CE - Sentencia 52001233300020210011201 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 52001233300020210011201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2021-00112-01 (3666-2024)
Demandante: Bernarda de Jesús Quiñones Vergara
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito Especial, Portuario, Ecoturístico y Biodiverso de Tumaco Temas: Pensión de jubilación docentecómputo de tiempo laborado a través de relación laboral subyacenteAportes pensionales Decisión: Confirma la decisión que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 1.° de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión 1, que accedió parcialmente a l as súplicas de la demanda instaurada por la señora Bernarda de Jesús Quiñones Vergara en contra de la Nación – Ministerio de
por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión 1, que accedió parcialmente a l as súplicas de la demanda instaurada por la señora Bernarda de Jesús Quiñones Vergara en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial, Portuario, Ecoturístico y Biodiverso de Tumaco.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2.
2.1.1. Pretensiones.
2. La señora Bernarda de Jesús Quiñones Vergara, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad de la Resolución 9930 del 15 de septiembre de 2020, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación y de la Resolución 0029 del
1 Con ponencia de la magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja. 2 Índices 1 correspondientes a la primera instancia.Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2021 -00112 -01 (3666 -2024)
Demandante : Bernarda de Jesús Quiñones Vergara
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2 28 de enero de 2021, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que , se condene a la parte
2 28 de enero de 2021, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que , se condene a la parte demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 11 de junio de 2013, correspondiente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicio.
4. De igual manera solicitó que se le condene al pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se ordene el reajuste de las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; así como al pago de «los in tereses moratorios a una tasa equivalente la DRTF y su incumplimiento con interés moratorios (sic) a la tasa comercial; y si se incumple la sentencia devengará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, artículo 192
CPACA»
5. Finalmente pretendió que se imponga codena en costas a cargo de la entidad.
2.1.2. Hechos.
6. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
7. La señora Bernarda de Jesús Quiñones Vergara nació el 11 de junio de 1958, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 62 años de edad.
8. Se vinculó al servicio de la docencia en el municipio de Tumaco, a través del Decreto 079 del 27 de mayo de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1995, por lo que acreditó 18 años de labor.
9. Nuevamente se vinculó al servicio docente municipal mediante Decreto 1235
Decreto 079 del 27 de mayo de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1995, por lo que acreditó 18 años de labor.
9. Nuevamente se vinculó al servicio docente municipal mediante Decreto 1235 del 1º de enero de 2004, hasta el 23 de mayo de 2016, es decir, por 12 años.
10. Posteriormente fue vinculada mediante Decreto 310 del 7 de junio de 2016, hasta el 16 de enero de 2017 por seis meses.
11. De acuerdo con lo anterior, al cumplir 55 años de edad y más de 20 años de servicio, consideró que adquirió el estatus pensional el 11 de junio de 2013, año en el que devengaba: asignación básica, bonificación zona de difícil acceso, prima de movilización, prima de vacaciones y prima de navidad.
12. El 3 de enero de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante el municipio de Tumaco, petición que le fue negada mediante la Resolución 9930 del 15 de septiembre de 2020, la cual fue confirmada en sede de revisión, a través de la Resolución 0029 del 28 de enero de 2021.Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2021 -00112 -01 (3666 -2024)
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13. Finalmente indicó que la Fiduciaria La Previsora emitió concepto negativo para el reconocimiento de la pensión solicitada.
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13. Finalmente indicó que la Fiduciaria La Previsora emitió concepto negativo para el reconocimiento de la pensión solicitada.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
14. Como normas vulneradas citó los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 4.° de la Ley 4ª de 1966; 1.° de la Ley 33 de 1985, 42 del Decreto 1042 de 1978, 9.° de la Ley 71 de 1988, 45 del Decreto 1045 de 1978, 10 del Decreto 1160 de 1989 y 15 de la Ley 91 de 1989.
15. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que, los actos acusados incurrieron en violación directa de la Ley toda vez que denegaron el reconocimiento pensional con base en que la demandante se vinculó al servicio docente a través de órdenes de prestación de servicios desde 1996 a 2003 por lo que tales tiempos no podían ser tenidos en cuenta.
16. Según la demanda, se desconoció su vinculación como docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que tenía derecho a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 81 ibidem, con lo que le son aplicables a su caso las previsiones anteriores como son las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988 según el caso.
