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CE - Sentencia 50001233300020250000401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 50001233300020250000401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 50001-23-33-000-2025-00004-01

Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 50001-23-33-000-2025-00004-01

Demandante: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE GRANADA

Temas: Tutela contra providencia judicial , recurso de insistencia .

Petición de información con reserva tributaria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 30 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Ricardo Rey Vélez contra el Juzgado Primero Administrativo de Granada.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 17 de enero de 2025 , el señor Manuel Ricardo Rey Vélez , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Granada por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la información, al control social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia,

interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Granada por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la información, al control social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Tutelar mis derechos fundamentales como lo son: A LA INFORMACIÓN, AL CONTROL SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO POR VÍA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y ACCESO EFECTIVO Y EFICAZ A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por parte del Despacho Judicial accionado.

2. Como consecuencia de lo anterior, declarar sin valor ni efecto la providencia del 13 de noviembre del 2024 y en su lugar resolver el recurso de alzada confirmando la decisión del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO (META), que terminó el proceso por desistimiento tácito.»

(se transcribe con posibles errores)

2. Hechos:

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Manuel Ricardo Rey Vélez interpuso derecho de petición ante el municipio de San Martín de los Llanos (Meta), con el fin de que se le certificara, «a la fecha del 12 de agosto del 2024, cuantos, y cuáles eran los contribuyentes deudores morosos del impuesto predial unificado e impuesto de industria y comercio, junto a los montos de las obligaciones y el valor del descuento producto de la expedición del acuerdo no. 11 del 12 de agosto del 2024. La anterior documentación la requiero para que obreRadicado: 50001-23-33-000-2025-00004-01

de las obligaciones y el valor del descuento producto de la expedición del acuerdo no. 11 del 12 de agosto del 2024. La anterior documentación la requiero para que obreRadicado: 50001-23-33-000-2025-00004-01

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como prueba en el proceso que en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura iniciaré ante el Tribunal Administrativo Del Meta».

Mediante Oficio del 4 octubre de 2024, el municipio de San Martín de los Llanos (Meta) negó la solicitud, con el argumento de que era información sometida a reserva tributaria, acorde con lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Política y el artículo 583 del Estatuto Tributario.

Por lo anterior, el señor Rey Vélez presentó recurso de insistencia, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Administrativo de Granada, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2024, en la cual se declaró bien negada la petición, en atención a la reserva tributaria que recae sobre la información requerida.

3. Argumentos de la tutela

El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y acceso a la información, toda vez que incurrió en defecto procedimental y desconocimiento del precedente , al negarse el recurso de insistencia con el cual pretendía que se accediera al derecho de petición radicado el 19 de septiembre de 2024.

Lo anterior teniendo en cuenta que, aplicó una reserva tributaria a la información

desconocimiento del precedente , al negarse el recurso de insistencia con el cual pretendía que se accediera al derecho de petición radicado el 19 de septiembre de 2024.

Lo anterior teniendo en cuenta que, aplicó una reserva tributaria a la información requerida, cuando la petición solo se orientaba a que se le entregara el listado de los morosos de los impuestos municipales predial y de industria y comercio , con corte al 12 de agosto de 2024, así como el valor de la deuda y los descuentos obtenidos en virtud del Acuerdo nro. 11 del 2024.

Aseguró que, en la información que requirió no se solicita algún dato sensible que involucrara el derecho a la intimidad de los deudores morosos y tiene por finalidad que sirva de prueba dentro de un proceso de pérdida de investidura, el cual está concebido legal y constitucionalmente para que la ciudadanía ejerza un control social sobre los funcionarios públicos de las corporaciones electos popularmente . Que, el Juzgado accionado no tuvo en cuenta esa situación, con lo cual desconoció las normas que permiten a los ciudadanos hacer control social - artículo 103 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1757 del 2015-.

4. Trámite previo

El Tribunal Administrativo del Meta , en auto del 20 de enero de 2025 , admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Granada y al Procurador Judicial II delegado ante esa Corporación y dispuso que se les remitiera copia del escrito inicial.

5. Oposición

El Juez Primero Administrativo de Granada (Meta) pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no incurrió en el defecto procedimental

copia del escrito inicial.

5. Oposición

El Juez Primero Administrativo de Granada (Meta) pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no incurrió en el defecto procedimental alegado, pues tramitó el recurso de insistencia conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.

Aseguró que no se incurrió en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente alegado, pues la petición que el actor presentó ante el municipio de San Martín de los Llanos (Meta), implica el suministro de los datos tributarios de todos los contribuyentesRadicado: 50001-23-33-000-2025-00004-01

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deudores, el monto de sus obligaciones tributarias y el descuento aplicado, no únicamente la información referente a los concejales que podrían verse involucrados en un proceso de pérdida de investidura.

