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CE - Sentencia 50001233300020240036301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020240036301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 500012333000202400363-01

Actor: Luis Gustavo Ruiz

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 4 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta , por medio de la cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderado , presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio , porque, a su juici o, al proferir el auto de 29 de junio de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de2

proferir el auto de 29 de junio de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de2

Núm. único de radicación: 500012333000202400363-01

Actor: Luis Gustavo Ruiz

radicación 500013333002201300039-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, junto a Elba María Sánchez Bautista, Arismena Ruiz Sánchez, Diana Carolina Ruiz Sánchez y Eulalia Ruiz Sánchez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que fueran declarados solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados con ocasión al desplazamiento forzado y la pérdida de bienes causadas por actos violentos en su lugar de residencia, ubicada en el Caserío Santo Domingo de la

Vereda Agualinda del Municipio de Vista Hermosa.

4. Indicó que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia, en primera instancia, el 9 de mayo de 2023, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR pr óspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MINISTERIO DEL INTERIOR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de

causa por pasiva propuesta por el MINISTERIO DEL INTERIOR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron LUIS GUSTAVO RUIZ, ELBA MARIA SANCHEZ BAUTISTA, ARISMENA RUIZ SANCHEZ, DIANA CAROLINA RUIZ SANCHEZ y EULALIA RUIZ SANCHEZ en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]”.

5. Señaló que, interpuso recurso de apelación, frente al cual, el Juzgado, mediante auto de 29 de junio de 2023, resolvió rechazarlo, al considerarlo extemporáneo.

5.1. Como fundamento de su decisión consideró:

“[…] Sobre la oportunidad para instaurar el recurso de alzada contra sentencias el numeral 1 del artículo 247 del C.P.A.C.A., establece que este deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.3

Núm. único de radicación: 500012333000202400363-01

Actor: Luis Gustavo Ruiz

Verificando el Juzgado que la sentencia fue notificada empleando medios electrónicos, remitiendo el día 9 de mayo de 2023, correo electrónico a la parte demandante, por lo que debe darse aplicación a la regla segunda del artículo 205 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de enero 25 de 2021,

demandante, por lo que debe darse aplicación a la regla segunda del artículo 205 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de enero 25 de 2021, que señala: […]”.

[…]

“[…] Así las cosas, como el correo electrónico de notificación fue remitido el 9 de mayo de 2023, transcurrieron los dos días siguientes al envío el 10 y 11 de mayo de 2023, venciéndose los diez (10) días para instaurar el recurso de apelación el 26 de mayo de 2023, los cuales transcurrieron del 12 al 26 de mayo.

Por lo anterior, se tenía hasta el 26 de mayo del presente año para interponer el recurso de apelación; sin embargo, el memorial de impugnación se recibió por correo electrónico, en esa misma fecha, a las 5:54 p.m.

En este Distrito Judicial, por reglamentación adoptada por el Consejo Seccio nal de la Judicatura del Meta, el horario laboral de los Despachos Judiciales fue establecido de las 7:30 a.m. a 12 m y de la 1:30 p.m. a 5:00 p.m.

Entonces, dado que conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 109 del C.G.P., los memoriales, incluidos los mensajes de datos, deben ser radicados antes del cierre del despacho, en este caso se hace imperativo disponer el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por haberse presentado de manera extemporánea. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Que se protejan los derechos fundamentales del demandante al debido proceso

de manera extemporánea. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Que se protejan los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio admitir el recurso de apelación presentado el 26 de mayo de 2023 y continuar con el trámite correspondiente. […]”.

6.1. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente1:

“[…] El artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que los recursos de reposición y apelación deben interponerse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. Aunque este artículo no especifica el horario de presentación, la jurisprudencia ha reconocido que los términos procesales se cuentan en días completos y no por horas. La sentencia C-012 de 2002, emitida por la Corte Constitucional, ha señalado que los términos establecidos por el legislador, garantizan el debido proceso y el principio de igualdad.

