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CE - Sentencia 52001233300020230042501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 52001233300020230042501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Willan Orlando Urbano Vallejo Demandados: Concejales de San Juan De Pasto (Nariño) - Período 2024—2027

Rad.: 52001-23-33-000-2023-00425-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 52001-23-33-000-2023-00425-01

Demandante: WILLAN ORLANDO URBANO VALLEJO

Demandados: CONCEJALES SAN JUAN DE PASTO (NARIÑO) -

PERÍODO 2024—2027

Temas: Falsedad por diferencias injustificadas entre formularios E14 y E -24 – Más votos que sufragantes - Enmendaduras, tachaduras, error aritmético – Requisitos de determinación de los cargos del contencioso objetivo de nulidad electoral

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda1

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del

Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda1

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, el señor Willan Orlando Urbano Vallejo, a través de apoderado , formuló demanda en la que pretende que se declare la nulidad de la elección de los concejales del municipio de San Juan de Pasto (Nariño), para el periodo 2024-2027, contenido en el Formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023.

1.1. Pretensiones

Además del acto de elección, el actor pretende que se anulen las resoluciones 1 del 31 de octubre2, 23 y 34 del 1° de noviembre de 2023, proferidas por la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 2 ; dos respuestas a reclamaciones dictadas por la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 5 del 1° de noviembre de 2023 5; los autos 3,

1 La síntesis del libelo se realiza a partir del escrito integrado de subsanación de la demanda. 2 Que rechazó una solicitud. 3 Que negó una solicitud. 4 Que rechazó una solicitud. 5 Mediante las cuales se rechazó una solicitud y se resolvió un recurso.Demandante: Willan Orlando Urbano Vallejo Demandados: Concejales de San Juan De Pasto (Nariño) - Período 2024—2027

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4 y 5 del 3 de noviembre de 2023 , proferidos por la Comisión Escrutadora Municipal6; y el auto 007 del 7 de noviembre de 2023, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño7.

1.2. Hechos

El actor, a través de su apoderado, señaló que fue candidato al Concejo Municipal de Pasto (Nariño) por el Partido Cambio Radical, identificado en la tarjeta con el número 019.

Adujo que , como resultado de los comicios, se declaró la elección de los 19 concejales del municipio de Pasto, entre ellos , de los señores Gustavo Alonso Núñez Guerrero y Jorge André s Ortiz Men a para ocupar las dos curules que correspondieron al Partido Cambio Radical.

Sostuvo que, al finalizar el preconteo, este reportó que el candidato Gustavo Alonso Núñez Guerrero ocupaba el primer lugar de la lista del partido, con 3864 votos, seguido por Jorge Andrés Ortiz Mena con 1713 sufragios, en tanto que, en su caso, ocupaba el tercer puesto con «1.710» respaldos, quedando en el último lugar el señor Jesús Héctor Zambrano Jurado con 1678 votos.

Sin embargo, como resultado de los escrutinios municipales se presentaron diferencias injustificadas en el diligenciamiento de los formularios E-11, E-14 y E24, que quedaron inmersos en el acto que declaró la elección del concejo municipal.

Sin embargo, como resultado de los escrutinios municipales se presentaron diferencias injustificadas en el diligenciamiento de los formularios E-11, E-14 y E24, que quedaron inmersos en el acto que declaró la elección del concejo municipal.

Explicó que el resultado del escrutinio le reportó 1654 votos, para una diferencia de 56 sufragios sustraídos en comparación con el resultado del preconteo, lo que produjo que descendiera al cuarto lugar de la lista del partido, con una diferencia de 65 votos por debajo del señor Jesús Héctor Zambrano Jurado, quien obtuvo 1719 y ascendió al tercer lugar.

Indicó que procedió a verificar los formularios E-14, y encontró que sus resultados son contrarios a los que consignaron las comisiones escrutadoras en los formatos E-24.

