🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 50001233300020130044201 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020130044201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 50001-23-33-000-2013-00442-01 (72.006)

Actor: Departamento del Meta

Demandado: Carlos Enrique Rojas Valenzuela y otro

Referencia: Repetición

Temas: REPETICIÓN - Presupuestos de procedencia / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Adecuación de las pretensiones a este medio de control / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - Inexistencia de un deber incumplido.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Se solicita el reembolso de la suma pagada por concepto de daños y perjuicios originados en una condena judicial por la muerte de un ciudadano con ocasión de la ejecución de una obra.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión proferida el 31 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual decidió la demanda presentada el 1° de noviembre de 2013 por el departamento del Meta contra los señores Carlos Enrique Rojas Valenzuela y Ramón Ulises Palacios Asprilla1, con el fin de que se les declare responsables por los hechos que determinaron la condena que tuvo que pagar la

noviembre de 2013 por el departamento del Meta contra los señores Carlos Enrique Rojas Valenzuela y Ramón Ulises Palacios Asprilla1, con el fin de que se les declare responsables por los hechos que determinaron la condena que tuvo que pagar la entidad territorial con ocasión del trámite de un proceso de reparación directa2. Los fundamentos fácticos y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal, fueron los siguientes:

2. El 24 de marzo de 1996, el señor Salomón Martínez Umaña, quien se desplazaba en caballo por el predio denominado “La Esperanza ”, ubicado en la vereda “Dinamarca” del municipio de Acacías (Meta), cayó en un hueco abierto por contratistas del Instituto Departamental de Valorización del Meta -Invalmeta-.

Debido a las lesiones que padeció el referido ciudadano, falleció el 16 de abril de ese mismo año.

3. El grupo familiar del occiso instauró demanda de reparación directa contra el departamento del Meta y el Instituto Departamental de Valorización del Meta, proceso que culminó con sentencia condenatoria de segunda instancia del 7 de diciembre de 20 113, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera1 En sus calidades de contratista e interventor de una obra de Invalmeta. 2 Proceso con número de radicado 50001233100019970628400 (01), actor: Rosa María Varela y otros, demandado: departamento del Meta e Instituto Departamental de Valorización del Meta. 3 Por medio de la cual se revocó la sentencia del 28 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.Radicación: 50001-23-33-000-2013-00442-01 (72.006)

del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.Radicación: 50001-23-33-000-2013-00442-01 (72.006)

Actor: Departamento del Meta

Demandado: Carlos Enrique Rojas Valenzuela y otro

Referencia: Repetición

2 Subsección B4. Por virtud de esta sentencia, el departamento del Meta pagó la suma de $812’348.5615.

4. Soportado en lo definido por el juez de segunda instancia del proceso de reparación directa, el departamento del Meta aseguró que está demostrado que los señores Carlos Enrique Rojas Valenzuela, en su condición de contratista de la obra de Invalmeta -en virtud del contrato 002 de 1993-, y Ramón Ulises Palacios Asprilla, en su calidad de interventor, abrieron huecos y luego al rectificarlos omitieron rellenarlos o ponerles la señal que indicara peligro, circunstancia que daba cuenta de una conducta o misiva en el ejercicio de sus funciones. De esa forma, se transgredieron los artículos 2°, 4°, 5°, 6° y siguientes de la Ley 678 de 20016.

La defensa

5. La curadora ad litem designada para representar a los demandados se opuso a que sus agenciados fueran declarados responsables -sin ofrecer argumentos concretos para tal efecto - y pidió que se decretaran de oficio las excepciones que resultaran probadas en el proceso7.

6. El 5 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual fijó el litigio, decretó pruebas8 y dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión9.

audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual fijó el litigio, decretó pruebas8 y dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión9.

7. El departamento del Meta adujo que se acreditaron todos los presupuestos propios del medio de control invocado. Agregó que el señor Rojas Valenzuelacontratistatuvo una actitud negligente y descuidada, por el hecho de no haber tapado los huecos, y que el señor Palacios Asprilla -interventorno cumplió con su labor de vigilancia de la obra, pues autorizó su recibo sin verificar la presencia de los hoyos en el lugar del accidente10.

8. La curadora ad litem señaló que, bajo las consideraciones del fallo proferido por el Consejo de Estado, a aquellos les asistiría una responsabilidad compartida con Invalmeta, por haber omitido tapar los huecos11.