1 Transcripción literal del texto.4

Núm. único de radicación: 500012333000202400363-01

Actor: Luis Gustavo Ruiz

El despacho objeto de esta tutela, al negar el recurso de apelación aduciendo extemporaneidad, señalo: […]”.

[…]

“[…] Aunque el apoderado presentó el recurso cinco minutos después del horario laboral, lo hizo dentro del término legal de tres días. La interpretación restrictiva del

extemporaneidad, señalo: […]”.

[…]

“[…] Aunque el apoderado presentó el recurso cinco minutos después del horario laboral, lo hizo dentro del término legal de tres días. La interpretación restrictiva del Juzgado, basada en una formalidad horaria, desconoce el derecho sustancial del demandante a una segunda instancia. La Corte Constitucional ha enfatizado que las formalidades procesales no deben prevalecer sobre la protección de los derechos fundamentales. En la Sentencia T -005 de 2021, la Corte señaló que las actuaciones procesales deben interpretarse de manera que se garantice el acceso a la justicia y el debido proceso.

1. PRIMACÍA DE LAS NORMAS SUPERIORES: LA CONSTITUCIÓN Y EL CEPACA

La decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio de rechazar el recurso de apelación presentado por el demandante fundamentándose en un horario laboral establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura, contraviene los principios constitucionales y legales de jerarquía normativa: […]”

[…]

“[…] 2. LOS TÉRMINOS PROCESALES DEBEN APLICARSE SIN RESTRICCIONES

HORARIAS

2.1 Interpretación de los Términos en Días: La regulación procesal establece los términos en días hábiles, sin hacer distinción sobre horarios específicos. El cómputo de días corresponde al concepto de "día completo", lo cual no se restringe a la jornada laboral.

La Corte Constitucional ha sido clara en que los términos procesales deben interpretarse de manera que garanticen el acceso efectivo a la justicia, prevaleciendo

laboral.

La Corte Constitucional ha sido clara en que los términos procesales deben interpretarse de manera que garanticen el acceso efectivo a la justicia, prevaleciendo el cumplimiento del plazo sobre formalidades horar ias. En la Sentencia SU -041 de 2022, la Corte señaló que las normas procesales no pueden restringir el ejercicio de derechos fundamentales por cuestiones de forma o rigidez administrativa. […]”

[…]

“[…] 3. EL HORARIO LABORAL NO PUEDE MODIFICAR EL TÉRMINO LEGAL

3.1 Resoluciones del Consejo Seccional de la Judicatura:

Las resoluciones administrativas, como la que establece el horario laboral del despacho, tienen una jerarquía normativa inferior al CEPACA. Estas resoluciones son operativas y no pueden restringir derechos ni modificar términos legales establecidos en normas de mayor rango.

La Corte Constitucional, en la Sentencia T -099 de 2021, ha indicado que cualquier disposición administrativa que limite los términos procesales debe ser inaplicada por violar derechos fundamentales.

4. EL USO DE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS ROMPE EL CONCEPTO

TRADICIONAL DE HORARIO

4.1 Flexibilidad y Eficiencia del Uso de Medios Electrónicos:5

Núm. único de radicación: 500012333000202400363-01

Actor: Luis Gustavo Ruiz

El envío de un correo electrónico o el uso de una plataforma judicial en línea no está limitado por la presencia física en el despacho ni por horarios laborales. Estas herramientas permiten radicar documentos hasta las 11:59 p.m. del día señalado como vencimiento.

limitado por la presencia física en el despacho ni por horarios laborales. Estas herramientas permiten radicar documentos hasta las 11:59 p.m. del día señalado como vencimiento.

En la Sentenci a SU-913 de 2009, la Corte resaltó que el acceso a la justicia debe ajustarse a los avances tecnológicos y que la interpretación de las normas debe garantizar la efectividad de los derechos procesales.

