🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 52001233300020220004402 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020220004402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 520012333000 202200044 02 520012333000 202200147 00 (70.943)

Demandante: LUIS FABIÁN GETIAL CHAVES

Demandado:

DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS – debe consultar la intención de las partes que puede derivarse, entre otras, a partir de la lectura sistemática de las cláusulas o por la aplicación práctica que hagan de ellas – debe preferirse la interpretación que permita otorgar un efecto útil a la cláusula por encima de aquélla que lo niegue / REVOCATORIA DE SENTENCIA ANTICIPADA – cuando la adecuación al trámite de sentencia anticipada se hubiere sustentado en el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, en garantía del derecho al debido proceso se impone devolver el expediente al a quo para que se complete el trámite de la primera instancia.

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda.

El conflicto versa sobre el incumplimiento que se imputa al departamento de

providencia que declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda.

El conflicto versa sobre el incumplimiento que se imputa al departamento de Putumayo respecto del pago de los honorarios que se habrían causado a favor del demandante en el marco del contrato de prestación de servicios profesionales.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión adoptada el 27 de octubre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño decidió:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad en los procesos acumulados bajo los radicados 52-001-23-33-000-2022-00147-00 y 52-001-2333-000-2022-00044-00, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Declarar la terminación de los procesos acumulados bajo los radicados 52-001-23-33-000-2022-00147-00 y 52-001-23-33-000-2022-0004400. Por la secretaría del Tribunal, devuélvase al demandante la demanda con sus anexos en caso de haber algún documento que se haya presentado en forma física.

CUARTO: CONDENAR en costas en primera instancia a la parte demandante en favor de la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, enExpediente 520012333000 202200044 02 (70.943)

Demandante: Luis Fabián Getial Chaves

Demandado: Departamento del Putumayo

Acción: Controversias contractuales

2

Demandante: Luis Fabián Getial Chaves

Demandado: Departamento del Putumayo

Acción: Controversias contractuales

2

concordancia con los artículos 361 y siguientes del Código General del Proceso. Liquídense por conducto de Secretaría.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P., expídase copias de la presente a las partes, si así lo solicitaren.

SEXTO: Oportunamente archívese el expediente previa anotación en el sitio web SAMAI y/o la herramienta informática con la que cuente el Tribunal.”1

2. Las pretensiones, y fundamentos de hecho y de derecho sobre las que resolvió el Tribunal se sintetizan a continuación.

Pretensiones

3. El 03 de febrero de 20222 y el 29 de abril de 2022,3 Luis Fabián Getial Chaves

(en adelante el demandante, el abogado o el contratista) presentó demandas en contra del departamento del Putumayo (en adelante el Departamento, el demandado o la entidad), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas4:

(i) Que se declare que el Departamento incumplió el contrato No. 382 del 30 de diciembre de 2010 por no haber pagado los honorarios que se causaron a favor del abogado por las gestiones que dieron lugar a los pagos que realizó el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas (en adelante IPSE) a favor de la entidad territorial, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio del 13 de septiembre de 2019, aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Interconectadas (en adelante IPSE) a favor de la entidad territorial, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio del 13 de septiembre de 2019, aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

(ii) Que se condene al Departamento a pagar al demandante la suma total de tres mil doscientos dieciocho millones trescientos cuarenta y cinco mil ochenta y seis pesos ($3.218’345.086), por concepto de los honorarios que se causaron en virtud de los pagos antes referidos5.

(iii) Que la condena se indexe y se reconozcan los intereses moratorios hasta la fecha en que se efectúe el pago.

(iv) Que se condene en costas al Departamento.

Hechos

4. En apoyo de las pretensiones, el actor indicó:

1 Índice 44, SAMAI. 2 Índice 02, SAMAI, archivo 49 (gestión en otros despachos No.2). 3 Índice 02, SAMAI, CE, archivo 1, documento 1. 4 El Tribunal Administrativo de Nariño en proveído del 12 de septiembre de 2022, en aplicación del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -remisoria a la Ley 1564 de 2012 - y 148-1 del CGP acumuló los procesos 52 -001-2333-000-2022-00147-00 y 52-001-23-33-000-2022-00044-00. (índice 05, SAMAI). 5 En la demanda que se presentó el 3 de febrero de 2022, se solicitó el pago de dos mil diez millones de pesos ($2.010’000.000,00) por conceptos de los honorarios causados respecto del primer pago realizado por IPSE al