La decisión recurrida

9. Como se indicó, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó la calidad de ex agente del Estado del

4 Se declaró la responsabilidad del Instituto Departamental de Valorización del Meta “ o a la entidad que haga sus veces” y se le condenó al pago de los perjuicios causados. 5 Se indicó en la demanda que, con la supresión de Invalmeta, le correspondía al departamento del Meta asumir la condena impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Decreto Seccional 0325 del 4 de junio de 2002. 6 Documento visible en el índice 1 del aplicativo Samai del Tribunal. 7 Ibídem. 8 Se incorporaron al proceso como prueba los siguientes documentos: providencia del 28 de agosto de 2001,

de 2002. 6 Documento visible en el índice 1 del aplicativo Samai del Tribunal. 7 Ibídem. 8 Se incorporaron al proceso como prueba los siguientes documentos: providencia del 28 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta; sentencia del 7 de diciembre de 2011, dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera (con su constancia de ejecutoria) ; contratos 002 y 013 de 1993 ; Resolución 183 de 2012, por medio de la cual “se liquida y se paga una sentencia judicial a Rosa María Varela y otros Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo (1997-06284 00 (01)”; orden de pago 3193 del 31 de mayo de 2012 de la Gobernación del Meta ; comprobante de egreso 5567 del 31 de mayo de 2012 expedido por la Gobernación del Meta ; constancia del 13 de marzo de 2013, suscrita por la gerente de tesorería del Departamento del Meta; certificado de disponibilidad presupuestal 1208 del 28 de mayo de 2012 y certificado de matrícula mercantil de persona natural 4548855 de la Cámara de Comercio de Villavicencio del señor Carlos Enrique Rojas Valenzuela. 9 Documento visible en el índice 17 del aplicativo Samai del Tribunal. 10 Documento visible en el índice 18 del aplicativo Samai del Tribunal. 11 Documento visible en el índice 19 del aplicativo Samai del Tribunal.Radicación: 50001-23-33-000-2013-00442-01 (72.006)

Actor: Departamento del Meta

Demandado: Carlos Enrique Rojas Valenzuela y otro

Referencia: Repetición

3 demandado Ramón Ulises Palacios Asprilla , ni la responsabilidad subjetiva del

Actor: Departamento del Meta

Demandado: Carlos Enrique Rojas Valenzuela y otro

Referencia: Repetición

3 demandado Ramón Ulises Palacios Asprilla , ni la responsabilidad subjetiva del señor Carlos Enrique Rojas Valenzuela12.

10. En ese sentido, indicó que no se aportó prueba que acreditara la calidad de “gerente de Invalmeta” del señor Palacios Asprilla para la época de los hechos13.

11. Manifestó que, si bien en la demanda no se precisó el título de imputación subjetiva en la que se encuadraba la conducta del contratista, en los alegatos de conclusión se había definido como gravemente culposa. Así, aceptando esa calificación de la conducta, no se allegaron medios de prueba que acreditaran la responsabilidad subjetiva del señor Carlos Enrique Rojas Valenzuela, en la medida en que sólo se aportaron las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa, de las cuales no era posible establecer que aquél haya incurrido en una conducta inexcusable y contraria a derecho, ni su intervención directa en los hechos que originaron el daño que dio lugar a la condena14.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

12. Al presentar apelación contra el anterior proveído, el demandante aseguró que en la demanda se indicó de manera clara que el contratista omitió cerrar los huecos y que el interventor no ejerció en debida forma el control y vigilancia de la ejecución de la obra.

13. Reiteró que en el fallo de segunda instancia del proceso de reparación directa se tuvo por acreditado que el contratista omitió tapar los huecos que se abrieron para la realización de la obra y que los mismos no tenían ninguna clase de

13. Reiteró que en el fallo de segunda instancia del proceso de reparación directa se tuvo por acreditado que el contratista omitió tapar los huecos que se abrieron para la realización de la obra y que los mismos no tenían ninguna clase de señalización. Se determinó que tal circunstancia fue la causa eficiente del accidente que provocó la muerte del señor Salomón Martínez Umaña. En ese sentido adujo que la culpa grave se presume “cuando la conducta del daño” es consecuencia de una inexcusable omisión.

14. Alegó que el hecho del que derivó la condena se había podido evitar si el interventor hubiese cumplido con su deber de vigilancia y control de la obra. Añadió que con los contratos 002 y 013 de 1993 se demostraron las obligaciones a cargo del contratista de la obra y del interventor15.

III. CONSIDERACIONES

15. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.

Improcedencia del medio de control de repetición

16. La Ley 678 de 2001, en su artículo 2°, determina que la repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse contra el servidor o exservidor público y del particular investido de una función pública 16 que, como

12 El a quo afirmó que la calidad de contratista del mencionado señor estaba acreditada con el contrato de obra 002 de 1993 y el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio. 13 Se aclara que en la demanda no se indicó que el señor Ramón Ulises Palacios Asprilla fungiera como gerente de Invalmeta, pues se demandó en su calidad de interventor de la obra.

