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CE - Sentencia 52001233300020190014601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020190014601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022)

Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Tema: Indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.

Bonificación del 30% - artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda. Se invocaron las siguientes:

Primera: declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0675 del 31 de mayo de 201 6,1 por medio de la cual el subdirector General de la Policía Nacional reconoció una indemnización por incapacidad relativa y permanente al demandante, entre otros.

de 201 6,1 por medio de la cual el subdirector General de la Policía Nacional reconoció una indemnización por incapacidad relativa y permanente al demandante, entre otros.

Segunda: declarar la nulidad absoluta de la Resolución No. 01661 de 6 de abril de 2018,2 proferida por el director general de la Policía Nacional, que en sede de apelación confirmó la anterior decisión.

Tercera: condenar a la accionada a reajustar la indemnización reconocida al actor, con base en las remuneraciones salariales correspondientes a l grado inmediatamente superior al que detentaba, adicionándola con la bonificación del 30% prevista en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.

Cuarta: dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

1 Ver expediente administrativo. Expediente digital índice 2 SAMAI. 2 Expediente digital índice 2 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022)

Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

Quinta: condenar en costas a la entidad demandada.

1.2 Hechos que fundamentan la demanda . Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

El demandante ingresó a la Policía Nacional el 23 de marzo de 2001, en calidad de aspirante a patrullero del nivel ejecutivo de esa institución. Luego de alcanzar

señalaron los siguientes:

El demandante ingresó a la Policía Nacional el 23 de marzo de 2001, en calidad de aspirante a patrullero del nivel ejecutivo de esa institución. Luego de alcanzar ese grado, fue destinado a prestar sus servicios en la seccional de investigación criminal del municipio de Tumaco - Nariño.

El 1 .° de febrero de 2012, mientras el demandante ejecutaba sus actividades laborales, se produjo una explosión en la parte externa de la SIJIN de Tumaco, que le provocó lesiones en diversas partes de su cuerpo.

Que el informativo administrativo levantado con ocasión a esos hechos, emitido por el director de Investigación Criminal e Interpol, fue claro al establecer que las aludidas lesiones se produjeron «[..] en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción di recta del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, del Decreto 1796 de 2000, articulo 24 Literal C)». (sic)

Como resultado de ese siniestro, se emitió el acta 91 de 12 de febrero de 2013, a tra vés de la cual la Junta Médico Laboral declaró que el señor Estrada Rodríguez presentaba una «[i]ncapacidad permanente parcialaptitud NO APTOREUBICACION LABORAL SI» y, además, que la disminución de su capacidad laboral correspondía al 72.23%, dados los daños detectados por los especialistas en las áreas de fisiatría, ortopedia, neurocirugía, salud ocupacional, psicología y cirugía maxilofacial.

Fundada en esa acta, la Policía Nacional, a través de Resolución N° 01584 de

en las áreas de fisiatría, ortopedia, neurocirugía, salud ocupacional, psicología y cirugía maxilofacial.

Fundada en esa acta, la Policía Nacional, a través de Resolución N° 01584 de 20 de septiembre de 2013, le reconoció al demandante una indemnización por incapacidad relativa y permanente, sin considerar los haberes salariales correspondientes al grado inmediatamente superior y dejando de lado la bonificación del 30% prevista en el Decreto 1091 de 1995.

Inconforme con esa decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron confirmados mediante las Resoluciones Nos. 00327 de 24 de febrero de 2014 y 01163 de 25 de marzo de ese mismo año.

Posteriormente, se le practicó Junta Médico Laboral N° 7315 de 26 de agosto de 2015, aclarada mediante Junta Médico Laboral N° 11167 de 29 de diciembre de ese mismo año, que le dictaminó una discapacidad laboral del 10.09% y total del 80.15%, con imputabilidad «[…] en eI servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o 01 acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022)

Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Guiada por este nuevo dictamen, el ente accionado profirió la Resolución N° 0675

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Guiada por este nuevo dictamen, el ente accionado profirió la Resolución N° 0675 de 31 de mayo de 2016, reconociéndole al demandante una doble indemnización, pero sin tener en cuenta los emolumentos salariales del grado inmediatamente superior -Subintendentey desconociendo la bonificación del 30% establecida en el Decreto 1091 de 1995.

Contra ese acto administrativo presentó el recurso de apelación , el cual fue confirmado por Resolución No. 01661 de 6 de abril de 2018, dictada por el director general de la Policía Nacional.

