CE - Sentencia 54001233300020140020901 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 54001233300020140020901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2014-00209-01 (5146-2018)
Demandante: César Alberto Rosales Jiménez
Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)
Tema: Control judicial integral del acto administrativo sancionatorio disciplinario. Procedimiento disciplinario. Aplicación de los criterios para la graduación de la sanción. REVOCA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor César Augusto Rosales Jiménez instauró demanda en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que
Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Decisión de primera instancia del 29 de noviembre de 2011, expedida por la Dirección Territorial de Norte de Santander, por medio de la cual se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses.
- Decisión disciplinaria de segunda instancia del 6 de marzo de 2012, expedida por la Dirección General del IGAC, que confirmó la sanción impuesta.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00209-01 (5146-2018)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el término de la suspensión, que se declare, para todos los efectos, que no existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios y que se ordene el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que ha sido funcionario del IGAC desde 1991, ocupando el cargo de profesional
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que ha sido funcionario del IGAC desde 1991, ocupando el cargo de profesional universitario código 2044 grado 7 (E); y, desde el año 2001, como jefe del Área de Conservación Catastral.
Que la entidad inició en su contra una investigación disciplinaria en la cual, el 15 de febrero de 2011, le fueron formulados cuatro cargos: (i) ordenó al funcionario Jairo Waldo Cáceres que adelantara las gestiones necesarias para desengl obar un predio sin el lleno de requisitos exigidos para tal trámite; (ii) suscribió la Resolución 54-874-006-2009 del 10 de marzo de 2009, que desenglobó el predio del numeral anterior, sin revisar que la misma no era procedente; (iii) omitió el deber de control de calidad de los productos catastrales; y (iv) recibió dinero para la ubicación de los predios de acuerdo a la necesidad de los usuarios.
Que presentó escrito de descargos, advirtiendo que el trámite de desenglobe se adelantó siguiendo el respectivo manual de procedimiento y la Resolución 2555 de 1988, pese a lo cual , en la decisión disciplinaria de primera instancia, fue sancionado por la ejecución de una falta grave a título de culpa respecto de los tres primeros cargos, al tiempo que se indicó la no prosperidad del cuarto cargo por ausencia probatoria.
Que se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses.
Que, formulado el recurso de apelación, la Dirección General del IGAC confirmó la
ausencia probatoria.
Que se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses.
Que, formulado el recurso de apelación, la Dirección General del IGAC confirmó la sanción disciplinaria. Decisión que fue notificada el 12 de marzo de 2012.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política : artículo 29; Manual de procedimientos de Conservación Catastral de la División de Consolidación y Asesoría Catastral del IGAC: numerales 3.5. Del profesional universitario con funciones de jefe de conservación, 9.2.
Solicitud y trámite de mutaciones catastrales ; Resolución 2555 de 1988 del IGAC: artículos 94 literal b y 108.
Que los actos administrativos incurrieron en nulidad por infracción de una norma superior, por falta de aplicación y por aplicación indebida; por falsa motivación y por violación al debido proceso, pues se le atribuyó un hecho inexistente, en la medidaRadicado: 54001-23-33-000-2014-00209-01 (5146-2018)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en que el perito que designó el operador disciplinario indicó que el trámite de desenglobe por el cual fue sancionado se llevó a cabo con el lleno de los requisitos exigidos, según el respectivo manual de procedimiento y la Resolución Nro. 2555 de 1988 del IGAC.
Que no existía norma que le exigiera entregar una relación escrita y firmada de la
exigidos, según el respectivo manual de procedimiento y la Resolución Nro. 2555 de 1988 del IGAC.
Que no existía norma que le exigiera entregar una relación escrita y firmada de la documentación requerida para el trámite de desenglobe y menos una que dispusiera el deber de programar las visitas mediante memorando, como se indicó en el primer cargo formulado, lo que conlleva a la atipicidad de la conducta endilgada y, en ese orden, la sanción disciplinaria implica una infracción a las normas superiores y la configuración de falsa motivación.