5 En la demanda que se presentó el 3 de febrero de 2022, se solicitó el pago de dos mil diez millones de pesos ($2.010’000.000,00) por conceptos de los honorarios causados respecto del primer pago realizado por IPSE al departamento en cumplimiento del acuerdo conciliatorio del 13 de septiembre de 2019. En la demanda que se presentó el 29 de abril de 2022 se solicitó el pago de mil doscientos ocho millones trescientos cuarenta y cinco mil ochenta y seis pesos ($1.208 ’345.086), por concepto los honorarios causados con ocasión del segundo pago que recibió el demandado en el marco de ese mismo acuerdo.Expediente 520012333000 202200044 02 (70.943)

Demandante: Luis Fabián Getial Chaves

Demandado: Departamento del Putumayo

Acción: Controversias contractuales

3

5. El 30 de diciembre de 2010 el Departamento y Luis Fabián Getial Chaves celebraron el contrato de prestación de servicios profesionales No. 382, cuyo objeto consistió en la gestión de cobro de los activos de infraestructura eléctrica de propiedad de la entidad territorial.

6. En la cláusula novena se pactó que el plazo de ejecución del contrato sería de cuatro (4) meses contados a partir de la legalización del negocio jurídico y en caso de que fuera necesario iniciar gestiones de cobro ante los estrados judiciales, el plazo se acompasaría con los tiempos jurisdiccionales que reclamaran las demandas.

7. A través del modificatorio No. 3 del 16 de diciembre de 2011 se prorrogó el término de ejecución del contrato a cinco (5) años contados a partir de la suscripción

demandas.

7. A través del modificatorio No. 3 del 16 de diciembre de 2011 se prorrogó el término de ejecución del contrato a cinco (5) años contados a partir de la suscripción del acta de inicio, y se estipuló el plazo de cuatro (4) meses adicionales para su liquidación, manteniéndose la previsión acerca de que, si fuera necesario acudir a instancias judiciales, el plazo correspondería al que dichas acciones demandaran.

8. En la cláusula quinta –modificada a través del otrosí No. 002 del 29 de abril de 2011– se acordó que los honorarios se cancelarían bajo la modalidad “cuota litis”, en un valor correspondiente al 30% de lo que resultare de la gestión de cobro.

9. En desarrollo del contrato, el abogado realizó las siguientes actuaciones: (i) el 11 de diciembre de 2012 presentó demanda de reparación directa en contra del IPSE, la cual fue resuelta mediante sentencia del 9 de mayo de 2019 que accedió a las pretensione s y condenó al demandado a pagar al Departamento el valor de $10.727’816.952 a título de indemnización, y $102’728.170 por concepto de agencias en derecho; (ii) el 13 de julio de 2019 presentó recurso de apelación tendiente a que se revisara el monto de la indemnización; (iii) el 13 de septiembre de 2019 las partes llegaron a acuerdo conciliatorio por la suma de $10.727’816.952 que se pagarían en dos contados, el primero por valor de $6.700’000.000 que se debía cancelar en la primera vigencia de 2019, y el segundo por la suma de

que se pagarían en dos contados, el primero por valor de $6.700’000.000 que se debía cancelar en la primera vigencia de 2019, y el segundo por la suma de $4.027’816.952 que se debía cancelar en la vigencia del año 2020. El abogado conceptúo favorablemente sobre el acuerdo y lo puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su aprobación, la cual se emitió a trav és de auto del 22 de noviembre de 2019.

10. El 29 de noviembre de 2019 el IPSE expidió la Resolución No. 20191000011985, por medio de la cual ordenó el pago a favor del Departamento de $6.700’000.000. El pago se hizo el 18 de diciembre de 2019.

11. El 27 de febrero de 2020 el IPSE expidió la Resolución No. 20201000000495, por medio de la que ordenó el pago de $4.027’186.952 a favor del Departamento.

El pago se hizo el 18 de marzo de 2020.

12. El 31 de diciembre de 2019 Luis Fabián Getial Chaves presentó al Departamento informe y solicitud de pago de honorarios por la suma de $2.010’000.000, correspondientes al primer pago desembolsado por el IPSE.