17. Además, el parágrafo 2 del artículo 1.° de la Ley 812 de 2003, dispuso que los docentes que habían sido vinculados en provisionalidad antes del 26 de junio
71 de 1988 según el caso.
17. Además, el parágrafo 2 del artículo 1.° de la Ley 812 de 2003, dispuso que los docentes que habían sido vinculados en provisionalidad antes del 26 de junio del 2003, debían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en virtud de ello, su pensión se rige por las normas anteriores a la vigencia de la mencionada Ley 812 de 2003.
18. De acuerdo, con esto, estableció que como la accionante prestó sus servicios antes del 23 de junio de 2003, desde 1977 y se entendía vinculada al sector de la docencia oficial y era merecedora del reconocimiento de la pensión de jubilación por acreditar más de 30 años de labor a la docencia.
19. Finalmente indicó que se le debían reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que la demandante adquirió su estatus pensional, tal y como se definió en la sentencia SL310-2020 del 19 de agosto de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Jorge Quiroz Alemán.
2.2. Contestación de la demanda.
2.2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional deRadicado: 52001 -23 -33 -000 -2021 -00112 -01 (3666 -2024)
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4 Prestaciones Sociales del Magisterio 3, se opuso a las pretensiones de la demanda a través de apoderada judicial.
20. En su defensa indicó que de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 a los docentes que se encuentren vinculados al servicio educativo oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, les será aplicable el régimen prestacional del magisterio vigente a la fecha de su vinculación, sin embargo los que se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003, les será aplicable el régimen de prima media del régimen general de seguridad social en pensiones contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de
2003.
21. Por tanto, a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se les debía reconocer su pensión de acuerdo con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de los factores que hubieran servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicios.
22. Precisó que, de acuerdo con el Artículo 128 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 4 de 1992, ninguna persona podrá percibir más de una asignación económica que provenga del tesoro público, por lo que «[…] Sin embargo, si fuere el caso de que la pensión de jubilación y vejez concurren, el empleado podrá eleg ir la que considere más favorable a su caso, esto, de
asignación económica que provenga del tesoro público, por lo que «[…] Sin embargo, si fuere el caso de que la pensión de jubilación y vejez concurren, el empleado podrá eleg ir la que considere más favorable a su caso, esto, de acuerdo con el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 que reglamenta el Decreto 3135 de 1969, […]».
23. Propuso las excepciones de «presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «prescripción» y «genérica».
2.2.2. Distrito Especial, Portuario, Ecoturístico y Biodiverso de Tumaco 4.
24. El Distrito de Tumaco contestó la demanda en oposición a las pretensiones de la señora Quiñones de Vergara, a través de apoderado judicial.
25. Para tal efecto, señaló que en virtud de lo establecido por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, los entes territoriales actuaban como facilitadores para que los docentes tramitaran el reconocimiento y pago de su pensión, la cual estaba a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por lo que si bien las entidades territoriales elaboraban los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de pensional, la Fiduciaria era la encargada de suscribir las respectivas resoluciones de reconocimiento, por ser la encargada de la administración de los recursos de Fondo por ende, con sus actos no obligaba al ente territorial, ni comprometía sus recursos para el pago de
3 Índice 8 del expediente digitalizado de la primera instancia.
la encargada de la administración de los recursos de Fondo por ende, con sus actos no obligaba al ente territorial, ni comprometía sus recursos para el pago de
3 Índice 8 del expediente digitalizado de la primera instancia. 4 En adelante Distrito de Tumaco. Índice 5 primera instancia.Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2021 -00112 -01 (3666 -2024)
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5 las prestaciones.
