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CE - Sentencia 52001233300020190043001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020190043001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 52001233300020190043001 (71440)

Demandante: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA

NACIONAL

Demandados: EDWIN YOVANI MENESES VEGA Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: Pretensión de repetición. / ELEMENTO SUBJETIVO DE LA CONDUCTADeber del demandante de acreditar el elemento subjetivo que se imputa a los agentes del Estado. / La condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y diferente al de la referencia, no implica automáticamente la respon sabilidad del agente o exagente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma, pues la conducta que se le endilga debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición.

La Sala procede a resolver el rec urso de apela ción interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa -Armada Nacional en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 2 de febrero de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional demandó en ejercicio del medio de control de repetición a Edwin Yovani Meneses Vega y Robinson

negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional demandó en ejercicio del medio de control de repetición a Edwin Yovani Meneses Vega y Robinson Alberto Guarín Urrea, con el fin de obtener el reintegro de la suma de dinero que aquella pagó en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto el 28 de julio de 2014, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 2 de junio de 2017, en la cual se declaró responsable administrativa y extracontractualmente a la hoy demandante por la muerte de un civil.

ANTECEDENTES

La demanda y las razones en las que se fundamenta

2. El 13 de agosto de 2019 1, a través de apoderado, la Nación -Ministerio de Defensa -Armada Nacional2 radicó demanda e n ejercicio del medio de control de

1 Medio de control de repetición radicado el 13 de agosto de 2019. Ver SA MAI. Índice 014. Documento 3 expediente digital, pp. 2 a 16. La demanda fue inadmitida en auto del 2 5 deRadicación: 52001233300020190043001 (71440)

Demandante: Nación Ministerio de DefensaArmada Nacional

Demandado: Edwin Yovani Meneses y otro.

Referencia: Medio de control Repetición

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repetición en contra de Edwin Yovani Meneses Vega y Robinson Alberto Guarín Urrea3 en sus calidades de teniente e infante de marina profesional de la Armada Nacional de Colombia, respectivamente, solicitando las siguientes declaraciones y

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repetición en contra de Edwin Yovani Meneses Vega y Robinson Alberto Guarín Urrea3 en sus calidades de teniente e infante de marina profesional de la Armada Nacional de Colombia, respectivamente, solicitando las siguientes declaraciones y condenas (transcritas en su tenor literal con los posibles errores4):

“PRIMERA: Que se declaren responsables a los señores EDWIN YOVANI MENESES VEGA, identificado con C.C. 80.039.856 de Bogotá D.C. y ROBINSON ALBERTO GUARÍN URREA identi ficado con C.C. 1.050.944.742 de Turbaco - Bolivar, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, como consecuencia de la condena proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, en sentencia de fecha 28 de julio de 2014, y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, en fallo del 02 de junio de 2017, la cual declaró la responsabilidad a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL por la m uerte del señ or FERNEY PERLAZA

VALENCIA.

SEGUNDA: Que se condene a los demandados los señores EDWIN YOVANI

MENESES VEGA, identificado con C.C. 80.039.856 de Bogotá D.C. y ROBINSON ALBERTO GUARIN URREA identificado con C.C. 1.050.944.742 de Turbaco - Bolivar, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, a cancelar la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO

por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, a cancelar la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CO TREINTA CENTAVOS ($544,84 5,652.30), su ma que pago esta Entidad por concepto de capital (SIN INTERESES), en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 4912 del 10 de julio de 2018, modificada por la Resolución 6415 del 06 de septiembre de 2018.

TERCERA: Que se condene a los señores EDWI N YOVANI MENESES VEGA y ROBINSON ALBERTO GUARÍN URREA, al pago de los intereses comerciales a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso, hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación impuesta.

CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor.”5

3. En síntesis, el escrito de demanda mencionó los siguientes fundamentos

fácticos:

4. El 21 de octubre de 2010, en el marco de una operación de control dirigida por el comandante del puesto fluvial avanzado, Edwin Yovani Meneses Vega, se llevó a cabo un operativo en la vereda Bocas del Guabo, municipio de Olaya Herrera (Nariño), tras recibir información de inteligencia, la cual i ndicaba que l a lancha “Perla Fina” podría estar transportando dos canecas con capacidad de 60

Herrera (Nariño), tras recibir información de inteligencia, la cual i ndicaba que l a lancha “Perla Fina” podría estar transportando dos canecas con capacidad de 60

septiembre de 2019. Ver índice SAMAI 003. Documento 001. El 15 de octubre de 2019, el accionante radica la subsanación y corrección de la demanda, y se admite a través de auto del 23 de enero de 2020. Ver índice SAMAI 005, documento 001. 2 En adelante, el demandante, accionante o apelante. 3 En adelante los demandados o uniformados. 4 En la demanda y subsanación la parte demandante hacía referencia al Ejército Nacional, sin embargo, en los alegatos aclaró que los demandados pertenecían a la Armada Nacional. 5 Ver SAMAI. Índice 014. Documento 3 expediente digital, pp. 2 a 3.Radicación: 52001233300020190043001 (71440)

Demandante: Nación Ministerio de DefensaArmada Nacional

Demandado: Edwin Yovani Meneses y otro.

Referencia: Medio de control Repetición

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galones con sustancias estupefacientes o dinero en efectivo. Por ello, se procedió a interceptar la embarcación. A bordo se encontraban Ferney Perlaza Valencia y Germán Antonio Franco Manzi.

5. En desarrollo del operativo el infante de marina profesional, Robinson Alberto Guarín Urrea, inspeccionó una de las canecas, cuando el señor Ferney Perlaza reaccionó agrediéndolo, y, como consecuencia de ello, el infante cayó de la embarca ción. En dicha embestida, los demandados accionaron sus armas y

Perlaza reaccionó agrediéndolo, y, como consecuencia de ello, el infante cayó de la embarca ción. En dicha embestida, los demandados accionaron sus armas y causaron la muerte al señor Ferney Perlaza.

6. El Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar de Tumaco (Nariño) inició indagación preliminar en contra de Meneses Vega y Guarín Urrea, por el presunto delito de homicidio culposo. Se dispuso a través de auto de fecha 07 de julio de 2011, la detención preventiva de los demandados con beneficio de libertad provisional.

7. Posteriormente, la Fiscalía Penal Militar delegada ante Juzgados de primera instancia de las brigadas fluviales de infantería de marina profirió resolución de cesación del procedimiento penal No. 831-FIBRIMS, de modo que fue archivada la indagación.

8. El señor Hugo Darel Perlaza Cifuentes (y otros) interpusieron demanda de reparación dir ecta en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, solicitando que se condenara al pago de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Perlaza Valencia.

9. En sentencia de 28 de julio de 2014, el Juzgado Quinto Adminis trativo de Pasto condenó a la hoy demandante al pago de una indemnización por los perjuicios causados; consideró probado que los uniformados en su calidad de servidores públicos adscritos al Ministerio de Defensa causaron la muerte del señor Perlaza Valenc ia con un arm a de fuego de dotación institucional, en el ejercicio de sus funciones, configurando así una falla en el servicio por la realización de un acto excesivo y abusivo.

señor Perlaza Valenc ia con un arm a de fuego de dotación institucional, en el ejercicio de sus funciones, configurando así una falla en el servicio por la realización de un acto excesivo y abusivo.

10. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia del 2 de junio de 2017 6, conf irmó la sentencia de primera instancia y sostuvo que, tratándose de actuaciones de las fuerzas militares, la imprudencia en el manejo de las armas y la desproporción entre la agresión y los medios que se emplearon para reprimirla generaban una evidente responsabilidad del Estado.