CONCLUSIÓN: EL RECHAZO DEL RECURSO VULNERÓ LOS DEREC HOS

FUNDAMENTALES […]”.

Actuación

7. El Despacho del Tribunal Administrativo del Meta , mediante auto de 21 de noviembre del 2024: i) admitió la acción de tutela ; ii) ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio del Interior y al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

8. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Para tal efecto argumentó lo siguiente:

“[…] - Improcedencia por no cumplir el requisito de inmediatez

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, la acción de tutela puede presentarse en cualquier tiempo, pero su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su

puede presentarse en cualquier tiempo, pero su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, según sentencias T-230 de 2023 y T-370 de 2022.

Teniendo como referente lo anterior, se tiene que el auto del 29 de junio de 2023, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2023 que negó las pretensiones de la demanda, se notificó el 30 de junio de 2023, quedando ejecutoriado el 06 de julio de la misma anualidad.

A partir del siete (07) de julio de 2023 se debe contabilizar el tiempo trascurrido, por ser el último evento generador de la presunta conculcación de derechos fundamentales; y, como quiera que esta acción de tutela fue presentada ante la Oficina Judicial de Villavicencio el día 20 de noviembre de 2024, es evidente que el término prudencial de seis (6) meses previamente señalado por la jurisprudencia constitucional ha sido ampliamente superado, y se concreta en 16 meses y 13 días.

Ese tiempo supera los términos razonables y justificables para superar el estudio de inmediatez, por tal motivo, se debe declarar la improcedencia de la acción constitucional teniendo en cuenta, además, que el demandante no invoca a su favor6

Núm. único de radicación: 500012333000202400363-01

Actor: Luis Gustavo Ruiz

ninguna situación o evento extraordinario que le haya impedido acudir ante la jurisdicción constitucional con anterioridad.

Núm. único de radicación: 500012333000202400363-01

Actor: Luis Gustavo Ruiz

ninguna situación o evento extraordinario que le haya impedido acudir ante la jurisdicción constitucional con anterioridad.

Tampoco hay ingredientes que demuestren una imposibilidad física o jurídica del accionante como motivo válido para formular la acción constitucional de manera tardía.

  • Improcedencia por no acreditar el requisito de subsidiariedad, al haber existido otro recurso judicial

El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 determinan la procedencia de la acción de tutela únicamente cuando se carezca de otro medio de defensa judicial.

En el caso en estudio, la parte demandante no hizo uso de los recursos que eran procedentes contra el auto de 29 de junio de 2023, a saber, el recurso de reposición y el posterior recurso de queja, que vienen previstos en los arts. 244 y 245 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, y su trámite se ajusta al artículo 353 del Código General del Proceso.

Es decir, que la parte demandante en el proces o 50001333300220130003900 contaba con medios de impugnación de los cuales debía hacer uso dentro de los tres días siguientes a su notificación (4, 5 y 6 de julio de 2023) y, además, se encontraba debidamente representada por apoderado judicial.

Se destaca que si la parte demandante consideraba que el rechazo del recurso se produjo por un argumento irrelevante, específicamente el horario laboral del Distrito

encontraba debidamente representada por apoderado judicial.

Se destaca que si la parte demandante consideraba que el rechazo del recurso se produjo por un argumento irrelevante, específicamente el horario laboral del Distrito Judicial y Administrativo del Meta y el Circuito Administrativo de Villavicencio, le correspondía hacer uso oportuno de los recursos que la ley contempla para tal fin, presentando ante el juez de instancia los argumentos de su inconformidad.

Por ello, como que no se supera el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, respetuosamente se solicita declarar que la misma es improcedente.

  • Improcedencia por la inexistencia de vulneración de algún derecho fundamental a la parte accionante

Este último surge, en razón a que el Estrado Judicial se ajustó al ordenamiento jurídico al rechazar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2023, al haberse presentado el mismo en forma extemporánea según las reglas del art. 109 del Código General del Proceso […]”.

9. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar las pretensiones de la acción de

tutela. Para tal efecto, argumentó lo siguiente:

“[…] De la acción de tutela se evidencia que no cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales referente a la inmediatez en su interposición, toda vez que el tiempo transcurrido entre la decisión que negó el recurso de apelación emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio el 29 de junio de 2023, la notificación de esta decisión el 30 de junio de 2023, contra la cual procedía recurso de queja, la no formulación de ningún recurso,

Villavicencio el 29 de junio de 2023, la notificación de esta decisión el 30 de junio de 2023, contra la cual procedía recurso de queja, la no formulación de ningún recurso, lo que conlleva la firmeza de la decisión, y la interposición de la presente acción de tutela el 21 de noviembre de 2024, transcurrieron más de los 6 meses acogidos por la Corte Constitucional como el término razonable para la interposición de la acción constitucional, por lo tanto se torna IMPROCEDENTE EL ESTUDIO de la acción y7

Núm. único de radicación: 500012333000202400363-01

Actor: Luis Gustavo Ruiz

del escrito del (sic) tutela no se justificó de una manera valedera las razones por las cuales se demoró en interponerla. […]”.

[…]

“[…] Para el presente caso, el mecanismo de impugnación, si consideraba valido su actuar procesal, era el de promover el recurso de queja. Sin embargo, la parte actora no promovió este recurso ordinario, el cual eventualmente hubiera permitido el análisis de la situación que ahora, superado el término previsto en la jurisprudencia constitucional de la inmediatez, pretende destacar como generador de la protección por medio de esta acción.

Adicionalmente, como sustento de la posición asumida por el Juzgado accio nado, me remito a lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso, el cual prevé: […]”.

[…]

“[…] Como es ampliamente conocido por la comunidad jurídica, el horario de atención al público en el distrito judicial administrativo del Meta y or dinario de

prevé: […]”.

[…]

“[…] Como es ampliamente conocido por la comunidad jurídica, el horario de atención al público en el distrito judicial administrativo del Meta y or dinario de Villavicencio, está comprendido en la jornada de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., tal como dispuso mediante Acuerdo el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Por consiguiente, solamente pueden considerarse oportunas aquellas actuaciones radicadas antes del cierre del despacho del día en que vencía el término, es decir, que lo enviado por fuera del horario del juzgado se entiende como no recibido de manera oportuna […]”.

10. El Ministerio del Interior solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y como consecuencia de lo anterior, desvincular a la entidad.

Para tal efecto, manifestó lo siguiente:

“[…] 4.1. Falta de legitimación ma terial en la causa por pasiva. Para el presente sumario respecto del Ministerio del Interior se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de esta cartera Ministerial, es inexistente, por lo que la presente tutela se torna improcedente en contra de ésta, toda vez que los hechos que alega el accionante que presuntamente, infringen sus derec hos fundamentales no emanan de este Ministerio.

Los hechos planteados por el accionante, suponen actuaciones realizadas por Entidades que no hacen parte de la estructura funcional de esta cartera ministerial,

accionante que presuntamente, infringen sus derec hos fundamentales no emanan de este Ministerio.

Los hechos planteados por el accionante, suponen actuaciones realizadas por Entidades que no hacen parte de la estructura funcional de esta cartera ministerial, como lo es el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO; esbozando actuaciones que no le atañen a este Ministerio dentro de sus competencias funcionales. […]”.