Respecto del segundo lo hizo el 16 de abril de 2020, por valor de $1.208’345.086.Expediente 520012333000 202200044 02 (70.943)

Demandante: Luis Fabián Getial Chaves

Demandado: Departamento del Putumayo

Acción: Controversias contractuales

4

13. El Departamento no cumplió con la obligación de pago de honorarios que se causaron.

Fundamentos de derecho

Demandado: Departamento del Putumayo

Acción: Controversias contractuales

4

13. El Departamento no cumplió con la obligación de pago de honorarios que se causaron.

Fundamentos de derecho

14. Como fundamento de derecho de las pretensiones se invocaron los artículos 5 –numeral 1– y 4 –numeral 8– de la Ley 80 de 1993. Se señaló que el contratista tiene derecho a recibir la remuneración pactada y al reconocimiento de intereses moratorios cuando no se cumple esta obligación de manera oportuna.

Contestación de la demanda

15. El Departamento se opuso a las pretensiones 6. Como fundamento propuso

las siguientes excepciones y razones de defensa:

16. Caducidad. El plazo de ejecución del contrato se pactó en cuatro (4) meses que transcurrieron entre el 30 de diciembre de 2010 –cuando se suscribió el acta de inicio– y el 30 de abril de 2011; el término para liquidarlo se computó entre ese día y el 30 de agosto siguiente, por lo cual el plazo para presentar la demanda feneció el 30 de agosto de 2013. Las demandas se presentaron en febrero y abril de 2022.

17. La estipulación que señala que en caso de que fuera necesario acudir a instancias judiciales el plazo correspondería al que dichas acciones demandaran, es ineficaz de pleno derecho y debe tenerse por no escrita, en tanto comportó el establecimiento de prór rogas automáticas que están proscritas en los contratos regidos por la Ley 80 de 1993.

18. Para determinar el plazo del contrato no se deb e tener en cuenta el

establecimiento de prór rogas automáticas que están proscritas en los contratos regidos por la Ley 80 de 1993.

18. Para determinar el plazo del contrato no se deb e tener en cuenta el modificatorio No. 002 del 29 de abril de 2011, en tanto no se perfeccionó porque el

contratista no lo suscribió, ni el modificatorio No. 3 del 16 de diciembre de 2011, dado que a través suyo no podía prorrogarse la vigencia de un contrato que ya había fenecido.

19. Indebida escogencia de la acción. El contrato terminó el 30 de abril de 2011, por lo que las actividades que el demandante invocó como fundamento de sus pretensiones se ejecutaron después de esa fecha; por tanto, no pueden entenderse ejecutadas al amparo de esa relación negocial, por lo cual los pedimentos debieron encaminarse a través de la actio in rem verso.

20. El contrato no contaba con certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal, lo cual atentó contra el principio de planeación y configuró la causal de nulidad absoluta por objeto ilícito; además de que era inejecutable por no cumplir con esos requisitos.

6 En escrito separado la entidad presentó las excepciones previas de: (i) compromiso o cláusula compromisoria y (ii) falta de jurisdicción y competencia con fundamento en que las partes pactaron cláusula compromisoria. En proveído del 25 de noviembre de 2022 el Tribunal declaró probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria (índice 02, SAMAI, CE, archivo 37 ), decisión que fue revocada por el Consejo de Estado en

proveído del 25 de noviembre de 2022 el Tribunal declaró probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria (índice 02, SAMAI, CE, archivo 37 ), decisión que fue revocada por el Consejo de Estado en proveído del 14 de julio de 2023, en atención a que se extinguieron los efectos del pacto arbitral, dado que el Tribunal de Arbitramento declaró su falta de competencia por vencimiento del plazo pactado por las partes para que se dirimiera el conflicto en esa sede. (Índice 36, SAMAI, archivo 1).Expediente 520012333000 202200044 02 (70.943)

Demandante: Luis Fabián Getial Chaves

Demandado: Departamento del Putumayo

Acción: Controversias contractuales

5

21. En los estudios previos no se justificó que la forma de pago pactada era la más benéfica para la entidad, no se hizo estudio de mercado ni del sector, no se consideraron aspectos como el prestigio profesional, los conocimientos especializados del abogado ni la complejidad del asunto, lo que condujo a que se configurara una desproporcionalidad entre las labores ejecutadas por el abogado y el resultado obtenido.