Villavicencio. 13 Se aclara que en la demanda no se indicó que el señor Ramón Ulises Palacios Asprilla fungiera como gerente de Invalmeta, pues se demandó en su calidad de interventor de la obra. 14 Documento visible en el índice 28 del aplicativo Samai del Tribunal. 15 Documento visible en el índice 31 del aplicativo Samai del Tribunal. 16 Según esa norma, se consideran particulares que cumplen funciones públicas el contratista, el interventor, el consultor y el asesor.Radicación: 50001-23-33-000-2013-00442-01 (72.006)

Actor: Departamento del Meta

Demandado: Carlos Enrique Rojas Valenzuela y otro

Referencia: Repetición

4 consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento de una indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

17. Dicha disposición normativa reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición. Bajo esa línea y, en torno a los primeros, estableció generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deb er de su ejercicio y las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente estatal, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. Respecto de los segundos, contempló asuntos relativos a la jurisdicción, competencia, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así com o lo atinente al llamamiento en

relativos a la jurisdicción, competencia, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así com o lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

18. Se ha señalado que los hechos ocurridos bajo la vigencia del régimen jurídico anterior a la expedición de la Ley 678 de 2001, constitutivos de la acción de repetición contra servidores o exservidores del Estado -también contra particulares con funciones pú blicas-, tenían un régimen integrado por varias disposiciones sustanciales y procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política17.

19. Para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido uniforme al dar aplicación a la regla, según la cual, la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que con las precisiones que se hacen a continuación, aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su publicación y hasta el momento de su derogación, pues sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. De esa manera, los hechos que originan la responsabilidad patrimonial del servidor o exservidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose sustantivamente por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente estatal es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón de su conducta calificada a título de dolo o culpa grave.

normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente estatal es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón de su conducta calificada a título de dolo o culpa grave.

20. En estos eventos, se ha precisado que los aspectos sustanciales del juicio de repetición se regirán por las referidas normas, mientras que los procedimentales relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso, se regirán po r la Ley 678 de 2001, por tratarse de normas de carácter procesal, cuya vigencia es inmediata.

21. De esta forma, si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del Estado ocurrieron con posterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente o exagente estatal será

17 “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.Radicación: 50001-23-33-000-2013-00442-01 (72.006)

Actor: Departamento del Meta

Demandado: Carlos Enrique Rojas Valenzuela y otro

Referencia: Repetición

5 aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada

Actor: Departamento del Meta

Demandado: Carlos Enrique Rojas Valenzuela y otro

Referencia: Repetición

5 aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo de los Códigos Civil y de Comercio y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsa bilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

22. A su vez, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra el Estado hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente estatal, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, así como las previsiones de los Códigos Civil y de Comercio y lo estipulado en los correspondientes contratos -para el caso de la responsabilidad de contratistas-.

23. Para lo que interesa al caso, debe recordarse que, según el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 678 de 2001 , “el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo

artículo 2° de la Ley 678 de 2001 , “el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales ”. En ese orden, estos sujetos estarán sometidos a las prescripciones de ese cuerpo normativo, en la medida que por voluntad expresa del legislador, puede promoverse frente a ellos el medio de control de repetición.

24. Interpretando este precepto legal, esta Subsección 18 ha precisado que el régimen de responsabilidad por dolo o culpa grave propio del medio de control de repetición es aplicable a contratistas, interventores, consultores y asesores a partir de la Ley 678 de 2001, siempre y cuando el hecho en virtud del cual se llame a responder haya ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma, de conformidad con el numeral 2 del art. 38 de la Ley 153 de 1887.

25. Al contrario, si los hechos por los que se llama a responder hubiesen acaecido con anterioridad, la acción de repetición consagrada en la Ley 678 se torna en improcedente, solo estando disponible el medio de control de controversias contractuales, bajo los parámetros previstos en los artículos 4.7 y 52 de la Ley 80 de 1993, 1604 del Código Civil, y las normas correspondientes del Código de Comercio -según sea el tipo contractual -, así como del régimen específico de responsabilidad pactado por las partes en el respectivo negocio jurídico19.

26. En el presente asunto, los hechos que originaron la demanda de reparación directa ocurrieron el 24 de marzo de 1996, día en que el señor Salomón Martínez

responsabilidad pactado por las partes en el respectivo negocio jurídico19.