11. El Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 4912 del 10 de julio de 2018, ordenó el pago de $533’901.915,00 7, la cual fue modificada por la

6 Se aportaron como prueba dichos fallos judiciales y se encuentran en el índ ice SAMAI No. 0014, expediente digital, Documento No.03. 7 Ver SAMAI. Índice 014. Documento 002. PP 6 a 14.Radicación: 52001233300020190043001 (71440)

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No. 6415 del 06 de septiembre de 2018, que autorizó el pago de la suma d e $544’845.652,30.

12. Posteriormente, la entidad demandante profirió Resolución No. 6416 del 06 de septiembre de 2018, ordenando el pago de $80’344.012,70 a favor del menor Juan David Perlaza Urrieta, a través de su representante legal.

12. Posteriormente, la entidad demandante profirió Resolución No. 6416 del 06 de septiembre de 2018, ordenando el pago de $80’344.012,70 a favor del menor Juan David Perlaza Urrieta, a través de su representante legal.

13. El 14 d e septiembre de 2018 se expide el acto administrativo No. 6726, mediante el cual se aclaró el inciso 6 de la Resolución 6416; y, luego, mediante acto No. 7235 del 05 de octubre de 2018 fue adicionado8.

14. La entidad demandante argumentó que la situac ión descrita constituyó un evidente dolo atribuible a los accionados de acuerdo con lo consagrado en el artículo 5 numeral 4 de la Ley 678 de 2001, de cara a la responsabilidad endilgada en el proceso de reparación directa en el que se reprochó que el uso de las armas de dotación oficial resultó desmedida, extralimitada y desproporcionada, ya que se dirigió contra civiles, vulnerando así el derecho fundamental a la vida de personas no combatientes.

15. En efecto, indicó que “(…) debe tenerse en cuenta que se arrimaron al proceso administrativo los elementos probatorios necesarios para determinar que existió un actuar doloso por parte de los señores EDWIN YOVANI MENESES VEGA y ROBINSON ALBERTO GUARÍN URREA, que permiten hacer uso de la acción de repetición, es decir, adelantar las instancias administrativas pertinentes, para obtener el reintegro de la indemnización que el MINISTERIO DE DEFENSA ha debido reconocer por el homicidio del señor FERNEY PERLAZA VALENCIA”.

acción de repetición, es decir, adelantar las instancias administrativas pertinentes, para obtener el reintegro de la indemnización que el MINISTERIO DE DEFENSA ha debido reconocer por el homicidio del señor FERNEY PERLAZA VALENCIA”.

La contestación de la demanda9

16. Mediante auto del 2 de agosto de 2022 se designó curador ad litem a los demandados10, quien se posesionó el 8 de agosto de la misma anualidad11.

17. El curador ad litem se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepción de mérito la denom inada “inexistencia de dolo o culpa grave” , argumentando que la justicia penal militar archivó la investigación que se adelantó en contra de los demandados, y frente a lo

8 Ver SAMAI. Índice 0014. Documento 002. PP 15 a 33. y PP 49. 9 A travé s de auto del 23 de enero de 2020 se ordenó el emplazamiento a los señore s Yovani Meneses Vega y Robinson Alberto Guarín Urrea, a través de un medio de comunicación de amplia circulación nacional y local y en la página web del respectivo medio de comunicación, con copia de la página o en la inclusión de la información del empla zamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas en los términos del artículo 108 del C.G.P. Ver SAMAI. Índice No. 005. Documento No. 01. El emplazamiento fue efectuado por med io del diario de la República, el 09 de febrero de 2020, Ver SAMAI, índic e No. 014. PP 004. El 18 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de N ariño, mediante auto dis puso surtir el emplazamiento a los demandados. Ver

febrero de 2020, Ver SAMAI, índic e No. 014. PP 004. El 18 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de N ariño, mediante auto dis puso surtir el emplazamiento a los demandados. Ver SAMAI. Índice No. 007. Pp. 1 a 5. 10 Ver SAMAI. Índice 009. Documento 001. 11 Ver SAMAI. Índice 010. Docu mento 001. En consecuencia, se posesionó el ocho (08) de agosto de 2022. Acta de posesión de curador ad litem. Ver SAMAI. Índice 012. Documento 01. PP. 1 a 2Radicación: 52001233300020190043001 (71440)

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pretendido, no resultaba posible enmarcar dicha situación fáctica en lo que la ley define para efectos de la acción de repetición como dolo, ya que dicha presunción no es automática.

