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CE - Sentencia 47001233300020240036901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 47001233300020240036901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 47-001-2333-000-2024-00369-01

Accionante: JOAQUÍN TOMÁS OVALLE PUMAREJO Accionados: PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia disciplinaria, cuya vulneración le atribuyó a la Procuradoría General de la Nación, a la Procuradora Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 de la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Magdalena y a la

la Procuradora Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 de la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Magdalena y a la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Magdalena, por los Autos de 15 de mayo y 27 de septiembre de 2024, expedidos dentro de la investigación disciplinaria IUS E2018-574798/ IUC D2018-1214566, que dispuso declarar la prescripción, terminación y archivo del proceso en mención.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Relató ser uno de los Albaceas del predio “El Indio” que era propiedad de su difunto padre.

2.2. Indicó que en el mes de febrero de 2007, el río Ariguaní dejó de fluir en su predio y en sus alrededores debido a que estaba siendo desviado por un grupo de2

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Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo

personas que utilizaron de manera ilegal maquinaria pesada para realizar trabajos de rectificación de su cauce, lo cual generó daños ambientales que afectaban a los Departamentos del Magdalena y Cesar.

2.3. Señaló que denunció tales intervenciones ilegales ante la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, las cuales procedieron a realizar las

2.3. Señaló que denunció tales intervenciones ilegales ante la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, las cuales procedieron a realizar las correspondientes visitas, constatando que las obras se realizaron sin los permisos requeridos.

2.4. Expresó que CORPAMAG inició tres procesos sancionatorios ambientales, como consecuencia de las denuncias y de los informes técnicos realizados entre el año 2007 y 2022, a dos de los cuales se les declaró la caducidad de la acción sancionatoria sin observar lo dispuesto por la Ley 1333 de 2009 y al tercero le declararon el cese del procedimiento dando por cierto que los hechos no habían existido.

2.5. Sostuvo que de los procesos mencionados en el párrafo anterior nunca se le comunicó la apertura y mucho menos la terminación.

2.6. Manifestó que en 2019 presentó una queja disciplinaria contra funcionarios de CORPAMAG y CORPOCESAR ante la Procuraduría Regional del Magdalena, alegando irregularidades y omisiones en los procesos sancionatorios. Sin embargo, la Procuraduría Regional, en lugar de realizar una investigación exhaustiva, declaró la prescripción y archivo sin un análisis de fondo.

2.7. Refirió que mediante auto del 25 de febrero de 2019 la Regional de Instrucción del Magdalena inició la indagación preliminar en contra de los funcionarios adscritos a CORPAMAG.

2.8. Relató que el 26 de mayo de 2020 la Regional de Instrucción del Magdalena dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del señor Alfredo Rafael Martínez

a CORPAMAG.

2.8. Relató que el 26 de mayo de 2020 la Regional de Instrucción del Magdalena dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del señor Alfredo Rafael Martínez Gutiérrez en calidad de subdirector de gestión ambiental.

2.9. Precisó que la investigación disciplinaria fue remitida a la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Magdalena.

2.10. Adujo que el 15 de mayo de 2024 la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Magdalena declaró la prescripción, terminación y archivo de la actuación disciplinaria con radicado núm. IUS E2018-574798/ IUC D20181214566, decisión que fue confirmada a través del auto de fecha 27 de septiembre de 2024.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:3

Radicación: 47-001-2333-000-2024-00369-01

Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo

“[…] Solicito con todos [sic] respeto se tutele el derecho fundamental al debido proceso Constitucional, establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por falta de competencia de los funcionarios que instruyeron y tramitaron los Procesos Disciplinarios números: IUS E 2018 -574798/ IUC D 2018-1214566.

Como consecuencia de todo lo anterior, solicito, por un lado, se declare la nulidad insaneable de todo lo actuado a partir del auto de apertura de indagación preliminar de fecha 25 de febrero de 2019, emitido por la Procuraduría Regional del Magdalena. Por otro lado, se avoque el

nulidad insaneable de todo lo actuado a partir del auto de apertura de indagación preliminar de fecha 25 de febrero de 2019, emitido por la Procuraduría Regional del Magdalena. Por otro lado, se avoque el conocimiento de la queja por mi interpuesta por parte de las Procuradurías Delegadas de Instrucción para la Vigilancia Administrativa de reparto, conforme a las competencias establecidas en la ley para est9os [sic] efectos […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 20 de noviembre de 202 4, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de l Tribunal Administrativo de l Magdalena admitió la acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Corporación Autónoma Regional del MagdalenaCORPAMAG, a la Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESAR, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar y a la

Procuraduría Regional de Juzgamiento del Cesar.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la s autoridades accionadas y a las

vinculadas, se allegaron los siguientes informes:

5.1. La Procuraduría General de la Nación solicitó, a través de apoderada judicial, que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad dado que el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual incluye la posibilidad de solicitar medidas cautelares, como la suspensión provisional, con igual o mayor efectividad que la tutela.

restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual incluye la posibilidad de solicitar medidas cautelares, como la suspensión provisional, con igual o mayor efectividad que la tutela.