Que en relación con el segundo cargo, contrario a lo afirmado por el operador disciplinario, la identificación del predio al momento del desenglobe sí era clara , porque estaba demostrada en el plano aprobado por la oficina de planeación municipal de Villa del Rosario y coincidía con el croquis que se encontraba consignado en la ficha predial ; pero la cartografía del predio se encontraba desactualizada y, por ello, los planos aportados por el solicitante no coincidían con la carta catastral que reposaba en l a oficina territorial del IGAC, lo cual no era impedimento para concluir que se trataba del desenglobe de un predio inscrito hace varios años y que provenía de uno de mayor extensión; de modo que las afirmaciones realizadas en los actos demandados incurren en falsa motivación por tratarse de hechos inexistentes.
Que, respecto del tercer cargo formulado, se le sancionó por omisión sin que existiera norma que le exigiera realizar un control de calidad de la totalidad de actuaciones catastrales y que, por el contrario, las disposiciones existentes le exigían efectuar un control de calidad a una muestra representativa ; lo que en
existiera norma que le exigiera realizar un control de calidad de la totalidad de actuaciones catastrales y que, por el contrario, las disposiciones existentes le exigían efectuar un control de calidad a una muestra representativa ; lo que en últimas implica un quebrantamiento del debido proceso por parte del operador disciplinario y una infracción a las normas superiores.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida en providencia del 22 de mayo de 20131, notificándosele a la entidad , quien se opuso a las pretensiones indicando que en la actuación disciplinaria se encuentra acreditado que el demandante es responsable de las faltas por las cuales se sancionó y que en la actuación sancionatoria se garantizó el debido proceso.
Que en el dictamen pericial ordenado por el operador disciplinario quedó claro que los documentos entregados para el desenglobe no eran consistentes, por la disparidad existente entre el plano y la cartografía catastral del IGAC y que esta circunstancia obligaba a incluir este trámite en la programación de visitas de terreno, con el fin de verificar su aspecto físico, anotación concordante con el contenido del primer cargo formulado.
1 Véase folio 121 del cuaderno principal 1 del expediente.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00209-01 (5146-2018)
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Que en el expediente disciplinario reposa prueba de que la orden de comisión para visitar el predio, que debió ser programada por el responsable de la conservación,
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Que en el expediente disciplinario reposa prueba de que la orden de comisión para visitar el predio, que debió ser programada por el responsable de la conservación, no fue expedida y que, por el contrario, no obra soporte de que se hubiese efectuado la identificación física del predio antes de firmar la Resolución de desenglobe.
Que de haberse identificado físicamente el predio no se hubiera suscrito el acto administrativo que autorizaba el desenglobe , pues agrandó y superpuso el terreno a otro que pertenecía al municipio de Cúcuta y que, de hecho, en el expediente sancionatorio reposan los documentos que dan cuenta de que la identificación física del predio no era clara.
Que, sobre el tercer cargo formulado, el manual de procedimientos de la entidad es claro en relación con las responsabilidades del profesional universitario con funciones de jefe de conservación y que, en ese orden, sí existen normas que le exigían la ejecución de las actividades que omitió.
Propuso como excepción la falta de competencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, considerando que quien debía conocer el proceso era el Consejo de Estado, aplicando el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20112.
Por auto del 16 de junio de 2014 3 se declaró la falta de competencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta y se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual, en providencia del 29 de julio de 2014 4 avocó conocimiento, convalidando las actuaciones adelantadas hasta el momento.
El 14 de noviembre de 20145 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio y,
conocimiento, convalidando las actuaciones adelantadas hasta el momento.
El 14 de noviembre de 20145 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio y, tras agotar el periodo probatorio y dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión6, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandada.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) 7 accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la nulidad parcial de los actos administrativos concretamente en lo que tiene que ver con el tiempo de suspensión, ordenando que se reduzca el mismo de 12 meses a 8.
