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CE - Sentencia 54001233100019990115702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233100019990115702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 54001-23-31-000-1999-01157-02 (70.467)

Ejecutante: Fondo de Capital Privado Cattleya –Compartimento 1

(administrado por la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A.) Ejecutado: Nación –Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo

Temas: TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – Para determinar si procede la excepción es importante precisar la normativa aplicable para la liquidació n del crédito derivado de una sentencia judicial. / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Para procesos regidos por el CCA, pero cuya sentencia fue dictada en vigencia del CPACA, el régimen jurídico aplicable frente a la ejecución del fallo, incluido el cálculo de int ereses, es el previsto en el Decreto 01 de 1984, de conformidad con las reglas de ultraactividad de la ley y con la jurisprudencia constitucional, especialmente, la Sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional.

1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se ordenó la

1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se ordenó la terminación del proceso, al encontrar probada la excepci ón de pago total de la obligación.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 1, administrado por la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., presentó demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación, por consi derar que no realizó el pago total de la obligación derivada de la condena impuesta a través de la providencia del 12 de mayo de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al advertir que no se tuvieron en cuenta los intereses causados desde la liquidación oficial de la acreencia hasta la fecha de pago efectivo del monto reconocido por la entidad ejecutada. También es objeto de discusión la normativa aplicable al caso en relación con la ejecución de la sentencia ordinaria.

ANTECEDENTES

Demanda ejecutiva1

3. El 14 de diciembre de 2022, el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 1 (en adelante, el Fondo, el demandante o el ejecutante), administrado por la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., actuando por

1 Archivo “022ED_002DEMANDA” del expediente digital -Índice electrónico No. 02 de SAMAI-, pp. 1-11.Radicación: 54001-23-31-000-1999-01157-02 (70.467)

1 Archivo “022ED_002DEMANDA” del expediente digital -Índice electrónico No. 02 de SAMAI-, pp. 1-11.Radicación: 54001-23-31-000-1999-01157-02 (70.467)

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Ejecutado: Nación –Fiscalía General de la Nación

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conducto de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva, a través de la cual solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación (en lo sucesivo, la Fiscalía, la demandada o la ejecutada), por la suma de diez millones seiscientos setenta y dos mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($ 10’672.868), por concepto del saldo de los intereses causados con fundamento en la condena impuesta por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa con el radicado 54001 -23-31-000-1999-01157-01, mediante la sentencia del 12 de mayo de 2016.

4. De igual forma, el ejecutante solicitó que se ordenara librar mandamiento de pago por la suma que resultara de la liquidación de costas, incluidas las agencias en derecho.

Hechos

5. El 4 de noviembre de 1999, los señores Abel Jesús Pérez Vergel y Yamile Domínguez Sarabia, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Jesús Pérez Domínguez, Leidy Sandrid Pérez Domínguez y Johana Andrea Pérez Domínguez, present aron demanda contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa –

menores Luis Jesús Pérez Domínguez, Leidy Sandrid Pérez Domínguez y Johana Andrea Pérez Domínguez, present aron demanda contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

6. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General d e la Nación por el daño alegado, y la condenó al pago de perjuicios de orden material y moral. Mediante sentencia del 12 de mayo de 2016, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la señalada declaratoria y condenó a dicha enti dad a pagar una indemnización (i) por perjuicios materiales, en la suma de $ 8’659.226, y (ii) por perjuicios inmateriales, equivalentes 80 SMLMV para la víctima directa, 50 SMLMV para su cónyuge y 40 SMLMV para cada uno de sus dos hijos. Esta últi ma sentencia dispuso que “ las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo”.

7. La decisión de segunda instancia adoptada por esta Corporación cobró ejecutoria el 16 de junio de 2016.

8. El 21 de octubre de 2016, la parte actora en el proceso ordinario presentó solicitud de pago de la mencionada condena ante la Fiscalía General de la

el 16 de junio de 2016.

8. El 21 de octubre de 2016, la parte actora en el proceso ordinario presentó solicitud de pago de la mencionada condena ante la Fiscalía General de la Nación. La entidad, a través del oficio No. 20161500080481 del 22 de diciembre de la misma anualidad, le asignó turno para pago2.