5.2. La Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR señaló que la acción de tutela es improcedente porque el accionante dispone de otros mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5.3. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG solicitó, a través de apoderada judicial, declarar improcedente el amparo constitucional toda vez que el accionante dispone de mecanismos judiciales, como la acción de reparación directa, la cual se encuentra en curso.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 2 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró improcedente el mecanismo de amparo al concluir que no se4

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Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo

cumplió con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en razón a que “[…] el señor Joaquín Ovalle Pumarejo, alega nulidad dentro de la actuación administrativa, sin acreditar que las irregularidades que alega representen un perjuicio irremediable que requiere una medida de emergencia aplicada a través del juez constitucional, pues de conformidad con los elementos probatorios allegados y los planteamientos hechos por el actor, se evidencia que en el presente trámite existe una clara improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para

del juez constitucional, pues de conformidad con los elementos probatorios allegados y los planteamientos hechos por el actor, se evidencia que en el presente trámite existe una clara improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de manera subsidiaria. […]”.

7. Agregó que “[…] [e]n ese sentido, para la sala la inconformidad por la que el accionante pretende hacer prosperar las pretensiones de su tutela, puede ser sujeto de una demanda en la jurisdicción de los Contencioso Administrativo, como quiera que esa actuación de la administración a través de la cual se puso fin a un proceso administrativo sancionatorio ambiental y se ordenó su archivo por ser un acto definitivo, puede ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]”.

8. Indicó que “[…] [a]unado a lo anterior, para esta colegiatura es de vital importancia precisar que es en el escenario de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde el actor cuenta con las herramientas o mecanismos idóneos para acreditar que en efecto existen causales de nulidad dentro del proceso sancionatorio que invoca en el presente trámite y que además tiene el derecho de ser restablecido en derecho por los perjuicios o daños ocasionados en consecuencia de la desviación del cauce del Río Ariguaní con respecto al predio del cual es el albacea. […]”.

9. Por último, señaló que […] [a]corde con las razones expuestas, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente, ya que el actor no ha demostrado que se trata de un perjuicio irremediable que justifica la intervención urgente del juez

que la acción de tutela es improcedente, ya que el actor no ha demostrado que se trata de un perjuicio irremediable que justifica la intervención urgente del juez constitucional, y existen otros mecanismos idóneos, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la protección de los derechos fundamentales que invoca como vulnerados […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

10. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando lo siguiente:

“[…] YO NO ESTOY CUESTIONANDO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN LOS PROCESOS SANCIONATORIOS AMBIENTALES, bien sabe el Tribunal que las acciones para esos efectos están caducas Y MAL

PODRÍA YO ACTUAR EN CONSECUENCIA.

YO ESTOY ATACANDO LA DECISIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACION, EN LA CUAL DECLARO ILEGALMENTE LA PRESCRPCION

DE LA ACCION DISCIPLINARIA QUE TRAMITABA EN CONTRA DE LOS

FUNCIONARIOS DE LA CORPORACION DEL MAGDALENA, PUESTO QUE

LOS FUNCIONARIOS DE INST RUCCIÓN Y JUZGAMIENTO NO NTENIAN

COMPETENCIA PARA ACTUAR COMO LO HICIERON […]”.5

Radicación: 47-001-2333-000-2024-00369-01

Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo

[D]a ira, lo que dice la Procuraduría General de la Nación, para de una manera irracional decir lo que afirmó, en respuesta a esta acción, cuando dice que: “no existió vulneración al debido proceso, ya que todas las actuaciones disciplinarias fueron realizadas por las dependencias competentes y bajo el

irracional decir lo que afirmó, en respuesta a esta acción, cuando dice que: “no existió vulneración al debido proceso, ya que todas las actuaciones disciplinarias fueron realizadas por las dependencias competentes y bajo el marco del Código General Disciplinario. Además, los recursos presentados por el accionante fueron tramitados y resueltos conforme a las normas aplicables” […]”. [Sic en toda la cita].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20194.

VIII.2. Problemas jurídicos

12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si se vulneraron los derechos del accionante con ocasión de los Autos de 15 de mayo y 27 de septiembre de 2024, expedidos dentro de la investigación disciplinaria IUS E - 2018-574798/ IUC D - 2018-1214566, mediante los

b) Si se vulneraron los derechos del accionante con ocasión de los Autos de 15 de mayo y 27 de septiembre de 2024, expedidos dentro de la investigación disciplinaria IUS E - 2018-574798/ IUC D - 2018-1214566, mediante los cuales se declaró la prescripción de la investigación disciplinaria.

13. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra actos administrativos ; para posteriormente; y (ii) resolver el caso concreto.

VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

14. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela

procede:

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.6

Radicación: 47-001-2333-000-2024-00369-01

Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo

5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.6

Radicación: 47-001-2333-000-2024-00369-01

Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo

“[…] contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo est ablecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”.

15. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias:

“[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendien do las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño

violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”.

16. Esta Sala de Decisión ha señalado qu e cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas. Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiariedad.