Que, los datos que solicitó el actor son información privada denominado por la Corte Constitucional, en sentencia C -489 de 1995, intimidad económica, los cuales conforme con lo previsto en los artículos 583, 693, 729 y 849 del Estatuto Tributario, gozan de reserva.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Meta , en sentencia del 30 de enero de 2025 , negó las pretensiones de la acción de tutela , por considerar que no se incurrió en los defectos alegados por el actor.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Meta , en sentencia del 30 de enero de 2025 , negó las pretensiones de la acción de tutela , por considerar que no se incurrió en los defectos alegados por el actor.

Lo anterior porque, el funcionario que la emitió ostenta la competencia para decidir sobre el recurso de insistencia de acuerdo con la calidad de la entidad que figura como contraparte, según lo previsto en el artículo 26 del CPACA, por lo que no se configura un defecto orgánico.

Frente al defecto procedimental, indicó que el juzgado accionado al rendir informe acreditó que , el recurso de insistencia se tramitó dentro de las etapas y términos previstos en la norma que lo regula.

Aseguró que , al resolver el asunto, el juez aplicó la normativa adecuada y no fue fundamentado en soportes probatorios, pues, no existió discusión sobre los hechos, por lo tanto, no se configuró un defecto fáctico.

Respecto al defecto material o sustantivo, señaló que la autoridad judicial accionada aplicó correctamente las normas aplicables al caso, teniendo en cuenta que, la solicitud de información del 19 de septiembre de 2024 se considera «información pública clasificada», según la Ley 1712 de 2014. Que, el acceso por personas ajenas a los titulares, sin una razón válida, vulnera el derecho a la intimidad previsto en el artículo 15 de la Constitución Política.

Que, acorde con lo anterior, la negación de la información está justificada por la excepción del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 . Además, el juzgado señaló que,

artículo 15 de la Constitución Política.

Que, acorde con lo anterior, la negación de la información está justificada por la excepción del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 . Además, el juzgado señaló que, según el artículo 583 del Decreto 624 de 1989, la información tributaria es reservada y solo puede ser divulgada en ciertos casos.

Aseveró que, tampoco se advierte configuración de otras causales específicas como como lo son el error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, pues la decisión acusada se fundó en la normativa aplicable, cumplió la carga argumentativa suficiente y está acorde con la jurisprudencia aplicable en materia de acceso a la información, tipologías de la información y tratamiento de la misma.

7. Impugnación

El demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial , respecto al desconocimiento de los derechos a participación ciudadana y al control social, pues no tuvo en cuenta las disposiciones constitucionales y legales que permite a los ciudadanos hacer control social (artículo 103 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1757 del 2015), pues desdeRadicado: 50001-23-33-000-2025-00004-01

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la petición se puso de presente que el objetivo de la información que requería era que sirviera como prueba dentro de un proceso de pérdida de investidura.

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la petición se puso de presente que el objetivo de la información que requería era que sirviera como prueba dentro de un proceso de pérdida de investidura.

Aseguró que la información que solicitó en la petición no se encuentra sometida a reserva, porque va a ser usada en un proceso de pérdida de investidura por el presunto conflicto de intereses de los concejales del municipio de San Martín de los Llanos (Meta). Que , en esa medida, no solicitó datos específicos y sensibles de personas en particular, sino que pidió el listado general de morosos de impuesto predial unificado e industria y comercio , con corte al 12 de agosto del 2024, con el valor de las deudas y de los descuentos obtenidos en virtud del Acuerdo nro. 11 de la misma fecha.

Indicó que existe prevalencia del interés público sobre la reserva tributaria, pues esta última debe ceder cuando la información está relacionada con un posible caso de corrupción o conflicto de intereses . Que, además, el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, prevé que la reserva no aplica cuando la información es relevante para prevenir, investigar o sancionar actos de corrupción, además, cuando e xisten razones de interés público que justifican su revelación.

Precisó que, en el caso concreto, requiere la información para «(…) estudiar, evaluar y eventualmente sustentar un proceso de pérdida de investidura de concejales que habrían aprobado beneficios tributarios en su propio favor o en favor de familiares, lo que constituye un posible conflicto de intereses y abuso de poder». Que, en ese contexto, el a quo debió realizar un test de proporcionalidad para determinar si la

habrían aprobado beneficios tributarios en su propio favor o en favor de familiares, lo que constituye un posible conflicto de intereses y abuso de poder». Que, en ese contexto, el a quo debió realizar un test de proporcionalidad para determinar si la reserva tributaria es legítima en este caso.