Mencionó que, con posterioridad a la declaratoria de la elección, se produjo el fallecimiento del concejal elegido Gustavo Alonso Núñez Guerrero, lo que ocasionó que el señor Jesús Héctor Zambrano Jurado accediera a la curul que dejó el difunto.

Adujo que inicialmente logró «1.733» votos, cifra superior a la resultante del escrutinio, que fue de 1654, para una diferencia de 79 votos, lo cual lo ubica en el segundo lugar de la lista del partido y, por ende, con derecho a la curul que inicialmente correspondió al señor Gustavo Alonso Núñez Guerrero.

6 Mediante las cuales se rechazaron de plano unas solicitudes. 7 Que rechazó de plano una solicitud.Demandante: Willan Orlando Urbano Vallejo Demandados: Concejales de San Juan De Pasto (Nariño) - Período 2024—2027

6 Mediante las cuales se rechazaron de plano unas solicitudes. 7 Que rechazó de plano una solicitud.Demandante: Willan Orlando Urbano Vallejo Demandados: Concejales de San Juan De Pasto (Nariño) - Período 2024—2027

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Para ilustrar lo anterior, insertó una tabla que relaciona las columnas de las diez zonas del escrutinio, la votación plasmada en los formularios E -14 (1733) y E-24 (1654) en cada una, y la diferencia total (+79), que en su sentir tiene la vocación de modificar el resultado electoral.

Informó que presentó reclamaciones y apelaciones en oportunidad ante las comisiones escrutadoras, con lo que cumplió el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 237 de la Constitución Política . Estos recursos surgieron respecto de las inconsistencias evidenciadas en los formularios E-14, que no coinciden con los E-24, y que alimentaron el E-26.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante advirtió la violación de los artículos 265.4 de la Constitución Política; 122, 164 y 192 del Código Electoral, lo cual configura la causal de nulidad prevista en el artículo 275.3 del CPACA.

Para el efecto, expuso los siguientes cargos:

Diferencias injustificadas - «MAS SUFRAGANTES FORMULARIO E-11 QUE TOTAL DE VOTOS EN LA URNA » - Entre E -14 claveros y E-24 desfavorables al demandante

Para el efecto, expuso los siguientes cargos:

Diferencias injustificadas - «MAS SUFRAGANTES FORMULARIO E-11 QUE TOTAL DE VOTOS EN LA URNA » - Entre E -14 claveros y E-24 desfavorables al demandante

Explicó que los jurados realizaron un escrutinio alejado de la realidad al momento de diligenciar los formularios E-14 claveros , por cuanto se encontraron inconsistencias que hicieron que los resultados electorales en las mesas no se reflejaran en el escrutinio municipal y en la asignación de votos por candidato en el formulario E-24.

Para ilustrar lo anterior, insertó una tabla donde relacionó 362 registros con las columnas correspondientes a la zona, nombre del puesto, mesa, y la que denominó «DIFERENCIA INJUSTIFICADA POR JURADO» , donde consignó diferentes observaciones, relacionadas con la nivelación de las mesas, tachaduras, enmendaduras y error aritmético.

Diferencias injustificadas - «MÁS VOTOS EN LA URNA QUE SUFRAGANTES FORMULARIO E-11» - Entre claveros E-14 y E-24 desfavorables al demandante

Adujo que los jurados de las mesas realizaron el escrutinio si n aplicar el procedimiento de nivelación cuando el número de votos es mayor al de ciudadanos registrados en el formulario E-11.

Explicó que, ante ese evento, se debe incinerar la votación en exceso y, posteriormente, diligenciar el formato E -14, «sin reflejar estos cambios en losDemandante: Willan Orlando Urbano Vallejo Demandados: Concejales de San Juan De Pasto (Nariño) - Período 2024—2027

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recuadros OTRAS CONSTANCIAS DE ESCRUTINIOS DE MESA y/o HUBO RECUENTO DE VOTOS, hacen que los resultados electorales en estas mesas no se reflejen en el acta de escrutinio municipal y la posterior asignación de votos por candidato en el FORMULARIO E -24, men os por reclamación en escrutinios de carácter municipal (…)».