1.3 Fundamentos de derecho . Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política. • Parágrafo 2.° del artículo 65 y el literal b) del artículo 66 del Decreto 1091 de

1995.

En síntesis, alegó el abogado que la indemnización reconocida a su cliente desconoció los parámetros contenidos en el Decreto 1091 de 1995, pues es inaceptable que, a pesar de que el dictamen arrojó como resultado una incapacidad psicofísica absoluta y permanente o de gran invalidez, la Policía Nacional se haya negado a pagar la bonificación del 30% prevista en esa normativa, lo que de suyo infringe los más elementales derechos laborales.

1.4 Contestación de la demanda.

Nacional se haya negado a pagar la bonificación del 30% prevista en esa normativa, lo que de suyo infringe los más elementales derechos laborales.

1.4 Contestación de la demanda.

Dentro de la oportuni dad de ley, la Policía Nacional contestó la demanda ,3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Como argumentos de defensa esgrimió los siguientes:

  • Para acceder a las prerrogativas establecidas en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 , la discapacidad debe ser catalogada como ABSOLUTA Y PERMANENTE O DE GRAN INVALIDEZ , condición que no se satisface en este asunto, pues en el acta No. 3481 de 2 de mayo de 2015, emitida por la Junta Medico Laboral, se dictaminó que el actor experimentó una

INCAPACIDAD PERMANENTE E INVALIDEZ.

  • Que, frente a esta decisión, el señor Estrada Rodríguez tuvo la oportunidad de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, como no lo hizo, adquirió firmeza y, por demás, la naturaleza de irrevocable.
  • Al demandante se le respetó el derecho al debido proceso durante toda la actuación administrativa, a tal punto que el demandante presentó los recursos de ley contra las resoluciones que le reconocieron la indemnización.

3 Expediente digital índice 2 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022)

Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez

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Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.5 Sentencia de primera instancia.

Mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 202 1,4 el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionada. Para ello, transcribió extensamente las consideraciones plasmadas en la sentencia dictada por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 52001 -23-33-000-2017-00171-01 (1767-2019), entre ellas:

  • Que la clasificación de las incapacidades e invalideces del personal adscrito a las Fuerzas Militares y de Policía Nacional se encontraba prevista en el artículo 15 del Decreto 094 de 1989, en los siguientes términos: incapacidad relativa y temporal, incapacidad absoluta y temporal, incapacidad relativa y permanente, incapacidad absoluta y permanente o invalidez.
  • Por tanto, la mención que en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 se hacía de la “incapacidad psicofísica absoluta y permanente o gran invalidez ”, tenía su génesis en aquella normatividad.
  • Sin embargo, con el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 se reemplazó aquel catálogo de incapacidades así: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e; invalidez.
  • El citado artículo 66 debe ser interpretado conforme a la evolución normativa existente y, en consecuencia, los derechos allí consignados -el ascenso al

catálogo de incapacidades así: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e; invalidez.

  • El citado artículo 66 debe ser interpretado conforme a la evolución normativa existente y, en consecuencia, los derechos allí consignados -el ascenso al grado inmediatamente superior y la bonificación del 30% sobre el valor de la indemnización reconocidaserán concedidos en la medida de que se

acredite:

  1. una condición de invalidez definida en el reseñado artículo 28, esto es, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% y;
  1. que tal discapacidad provino de «actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de ma ntenimiento o restablecimiento del orden público».

Con fundamento en esas razones, y luego de referenciar las pruebas incorporadas en el expediente, el a quo concluyó que:

  • El actor fue víctima de un atentado que le produjo una serie de lesiones, las cuales fueron catalogadas como acaecidas en «[e]n el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por

4 Expediente digital índice 2 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022)

Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 acción directa del enemigo, en tares de mantenimiento o res tablecimiento del orden público o en conflicto internacional».

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 acción directa del enemigo, en tares de mantenimiento o res tablecimiento del orden público o en conflicto internacional».