Aseveró que , se interpretó de manera errónea el contenido del artículo 583 del Estatuto Tributario , pues dicha disposición protege la confidencialidad de la información cuando se trata de datos individuales en procedimientos privados, pero no cuando se trata de información con relevancia pública . Además, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación han determinado que la reserva tributaria no puede ser invocada para negar información sobre condonaciones o beneficios concedidos a funcionarios públicos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquie r autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.Radicado: 50001-23-33-000-2025-00004-01

Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez

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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

En el escrito de impugnación la parte actora reiteró los argumentos del escrito de tutela, según los cuales el Juzgado Primero Administrativo de Granada, en la providencia del 13 de noviembre de 2024, en la cual se declaró bien negada la petición, en atención a la reserva tributaria que recae sobre la información requerida,

tutela, según los cuales el Juzgado Primero Administrativo de Granada, en la providencia del 13 de noviembre de 2024, en la cual se declaró bien negada la petición, en atención a la reserva tributaria que recae sobre la información requerida, incurrió en defecto procedimental y defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues en la petición no solicitó datos sensibles que involucrara el derecho a la intimidad de los deudores morosos y la finalidad es que sirva de prueba dentro de un proceso de pérdida de investidura.

En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada.

Caso concreto

El señor Manuel Ricardo Rey Vélez promovió la presente acción de tutela porque considera que el Juzgado Primero Administrativo de Granada vulneró los derechos fundamentales deprecados con la decisión del 13 de noviembre de 2024, declaró bien negada la petición, en atención a la reserva tributaria que recae sobre la información requerida. Sin embargo, el a quo negó las pretensiones del recurso de amparo, pues consideró que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos deprecados.

En el escrito de impugnación el actor insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en la petición no solicitó datos sensibles que involucr ara el derecho a la intimidad de los deudores morosos y la finalidad es que esa información sirva de prueba dentro de un proceso de pérdida de investidura en contra de los concejales del municipio de San Martín de los Llanos (Meta) , que habrían aprobado beneficios tributarios en su propio favor o en favor de familiares, lo que constituye un

concejales del municipio de San Martín de los Llanos (Meta) , que habrían aprobado beneficios tributarios en su propio favor o en favor de familiares, lo que constituye un posible conflicto de intereses y abuso de poder.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido

identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 50001-23-33-000-2025-00004-01

Demandante: Manuel Ricardo Rey Vélez

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Al respecto advierte la Sala que , la decisión en la que se resolvió el recurso de insistencia, en estricto sentido, no atentó contra los derechos invocados por el actor, dado que en su momento se explicó la razón por la que no procedía la entrega de los documentos requeridos.

La Sala evidencia que la providencia atacada se circunscribió a establecer si procedía o no el otorgamiento de los documentos solicitados en la petición y si estos estaban sujetos a reserva legal. Por lo que se considera que la decisión judicial controvertida no fue arbitraria ni trasgresora de los derechos invocados

En efecto, e l Juzgado Primero Administrativo de Granada negó el recurso de insistencia, por las siguientes razones:

no fue arbitraria ni trasgresora de los derechos invocados

En efecto, e l Juzgado Primero Administrativo de Granada negó el recurso de insistencia, por las siguientes razones:

«Sin embargo, es claro que el objeto de la petición involucra información con datos privados, sobre los cuales existe reserva, en los términos de la Ley 1266 de 2008. Téngase en cuenta que la solicitud del ahora recurrente fue realizada de manera indiscrimi nada, por lo cual, de acceder a ella, se le daría acceso a datos personales que le interesan exclusivamente a su titular, sin contar con que el listado solicitado de contribuyentes morosos implica la divulgación de sus nombres, el monto de sus obligacione s y el valor correspondiente del descuento, datos que, de igual manera, son de interés exclusivo para cada contribuyente y que, prima facie, no se aprecia por qué deberían ser conocidos por el recurrente Manuel Ricardo Rey Vélez.

Por demás, esos datos hacen parte de la intimidad de las personas, tal como lo dispuso la Corte Constitucional al señalar que: “ La intimidad económica es un ámbito que, en principio, sólo interesa al individuo, el cual impide a los particulares acceder a la información económica de otro particular”.