18. Alegó que los fallos condenatorios de primera y segunda instancia proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el marco del proceso de reparación directa, lo que llegaron a reprochar fue el exceso de fuerza y desproporción con la que actuaron los militares al responder con disparos ante una conducta de la víctima mortal, mas no establecieron un posible actuar doloso por parte de los accionados.

19. Así mismo, consideró que el estudio del elemento dolo y culpa grave, según llegara a corresponder, se debía analizar respecto de cada uno de los implicados,

por parte de los accionados.

19. Así mismo, consideró que el estudio del elemento dolo y culpa grave, según llegara a corresponder, se debía analizar respecto de cada uno de los implicados, pues era necesario determinar cuál de las conductas constituyó la causa eficiente del daño y así poder establecer si en un plano de la responsabilidad del agente, la conducta se ajustó a dichos preceptos.

20. Enfatizó en que la conducta de Edwin Yovani Meneses Vega, si bien merecía un enérgico reproche -porque no se acompasó con el actuar de los ciudadanos ob jeto de verificación -, resultó ser inocua, esto es, no constituyó la causa eficiente de la muerte del señor Ferney Perlaza.

21. Finalmente, frente a la conducta de Robinson Alberto Guarín Urrea, indicó que, si bien fue uno de los disparos efectua dos por dich o militar el que causó la muerte del señor Perlaza Valencia, no solo por dicha razón se debería pensar que su conducta se enmarcó en el concepto de dolo, más aún cuando la Justicia Penal Militar decidió no ejercer la acción penal en contra de l os demandado s. Y resultaba claro “que para cuando la embarcación militar y la civil se encontraban en altamar, el oficial a cargo de la misión y muy especialmente el infante de marina profesional demandado no tenía elementos de juicio para saber si con la evasión arbitraria de los civiles iban recibir fuego enemigo, por ejemplo, adoptando como forma de contrarrestar una acción de ese tipo, disparar.”

Alegatos en primera instancia

22. En auto del 26 de junio de 2023 12 se dispuso dar aplicación al numeral 1°

como forma de contrarrestar una acción de ese tipo, disparar.”

Alegatos en primera instancia

22. En auto del 26 de junio de 2023 12 se dispuso dar aplicación al numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021 y se corrió traslado para alegar de conclusión.

23. La entidad demandante realizó hincapié en el cumplimiento fehaciente de los requisitos para la prosperidad de la pretensión de repet ición, analizando cada uno de ellos. Insistió que, de conformidad con los documentos del proceso de reparación directa arribado al plenario, se podía observar que resultaban suficientes los elementos de juicio para afirmar que el señor Ferney Perlaza falleció como con secuencia de los disparos recibidos por parte de los

12 Índice 25 SAMAI.Radicación: 52001233300020190043001 (71440)

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demandados, constituyéndose dicha conducta como falla del servicio a título de dolo, por cuanto éstos violaron un deber de conducta que les era exigible, que correspondió al previsto en el ar tículo 2 inciso 2 de la Constitución Política, según el cual, los servidores públicos y, por ende, los elementos a ellos dotados, deben orientarse a la protección de la vida, honra y bienes de todos los ciudadanos, conducta que infringieron; razón por la c ual se comprometió la responsabilidad de la entidad y se condenó judicialmente13.

orientarse a la protección de la vida, honra y bienes de todos los ciudadanos, conducta que infringieron; razón por la c ual se comprometió la responsabilidad de la entidad y se condenó judicialmente13.