22. El cobro que presentó el contratista por concepto del pago de honorarios no se realizó de conformidad con los lineamientos que dispone el ente territorial y su sistema integrado de gestión, en consideración a que el demandante debió radicar el informe de actividades con el visto bueno del supervisor del contrato.

Alegatos en primera Instancia

23. El Tribunal determinó que dictaría sentencia anticipada. Por ello, en el término para alegar de conclusión 7, se pronunciaron el demandante y el

el informe de actividades con el visto bueno del supervisor del contrato.

Alegatos en primera Instancia

23. El Tribunal determinó que dictaría sentencia anticipada. Por ello, en el término para alegar de conclusión 7, se pronunciaron el demandante y el demandado. El primero reiteró los argumentos que plasmó en la contestación de las excepciones de mérito. Allegó el modificatorio No. 002 con la firma de ambas partes y señaló que el desconocimiento de esta prueba contra vendría el principio de la buena fe, de confianza legítima y supondría el desconocimiento de los actos propios, puesto que las dos partes actuaron concediéndole plenos efectos jurídicos.

Añadió que era inadmisible que el Departamento pretendiera hacer valer a su favor su propia culpa cuando en la contestación refirió a que ese modificatorio no se suscribió, pues a él correspondía llevar de manera adecuada el expediente contractual; sin embargo, el documento que se aportó con la demanda –que no está suscrito por el abogado– fue el que la entidad le entregó.

24. El demandado insistió en los argumentos de su defensa8.

25. El Ministerio Público no se pronunció.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

26. Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 182A Ley 1437 de 2011, al considerar que se halló probada la excepción de caducidad, el Tribunal emitió sentencia anticipada en la que, como soporte de su decisión, expresó que:

27. Aun considerando las ampliaciones de plazo pactadas en los modificatorios

No. 2 y 3 se arriba a la conclusión que la demanda se presentó de manera

emitió sentencia anticipada en la que, como soporte de su decisión, expresó que:

27. Aun considerando las ampliaciones de plazo pactadas en los modificatorios

No. 2 y 3 se arriba a la conclusión que la demanda se presentó de manera extemporánea, por lo cual no se pronunciaría en relación con las excepciones que propuso el demandado en aras de que se descalificara la existencia o validez de esos otrosíes9.

28. Señaló que en el sustento para suscribir el modificatorio No. 3 se hizo alusión al concepto emitido por el supervisor del contrato el 14 de diciembre de 2011, por lo

7El a quo el 29 de septiembre de 2023, ordenó correr traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días comunes a las partes, al Ministerio Público y demás intervinientes, puesto a que se pronunciará en sentencia anticipada, sobre la excepción de caducidad del medio de control, conforme a la causal del numeral 3º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. (índice 38, SAMAI). 8 (Índice 42, SAMAI). 9 (Índice 44, SAMAI).Expediente 520012333000 202200044 02 (70.943)

Demandante: Luis Fabián Getial Chaves

Demandado: Departamento del Putumayo

Acción: Controversias contractuales

6

cual, para establecer el alcance de lo que las partes quisieron pactar en ese acuerdo, se debía tener en cuenta que el supervisor conceptuó favorablemente la prórroga por un término de cinco (5) años contados a partir de la suscripción del

6

cual, para establecer el alcance de lo que las partes quisieron pactar en ese acuerdo, se debía tener en cuenta que el supervisor conceptuó favorablemente la prórroga por un término de cinco (5) años contados a partir de la suscripción del acta de inicio y no de manera indefinida como lo había propuesto el contratista, en atención a que los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tenían una duración de 7 a 9 años.

29. Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que lo que las partes estipularon fue que el plazo de ejecución del contrato sería de cinco (5) años, por lo cual la

expresión que se incluyó en el modificatorio No. 3 en cuanto a que, cuando se requiriera acudir a vías judiciales el plazo del contrato sería el que demandaran dichas acciones, debía entenderse limitada por ese término, es decir, siempre que los procesos judiciales no superaran cinco (5) años. Añadió que interpretar la cláusula de otro modo implicaría desconocer lo conceptuado por el supervisor y admitir que las partes pactaron un término indefinido del contrato.