26. Formuló las excepciones de prescripción y «genérica.
2.3. La sentencia apelada5.
27. El Tribunal Administrativo de Nariño , Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 1.° de marzo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
28. Para arribar a esa decisión en primer lugar estableció que lo relevante para determinar si a la docente debe aplicársele el régimen anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 –Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988-, es la fecha de vinculación con la Nación – Ministerio de Educación Nacional y su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esto por cuanto si la vinculación se dio con posterioridad a esa fecha se debe acudir al segundo inciso del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en virtud del cual el régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de
vinculación se dio con posterioridad a esa fecha se debe acudir al segundo inciso del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en virtud del cual el régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en este, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
29. Luego estableció que en el Consejo de Estado existe una línea jurisprudencial en la que se ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor, ni mucho menos es ajena al eleme nto de subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
30. Después de examinar el acervo probatorio estableció que la señora Bernarda de Jesús Quiñones Vergara nació el 11 de junio de 1958 y se vinculó al entonces municipio de Tumaco a través del Decreto 079 del 27 de mayo de 1977 y hasta el 30 de diciembre de 1995. Igualmente suscribió contrato s de prestación de
municipio de Tumaco a través del Decreto 079 del 27 de mayo de 1977 y hasta el 30 de diciembre de 1995. Igualmente suscribió contrato s de prestación de servicios sucesivos e interrumpidos con el citado ente territorial desde el 29 de abril de 1996 hasta el 21 de diciembre de 2003.
31. Luego se vinculó a través de una relación legal y reglamentaria mediante los
5 Índice 28 ibidem.Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2021 -00112 -01 (3666 -2024)
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6 Decreto 1235 del 31 de diciembre de 2003 con efectos desde el 1.° de enero de 2004 y hasta el 23 de mayo de 2016; por Decreto 310 del 7 de junio de 2016 desde ese mismo día y hasta el 16 de enero de 2017 y finalmente por el Decreto 042 del 16 de enero de 2017 hasta el 28 de enero de 2021.
32. De acuerdo con ello, para el caso, la vinculación ocurrió el 28 de mayo de 1977, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, en razón de lo cual, consideró que el derecho pensional de la demandante estaba gobernado por la Ley 33 de 1985 con la modificación introducida por la Ley 62 de 1985, por lo que debía cumplir el requisito de 55 años de edad y 20 años de servicio.
lo cual, consideró que el derecho pensional de la demandante estaba gobernado por la Ley 33 de 1985 con la modificación introducida por la Ley 62 de 1985, por lo que debía cumplir el requisito de 55 años de edad y 20 años de servicio.
33. Aunado a esto, en aplicación de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, estimó que los aportes pensionales adeudados al Sistema de Seguridad Social que se derivan del contrato realidad son imprescriptibles y se exceptúan de la prescripción extintiva y de la caducidad del medio de control. Por ende tendría en cuenta el tiempo que la señora Bernarda de Jesús Quiñones Vergara trabajó como docente con el municipio de Tumaco.
34. Adicionalmente estimó que la demandante devengó: asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación zona de difícil acceso y prima de movilización. Sin embargo, la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 contempla como factor para la liquidación pensional la asignación básica, y no las primas de vacaciones, de navidad y de movilización, ni tampoco la bonificación zona de difícil acceso, únicamente se tendr ía en cuenta como tal para el cálculo del IBL respectivo la asignación básica devengada por la demandante.
35. Por todo lo anterior declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó:
«SEGUNDO. – En consecuencia condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Bernarda De Jesús Quiñones Vergara la pensión de jubilación
«SEGUNDO. – En consecuencia condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Bernarda De Jesús Quiñones Vergara la pensión de jubilación a partir del 11 de junio de 2013, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 11 de junio de 2012 al 11 de junio de 2013, incluyendo la asignación bás ica conforme a la Ley 62 de 1985, según lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. - Las mesadas causadas deberán actualizarse con fundamento en el inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y deberán indexarse conforme a la siguiente formula: […] Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula citada se aplicará separadamente, mes por mes, para cada diferencia de la mesada pensional, iniciando desde la fecha de su causación –teniendo en cuenta que el estatus pensional lo adquirió el 11 de junio de 2013 – y observando que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada mesada pensional. CUARTO. – Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adelantar los trámitesRadicado: 52001 -23 -33 -000 -2021 -00112 -01 (3666 -2024)
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7 administrativos internos ante el municipio de Tumaco (N), a fin de obtener el recaudo de las cuotas parte que le correspondan a prorrata del tiempo de servicio que la demandante prestó en dicha entidad territorial como docente, en virtud de las relaciones legales y reglamentarias, así como también de los contratos de prestación de servicios suscritos, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podrá descontar de la pensión a reconocer, los aportes que la demandante debía efectuar en el porcentaje que le correspondía como empleada. QUINTO. – Declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 3 de enero de 2017. SEXTO. – Negar las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO. – Abstenerse de imponer condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]».