  • En el acta 091 de 12 de febrero de 2013, emitida por la Junta Médica Laboral, se dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 72.23%.
  • Mediante Resolución No. 01584 de 20 de septiembre de 201 3, la entidad demandada le reconoció al actor la indemnización económica por concepto de la incapacidad relativa y permanente por él padecida ; decisión que fue confirmada en sede de reposición y apelación.
  • Posteriormente, por acta 7444 de 25 de septiembr e de 2014, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía concluyó que no era viable recomendar la reubicación laboral del demandante y, además, modificó la calificación de pérdida de capacidad laboral, disminuyéndola a 70.05%.
  • Después, media nte acta 7315 de 26 de agosto de 2015, la Junta Médico Laboral dictaminó que el accionante presentaba una disminución de su capacidad laboral de 80.15%. Sin embargo, esta decisión fue aclarada por acta 11167 de 29 de diciembre de 2015, en el sentido de señalar que la calificación no correspondía a « incapacidad permanente parcial» sino a «incapacidad permanente e invalidez» y, además, que las lesiones insertas en los índices A1 y A2 fueron experimentadas en actos del servicio.
  • Fruto de estas nuevas valoraci ones, la Policía Nacional emitió la Resolución

permanente e invalidez» y, además, que las lesiones insertas en los índices A1 y A2 fueron experimentadas en actos del servicio.

  • Fruto de estas nuevas valoraci ones, la Policía Nacional emitió la Resolución No. 000675 de 31 de mayo de 2016, que reconoció la indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal de esa institución; decisión que al ser recurrida en apelación fue confirmada en su integrid ad a través de la Resolución No. 01661 de 6 de abril de 2018.
  • En esta última determinación, la entidad accionada consideró que las lesiones calificadas en la última acta médico laboral (8.25%), al no superar el 50%, no daban derecho a obtener el pago doble de la indemnización, en los términos previstos en el parágrafo 2.° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995
  • Erró la Policía Nacional al denegar el pago doble de esta indemnización, por

cuanto:

  • En la primigenia acta de la Junta Médico Laboral se valoraron diez índices de lesiones, nueve de los cuales fueron imputados como causadas «[e]n el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional».
  • En las posteriores actas emitidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , se evaluaron ocho índicesNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022)

Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez

Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022)

Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 lesionales. Dos de ellos fueron clasificados con el literal C) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 -las que no fueron tenidas en cuenta en las anteriores actas de junta médica laboraly que, por tanto, sirvieron de base para dictaminar que la pérdida de capacidad laboral del actor era del 80.15%.

  • Por tanto, las actas en mención no pueden ser consideradas como decisiones aisladas, sino complementarias, pues las últimas no anularon las primeras. En consecuencia, «el reparo que interpone la entidad demandada respecto de que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral es inferior al 50% queda desvirtuado».
  • Al revisar las liquidaciones de la indemnización reconocida al demandante por concepto de disminución de la capacidad laboral, se detectó que:
  • La fechada 6 de agosto de 2013, no tuvo en cuenta el parágrafo 2.° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.
  • Las realizada s el 1.° de mayo de 2016 y el 2 de n oviembre de 2017, si reconocieron el pago doble previsto en la norma anteriormente citada.
  • Por tanto, de los derechos previstos en la normatividad vigente, al actor le fue reconocido el pago doble de la indemnización arriba reseñado.
  • Sin embargo, tales emolumentos no deben ser reconocidos con fundamento
  • Por tanto, de los derechos previstos en la normatividad vigente, al actor le fue reconocido el pago doble de la indemnización arriba reseñado.
  • Sin embargo, tales emolumentos no deben ser reconocidos con fundamento en los haberes salariales que corresponden al grado inmediatamente superior, pues el artículo 87 del Decreto 094 de 1989 prevé que esa liquidación se realiza con las asignaciones recibidas por el interesado en la fecha en que fue calificada la lesión. Así, y dado que, al momento de dictaminar la pérdida de la capacidad laboral, el actor detentaba el grado de patrullero, su indemnización debe ser liquidada con los salarios recibidos en este rango.
  • En consecuencia, se declara la nulidad de los actos cuestionados y, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la entidad accionada reconocer al demandante la bonificación del 30% prevista en el literal b) del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.