9. El 23 de noviembre de 2020, los beneficiarios de la condena suscribieron un acuerdo de voluntades con el patrimonio autónomo denominado “Fondo de

2 Ibid., pp. 94-99.Radicación: 54001-23-31-000-1999-01157-02 (70.467)

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Capital Privado Cattleya Compartimento 1”, administrado por la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., cuyo objeto fue la cesión irrevocable de los derechos económicos derivados de la precitada sentencia del 12 de mayo de

2016. En el mismo texto se previó, como consecuencia, que “ cualquier pago de los Derechos Económicos o acto administrativo que tenga que ver c on su reconocimiento, deberá ser realizado o expedido a nombre del Cesionario y/o a quien este último designe”3.

10. El 30 de noviembre de 2020, las partes del acuerdo informaron a la Fiscalía sobre la mencionada cesión del crédito, en los términos del artíc ulo 1960 del Código Civil, y le solicitaron que registrara la deuda como una cuenta por pagar en favor del Fondo4.

la mencionada cesión del crédito, en los términos del artíc ulo 1960 del Código Civil, y le solicitaron que registrara la deuda como una cuenta por pagar en favor del Fondo4.

11. Mediante oficio No. 20211500004381 del 28 de enero de 2021, la Fiscalía se dio por notificada y aceptó la cesión total respecto de los dere chos económicos derivados de la sentencia en mención5.

12. El 27 de septiembre de 2022, la entidad ejecutada realizó un desembolso por valor de trescientos noventa y un millones seiscientos dos mil doscientos cuarenta y seis pesos ($ 391’602.246). La parte demandante considera que este pago fue solamente parcial, quedando, a su juicio, un saldo por concepto de intereses de diez millones seiscientos setenta y dos mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($ 10’672.868), valor por el que solicitó se librara mandamie nto ejecutivo.

Mandamiento de pago

13. Por auto del 12 de abril de 2023 6, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander libró mandamiento de pago a favor del Fondo y en contra de la Fiscalía, por las siguientes sumas de dinero, correspondientes a las obligaciones contenidas en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de mayo de

2016:

DEMANDANTE VALORES POR LOS CUALES SE LIBRA EL MANDAMIENTO DE PAGO Abel Jesús Pérez Vergel Sesenta y tres millones ochocientos quince mil seiscientos veintiséis pesos ($63.815.626) Yamile Domínguez Sarabia Treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($34.472.750)

seiscientos veintiséis pesos ($63.815.626) Yamile Domínguez Sarabia Treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($34.472.750) Luis Jesús Pérez Domínguez Veintisiete millones quinientos setenta y ocho mil doscientos pesos ($27.578.200) Leidy Sandrid Pérez Domínguez Veintisiete millones quinientos setenta y ocho mil doscientos pesos ($27.578.200)

3 Ibid., pp. 111-120. 4 Ibid., pp. 106-109. 5 Ibid., pp. 121-127. 6 Archivo “026ED_006AUTOLIBRAMANDAMIE” del expediente digital -Índice electrónico No. 02 de SAMAI.Radicación: 54001-23-31-000-1999-01157-02 (70.467)

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14. De igual forma, el despacho de primera instancia libró mandamiento ejecutivo “por los intereses moratorios a que haya lugar hasta que se haga efectivo el pago”. Se adoptaron las anteriores determinaciones a pesar de que el ejecutante únicamente solicitó que se emitiera dicha orden por el monto de $10.672.868 y por la liquidación de las costas del presente proceso.

15. Adicionalmente, en esa oportunidad, el a quo reconoció al Fondo como cesionario de los derechos económicos derivados de la sentencia del 12 de mayo de 2016, de conformidad con el contrato suscrito con los beneficiarios de la condena

15. Adicionalmente, en esa oportunidad, el a quo reconoció al Fondo como cesionario de los derechos económicos derivados de la sentencia del 12 de mayo de 2016, de conformidad con el contrato suscrito con los beneficiarios de la condena impuesta a la entidad demandada. El mencionado auto cobró ejecutoria al no haber sido impugnado por las partes.