26. En el presente asunto, los hechos que originaron la demanda de reparación directa ocurrieron el 24 de marzo de 1996, día en que el señor Salomón Martínez Umaña cayó en un hueco abierto por contratistas del Instituto Departamental de Valorización del Meta, situación que , de acuerdo con lo señalado por la

18 Entre otras, consultar providencias del 17 de octubre de 2023, expediente 54803, y del 27 de octubre de ese mismo año, expediente 59861. 19 “La responsabilidad del contratista por daños infligidos a terceros tiene como fuente las conductas desplegadas en el marco del contrato, de ahí que la administración pueda pretender las declaraciones y condenas correspondientes por la vía del llamamiento e n garantía -en el juicio de responsabilidad extracontractual que promuevan los afectados - o de la acción contractual de regreso por las indemnizaciones que haya pagado como consecuencia de la actividad contractual ” (sentencia del 27 de octubre de 2023, expediente 59861).Radicación: 50001-23-33-000-2013-00442-01 (72.006)

Actor: Departamento del Meta

Demandado: Carlos Enrique Rojas Valenzuela y otro

Referencia: Repetición

6 demandante, ocurrió por la omisión en que incurrió tanto el contratista por abrir unos hoyos y, luego, no rectificarlos, rellenarlos o ponerles la señal que indicara peligro, como del interventor por no ejercer en debida forma el control y vigilancia sobre la ejecución de la obra20.

27. Bajo este entendido, el medio de control de repetición instaurado por el

como del interventor por no ejercer en debida forma el control y vigilancia sobre la ejecución de la obra20.

27. Bajo este entendido, el medio de control de repetición instaurado por el departamento del Meta se torna improcedente, en tanto lo que se pretende es que se declare la responsabilidad del contratista y del interventor, quienes al no cumplir con lo pactado en los mencionados contratos, ocasionaron daños a terceros. En ese contexto, las pretensiones se debieron encauzar a través del medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA, que establece que “cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”. Por tanto, resulta procedente la adecuación del medio de control de repetición, al de controversias contractuales sin que por tal consideración se cambie la causa petendi, pues al final de cuentas de lo que se trata es de definir la responsabilidad que les compete a los demandados ante el incumplimiento de sus deberes contractuales y, con ello, el perjuicio que la entidad contratante ha tenido, representado en el pago que debió hacer de una condena en su contra.

28. Definido lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la contabilización del término de caducidad se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 -numeral 10del CCA -modificado por la Ley 446

de 1887, la contabilización del término de caducidad se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 -numeral 10del CCA -modificado por la Ley 446 de 1998-, que establece que en las acciones relativas a contratos, “ el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento ”. Dado que se trata de una acción de regreso en la que se pretende que los demandados respondan por las indemnizaciones que la demandante pagó como consecuencia de la actividad contractual, dicho término no puede iniciar desde el 24 de marzo de 1996 -día del accidente del señor Martínez Umaña -, pues en ese momento el comportamiento del contratista y del interventor no generó efectos nocivos frente al departamento del Meta, sino desde la fecha en que esa conducta contractual causó una afectación a su patrimonio, con ocasión de la imposición de una condena21.

20 Se precisa que en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación, la demandante sostuvo que el interventor no cumplió con su labor de control y vigilancia de la ejecución de la obra, pues autorizó el recibo de la misma sin verificar la presencia de los hoyos en el lugar del accidente. 21 En tanto la caducidad inició el 14 de enero de 2012 -día siguiente a la ejecutoria del fallo - debe aplicarse el término establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998. En este caso no resulta aplicable el término del art. 55 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que “ durante el tránsito de legislación

término establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998. En este caso no resulta aplicable el término del art. 55 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que “ durante el tránsito de legislación entre lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 y la entrada en vigencia de las modificaciones que introdujo la Ley 446 de 1998 a las reglas que regulaban la caducidad de la acción en el Código de Contencioso Administrativo (CCA), la jurisprudencia del Consejo de Estado sostuvo que el término para el oportuno ejercicio del derecho de acción era de 2 años, cuando la demanda se fundaba en hechos que se suscitaron en vigencia de la primera norma pero con antelación a la segunda, y cuyas pretensiones se dirigieran contra conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes contratantes (hechos imprevisibles) y la validez de los actos jurídicos contractuales, al tenor de la preceptiva consagrado (sic) en el artículo 136 del CCA, mientras que lo relativo a conductas antijurídicas contractuales, resultaba aplicable el término de 20 años consagrado en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993. Posteriormente, salvo en lo relacionado con la nulidad del contrato, la Ley 446 de 1998 unificó el término de caducidad contractual en dos años, contados a partir de distintos momentos según los supuestos que esa misma norma previó para estos casos al modificar las normas del CCA, aspecto que se mantuvo posteriormente con la expedición del CPACA, por lo que la regla jurisprudencial antes indicada, resulta inaplicable a hechos suscitados con posterioridad a la vigencia de la Ley 446 de 1998 ”. Consejo de