24. El curador ad litem reiteró que se debía descartar la responsabilidad de los demandados, puesto que en el presente proceso no se demostró el presupuesto volitivo de la acción de repetición, esto es, el dolo. Y por el contrario a lo indicado por la entidad demandante, no resultaba suficiente para demostrar el elemento subjetivo la sola medida de aseguramiento emitida por el Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar, en el entendido que, a posteriori, se profirió resolución de cesación al procedimiento que se adelantó contra los accionados por ausencia de responsabilidad penal.

25. En el mismo sentido, indicó que, si bien en el proceso de reparación directa tanto en primera como seg unda instanc ia hubo fallos condenatorios, lo cierto es que los fundamentos de estas decisiones fueron el uso excesivo de la fuerza y desproporción con la que actuaron los militares, ante la conducta ejecutada por la víctima mortal en el proceso. Por último , insistió e n la necesidad de realizar un análisis separado respecto de la conducta de cada demandado14.

26. El Ministerio Público guardó silencio.

La sentencia de primera instancia

27. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia anticipada del 2 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda15.

28. En primer lugar, el Tribunal a quo señaló que no se configuraron todos los requisitos que el medio de control de repetición exige para su procedencia

febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda15.

28. En primer lugar, el Tribunal a quo señaló que no se configuraron todos los requisitos que el medio de control de repetición exige para su procedencia sustantiva, pues no se probó la cualificación de la conducta de los agentes determinante del daño reparado por el Estado, ya que no se demostró que los accionados hayan obrado con dolo o culpa grave en los hechos ocurridos el 21 de octubre de 2010, en los que falleció el civil Ferney Perlaza, en el Muni cipio de

Olaya Herrera.

29. El Tribunal afirmó que, a pesar de haberse acreditado: (i) la condena impuesta derivada de una sentencia judicial 16; (ii) la realización del pago

13 Allegó los alegatos de conclusión el 17 de julio de 2023, Ver SAMAI. Índice 029. Documento 001. PP. 1 a 6. 14 Ver SAMAI. Índice 27. Documento 001. PP. 1 a 6. 15 Sentencia del Tribunal administrativo de Nariño. Ver SAMAI. Índice 036. Documento 01, pp. 1 a 47.Radicación: 52001233300020190043001 (71440)

Demandante: Nación Ministerio de DefensaArmada Nacional

Demandado: Edwin Yovani Meneses y otro.

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correspondiente17; y (iii) la calidad del agente estatal 18; no se logró satisfacer el presupuesto volitivo de la conducta.

30. De otra parte, indicó el fallador de primera instancia, en cuanto al elemento

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correspondiente17; y (iii) la calidad del agente estatal 18; no se logró satisfacer el presupuesto volitivo de la conducta.

30. De otra parte, indicó el fallador de primera instancia, en cuanto al elemento subjetivo del medio de control que , si bien el accionar de los agentes fue desmedido, no obraba elemento probatorio alguno que permita diluc idar que el infante de marina Guarín Urrea o el teniente Meneses Vega actuaron con dolo o culpa grave, es decir, que no hubo lugar a presumir que la intención de los agentes era la de acabar con la vida del señor Perlaza o que los agentes, de manera individual, no tomaron las precauciones necesarias para evitar el suceso.

31. Ahora bien, se observó por parte del Tribunal a quo que, para la configuración del elemento subjetivo, no resultaba suficiente advertir el incumplimiento del deber obligacional, pues no se podía establecer o suponer que el actuar de cada uno de los agentes en los hechos acontecidos fue con la intención de causar tal daño, o que, conociéndolo, no tomaron las precauciones necesarias para evitarlo, desvirtuando así, cualquier atisbo de dolo o mala intención en la conducta de los agentes del Estado.