Al respecto, del artículo 15 de la Constitución Política se desprende la obligación del Estado de respetar y garantizar el derecho a la intimidad de las personas, lo que implica no permitir que terceros obtengan dicha información. La importancia del derech o a la intimidad económica de los contribuyentes es tal que el Estatuto Tributario Nacional ha consagrado la reserva legal, no solo para las declaraciones, sino también ampliando su alcance de protección a las actuaciones que se realicen dentro del expedie nte de cobro,

intimidad económica de los contribuyentes es tal que el Estatuto Tributario Nacional ha consagrado la reserva legal, no solo para las declaraciones, sino también ampliando su alcance de protección a las actuaciones que se realicen dentro del expedie nte de cobro, lo que incluye las sanciones que de ellas se deriven.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “las sanciones en su aspecto sustancial, se han considerado concomitantes con la obligación principal tributaria (puesto que tienden a preservar su cumplimiento) y, por consiguiente, también son de reserva de ley ”. De lo anterior se desprende que, por mandato constitucional, es obligación de las entidades territoriales proteger la reserva de los datos tributarios de los contribuyentes, como el monto de sus respectivas deudas y los descuentos correspondientes. Esta información forma parte de su intimidad económica, la cual goza de reserva de acuerdo con el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. Esto implica que un tercero solo puede acceder a dicha información si cuenta c on la autorización del contribuyente; de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la intimidad de las personas.

En conclusión, la entidad territorial no vulneró el derecho de acceso a la información de Manuel Ricardo Rey Vélez, por el contrario, actuó de manera correcta al negarse a suministrarla, ya que con ello protegió la intimidad económica de los contribuyentes a quienes el municipio cobra los impuestos.»

Como se observa, para resolver la insistencia el Juzgado Primero Administrativo de Granada basó la decisión, principalmente, en que la información requerida está sometida a reserva, según la Ley 1266 de 2008 , por cuanto implica el suministro de

Como se observa, para resolver la insistencia el Juzgado Primero Administrativo de Granada basó la decisión, principalmente, en que la información requerida está sometida a reserva, según la Ley 1266 de 2008 , por cuanto implica el suministro de los datos tributarios de todos los contribuyentes deudores, el monto de sus obligaciones tributarias y el descuento aplicado, por lo que hace parte de su intimidad económica, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 24 del CPACA. Que,Radicado: 50001-23-33-000-2025-00004-01

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en esa medida, acorde a lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política, el Estado debe respetar y garantizar el derecho de las personas.

Además, el municipio de San Martín de los Llanos (Meta) negó el acceso a la información que pidió el actor, con el argumento de que se encontraba sometida a reserva tributaria, por expresa disposición del artículo 583 del Estatuto Tributario, que prevé:

«Art. 583. Reserva de la declaración. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

En los procesospenales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.

Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

parágrafo. Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá garantizar la publicación de una muestra anonimizada y representativa de las declaraciones de los diferentes impuestos administrados por la entidad, de manera periódica y aplicando el principio de divulgación proactiva de la información consignado en la Ley 1712 de 2014.»

Con base en esas normas determinó que en el caso no había lugar a otorgar la

principio de divulgación proactiva de la información consignado en la Ley 1712 de 2014.»

Con base en esas normas determinó que en el caso no había lugar a otorgar la información solicitada por el tutelante, no solo porque aquella está sujeta a reserva legal, sino porque no se cumplen las condiciones para pasar por alto tal limitación y porque no se trata de un evento en el que la información se pueda divulgar sin la autorización del titular, entendiendo la reserva que tienen los expedientes en la etapa de cobro, tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 8494 del Estatuto Tributario.

Adicional a lo anterior, la Ley 1712 de 2014 en el artículo 18 hace referencia a que así se trate de información pública existen eventos en los que su acceso puede ser rechazado. Por ejemplo, cuando el acceso a esa información suponga un daño al derecho a la intimidad. Motivo por el que tal información se denomina como pública clasificada. Precisamente, este fue uno de los soportes normativos aludidos por el Juzgado demandado, para fundamentar la conclusión a la que arribó.

De ahí que no se encuentre reproche al análisis efectuado por el tribunal, pues su estudio abordó las figuras legales aplicables al caso y las excepciones consagradas en la ley, sin menoscabar los derechos de l demandante. Inclusive, teniendo en

4 «Artículo 849-4. Reserva del expediente en la etapa de cobro. Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.»Radicado: 50001-23-33-000-2025-00004-01

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personalmente por el contribuyente.»Radicado: 50001-23-33-000-2025-00004-01

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consideración la precisión hecha sobre la reserva de los documentos solicitados pues la Sala concuerda con el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada, en tanto que supone la divulgación de información pública clasificada que puede comprometer el derecho a la intimidad , pues se trata de información económica de otros particulares.

En ese sentido, debe destacarse que el recurso de insistencia está previsto en el artículo 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un instrumento para proteger el derecho de petición frente a la respuesta negativa de la administración, para entregar documentos o información, cuan

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