ocurre en la actualidad.

20. Aunque la demandada acepta que los registros de elegibles para proveer cargos de empleados d e juzgados y tribunales y de los centros de servicios en el Distrito Judicial de Santa Marta y en el Departamento del Magdalena,

derivados de la conclusión de la Convocatoria No. 4, vencen en el 2025, a esta fecha existen varios cargos de carrera que n o tienen regi stro de elegibles vigentes, o los mismos están agotados; no obstante, no se ha dado iniciación a los trámites para adelantar ningún concurso de méritos para proveerlos; incumpliendo de forma fehaciente el contenido normativo del precepto objeto de esta demanda.

iniciación a los trámites para adelantar ningún concurso de méritos para proveerlos; incumpliendo de forma fehaciente el contenido normativo del precepto objeto de esta demanda.

21. Como consecuencia, declaró el incumplimiento del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y ordenó que, en un término no mayor a tres (3) meses se adelante la convocatoria para proveer cargos de carrer a en propiedad en tribunales, juzg ados y centros de servicios judiciales en el Distrito Judicial de Santa Marta, y en el Departamento del Magdalena.Demandantes: Jafet Alí Mendoza Rosado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 47001-23-33-000-2024-00313-01

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6. La impugnación3

22. La parte accionada, inconforme con la sentencia de primea inst ancia, impugnó la decisión.

23. Como sustento de su a pelación, reiteró l os mismos argumentos expuestos a lo largo del proceso ; además, puso de presente que, al momento de proferirse el fallo de primera instancia, la norma demandada ya había sido modificada, por tanto, perdió vigencia.

24. En efecto, sostuvo que, de conformidad con el nuevo artículo se eliminó la obligatoriedad de adelantar los concursos de méritos cada dos años, y se estableció que dichos concursos deberían efectuarse cuando el R egistro de Elegibles resulte insuficiente, como consecuencia, no existe incumplimiento

la obligatoriedad de adelantar los concursos de méritos cada dos años, y se estableció que dichos concursos deberían efectuarse cuando el R egistro de Elegibles resulte insuficiente, como consecuencia, no existe incumplimiento por parte de la Corporación en relación con la periodicidad con la que se debe adelantar los concursos de méritos, en el caso particular de empleados de juzgados, tribunales y centros de s ervicios en el distrito judicial del Magdalena.

25. Asimismo, afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la vigencia de la Ley 2430 de 2024, está sometida a un plazo o condición, pues el Legislador la condicionó a la fecha de su promulgación , es decir, a partir del 9 de octubre de 2024, fecha en la cual fue publicada en el diario oficial.

26. Finalmente, reiteró que, respecto de los cargos de empleados de carrera de Juzgados, Tribunales y Centros de Servicios del distrito judicial del Magdalena, existe registro de e legibles vigente hasta el año 2025, y que las nuevas convocatorias dependen de los recursos que se asignen por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y para ello se requier e definir el Presupuesto General de la Nación 2025.

27. Por tanto, se tiene que la expedición de los actos administrativos para adelantar las respectivas convocatorias depende de la disponibilidad de recursos presupuestales y para la entidad es materialmente imposible indicar una fecha exacta tanto para la existencia de disp onibilidad presupuestal como para la apertura y convocatoria de un nuevo concurso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

recursos presupuestales y para la entidad es materialmente imposible indicar una fecha exacta tanto para la existencia de disp onibilidad presupuestal como para la apertura y convocatoria de un nuevo concurso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

28. La Sección Quin ta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 30 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de

3 La sentencia del 16 de diciembre de 2024 fue notificada por medios electrónicos el 18 de diciembre de 2024 y l a actora radicó el escrito de i mpugnación el 14 de enero de 2024 , término que se encuentra oportuno, tomando en cuenta los días de vacancia judicial.Demandantes: Jafet Alí Mendoza Rosado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 47001-23-33-000-2024-00313-01

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Magdalena, según lo dispuesto en los artículos 150 4 y 1525 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2 019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6.

2. Problema jurídico

29. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia del 30 de octubre de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda.

29. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia del 30 de octubre de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda.

30. Para ello, la Sala verificará si la parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la s accionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.

31. En caso de superarse, la Sala procederá al est udio de los presupuestos de procedencia de la acción.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

32. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las norm as de rango legal y en los actos administrativos.

33. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 39 3 de 1997, se despr ende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los

siguientes:

(i) Que el actor pruebe la r enuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

4 Artículo 150: Competencia de l Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrat ivos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 Artículo 152: (…) 14. De los rela tivos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandantes: Jafet Alí Mendoza Rosado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 47001-23-33-000-2024-00313-01

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(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en norma s aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

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(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en norma s aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrume nto judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrati vo, circunstancia e sta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el ac atamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o i v], la decisió n conll eva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

34. Finalmente, si los anter iores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato impe rativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido aná lisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.

4. La constitución de la renuencia

35. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que e l

4. La constitución de la renuencia

35. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que e l accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autor idad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».