Para ilustrar lo anterior, insertó una tabla donde relacionó 12 registros con las columnas correspondientes a la zona, nombre del puesto, mesa, y la que denominó «DIFERENCIA INJUSTIFICADA POR JURADO », en la que señaló, en todas las filas,

«MAYOR VOTOS EN VOTANTES QUE SUFRAGANTES (HAY 1 VOTO INCINERADO)».

Diferencias injustificadas – más votos en claveros E -14 que en E -24 desfavorables al demandante

Advirtió que las diferencias injustificadas «se dan teniendo en cuenta las zonas, puestos y mesas relacionadas en la tabla No. 1 del presente documento, con el cual se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 164 y el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, esto es “Actas de Escrutinio de los jurados de votación (Formulario E-14) presentan errores aritméticos, tachaduras y enmendaduras».

Insertó una tabla donde relacionó los totales de la votación del demandante

192 del Código Electoral, esto es “Actas de Escrutinio de los jurados de votación (Formulario E-14) presentan errores aritméticos, tachaduras y enmendaduras».

Insertó una tabla donde relacionó los totales de la votación del demandante (Candidato CR-19), con las columnas correspondientes a la zona, E-14, E -24, y «DIFERENCIA», que arrojaron un total de «79» votos de diferencia entre los 1733 reportados en el preconteo, y los 1654 contenidos en el formato E-24.

Explicó que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 164 del Código Electoral, existe mérito para solicitar el recuento de los votos en las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 99 descritas en la tabla bajo cita, debido a que las actas E-14 evidencian tachaduras o enmendaduras, visibles en los resultados de la votación.

Destacó que esta norma también prevé que no se debe negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados aparecen tachaduras, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de tales resultados.

Conclusiones

Adujo que los siguientes candidatos presentan un margen de diferencia injustificada en su favor, respecto del resultado que obtuvieron en el preconteo: Jorge Andrés Ortiz Mena (CR-10) 67 votos; Jesús Héctor Zambrano Jurado (CR-4) 41 votos.

Agregó que, en su caso, «se le restaron 56 votos» , con base en las diferencias injustificadas entre los formularios E -14 y E -24, con lo cual supera en votación al

Agregó que, en su caso, «se le restaron 56 votos» , con base en las diferencias injustificadas entre los formularios E -14 y E -24, con lo cual supera en votación al señor Jesús Héctor Zambrano Jurado (CR-4).Demandante: Willan Orlando Urbano Vallejo Demandados: Concejales de San Juan De Pasto (Nariño) - Período 2024—2027

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1.4. Actuaciones procesales

Por auto de 17 de enero de 20248, el tribunal de primera instancia inadmitió la demanda para que el actor la subsanara, en el sentido de i) individualizar los actos demandados, incluyendo las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resolvieron reclamaciones y recursos, y demandarl as; ii) ajustar las pretensiones que comprenden aspectos que serán objeto de prueba 9; iii) aportar copia íntegra de la Resolución 2 del 1° de noviembre de 2023, y de las demás decisiones cuya nulidad pretende; y iv) aportar los formularios E -14 claveros, comoquiera que los enlaces allegados para el efecto no son funcionales.

Previa subsanación , mediante proveído del 6 de febrero de 2024 se admitió la demanda.

1.5. Contestación de la demanda

Consejo Nacional Electoral

A través de apoderada, explicó las competencias de las comisiones escrutadoras y

demanda.

1.5. Contestación de la demanda

Consejo Nacional Electoral

A través de apoderada, explicó las competencias de las comisiones escrutadoras y las etapas del proceso administrativo electoral. Luego, adujo que con la demanda no se allegaron los soportes de las presuntas anomalías del proceso de elección enjuiciado, pues si bien se presentaron reclamaciones y recursos, lo cierto es que se resolvieron por la respectiva comisión.