VIII.4. Presupuestos para que proceda la acción de tutela contra actos administrativos en el marco de un proceso disciplinario

17. La Corte Constitucional ha precisado los eventos en los que procede la acción de tutela cuando se alega la violación del derecho al debido proceso dentro de un procedimiento administrativo disciplinario. En este sentido, ha indicado que es fundamental determinar si, en dicho proceso : i) existe un acto administrativo definitivo que pueda implicar la vulneración de derechos fundamentales, o ii) si, aunque aún no se haya dictado un acto administrativo definitivo, se han emitido actos de trámite6.

6 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Expediente núm. T-1221346, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 15 de febrero de 2007.7

Radicación: 47-001-2333-000-2024-00369-01

2007.7

Radicación: 47-001-2333-000-2024-00369-01

Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo

18. La Corte ha señalado que excepcionalmente procede la acción de tutela contra actos administrativos de trámite , cuando se advierte que dicho acto tiene la capacidad de influir de forma determinante en una situación relevante dentro del proceso, impactará en la decisión final y ha sido emitido vulnerando las garantías constitucionales.

19. De acuerdo con lo anterior, se debe n identificar los actos de trámite de los definitivos, en la sentencia SU-201 de 19947 para referirse a estos se hicieron las

siguientes aclaraciones:

“[…] Los actos de trámite o preparatorios, a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo.

Según el inciso final del artículo 50 del C.C.A., "son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla." En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitiv o, la decisión sobre el fondo del

indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitiv o, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta.

Los únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios; estos últimos se controlan jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa. […]”. [Subrayado y negrilla fuera del texto].

VIII.5. El caso concreto

20. El señor Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia disciplinaria, cuya vulneración le atribuyó a la Procuradora General de la Nación, a la Procuradora Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 de la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Magdalena y a la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Magdalena, por los Autos de 15 de mayo y 27 de septiembre de 2024, expedidos dentro de la investigación disciplinaria IUS E2018-574798/ IUC D2018-1214566, que dispuso declarar la prescripción, terminación y archivo del proceso en mención.

mayo y 27 de septiembre de 2024, expedidos dentro de la investigación disciplinaria IUS E2018-574798/ IUC D2018-1214566, que dispuso declarar la prescripción, terminación y archivo del proceso en mención.

21. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad.

7 Corte Constitucional. Sala Plena. Expediente núm. T19567, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 21 de abril de 1994.8

Radicación: 47-001-2333-000-2024-00369-01

Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo

VIII.5.1. Del incumplimiento del requisito de procedencia de subsidiariedad

22. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

23. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone:

“[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

“[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante.

[…]”.

24. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza8], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

25. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de

la acción de tutela, en los siguientes términos:

“[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.”

“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se

reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí

8 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015.9

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Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo

misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”9.

26. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”10.

salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”10.

27. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

28. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.

29. Descendiendo al caso concreto, se observa que el accionante alega que la autoridad accionada vulner ó sus derechos fundamentales citados supra con ocasión de los Autos de 15 de mayo y 27 de septiembre de 2024, a través del cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria dentro del proceso adelantado bajo el radicado interno núm. IUS E2018-574798/ IUC D - 20181214566, y se archivó dicha investigación.

30. Como fundamento de su solicitud de amparo el accionante indicó que “[…] [La] FALTA DE COMPETENCIA: esta se constituye en una de las mayores irregularidades

archivó dicha investigación.

30. Como fundamento de su solicitud de amparo el accionante indicó que “[…] [La] FALTA DE COMPETENCIA: esta se constituye en una de las mayores irregularidades cometidas por esa entidad y que estimo yo se constituye en toda esa orquestación realizada maquiavélicamente por los instructores del Magdalena, con el claro y definido objeto de dar por terminado este asunto de la desviación del Rio Ariguani […]

31. Por lo anterior el accionante considera que “[…] resulta inconcebible, incomprensible, que siendo la Procuraduría General de la Nación la entidad del más alto rango en materia disciplinaria, cuyo trasegar en estas lides data de muchísimos años atrás, sus funcionarios, de diferentes jerarquías, desco nozcan las competencias que tienen cada uno de ellos en el trámite de los asuntos de su resorte […]”.

9 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.10

Radicación: 47-001-2333-000-2024-00369-01

Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo

32. Así mismo manifestó que hacía “[…] un fuerte y enérgico reproche a las acciones

Radicación: 47-001-2333-000-2024-00369-01

Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo

32. Así mismo manifestó que hacía “[…] un fuerte y enérgico reproche a las acciones de los funcionarios de esa entidad en el departamento del Magdalena, que han hecho toda clase de esfuerzos para tratar de favorecer a los funcionarios hasta este momento omisos, tal y como tuvieron la opor tunidad de señalarlo las dos dependencias de la Procuraduría General de la Nación, que conocieron en segunda instancia las decisiones de archivo, que con antelación a esta, había declarado la Regional de Instrucción del Magdalena […]”.

33. En las decisiones administrativas objeto de esta acción se declaró la prescripción y el archivo de la investigación disciplinaria.

34. Precisado lo anterior, y tal como se explicó en el acápite VIII.4. de esta providencia, la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente cuando pretenda controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido definitivo, en razón a que los ciudadanos cuentan con otros medios judiciales, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es el mecanismo idóneo para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales.

35. S

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