16. El 26 de abril de 2023 7, la parte ejecutada contestó la demanda y propuso las

siguientes excepciones:

  1. Pago total de la obligación: con fundamento en los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil, dado que consideró que, mediante la resolución No. 3946 del 5 de agosto de 2022, la entidad fijó como monto de la condena

(capital más intereses) la suma de $ 391’602.246 a favor del Fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, reglamentada por el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, modificado por el Decreto 960 del 22 de agosto de 2021 y, posteriormente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la resolución 2270 del 30 de agosto de 2022, reconoció como deuda pública ese monto y ordenó su pago, lo que se materializó con una transferencia a la cuenta de ahorros reportada por la ejecutante.

  1. Título ejecutivo inefi caz, por falta de requisitos necesarios para su exigibilidad: dado que la pretensión de la demanda es el cobro de un saldo de intereses, sin que en el título ejecutivo aportado, la sentencia del 12 de mayo de 2016, se precisara de forma específica a cuánto equivaldría ese

exigibilidad: dado que la pretensión de la demanda es el cobro de un saldo de intereses, sin que en el título ejecutivo aportado, la sentencia del 12 de mayo de 2016, se precisara de forma específica a cuánto equivaldría ese rubro y la tasa con la que se deberían calcular, más aún cuando en la resolución No. 3946 del 5 de agosto de 2022 se estableció que la condena más los intereses ascendía a $391’602.246, por lo que no resulta claro el origen de los interese s que la ejecutante afirma que adeuda la Fiscalía, con lo que se desvirtúa el cumplimiento de los requisitos del título para su exigibilidad.

  1. Indebida escogencia del medio de control: a su parecer, se debió demandar la Resolución No. 3946 del 5 de agosto de 2022, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que fue en este acto administrativo en el que se determinó el monto a pagar a la ejecutante, ya que de los hechos narrados en el escrito inicial se percibe la inconformidad con este cálculo.

7 Archivo “029ED_009PODERYCONTESTACIO” del expediente digital -Índice electrónico No. 02 de SAMAI-.Radicación: 54001-23-31-000-1999-01157-02 (70.467)

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17. Por auto del 29 de mayo de 2023, el despacho sustanciador ordenó correr

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17. Por auto del 29 de mayo de 2023, el despacho sustanciador ordenó correr traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas por la Fiscalía, para que se pronunciara al respecto8.

18. Dentro del término legal previsto para ello 9, el Fondo se opuso a estas excepciones y solicitó desestimarlas, con el objeto de que se siguiera adelante con la ejecución. A su juicio, el pago de la obligación se realizó de manera parcial, dado que la Fiscalía, en la resolución No. 3946 del 5 de agosto de 2022, determinó como monto de la condena la suma de $ 391’602.246, la cual se calculó con corte al 30 de junio de 2022, pero el pago efectivo solo se produjo hasta el 27 de septiembre de ese año y en ese lapso se siguieron causando intereses de mora, por lo que, después de realizar el cómputo de lo adeudado efectivamente por la ejecutada (que estimó en $ 402.272.103), afirmó que existía un saldo insoluto por $ 10’669.857.

19. Frente a las dos excepciones restantes, indicó, entre otros aspectos, que no eran procedentes, en tanto no estaban incluidas en el listado taxativo contenido en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, norma aplicable al caso, por tratarse de un cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial.

20. Posteriormente, el despacho sustanciador convocó la audiencia señalada en el artículo 372 del CGP para el 12 de septiembre de 2023, en cumplimiento de lo

cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial.

20. Posteriormente, el despacho sustanciador convocó la audiencia señalada en el artículo 372 del CGP para el 12 de septiembre de 2023, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 443 ejusdem10.

Sentencia de primera instancia apelada

21. En la señalada diligencia del 12 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander efectuó la fijación del litigio, tuvo como medios demostrativos los aportados por las partes en sus escritos y dispuso prescindir de la audiencia de pruebas. Acto seguido, encontró que no existían vicios que pudieran acarrear posibles nulidades, por lo que decidió dar el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión11.