Destacó las reclamaciones resueltas por la Comisión Municipal de Pasto, según las consignas del acta de escrutinio municipal, y la decisión adoptada por la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño, a través del Auto 007 del 7 de noviembre de 202310.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que la entidad no es la llamada a satisfacer las pretensiones del demandante, pues sus censuras recaen sobre las actuaciones de las comisiones escrutadoras, ajenas al marco legal de las competencias del órgano electoral.

Registraduría Nacional del Estado Civil

A través de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que los señalamientos de la demanda no comprometen la actividad de la entidad en el marco de sus competencias.

8 La fecha plasmada en el auto corresponde al 17 de enero de 2023. Sin embargo, mediante providencia del 26 de enero de 2024 se corrigió el año. 9 Se refirió a las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta, donde solicitó declarar que existen diferencias e inconsistencias injustificadas en el diligenciamiento de los formularios electorales, y que estas incidieron en el resultado de las elecciones.

9 Se refirió a las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta, donde solicitó declarar que existen diferencias e inconsistencias injustificadas en el diligenciamiento de los formularios electorales, y que estas incidieron en el resultado de las elecciones. 10 Que rechazó de plano varias reclamaciones por pérdida de competencia.Demandante: Willan Orlando Urbano Vallejo Demandados: Concejales de San Juan De Pasto (Nariño) - Período 2024—2027

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También planteó la que denominó «imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad», bajo el argumento de que los delegados del ente registral actúan como secretarios de las comisiones escrutadoras, pero no dictan el acto de elección, de manera que no podría cumplir un eventual fallo favorable a las pretensiones.

Concejal demandado Jorge Andrés Ortiz Mena

Su apoderado sostuvo que los boletines de la Registraduría Nacional del Estado Civil, emitidos durante el denominado preconteo, no son vinculantes , pues su carácter es informativo, luego no pueden considerarse documentos electorales que definan una elección.

Explicó que, con todo, es posible que se modifiquen los resultados iniciales de ese boletín, no por una decisión caprichosa, sino con base en el recuento manual de votos a cargo de las comisiones escrutadoras , lo que justifica las diferencias entre los formularios E -14 y E -24. Arguyó que, en consecuencia, el demandante nunca

boletín, no por una decisión caprichosa, sino con base en el recuento manual de votos a cargo de las comisiones escrutadoras , lo que justifica las diferencias entre los formularios E -14 y E -24. Arguyó que, en consecuencia, el demandante nunca obtuvo 1733 votos, sino 1654, producto del escrutinio.

Advirtió que los cargos de la demanda son contradictorios, pues el actor alegó diferencias entre los formularios E-14 con el E-24 y, a renglón seguido, afirmó que tales alteraciones se presentaron entre los formatos E -11 y E-14, por lo que no es clara su postura y sustentación, lo cual implica oscuridad para el adecuado ejercicio de la defensa.

Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, se entiende que el sustento del demandante radica en que la comisión escrutadora modificó las cifras reportadas en su favor en el preconteo, las cuales favorecerían su aspiración . Al respecto, reiteró que las variaciones de los registros iniciales no obedecen al capricho del órgano escrutador, ni se originan en inconsistencias involuntarias, sino en el resultado del recuento de la votación en varias mesas, por enmendaduras en los formularios E -14, y las múltiples reclamaciones presentadas en audiencia.

Sostuvo que el actor no cumplió la carga que le corresponde en cuanto al deber de especificar, no solo la zona donde supuestamente advirtió irregularidades, sino los puestos y las mesas donde acontecieron tales afectaciones, para así poder verificar, con b ase en los documentos electorales, de d ónde provienen las anomalías alegadas.

Propuso la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de

puestos y las mesas donde acontecieron tales afectaciones, para así poder verificar, con b ase en los documentos electorales, de d ónde provienen las anomalías alegadas.