16 Sentencia proferida el 28 de julio de 2014, emitida por Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Ad ministrativo de Nariño e n sentencia de 2 de junio de 2017, en la que se dispuso declarar administrativament e responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por l a falla en el servicio, dentro del proceso de reparación directa 2012-00216.

junio de 2017, en la que se dispuso declarar administrativament e responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por l a falla en el servicio, dentro del proceso de reparación directa 2012-00216. 17 Se demostró con los siguientes elementos probatorios, el pago de la condena: Resolución No.412 del 10 de julio 2018, modificada por la Resolución No.6415 del 06 de septiembre d e 2018, Resolución No.6415 del 06 de septiembre de 2018, adicionada por la R esolución No.7235 del 05 de octubre de 2018 y Resolución No. 6416 del 06 de septiembre de 2018, por medio d e la cual se reconoció, ordenó y autorizó el pago de una suma de dinero a favor de los beneficiados con la sentencia judicial; igualmente se allegó e n el proceso las certifi caciones del 5 de agosto de 2018, emitidas por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa del 27 de julio de 2018, el 28 de noviembre de 2018 y el 26 d e septiembre de 2018. El primer pago se realizó mediante Resolución No.4912 del 10 de julio 2018, modificada por la Resolución No.6415 del 06 de septiembre de 2018, por el valor de $5 52.192.458.77 que se canceló con la orden de pago del Sistema Integrado d e Información Financiera SIIF No.228391618, a través de la Dirección del Tes oro Nacional y mediante transferencia electrónica a la cuenta N°1632058418 del Banco Colpatria S.A, el 27 de julio de 2018. Mediante la Resolución No.6415 del 06 de septiembre de 2 018, adicionada por la

mediante transferencia electrónica a la cuenta N°1632058418 del Banco Colpatria S.A, el 27 de julio de 2018. Mediante la Resolución No.6415 del 06 de septiembre de 2 018, adicionada por la Resolución No.7235 del 05 de octubre de 2018 por el v alor de $3.212.586.00, con la orden de pago del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF No.3640362 18, a través de la Dirección del Tesoro Nacional y mediante transferencia electrónica a la cuenta N°1632058418 del Banco Colpatria S.A, el 28 de noviembre de 2018. Mediante Resolución No. 6416 del 06 de septiembre de 2018, por el valor de $84.185.086.32 con la orden de pago del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF N o.295902318, a través de la Dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cu enta N°89417047485 del Bancolombia S.A el 26 de septiembre de

2018. Ver SAMAI. Índice 014. Documento 002. PP. 6 a 34. 18 Se pudo verificar la calidad de ag entes estatales con el extracto de la hoja de vida de Edwin Yovani Meneses Vega Cuaderno, según cer tificación del 06 de febrero de 2020 consta que se encontraba activo para la fecha de los hechos; en el mismo sentido con el extracto de la hoja de vida de Robinson Alberto Guarín Urrea y certificación del 06 de febrero de 2020, en la cual consta que se en contraban para entonces activos, emitida por el Capitán de Corbet Camilo Rafael Jiménez Petro, Jefe de División Hojas de Vida Armada Nacional. Por lo anteri or, se tiene

que se en contraban para entonces activos, emitida por el Capitán de Corbet Camilo Rafael Jiménez Petro, Jefe de División Hojas de Vida Armada Nacional. Por lo anteri or, se tiene acreditado que los agentes hicieron parte de la Infantería de M arina N° 70 en el moment o de los hechos.Radicación: 52001233300020190043001 (71440)

Demandante: Nación Ministerio de DefensaArmada Nacional

Demandado: Edwin Yovani Meneses y otro.

Referencia: Medio de control Repetición

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32. En adición, afirmó que, si bien, en sede de lo contencioso administrativo, se acreditó que los agentes estatales actuaron de manera desmedida y desproporcionada frente al ataque del civil y ello llevó a que se abriera un proceso penal en contra de los demandados; la justicia penal militar consideró el eximente de responsabilidad de legítima defensa para efectuar la terminación del proceso.