30. De esta manera coligió que el plazo de ejecución feneció el 30 de diciembre de 2015, el término de liquidación bilateral el 30 de abril de 2016, el de liquidación unilateral el 30 de junio de 2016, y el establecido legalmente para interponer la demanda el 31 de junio de 201810, por lo cual las demandas que se presentaron en el año 2022 fueron inoportunas. Advirtió que las solicitudes de conciliación prejudicial no suspendieron el término de caducidad porque se interpusieron en el año 2021.

el año 2022 fueron inoportunas. Advirtió que las solicitudes de conciliación prejudicial no suspendieron el término de caducidad porque se interpusieron en el año 2021.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

31. El demandante presentó recurso de apelación 11 con el objeto de que se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la

demanda. Como fundamento expresó:

32. El Tribunal sorprendió a los extremos procesales con la interpretación de la cláusula novena del contrato, toda vez que el alcance de esta estipulación no constituyó punto de debate entre las partes.

33. La interpretación que el Tribunal realizó de la cláusula novena del contrato fue errónea, en tanto no consideró su estructura gramatical. La cláusula contiene tres enunciados diferentes, por eso, se utilizó el punto seguido para separarlos.

Únicamente el último de ellos hace referencia a la ampliación del plazo en función de lo que duraran los procesos judiciales. La lectura del a quo sólo otorga efectos al primero de los enunciados y excluye los demás, en tanto anula su efecto práctico.

34. En el último enunciado no se pactó un término de ejecución indefinido, sino indeterminado, pero determinable, en tanto dependía de la finalización de los procesos judiciales que se hubieren instaurado.

35. El Tribunal no aplicó las reglas subjetivas y objetivas de interpretación de los contratos dado que: (i) no verificó que el querer común e inequívoco de las partes

10 El a quo señaló que no existió cabida a la suspensión de términos que alegó el demandante con ocasión de

contratos dado que: (i) no verificó que el querer común e inequívoco de las partes

10 El a quo señaló que no existió cabida a la suspensión de términos que alegó el demandante con ocasión de la emergencia sanitaria, puesto a que ello sucedió con posterioridad en el año 2020 (índice 44, SAMAI). 11 Índice 48, SAMAI.Expediente 520012333000 202200044 02 (70.943)

Demandante: Luis Fabián Getial Chaves

Demandado: Departamento del Putumayo

Acción: Controversias contractuales

7

era acudir a instancias judiciales para lograr el reconocimiento de los derechos en favor del Departamento, de lo que da cuenta, entre otras pruebas 12, el poder especial que el demandado confirió al contratista para que lo representara, iniciara y llevara hasta su culminación la acción de reparación directa contra el IPSE; (ii) la interpretación del a quo no es acorde con la naturaleza del contrato, pues desde la etapa precontractual se previó que la representación judicial se mantuviera hasta la culminación de los procesos judiciales, lo cual es coherente con la forma de pago, en tanto se estableció que los honorarios se causarían en el momento en el que los recursos ingresaran a las arcas del Departamento; (iii) la interpretación del a quo resta efecto útil al texto integrado de la cláusula novena; y, (iv) en todo caso, de considerarse que la cláusula es oscura, se debió interpretar en contra del demandado que fue el que la redactó.

36. Finalmente, agregó que con los anexos de la contestación de la demanda el

Departamento aportó el modificatorio No. 2 suscrito por ambas partes, así como el

demandado que fue el que la redactó.

36. Finalmente, agregó que con los anexos de la contestación de la demanda el

Departamento aportó el modificatorio No. 2 suscrito por ambas partes, así como el certificado de modificación de la póliza que expidió la aseguradora confianza el 02 de mayo de 2011 en virtud de aquél.

37. Solicitó que se decida de manera desfavorable la excepción de indebida escogencia de la acción.

Trámite en segunda instancia

38. En auto del 31 de enero de 2024 13, el Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y esta Corporación lo admitió en proveído del 05 de marzo de 202414.