Propuso la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Al respecto, indicó que el artículo 237 superior consagra la exigencia del saneamiento previo de causales de nulidad para acudir ante el juez electoral, y si bien la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha di cho que no es aplicable, lo cierto es que se trata de un requerimiento que proviene directamente de la Constitución Política, lo que impone su cumplimiento.Demandante: Willan Orlando Urbano Vallejo Demandados: Concejales de San Juan De Pasto (Nariño) - Período 2024—2027

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Advirtió que las reclamaciones presentadas por el demandante ante las comisiones escrutadoras se sustentaron en «error aritmético», y las autoridades electorales se pronunciaron frente a esta causal, la cual dista de la falsedad de que trata el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, que alude a falsedad de los documentos electorales, esto es, se trata de una causal de nulidad. De ahí que los reclamos efectuados no suplen el cumplimiento del requisito de procedibilidad en mención.

Concejales demandados Álvaro Javier Zarama Burbano, Franky Adrián Eraso Cuaces, María Alejandra Guerrero Matajaboy, Javier Mauricio Torres Silva,

suplen el cumplimiento del requisito de procedibilidad en mención.

Concejales demandados Álvaro Javier Zarama Burbano, Franky Adrián Eraso Cuaces, María Alejandra Guerrero Matajaboy, Javier Mauricio Torres Silva, Omar Virgilio Cerón Leiton, Byron Andrés Gustin Pinchao, Mario Ernesto Enriquez Chenas , Anderson Faber Martínez Benavidez, Álvaro Aníbal Figueroa Mora, Álvaro José Eliseo Gomezjurado Garzón, Juan Marcelino Unigarro Ordóñez, José Henry Criollo Rivadeneira, Berno Ismael Hernán López Cabrera, Jesús Antonio Bastidas Cumbal, Willian Andrés Menes es Rivadeneira, Carlos Andrés Acosta Santacruz y José Feliz Solarte Martínez

A través de apoderado, aclararon que el boletín inicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil era parcial, por cuanto no se contaba con el reporte del 100% de las mesas escrutadas.

Indicaron que, si bien se presentaron algunas diferencias en el escrutinio, las mismas fueron objeto de revisión por parte de las comisiones escrutadoras, tal como se registró en las actas pertinentes, donde se establecieron las observaciones y salvedades presentadas en las mesas.

Advirtieron que no se puede asegurar que el demandante no obtuvo la curul pretendida basado en el preconteo, por cuanto este es informativo y carece de fuerza vinculante, además que el Código Electoral establece que los resultados oficiales de la elección solo se conocen al concluir el proceso de escrutinio.

Afirmaron que, en consecuencia, el actor obtuvo 1654 votos, por lo que carece de veracidad su afirmación según la cual logró 1733 sufragios.

oficiales de la elección solo se conocen al concluir el proceso de escrutinio.

Afirmaron que, en consecuencia, el actor obtuvo 1654 votos, por lo que carece de veracidad su afirmación según la cual logró 1733 sufragios.

Señalaron que el libelista incumplió el deber de especificidad de los cargos, que consiste en señalar, y probar, en cuál etapa aconteció el yerro alegado, con la precisión exacta de la zona, puesto, y mesa de votación donde se presentaron las inconsistencias, el cual no se cumple cuando solo se relacionan las zonas, por cuanto la división política electoral del municipio de Pasto está compuesta por diez de ellas, que comprenden 923 mesas. De ahí que al actor pretende que el tribunal realice el análisis de todas las mesas, lo cual no es procedente ni admisible.