22. En su intervención, el Fondo expuso que la entidad ejecutada aseveró haber cumplido con su obligación, de conformidad con la liquidación oficial que realizó.

Sin embargo, no tuvo en cuenta los intereses moratorios generados desde ese momento hasta que se efectuó el pago, con fundamento en que la obligación fue reconocida como una deuda pública y por ese hecho la Fiscalía sostuvo que le aplicaba un trámite y unos plazos especiales, sin que fuese posible acceder a un

8 Archivo “007ED_011AUTOCORRETRASLADO” del expediente digi tal -Índice electrónico No. 02 de SAMAI-. 9 Archivo “010ED_014TRASLADOEXCEPCIO” del expediente digital -Índice electrónico No. 02 de SAMAI-. Memorial presentado por el ejecutante el 28 de abril de 2023.

de SAMAI-. 9 Archivo “010ED_014TRASLADOEXCEPCIO” del expediente digital -Índice electrónico No. 02 de SAMAI-. Memorial presentado por el ejecutante el 28 de abril de 2023. 10 Archivo “012ED_016AUTOFIJAFECHAAUD” del expediente digital -Índice electrónico No. 02 de SAMAI-. 11 Archivos “020ED_024AUDES9901157T” y “004ED_026ACTAAUDIENCIASE” del expediente digital -Índice electrónico No. 02 de SAMAI-.Radicación: 54001-23-31-000-1999-01157-02 (70.467)

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mayor reconocimiento por concepto de inter eses. A juicio de la ejecutante, ello no era óbice para limitar el cumplimiento de la acreencia, la cual debía ser honrada según los términos previstos en el Código Civil y el Código Contencioso Administrativo (CCA), normas que regulaban ese asunto en part icular y de las cuales se desprendía que el cálculo de los intereses moratorios debía hacerse hasta el desembolso efectivo de lo adeudado.

23. Por su parte, la Fiscalía reiteró que realizó el pago total de la obligación, según la liquidación oficial que elab oró, teniendo en cuenta que esta deuda fue reconocida como pública, según lo previsto en la Ley 1955 de 2019 y en sus decretos reglamentarios, por lo que, en ese orden de ideas, cumplió con los trámites administrativos y plazos dispuestos para pagar la condena impuesta a la

reconocida como pública, según lo previsto en la Ley 1955 de 2019 y en sus decretos reglamentarios, por lo que, en ese orden de ideas, cumplió con los trámites administrativos y plazos dispuestos para pagar la condena impuesta a la entidad.

24. Una vez escuchadas las intervenciones, en la misma diligencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó el fallo de primera instancia. De manera preliminar, aseveró que el demandante buscó obtener el pago de la condena dictada en el fallo del 12 de mayo de 2016 (en vez del saldo de los intereses detallado en la demanda). Seguidamente, el a quo precisó que, cuando el título ejecutivo se encuentra constituido por una sentencia, las únicas excepciones que pueden proponerse son las previstas de ma nera taxativa en el numeral 2 del artículo 442 del CGP. Debido a que allí no se incluye la excepción planteada por la entidad ejecutada que denominó “ título ejecutivo ineficaz, por falta de requisitos necesarios para su exigibilidad ”, dispuso que no result aba procedente referirse a ella.

25. De otra parte, con relación a la excepción de pago, el Tribunal indicó que las partes aceptaron que el 27 de septiembre de 2022 la Fiscalía realizó un desembolso por $ 391’602.246 en favor del Fondo; sin embargo, la ejecutante alegó que la obligación no se extinguió, dado que existía un saldo de intereses.

26. Frente a lo anterior, con fundamento en lo desarrollado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 29 de abril de 2014, el Tribunal concluyó que el régimen aplicable al caso, en relación con el cálculo de

26. Frente a lo anterior, con fundamento en lo desarrollado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 29 de abril de 2014, el Tribunal concluyó que el régimen aplicable al caso, en relación con el cálculo de intereses moratorios, era el dispuesto en el CPACA, en tanto que la sentencia de reparación directa, que originó la obligac ión, se profirió con posterioridad a la entrada en vigencia de este estatuto procesal.