Esto, tras determinar que, contrario a las conclusiones del operador disciplinario, el
2 Véanse folios 164 a 175 del cuaderno principal 1 del expediente. 3 Véanse folios 218-219 del cuaderno principal 1 del expediente. 4 Véanse folios 225 a 230 del cuaderno principal 1 del expediente. 5 Véanse folios 249 a 255 del cuaderno principal 1 del expediente. 6 La audiencia de pruebas se celebró el 6 de febrero de 2015. Véanse folios 398 a 391 del cuaderno principal 2 del expediente; y se reanudó el 3 de julio de 2015. Véanse folios 407 a 410 del cuaderno principal 2 del expediente. 7 Véanse folios 436 a 453 del cuaderno principal 2 del expediente.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00209-01 (5146-2018)
expediente. 7 Véanse folios 436 a 453 del cuaderno principal 2 del expediente.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00209-01 (5146-2018)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demandante no incumplió el manual de procedimientos de conservación catastral en lo correspondiente a los requisitos para realizar el desenglobe de un terreno de mayor extensión –mutación catastral de segundo orden-, pues al examinar el acto que se dijo desconocido, no se encontró la exigencia de presentar una relación escrita y firmada de los documentos necesarios para el trámite.
Que, no obstante, en relación con la visita al terreno y la remisión del memorando de comisión, correspondía a una obligación del jefe de conservación según el manual de procedimiento y que esta, fue desatendida por el demandante, y que, en punto al segundo cargo disciplinario, ello pudo implicar la expedición de un acto administrativo sin el lleno de requisitos -la Resolución que autorizó el desenglobe-.
Que, pese a la conclusión anterior, el error en la identificación física del terreno no le era atribuible únicamente al demandante, porque en la actuación disciplinaria se dejó constancia de una situación particular sobre los predios que fueron objeto de mutación: la inexactitud de los planos cartográficos de los municipios de Cúcuta y Villa del Rosario.
Que, además, no existía en la reglamentación del IGAC una obligación relacionada con el aporte de los planos junto con la solicitud de mutación y que, de haberla,
Villa del Rosario.
Que, además, no existía en la reglamentación del IGAC una obligación relacionada con el aporte de los planos junto con la solicitud de mutación y que, de haberla, dentro de las funciones del demandante no se encontraba la de dar solución al diferendo limítrofe cartográfico.
Que, en síntesis, el señor César Alberto Rosales Jiménez únicamente transgredió la obligación relacionada con la programación de la visita y remisión del memorando de comisión y que, en ese orden, resultaba excesiva la sanción que le fue impuesta, pues no resultó acreditada la trasgresión de las múltiples normas y de la carga funcional a la que aludió el operador disciplinario, por lo cual disminuyó la suspensión impuesta de doce (12) a ocho (8) meses, ordenando la reposición de la diferencia salarial y prestacional respectiva y las rectificaciones en su hoja de vida.
Finalmente, resolvió no condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada8 interpuso recurso de apelación, refiriéndose puntualmente a que la controversia con la providencia recae en la dosificación impuesta y no en cuanto a su responsabilidad en los hechos.)
Que en los actos demandados se partió del contenido de los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, para determinar , como circunstancia atenuante la existencia de dos cartas catastrales; y, como elemento para incrementar la sanción, su pertenencia al nivel directivo o ejecutivo de la entidad. (
Que, la conducta no se limitó a expedir el acto administrativo censurado como
dos cartas catastrales; y, como elemento para incrementar la sanción, su pertenencia al nivel directivo o ejecutivo de la entidad. (
Que, la conducta no se limitó a expedir el acto administrativo censurado como
8 Véanse folios 455 a 457 del cuaderno principal 2 del expediente.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00209-01 (5146-2018)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 indebido, que su proceder irregular lo llevó a cabo en diferentes etapas activas y omisivas.
Que en los actos demandados se resaltó tanto el cargo que ocupaba como su vasta experiencia en el ejercicio de sus funciones como jefe del área de Conservación Catastral, para concluir que s u conducta resultaba gravemente reprochable y que, por tanto, la sanción a imponer debía ser la máxima permitida de acuerdo con la calificación de la falta.
Que, en todo caso, para la fecha de expedición de los actos administrativos, el demandante ya contaba con una sanción de suspensión por el término de tres (3) meses.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 15 de enero de 2019 9 fue admitido el recurso de apelación y el 20 de junio del mismo año10 se dio traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte demandada 11 reiteró los criterios tenidos en cuenta para graduar la sanción impuesta al demandante, destacando que su comportamiento no se
emitiera concepto.