Propuso las excepciones de mérito que denominó como inexistencia de la causal alegada del numeral 3° del artículo 275 del CPACA, y omisión del cumplimiento de la carga de la prueba ligado al principio de justicia rogada, e imposición del deber de especificidad.Demandante: Willan Orlando Urbano Vallejo Demandados: Concejales de San Juan De Pasto (Nariño) - Período 2024—2027

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1.6. Otras actuaciones de la primera instancia

A través de providencia del 9 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora declaró no probada a excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito

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1.6. Otras actuaciones de la primera instancia

A través de providencia del 9 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora declaró no probada a excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, propuesta por el demandado Jorge Andrés Ortiz Mena, y dispuso postergar a la sentencia la decisión de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por las entidades de la organización electoral.

El auto en mención fue adicionado a través de proveído del 23 de mayo de 2024, en el sentido de tener por no contestada la demanda por parte del concejal Jesús Héctor Zambrano, y reconocer la intervención oportuna de los demás demandados.

La audiencia inicial tuvo lugar el 7 de julio de 2024. En esta diligencia se fijó el litigio en los siguientes términos:

¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo que corresponde al formulario E -26 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal del 4 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de los concejales del Municipio de Pasto para el periodo 2024 -2027, conforme a la ca usal de nulidad invocada por la parte demandante?

En cuanto a las pruebas, dispuso tener como tales las aportadas por la parte actora con la demanda, la subsanación y la contestación de las excepciones. A su turno, decretó los medios de convicción allegados por el extremo demandado . Respecto de la solicitud probatoria del libelo, dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara al proceso los formularios E-10 y E-11 del municipio

decretó los medios de convicción allegados por el extremo demandado . Respecto de la solicitud probatoria del libelo, dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara al proceso los formularios E-10 y E-11 del municipio de Pasto, decretó los testimonios de Silvio Vicente Azain Guanaran y Jaime Armando Delgado Meneses para ratificar sus declar aciones extrajudiciales ante notario, y el interrogatorio de parte del señor Willan Orlando Urbano Vallejo.

La audiencia de pruebas tuvo lugar el 17 de septiembre de 2024, diligencia en la que se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial, y se recibieron los testimonios de Silvio Vicente Azain Guanarán y Jaime Armando Delgado Meneses. El interrogatorio de parte fue desistido por quien pidió la prueba, por lo que la magistrada sustanciadora aceptó la dimisión.

Finalmente, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

1.7. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.

Acerca de las reclamaciones presentadas por el demandante, resolvió loDemandante: Willan Orlando Urbano Vallejo Demandados: Concejales de San Juan De Pasto (Nariño) - Período 2024—2027

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siguiente11:

Mesa, zona, puesto, lugar de votación Reclamación Respuesta E14 claveros E14 delegados E24

Mesa: 5 Puesto:

Zona: 99 Lugar: Catambuco Se reportan 4 votos para candidato N. 10 de cambio radical, pero también se puede entender como 1 voto.

Auto No. 5 del 3 de noviembre de 2023. Comisión escrutadora municipal de Pasto. Reclamación extemporánea. Verifica que en formulario E14 el candidato CR10 aparece con 4 votos y no 1. CR10: 4 votos

CR19: 3 votos Números claros CR10: 4 Votos

CR19: 3 votos No especifica puesto, luego, no se puede verificar en E24.

Mesa: 1

Puesto: 7

Zona: 99 Lugar: Mapachico Error aritméticoen la página de la registraduría se reportaron 8 votos para el demandante, pero la comisión reportó 2 votos

Auto No. 4 del 3 de noviembre de 2023. Comisión escrutadora municipal. Rechaza solicitud por extemporánea. Verifica que en el formulario E14 claveros, el candidato CR 19 aparece con 2

Auto No. 4 del 3 de noviembre de 2023. Comisión escrutadora municipal. Rechaza solicitud por extemporánea. Verifica que en el formulario E14 claveros, el candidato CR 19 aparece con 2 votos y el total de votos por el partido es de 8 y así se registró en el formulario E24. CR19: 2 votos

8 votos total para la lista, sumados los de todos los candidatos. CR19: 8 votos

Mesa: 1

Puesto: 6

Zona: 3 Lugar:

IEM Eduardo Romo Rosero Tachones o enmendaduras en actas. El demandante obtiene 4 votos Resolución No. 2 del 1 de noviembre de 2023. Comisión escrutadora auxiliar zonal 2. Señala que si bien el formulario E14 fue diligenciado con tachadura, se registra correctamente los resultados individuales. Error alegado inexistente.