Como conclusión, en esa providencia se expresó lo siguiente:

«La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, de modo que declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 0675 del 31 de mayo de 2016 y de la Resolución No. 01661 del 6 de abril de 2018; a título de restablecimiento del derecho condenará a la entidad demandada al pago de la bonificación del 30% del valor de la indemnización cancelada a favor del demandante, resultante de la aplicación de la tabla D del art. 87 del Decreto 094 de 1989, según la letra b) del art. 66 del Decreto 1091 de 1995.Nulidad y restablecimiento del derecho

valor de la indemnización cancelada a favor del demandante, resultante de la aplicación de la tabla D del art. 87 del Decreto 094 de 1989, según la letra b) del art. 66 del Decreto 1091 de 1995.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022)

Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En cuanto a la pretensión de reconocimiento de la indemnización en cuantía del doble de lo liquidado en aplicación del parágrafo 2º del art. 65 del Decreto 1091 de 1995, la Sala aclara que si bien se descartan los argumentos de oposición planteados por la entidad demandada, no se accederá a tal solicitud, por cuanto al revisar las liquidaciones de la indemnización que practicó la institución demandada, se observa que sí se tuvo en cuenta la normatividad citada y se realizó el cálculo respectivo por el doble de lo liquidado.

Adicionalmente, no se reconocerá el reajuste de la indemnización con el grado inmediatamente superior, porque la normatividad legal aplicable (art. 87 del Decreto 094 de 1989), en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, disponen que tal cálculo se hará con base en lo devengado al momento en que se realizó la calificación de las lesiones, en este caso concreto, los salarios y emolumentos correspondientes al grado de patrullero – nivel ejecutivo».

1.6 Recurso de apelación.

realizó la calificación de las lesiones, en este caso concreto, los salarios y emolumentos correspondientes al grado de patrullero – nivel ejecutivo».

1.6 Recurso de apelación.

Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación.5 En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio:

  • Los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a la ley, y la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que orbita sobre ellos.
  • El a quo no expresó los motivos que lo llevaron a reconocer la bonificación del 30% sobre el valor de la indemnización pagada al actor.
  • Con todo, e l accionante no tiene derecho a ese estipendio pues, aunque la incapacidad fue adquirida en actos especiales del servicio -literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 -, tal disminución no fue clasificada como «absoluta y permanente o gran invalidez ». En este sentido, recalcó que su representada no puede interpretar las conclusiones depositadas en las decisiones de la Junta y del Tribunal Médico Laboral , para darles un a lcance distinto.

Por tanto, y como quiera que en las actas 7315 de 26 de agosto de 2015 y 11167 de 29 de diciembre de ese mismo año, la incapacidad del demandante fue catalogada como «permanente e invalidez» y, además, que para el desarrollo de sus actividades cotidianas no requería la ayuda de terceros, era improcedente acceder a la bonificación reclamada.

1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia.

desarrollo de sus actividades cotidianas no requería la ayuda de terceros, era improcedente acceder a la bonificación reclamada.

1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia.

1.7.1 La admisión del recurso. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022,6 se admitió el recurso de apelación.

5 Expediente digital índice 2 SAMAI. 6 Índice 4 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022)

Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Dentro de los plazos previstos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se registraron intervenciones de las partes ni del Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

1.8 El control de legalidad.7 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,8 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

2.2 Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del

Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

2.2 Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,9 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el caso concreto es necesar io pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada, en su condición de apelante único.

2.3 Problema jurídico

Atendiendo las censuras planteadas en la alzada, le corresponde a la Subsección determinar sí: i) ¿el a quo omitió señalar los razonamientos que lo condujeron a reconocer la bonificación prevista en el literal b) del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995? y; ii) ¿el demandante tiene derecho al reconocimiento de ese emolumento?

En el camino de resolución de estos interrogantes, se reseñarán las prerrogativas que surgen a partir de la incapacidad sicofísica del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

7 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que « Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrati vo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrati vo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022)

Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.4. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto.

2.4.1 Los derechos que emanan de la incapacidad sicofísica del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

A través del Decreto 1091 de 1995, el Gobierno Nacional expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En lo que concierne a los miembros de esa institución que, a pesar de experimentar una disminución de su capacidad sicofísica , son mantenidos en servicio activo, el artículo 47 estableció:

«Artículo 47. Pago de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por Medicina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que sea mantenido en el

El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por Medicina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo, en virtud de lo previsto en el artículo 60 del Decreto -ley 132 de 1995, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la l esión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia, tal personal no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto».

Por su pa rte, cuando tal mengua conlleva a que el afectado sea retirado del servicio, los artículos 65 y 66 prevén lo siguiente:

«Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague:

a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico -laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;

b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento

en la respectiva acta médico -laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;

b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro;

c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así:

1. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%).

2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022)

Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez

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3. El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísic a fuere consecuencia de

capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísic a fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.

Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.»

Artículo 66. Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este decreto, los siguientes:

a) Al ascenso al grado inmediatamente superior;

b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto -ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen;

c) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes

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