[…]

“[…] De conformidad con lo anterior, según el Decreto 714 de 2024, articulo (sic) 1, El Ministerio del Interior tendrá como objetivo dentro del marco de sus competencias y de la ley formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de: Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, gestión pública8

Núm. único de radicación: 500012333000202400363-01

Actor: Luis Gustavo Ruiz

territorial, seguridad y convivencia ciudadana, democracia, participación ciudadana, acción comunal, libertad e igualdad religiosa, de cultos y conciencia y el derecho individual a profesar una relig ión o credo, consulta previa, concertación, diálogo político, coordinación interinstitucional, participación , representación política y registro de los pueblos y comunidades Étnicas, derecho de autor y derechos conexos, prevención y protección a personas por violaciones a la vida, libertad, integridad y seguridad personal, gestión integral contra incendios, las cuales se desarrollarán a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.

conexos, prevención y protección a personas por violaciones a la vida, libertad, integridad y seguridad personal, gestión integral contra incendios, las cuales se desarrollarán a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.

Como se desprende de la lectura, de las funciones encargadas a este Ministerio, puede establecerse que no le asiste competencia relacionada con las pretensiones referidas en el escrito de tutela, como quiera que la misión de esta Cartera Ministerial no guarda relación con lo pretensión formulada por la accionante […]”.

11. El Ejército Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

12. El Tribunal Administrativo del Meta , mediante sentencia de 4 de diciembre de

2024, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento planteado por la Dra. CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ, para integrar la Sala de decisión en el presente asunto, y en consecuencia, queda separada del conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE TUTELA promovida mediante apoderado judicial por el LUIS GUSTAVO RUÍZ, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del MINISTERIO DEL INTERIOR y del MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en esta providencia […]”.

12.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] En ese sentido, debe advertirse que se acudió a la ACCIÓN DE TUTELA más

EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en esta providencia […]”.

12.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] En ese sentido, debe advertirse que se acudió a la ACCIÓN DE TUTELA más de un año después de la presunta vulneración, como quiera que entre junio de 2023 y noviembre de 2024, han transcurrido casi 17 meses. En dicho periodo, la inactividad del ahora tutelante ha sido injustificada, pues de entrada la Sala advierte que, no existen elementos que permitan justificar un ejercicio tan tardío de la misma. [...]”.

[…]

“[…] En el sub lite, el tutelante no acreditó que en su caso mediaran circunstancias particulares que de manera real y efectiva hubieran afectado e impedido la interposición oportuna de la acción de tutela, pues si bien se relató que por sus condiciones le fue difícil recibir la asesoría necesaria y acudir a la tutela, dicho9

Núm. único de radicación: 500012333000202400363-01

Actor: Luis Gustavo Ruiz

argumento resulta caren te de soporte probatorio y es insuficiente para demostrar que la tardanza de más de 17 meses fuera justificada.

Debe resaltarse que en el caso no solo se superó el término razonable de 6 meses, identificado como plazo oportuno de manera general por la ju risprudencia constitucional, sino que además, ha transcurrido más de un año desde la decisión que rechazó el recurso por extemporáneo (29 de junio de 2023) y no es posible considerar razonable y proporcional el tiempo que tardó el tutelante para acudir a la

que rechazó el recurso por extemporáneo (29 de junio de 2023) y no es posible considerar razonable y proporcional el tiempo que tardó el tutelante para acudir a la ACCIÓN DE TUTELA, cuando lo cierto es que tanto en el medio de control como en el presente trámite ha sido asistido por profesionales del derecho y no se advierten condiciones particulares de extrema vulnerabilidad que pudieran incidir en el ejercicio tardío del mecanismo constitucional.

Nótese que si bien dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA se reclama que el actor fue víctima de desplazamiento forzado, lo cierto es que los hechos que motivaron esa demanda datan del año 2010, y además, el actor pudo promover oportunamente el medio de control y ejercer otras actuaciones administrativas en procura de sus intereses, y en todo caso, luego de proferida la sentencia del 9 de mayo de 2023, no se advierte que el padecimiento del desplazamiento alegado guarde relación directa con la dilación en que se incurrió para presentar la acción de tutela del asunto, menos aún, para justificar el paso de más de 17 meses de inactividad.