36. Frente a lo s alcan ces de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual « […] el reclamo en t al sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la a cción de cumplimiento»7.

37. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse p or demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a l a de constitución en renuencia»8.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sobre el particular pueden verse las providencias d e noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019.Demandantes: Jafet Alí Mendoza Rosado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 47001-23-33-000-2024-00313-01

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38. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano9.

39. Es necesario que la solicitud permita det erminar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuenci a de la parte demandada.

40. Como fue establecido en el numeral 5.º del artícul o 10.º de la Ley 39 3 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

41. En el caso concreto obra en el expediente copia de la comunicación de 5 de agosto de 20 2410, suscrita por el actor, en la que solicitó a l Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del

Magdalena – Unidad de Administración de Carrera Judicial el cumplimiento del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y el art ículo 156 de la misma ley; además, el artículo 125 de la Constitución Política.

42. En el proceso, obra constancia de la respuesta otorgada por el Consejo

del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y el art ículo 156 de la misma ley; además, el artículo 125 de la Constitución Política.

42. En el proceso, obra constancia de la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena del 8 de agosto de 2024, a través de las cuales se le indicó que actualmente existe registro de elegibles vigente . Como consecuencia, la Sala tendrá por agotado el r equisito de renuencia y procederá al estudio de los demás aspectos.

6. Procedencia de la acción

43. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impon e determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su finalida d es que se acate e l ordenamiento jurídico vigente. El demandante invocó como disposici ón incumplida, el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, la cual trascribió y que contenía el

siguiente mandato:

ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. (…) 2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativ a de los

9 Sobre el particular pueden consultars e, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciemb re de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del

Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciemb re de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001 -23-33-000-201600249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 10 Índice 34 del del expediente digitalizado en Samai.Demandantes: Jafet Alí Mendoza Rosado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 47001-23-33-000-2024-00313-01

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Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente11.

44. Sin embargo, al verificar la vigencia de la nor ma demandada, se advierte que fue modificada por el artículo 84 de la Ley 2430 de 2024, motivo por el

cual la nueva norma establece lo siguiente:

ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual se hace la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, capacidades, aptitudes intelectuales y profesionales de diversa índole y rasgos de la personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, determinará su inclusión en el Registro de Elegibles del

aptitud, experiencia, capacidades, aptitudes intelectuales y profesionales de diversa índole y rasgos de la personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, determinará su inclusión en el Registro de Elegibles del Consejo Superior y Secc ionales de la Judicatura y fijará su ubicación en el mismo.

(…).

2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Se efectuará cuando según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente (Resalto de la Sala).

45. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la vigencia de la norma demandada se ve afectada por otra disposición normativa ; por tanto, el primer requisito para la procedencia de la acción no se encuentra satisfecho.

46. En efecto, el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, expresamente indicó que la vigencia de la norma que modificó el artículo 164, numeral 2 de la Ley 270 de 1996, demandad o en esta acción, comenzó a partir de su promulgación; lo cual, de conformidad con la jurisprudencia reitera da de la Corte Constitucional 12 y del Consejo de Estado 13, ocurr e a partir de su publicación en el Diario Oficial que, para el caso en con creto, ocurrió el 9 de octubre de 202414.

47. Como conclusión, encuentra la Sala que la acción de cumplimiento deviene improcedente porque la norma demandada inicialmente perdió su vigencia al ser modificada por una posteri or y cuyo contenido vari ó, al punto

11 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 12 Corte Constitucional, sentencia del 1 5 de noviembre de 2006, MP. Hum berto Anto nio

vigencia al ser modificada por una posteri or y cuyo contenido vari ó, al punto

11 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 12 Corte Constitucional, sentencia del 1 5 de noviembre de 2006, MP. Hum berto Anto nio Sierra Porto. En el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación de la ley equivale a su publicación, y que si bien no es un requisito para la validez de la misma, si lo es para su vigencia y obligatoriedad, es decir, p ara que ésta vincule a los asociados. En esa medida la jurisprudencia constitucional ha relacionado los conceptos de promulgación de la ley –que se materializa mediante su publicación en el Diario Oficialy de eficacia jurídica o vigencia de la misma, entendidas estas últimas como fuerza o capacidad para producir efectos jurídicos de una norma, pues co mo antes se señaló los mandatos legales sólo serán oponibles a los asociados -y por ende éstos sólo resultarán afectados por sus consecuencias jurídicas - a partir de su publicación, por lo tanto una ley mientras no haya sido publicada es inoponible y no produce efectos jurídicos. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil , C.P: Enrique Jos é Arboleda Perdomo, sentencia del 27 de julio de 2011, radicación número: 11001-03-06-000-201100040-00(2064). 14https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=e474cc286019a7c8de 486517f3ec.Demandantes: Jafet Alí Mendoza Rosado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 47001-23-33-000-2024-00313-01

486517f3ec.Demandantes: Jafet Alí Mendoza Rosado Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 47001-23-33-000-2024-00313-01

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