27. Así las cosas, la Sala consideró que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en el sub examine, los intereses moratorios se devengaron a partir de la ejecutoria de l a sentencia condenatoria, es decir, desde el 16 de junio de

2016. No obstante, estos dejaron de causarse el 17 de septiembre de la misma anualidad, según lo consagrado en la norma en cita, ya que dentro de ese lapso de tres meses los beneficiarios no presentaron la solicitud de pago a la Fiscalía, lo que solo realizaron hasta el 21 de octubre de 2016, momento a partir del cual se reanudó este cómputo, que finalizó al momento de efectuarse el pago de la condena, el 23 de septiembre de 2022.Radicación: 54001-23-31-000-1999-01157-02 (70.467)

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28. En ese orden de ideas y con los parámetros antes señalados, el Tribunal incorporó la liquidación del crédito previamente efectuada por la contadora de la

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28. En ese orden de ideas y con los parámetros antes señalados, el Tribunal incorporó la liquidación del crédito previamente efectuada por la contadora de la Corporación12, para determinar que el capital adeudado por la Fiscalía, al momento de realizar el pago de la condena, ascendía a $ 153’444.776 y que los intereses moratorios correspondían a $ 219’415.237,31, lo que sumado equivalía a $ 372’860.013,31, cifra inferior a lo transferido por la entidad ejecutada a la cuenta bancaria del Fondo por el valor de $ 391’602.246, razón por la cual el a quo concluyó que no existía ningún saldo pendiente en favor de la ejecutante, por lo que declaró probada la excepción de pago total de la obligación y dio por terminado el proceso.

29. Frente a las costas, se decidió no imponerlas en atención a que estas no estaban demostradas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 y el numeral 3 del artículo 366 del CGP.

Recurso de apelación

30. En la referida audiencia adelantada el 12 de septiembre de 2023, la parte ejecutante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander 13. De manera particular, cuestionó el régimen normativo a partir del cual se realizó el cálculo de los intereses moratorios, dado que, a su parecer, el análisis de la Sala debió partir de lo decidido de mane ra expresa en el fallo condenatorio del 12 de mayo de 2016, en tanto que en esa oportunidad se precisó que la norma aplicable para la

intereses moratorios, dado que, a su parecer, el análisis de la Sala debió partir de lo decidido de mane ra expresa en el fallo condenatorio del 12 de mayo de 2016, en tanto que en esa oportunidad se precisó que la norma aplicable para la ejecución de la providencia era el CCA.

31. En similar sentido, resaltó que si bien la conclusión a la que llegó el a quo, en relación con la aplicación de lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA para realizar el cómputo de los intereses moratorios se sustentó en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, lo cierto es que con ello se desconoció lo previsto en el artículo 308 del mismo estatuto procesal sobre la transición y vigencia de esas normas, lo cual fue aclarado por el Consejo de Estado en providencias que se profirieron posteriormente. De ellas, destacó la del 20 de octubre de 2014, en el proceso con el radicado 52001-23-31-000-2001-0137102, en tanto que en esa ocasión se indicó que para los asuntos en los que la demanda se presentó y tramitó según lo dispuesto en el CCA y la sentencia se dictó en vigencia del CPACA, su ejecución debía estar dada por la s reglas contenidas en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.

32. El recurso de apelación sustentado en los términos expuestos anteriormente fue concedido en la misma diligencia14.

12 Archivo “019ED_023LIQUIDACIONPROCES” del expediente digital -Índice electrónico No. 02 de SAMAI. 13 Archivo “020ED_024AUDES9901157T” del expediente digital -Índice electrónico No. 02 de SAMAI.

12 Archivo “019ED_023LIQUIDACIONPROCES” del expediente digital -Índice electrónico No. 02 de SAMAI. 13 Archivo “020ED_024AUDES9901157T” del expediente digital -Índice electrónico No. 02 de SAMAI. 14 Mediante auto del 12 de octubre de 2023, la titular del despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante (índice electrónico No. 04 de SAMAI).Radicación: 54001-23-31-000-1999-01157-02 (70.467)

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CONSIDERACIONES

Régimen jurídico-procesal aplicable al proceso ejecutivo

33. Comoquiera que la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2022, a esta le es aplicable lo previsto en el CPACA, con las modificaciones incorporadas por la Ley 2080 de 2021, vigentes también para ese momento, y las disposiciones del CGP, con ocasión de la remisión expresa establecida en el artículo 298 del primer estatuto procesal nombrado. Por su parte, en relación con el régimen sustantivo de la liquidación de intereses moratorios, la Sala se pronunciará más adelante, al ser este el objeto del recurso de apelación.