Aunado a lo anterior, este Juez colegiado debe resaltar que la tutela promovida tampoco cumple con el requisito de SUBSIDIARIEDAD, pues no se promovieron recursos contra la decisión del 29 de junio de 2023, que declaró extemporáneo el recurso de apelación, de suerte que lo que se pretende en el trámite es reabrir el debate procesal y util izar la acción de tutela como un mecanismo supletivo para buscar corregir los yerros en que se incurrió en el trámite de reparación directa.

debate procesal y util izar la acción de tutela como un mecanismo supletivo para buscar corregir los yerros en que se incurrió en el trámite de reparación directa.

Conforme a la jurisprudencia que se estudió en el acápite de consideraciones, la ACCIÓN DE TUTELA no procede cuando el actor tuvo a su disposición mecanismo judiciales idóneos, para la protección de sus derechos, dado que, por el carácter subsidiario de la acción de amparo, no puede utilizarse como una instancia adicional o supletiva, como se deduce tanto de la jurisp rudencia constitucional como del contenido del art. 6, del Decreto 2591 de 1991.

En el caso, ante la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación, el accionante pudo haber formulado el RECURSO DE QUEJA, pero no lo hizo, permitiendo que l a decisión cobra ejecutoria, y solo después de casi 17 meses, pretende cuestionar la decisión judicial, cuando dejó de usar los recursos a su disposición. La norma dice: […]”.

“[…] También, este Juez colegiado declarará la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del MINISTERIO DEL INTERIOR y del MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, debido a que en el sub lite se cuestionaba la actuación judicial del 29 de junio de 2023, y no acciones u omisiones de estas entidades, las cuales fueron vinculadas oficiosamente, únicamente con el propósito de garantizar su intervención en el trámite, dado que la decisión eventualmente podría afectar sus intereses procesales […]”.

La impugnación

13. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta por las siguientes razones:10

podría afectar sus intereses procesales […]”.

La impugnación

13. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta por las siguientes razones:10

Núm. único de radicación: 500012333000202400363-01

Actor: Luis Gustavo Ruiz

“[…] Primero. Sobre el requisito de inmediatez y su flexibilidad en contextos de vulnerabilidad

El Tribunal consideró improcedente la acción de tutela al estimar que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez. Este análisis desconoce las condiciones particulares de mi representado, quien es una víctima del conflicto armado interno y, como tal, está protegido por un régimen especial constitucional consagrado en la Ley 1448 de 2011.

La Corte Constitucional ha reiterado, en sentencias como T-002 de 2023 y SU-387 de 2022, que el principio de inmediatez debe aplicarse de manera razonable y contextual. En el presente caso, se justifica plenamente la presentación tardía de la tutela por las siguientes razones:

Condición de víctima y debilidad manifiesta: Mi representado ha sido desplazado forzosamente, lo que lo sitúa en una posición de especial vulnerabilidad reconocida por la Constitución (Art. 13).

Persistencia de la violación: La negativa al recurso de apelación afecta derechos fundamentales como el debido proceso (Art. 29) y el acceso a la justicia (Art. 229).

Esta vulneración sigue vigente y no se extingue con el paso del tiempo.

Barreras de acceso a la justicia: La falta de educación formal y el desconocimiento del sistema judicial dificultaron que el accionante actuara oportunamente, lo que

Esta vulneración sigue vigente y no se extingue con el paso del tiempo.

Barreras de acceso a la justicia: La falta de educación formal y el desconocimiento del sistema judicial dificultaron que el accionante actuara oportunamente, lo que debe considerarse al evaluar la razonabilidad del plazo.

Segundo. Sobre el recurso de queja y la ausencia de defensa técnica

El Tribunal sostuvo que el accionante debió agotar el recurso de queja antes de presentar la acción de tutela. Este razonamiento no solo ignora la especial situación del accionante, sino que también desconoce la jurisprudencia que flexibili za el cumplimiento de requisitos procesales en contextos de vulnerabilidad.

Desconocimiento del recurso de queja: Mi representado no es abogado ni cuenta con formación legal,

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