33. En el mismo sentido, el a quo reiteró que no obraba mat erial probat orio suficiente para emitir condena, porque no fue posible considerar la actuación de cada uno de los demandados como dolosa o gravemente culposa.

34. Por último, el Tribunal Administrativo de Nariño no condenó en costas, según lo preceptuado en los artículos 188 – modificado por el art 47 de la ley 2080 de 2021- , 361, 365 y 366 del CPACA.

Recurso de apelación

35. El 12 de marzo de 2024 19, a través de apoderado, la entidad demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

Recurso de apelación

35. El 12 de marzo de 2024 19, a través de apoderado, la entidad demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

36. Señaló que, de acuerdo con los fallos enmarcados en el proceso de reparación directa, resultaba dable afirmar que la conducta de dichos uniformados se constituyó como “falla del servicio a título de dolo ”, ya que la fuerza letal aplicada por los demandados era el mecanismo de ultima ratio y el uso de ella resultó desproporcionada y no atendió ninguno de los criterios que la misión les había señalado.

37. Recalcó que los militares pertenecientes al batallón fluvial de infantería de marina No. 70 de la Armad a Nacional tenían unas tácticas que les garantizaba el éxito de la operación y solamente, de manera excepcional, se podía llegar a hacer uso de las armas de dotación, y de hacerlo, debían haber tomado toda la precaución necesaria para proteger la vida e integridad de los ciudadanos.

38. El recurrente indicó que el acervo probatorio allegado resultaba suficiente para determinar los elementos de juicio para afirmar que Ferney Perlaza falleció como consecuencia de los disparos recibidos por parte de l os demandados, pues “ellos incurrieron en una conducta gravemente culposa” 20, dado que los uniformados, por sus grados 21 y experiencia profesional en la Armada Nacional, eran conscientes del daño que podían causar al accionar sus armas y aun así lo ejecutaron, sin que s e tomaran las precauciones necesarias para evitar el resultado dañoso; y, contrario a lo indicado por el a quo, no se podía alegar que se

eran conscientes del daño que podían causar al accionar sus armas y aun así lo ejecutaron, sin que s e tomaran las precauciones necesarias para evitar el resultado dañoso; y, contrario a lo indicado por el a quo, no se podía alegar que se obró de buena fe.

19 Recurso de apelación. Ver SAMAI. Índice 039. Documento 01, pp. 1 a 7. 20 Recurso de apelación. Ver SAMAI. Índice 039. Documento 01, pp. 6. 21 El primero de ellos, teniente de corbeta y comandante del puesto fluvia l avanzado, y el segundo , infante de marina profesional.Radicación: 52001233300020190043001 (71440)

Demandante: Nación Ministerio de DefensaArmada Nacional

Demandado: Edwin Yovani Meneses y otro.

Referencia: Medio de control Repetición

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39. Refirió el apelante que se debía aplicar la Ley 678 de 2001 que presume que la conducta es gravemente culposa cuando se obra con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y se presume el dolo cuando se obra con desviación de poder.

40. En ese mismo sentido, reitera que la conducta desplegada por los uniformados fue desproporc ionada a la agresión recibida por los civiles, más aún cuando la tropa los superaba en número, estaban equipados con armas de combate y al realizar la requisa no se observó que portaran armas de fuego, por lo que no se configura lo que se denomina “fuerza letal enemiga”.

41. Por lo anterior, el apelante solicitó revocar la sentencia de primera instancia

combate y al realizar la requisa no se observó que portaran armas de fuego, por lo que no se configura lo que se denomina “fuerza letal enemiga”.

41. Por lo anterior, el apelante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y condenar a los demandados a reembolsar a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional el total del capital pagado.

42. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto del 23 de abril de 2024, concedió el recurso de apelación22.

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