Problema jurídico

34. En esta instancia, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los reparos concretos presentados con el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la compete ncia del ad

Problema jurídico

34. En esta instancia, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los reparos concretos presentados con el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la compete ncia del ad quem para ventilar la controversia, salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa15.

35. Así las cosas, al analizar el recurso de apelación, la Sala encuentra que la parte ejecutante sustenta su inconformidad en cuanto al régimen normativo aplicado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para calcular los intereses moratorios prod ucto de la condena impuesta a la Fiscalía, al considerar que, contrario a lo señalado por el a quo, la norma aplicable en este caso es el CCA y no el CPACA.

36. Como consecuencia de lo anterior, se puede concluir que la controversia se circunscribe a determinar si la liquidación de los intereses moratorios debió realizarse con las reglas del CCA, partiendo de la base de que el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia condenatoria se tramitó con ese estatuto procesal, pero el fallo se dictó cuando había entrado en vigencia el CPACA, para así establecer si la decisión de dar por terminado el proceso tiene sustento en la normativa aplicable a este asunto y si media pago total de la obligación.

15 Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, consideró: “ Si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque

del 6 de abril de 2018, consideró: “ Si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformi dad con la providencia censurada” (se destaca). Expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.Radicación: 54001-23-31-000-1999-01157-02 (70.467)

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Liquidación de interese s moratorios para el cumplimiento de sentencias tramitadas por las reglas del CCA, pero causados en vigencia del CPACA

37. En cuanto los parámetros para determinar los intereses que se causan en cumplimiento de las sentencias dictadas en vigencia del CPAC A, pero cuyos procesos iniciaron bajo las reglas del CCA, esta Subsección ha establecido que no es posible que exista una mixtura en la aplicación de las normas consagradas en los dos estatutos procesales, de conformidad con el régimen de transición dispuesto en la Ley 1437 de 2011, por lo que ha precisado que “las disposiciones

no es posible que exista una mixtura en la aplicación de las normas consagradas en los dos estatutos procesales, de conformidad con el régimen de transición dispuesto en la Ley 1437 de 2011, por lo que ha precisado que “las disposiciones sustanciales frente a los intereses moratorios son inherentes al título del cual emanan, sin que resulte posible, a efectos de la liquidación, su fraccionamiento o escisión, independientemente del momento de su causación”16.

38. Lo anterior se sustenta en lo previsto en el artículo 308 del CPACA, que se refiere al régimen de transición y vigencia de esa codificación, en el que se señala que esta rige a partir del 2 de julio de 2012, para las demandas y procesos que se instauren desde esa fech a, y que los que se encuentren en curso se seguirán tramitando y culminarán según el régimen anterior, es decir, con las reglas del CCA. Por este motivo, para los asuntos que iniciaron bajo este ú ltimo marco normativo, resulta indiferente que su terminación haya ocurrido cuando el mismo ya se encontraba derogado, dado el fenómeno de ultraactividad de la ley que permite la subsistencia de estas normas, “bajo el criterio de que el tiempo rige el acto (tempus regit actum), como lo admite -en general - la jurisprudencia constitucional (Sentencia C -619 de 2001 y C -763 de 2002 de la Corte

Constitucional)”17.

39. De igual forma, la Sala considera oportuno resaltar que la determinación de las normas aplicables para la liquidación de los intereses derivados de las condenas impuestas a través de providencias judiciales tiene efectos importantes en su cálculo, toda vez que las reglas sobre las tasas y los plazos difiere de manera

normas aplicables para la liquidación de los intereses derivados de las condenas impuestas a través de providencias judiciales tiene efectos importantes en su cálculo, toda vez que las reglas sobre las tasas y los plazos difiere d

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