39. Dado que al presente asunto le son aplicables las previsiones de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, comoquiera que no se decretaron pruebas en segunda instancia15. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

40. Corresponde a la Sala determinar si las demandas se presentaron de manera oportuna. Para ello, se debe establecer si el plazo del contrato No. 382 del 30 de diciembre de 2010 se pactó por un término fijo de cinco (5) años o por el término que duraran los procesos judiciales que en el marco de ese negocio jurídico se debían

12 Se refirió a los documentos precontractuales, a los informes del contratista para continuar en vías judiciales con la reclamación, al acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del 31 de mayo de 2017 en las que el

12 Se refirió a los documentos precontractuales, a los informes del contratista para continuar en vías judiciales con la reclamación, al acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del 31 de mayo de 2017 en las que el que el Departamento dio cuenta de que conoció de las actividades que desplegó el contratista, así como el acta de la Mesa de trabajo del IPSE – Gobernación del Putumayo, a las solicitudes del demandado de informes de ejecución con posterioridad a la fecha que el a quo consideró como finalizado el plazo de ejecución contractual. 13 (Índice 50, SAMAI). 14 (Índice 04, C.E, SAMAI) 15 “ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pa sará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.Expediente 520012333000 202200044 02 (70.943)

Demandante: Luis Fabián Getial Chaves

Demandado: Departamento del Putumayo

Acción: Controversias contractuales

8

Demandante: Luis Fabián Getial Chaves

Demandado: Departamento del Putumayo

Acción: Controversias contractuales

8

instaurar para lograr el pago de los activos de infraestructura eléctrica de propiedad del Departamento.

41. Empieza la Sala por advertir que los argumentos planteados por el

Departamento sobre la base de que el modificatorio No. 2 no se suscribió, no son atendibles, en la medida que las pruebas que obran en el expediente conducen a concluir que ese acuerdo sí se perfeccionó. Si bien con la demanda se aportó una copia de ese do cumento que no está suscrita por el demandante 16 y en su contestación el Departamento afirmó que ello nunca ocurrió, lo cierto es que con la misma contestación el demandado aportó al proceso copia de ese documento firmado por ambas partes17. En los términos del artículo 244 del Código General del Proceso el documento se presume auténtico, pues no fue desconocido ni tachado de falso por las partes, lo que habilita al juez a valorar su contenido. En consecuencia, los modificatorios Nos. 2 y 3 serán tenidos en cuenta para efectos de determinar el plazo de ejecución estipulado para el contrato No. 382 de 2010.

42. Precisado lo anterior, el aspecto que en esta sede corresponde resolver se originó en la interpretación que el a quo hizo respecto del contenido de la cláusula novena del contrato en relación con el plazo pactado para su ejecución y la oposición que respecto de tal hermenéutica planteó el demandante en su apelación; por tanto, para desatarlo resulta necesario acudir a lo establecido en el Código Civil acerca de las reglas de interpretación de los contratos, dado que si bien en la Ley

oposición que respecto de tal hermenéutica planteó el demandante en su apelación; por tanto, para desatarlo resulta necesario acudir a lo establecido en el Código Civil acerca de las reglas de interpretación de los contratos, dado que si bien en la Ley 80 de 1993 se establecieron los principios que deben guiar ese ejercicio en el marco de los contratos estatales 18, en esta normativa no se previeron reglas específicas sobre esa materia19.

43. Se anticipa que , aplicando las reglas de interpretación de los contratos, se arriba a la conclusión de que lo estipulado por las partes fue un término fijo de cinco (5) años respecto de las gestiones de cobro que debía realizar el abogado para lograr un arreglo directo entre las partes, y un plazo indeterminado, pero determinable, en caso de que las gestiones para lograr el pago se debieran adelantar ante los estrados judiciales. A continuación, se expresan las razones que conducen a esta conclusión.

44. El 30 de diciembre de 2010 las partes suscribieron el contrato 38220 a través del cual el ahora demandante se comprometió con el Departamento a prestar sus servicios profesionales como abogado para la gestión del cobro de los activos de infraestructura eléctrica de propiedad de esa entidad territorial.

16 índice 015, SAMAI, Tribunal, páginas 6 -8. 17 Índice 015, SAMAI, Tribunal, página 209 - 211. 18 Ley 80 de 1993: “ ARTÍCULO 28.- De la Interpretación de las Reglas Contractuales. En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en

18 Ley 80 de 1993: “ ARTÍCULO 28.- De la Interpretación de las Reglas Contractuales. En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de la cláusula y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos”. 19 Ley 80 de 1993: “ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESPECIALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2º del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. Los contratos celebrados en el e xterior se podrán regir en su ejecución por reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia. Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera”. 20 Índice 02, SAMAI, CE, archivo 3, documento 1Expediente 520012333000 202200044

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...