36. La anterior decisión contó con a claración de voto del magistrado Paulo León España Pantoja 6 quien señaló que pese a que su postura consistía en que el tiempo de servicios para efectos pensionales presupone la existencia de un vínculo legal y reglamentario con el ente territorial y que, por lo tanto, no pueden computarse para tal efecto los tiemp os acreditados por la parte demandada durante los cuales trabajó mediante OPS, sin previa declaración judicial, no obstante acataba el criterio expuesto por la Jurisprudencia del
pueden computarse para tal efecto los tiemp os acreditados por la parte demandada durante los cuales trabajó mediante OPS, sin previa declaración judicial, no obstante acataba el criterio expuesto por la Jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, mismo que comparte la Sala mayoritaria de decisión.
2.4. Recurso de apelación
37. El apoderado d el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio 7 presentó recurso de apelación, en el cual sostuvo que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que aquellos docentes vinculados o afiliados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, el 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones, criterio expuesto en la Ley 812 de 2003 y que , fue ratificado por en el Acto Legislativo 001 de 2005.
38. Indicó que en el caso que nos ocupa, la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003, según su artículo 81.
su vinculación o afiliación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003, según su artículo 81.
6 Índice 23 primera instancia. 7 Índice 24 del expediente digitalizado de la primera instancia.Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2021 -00112 -01 (3666 -2024)
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39. Citó la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, proferida dentro del radicado No. 68001 -23-33-000-2015-00569-01(0935-17), para señalar que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacion alizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, siempre que, respecto de los mismos, se hubiesen hecho los respectivos aportes y que verificado el expediente del docente Bernarda de Jesús Quiñones Vergara se encuentra vinculada al Fondo de Pensiones del magisterio a partir del 1 de enero de 2004, por lo que no se
se hubiesen hecho los respectivos aportes y que verificado el expediente del docente Bernarda de Jesús Quiñones Vergara se encuentra vinculada al Fondo de Pensiones del magisterio a partir del 1 de enero de 2004, por lo que no se hicieron aportes con anterioridad y que correspondía a la entidad donde desarrolló su labor por contrato de prestación de servicios, pues dicho tiempo no se puede tener como el de una relación legal y reglamentaria.
2.5. Alegatos de segunda instancia
2.5.1. En esta oportunidad el apoderado de la demandante8 insistió en que debe confirmarse la sentencia de primera instancia toda vez que la peticionaria se encuentra vinculada al servicio público educativo oficial desde el 27 de mayo de 1977, por ende, no puede ser cobijada por la Ley 812 de 2003. Además, a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, que es el anterior régimen legal de pensiones y al caso que nos ocupa a la docente se le debe reconocer la pensión de vejez con la Ley 33 de 1985, normatividad vigente para los docentes del magisterio; por esto tiene derecho a que se le reco nozca y pague una pensión mensual vitalicia con el 75% de los salarios devengados en el último año de servicio.
2.5.2. Tanto la parte demandada como el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
40. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
41. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de
procede a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
41. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1509 de la Ley 1437 de 2011.
8 Índice 7. Segunda instancia. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuandoRadicado: 52001 -23 -33 -000 -2021 -00112 -01 (3666 -2024)
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42. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
3.2. Problema jurídico
43. En esta oportunidad , le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Bernarda de Jesús Quiñones Vergara tiene derecho a que su labor como docente a través de órdenes de prestación de servicios le sea computada para que la pensión de jubilación le sea reconocida a la luz de la Ley 33 de 1985?
44. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al (i) régimen pensional
pensión de jubilación le sea reconocida a la luz de la Ley 33 de 1985?
44. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al (i) régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, (ii) La vinculación docente a través de contratos de prestación de servicios.
Tiempo computable para el reconocimiento pensional y (iii) se verificará el acervo probatorio y determinará si le asiste el derecho que reclama.
45. Es menester precisar que en el presente proyecto no se analizará el tema del contrato realidad, sino la posibilidad de tener en cuenta para el reconocimiento pensional los periodos por contratos de prestación de servicios como docente.
3.3. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019.
46. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Estado10 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989 , oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:
«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.
liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.
b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
10Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2 -2019.
Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 52001 -23 -33 -000 -2021 -00112 -01 (3666 -2024)
Demandante : Bernarda de Jesús Quiñones Vergara
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»
10 Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»
47. A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda del Consejo de
Estado previos los siguientes razonamientos:
«[…]
51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicale
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