que se mantuvo posteriormente con la expedición del CPACA, por lo que la regla jurisprudencial antes indicada, resulta inaplicable a hechos suscitados con posterioridad a la vigencia de la Ley 446 de 1998 ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de junio de 2023, exp. 68433, M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 50001-23-33-000-2013-00442-01 (72.006)

Actor: Departamento del Meta

Demandado: Carlos Enrique Rojas Valenzuela y otro

Referencia: Repetición

7

29. La sentencia que impuso la condena al departamento del Meta en el proceso de reparación directa quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2012. Como la demanda se radicó el 1° de noviembre de 2013, se impone concluir que el medio de control se ejerció dentro del término legal.

30. En cuanto a la legitimación en la causa por activa se refiere, debe indicarse que en la sentencia del 7 de diciembre 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, se declaró la responsabilidad del Instituto Departamental de Valorización del Meta “o a la entidad que haga sus veces”, por la muerte del señor Salomón Martínez Umaña. El departamento del Meta asumió el pago de la condena impuesta en virtud de lo estipulado en el Decreto Seccional 0325 del 4 de junio de 2002 22, ante la supresión de dicho Instituto Departamental.

Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada, debido a que los señores Carlos Enrique Rojas Valenzuela y Ramón Ulises Palacios

0325 del 4 de junio de 2002 22, ante la supresión de dicho Instituto Departamental. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada, debido a que los señores Carlos Enrique Rojas Valenzuela y Ramón Ulises Palacios Asprilla fueron quienes suscribieron los co ntratos 002 y 013 de 1993 -obra e interventoría-23, en su condición de contratista e interventor, respectivamente.

31. El contrato, como fuente natural de las obligaciones, da origen a compromisos a cargo de quienes lo suscriben, por razón del concurso de sus voluntades, el cual, según el artículo 1602 del Código Civil, “ es ley para los contratantes”. Bajo esas condiciones, el ordenamiento jurídico privilegia la posibilidad de reclamar judicialmente las consecuencias de su incumplimiento24.

32. Sin duda, el comportamiento de uno de los contratantes respecto de sus obligaciones sirve como base para reclamar, por parte del contratante cumplido, el resarcimiento de los perjuicios derivados de su transgresión al acuerdo, lo cual tiene fundamento en l os artículos 1546 y 1613 a 1616 del Código Civil, que regulan la responsabilidad por el incumplimiento contractual.

33. De acuerdo con el artículo 1546 de l Código en mención, el contratante cumplido tiene derecho a pedir la reparación de los perjuicios derivados del incumplimiento y, de acuerdo con artículo 1616 ibídem, el incumplido habrá de responder por todos los perjuicios que su obrar doloso genere a su contraparte y que sean consecuencia directa del incumplimiento. Así, es preciso que se demuestre el nexo causal entre la inobservancia del deber pactado y de, aún

responder por todos los perjuicios que su obrar doloso genere a su contraparte y que sean consecuencia directa del incumplimiento. Así, es preciso que se demuestre el nexo causal entre la inobservancia del deber pactado y de, aún aquellos implícitos, como los de diligencia y cuidado -por acción u omisión - y los perjuicios cuya reparación se pretende. También responde el incumplido por su obrar culposo, solamente respecto de “los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato”.

34. Vale resaltar que, a voces de los artículos 52 y 53 de la Ley 80 de 1993, la responsabilidad contractual -personalpara el caso específico del contratista e

22 Según se indica en la Resolución 183 de 2012, expedida por el secretario de Hacienda de la Gobernación del Meta. 23 El contrato 002 del 22 de febrero de 1993, suscrito entre el gerente del Instituto de Valorización Departamental del Meta -Invalmetay el señor Carlos Enrique Rojas Valenzuela (actuando como representante legal de la firma Cerval), tuvo como objeto: “EL CONTRATISTA, se obliga bajo su exclusiva dirección y responsabilidad a realizar el montaje de la línea INPROARROZ – HACIENDA YAGUARITO E185 – E364 en los sitios especificados en los pliegos de la Licitación Privada No. 002 de 1992 ”. Por su parte, el contrato 013 del 26 de agosto 1993, fue suscrito e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...