CR19: 3 votos CR19: 3 votos CR19: 3 votos

Mesa: 5

Puesto: 6

Zona: 3 Lugar:

Eduardo Romo Rosero Error aritmético. Demandante alega obtener 5 votos, pero en el formulario E14 aparecen 4. Resolución No. 1 del 31/10/2023Comisión escrutadora auxiliar zonal 2. Comisión accede al reconteo de votos. Encuentra que formulario E-14 fue registrado correctamente. No hay

Resolución No. 1 del 31/10/2023Comisión escrutadora auxiliar zonal 2. Comisión accede al reconteo de votos. Encuentra que formulario E-14 fue registrado correctamente. No hay error aritmético. CR19: 1 voto CR19: 1 voto CR19: 1 voto

Mesa: 7

Puesto: 1

Zona: 2 Lugar: Champagnat Actas con tachaduras u enmendaduras en los resultados Resolución 3 del 1/11/2023.

Comisión escrutadora auxiliar zonal 02. Reclamación extemporánease rechaza. CR19: 2 votos. CR1: 3 votos. Con enmendadu ras. CR19: 2 votos CR1: 3 votos Sin enmendadura CR19: 2 CR1: 3 votos

Mesa: 18

Puesto: 01

Zona: 05 Lugar: IEM Libertad Tachones o enmendaduras en votos reportados para candidato CR1la intención del jurado es reportar 1 voto, no más de 8 votos.

Respuesta del 1 de noviembre de

2023. Comisión escrutadora (no define cuál) accede al reconteo y verifica que el candidato CR1 tiene 9 votos.

Se resta un voto de los cuatro votos que tenía el candidato CR19 y se suma a la lista del partido, porque el trazo abarca varias casillas. CR1: 9 votos

CR19: 4

9 votos. Se resta un voto de los cuatro votos que tenía el candidato CR19 y se suma a la lista del partido, porque el trazo abarca varias casillas. CR1: 9 votos

CR19: 4 votos CR1: 9 votos CR19: 4 votos CR19: 3 votos – decisión justificada según la respuesta del 1 de noviembre de 2023.

11 Se transcribe el contenido, inclusive, con los errores de los textos.Demandante: Willan Orlando Urbano Vallejo Demandados: Concejales de San Juan De Pasto (Nariño) - Período 2024—2027

Rad.: 52001-23-33-000-2023-00425-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Mesa: 11 Puesto:

Zona: 05 Lugar: IEM Libertad Error aritmético en acta de escrutinio E14, porque el candidato CR19 debe tener 4 votos y en el formulario no se reportan.

Respuesta del 1 de noviembre de

2023. Comisión escrutadora (no define cuál) señala que la solicitud extemporánea, pero se evidencia que los cuatro votos del candidato CR19 sí se reportaron.

CR19: 4 votos CR19: no votos No especifica puesto, luego, no se puede verificar en E24.

Mesa: 11

Puesto: Zona:8

Lugar:

votos CR19: no votos No especifica puesto, luego, no se puede verificar en E24.

Mesa: 11

Puesto: Zona:8

Lugar: Candidato CR19 no reporta votos.

Auto No. 3 del 3 de Noviembre de 2023. Comisión escrutadora municipal rechaza la reclamación porque en el acta general de escrutinio se practicó recuento de votos y se encontraron 4 votos a favor de CR19. Zona no existe Tampoco se especifica puesto ni lugar. Zona no existe Tampoco se especifica puesto ni lugar No especifica puesto ni lugar, luego, no se puede verificar en E24.

Del cuadro anterior observó que, ante la falta de datos completos, no es

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