La parte demandada 11 reiteró los criterios tenidos en cuenta para graduar la sanción impuesta al demandante, destacando que su comportamiento no se circunscribió a la expedición del acto administrativo que autorizó el desenglobe, sino que ordenó el trámite catastral de mutación de segundo orden sin el lleno de los requisitos, pues no programó la visita y no proyect ó el respectivo memorando para informar la diligencia al Director Territorial y, como consecuencia, la resolución Nro. 54-874-006-2009 del 10 de marzo de 2009 fue expedida sin revisar que no era procedente el desenglobe por falta de identificación física del predio.
Que el demandante ya contaba con una sanción de suspensión para la fecha de expedición de los actos demandados y que la actuación por la cual el señor César Alberto Rosales Jiménez fue sancionado dio origen, además, a trámites judiciales que han implicado un desgaste de la administración de la entidad.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia apelada se analizó conforme a derecho, la sanción impuesta al señor César Alberto Rosales Jiménez; o, si como sostiene la parte demandada, dicha decisión debe revocarse, pues el análisis del
9 Véase folio 480 del cuaderno principal 2 del expediente. 10 Véase folio 486 del cuaderno principal 2 del expediente.
sostiene la parte demandada, dicha decisión debe revocarse, pues el análisis del
9 Véase folio 480 del cuaderno principal 2 del expediente. 10 Véase folio 486 del cuaderno principal 2 del expediente. 11 Véanse folios 491-492 del cuaderno principal 2 del expediente.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00209-01 (5146-2018)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 operador disciplinario correspondió a lo acreditado en la actuación sancionatoria.
Con este fin, la providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, los criterios para calificar la falta disciplinaria y graduar la sanción y abordará el caso concreto.
Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria
La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, contentiva de un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.
De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por disposiciones y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Sin embargo, n o ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto al alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.
proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Sin embargo, n o ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto al alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.
Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa » de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias12.
Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»13.
Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral » por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, or ientado por el prisma de los derechos
administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, or ientado por el prisma de los derechos
12 Consejo de Estado . Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 13 Véanse: Consejo de Estado . Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado . Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00209-01 (5146-2018)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fundamentales»14, y se indicó además que:
- La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley.
ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
La calificación de la falta y la graduación de la sanción en el Código Disciplinario Único
De conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, «las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones ». La disposición también prevé que «[c]uando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo ». De esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conducta positiva, (ii) de una abstención o (iii) de la extralimitación en el ejercicio de las funciones15.
Advertido pues, que, bajo alguna de las formas señaladas, se ha incurrido en un comportamiento con incidencia disciplinaria, a continuación, la normativa exige el
ejercicio de las funciones15.
Advertido pues, que, bajo alguna de las formas señaladas, se ha incurrido en un comportamiento con incidencia disciplinaria, a continuación, la normativa exige el examen de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.
El primero, se refiere a que el comportamiento efectivamente se consagre en las disposiciones aplicables como una falta disciplinaria; el segundo exige que se
14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez. 15 Al respecto, cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 28 de septiembre de
2006. Radicado 11001-03-06-000-2006-00105-00 (C). Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo: «El legislador identificó los tipos de conducta que pueden llevar a un servidor público a incurrir en faltas disciplinarias, al señalar en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que éstas se presentan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por e xtralimitación de sus funciones».Radicado: 54001-23-33-000-2014-00209-01 (5146-2018)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 evalúe si la conducta afecta el deber funcional sin justificación alguna ; el tercero tiene que ver con la proscripción de responsabilidad objetiva en materia
www.consejodeestado.gov.co 9 evalúe si la conducta afecta el deber funcional sin justificación alguna ; el tercero tiene que ver con la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria16 y se concreta en la exigencia, para el operador disciplinario, de analizar si ese comportamiento que la norma aplicable consagra como falta disciplinaria, con el cual se lesionó un deber funcional sin justificación alguna, se ejecutó de manera dolosa o culposa.
Si bien las disposiciones disciplinarias no contienen una noción de dolo, en virtud del principio de integración normativa del que trata el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, es posible acudir al sentido de dolo consagrado en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, según el cual «[l]a conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar» (corchetes fuera del texto original).
Por su parte, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 contiene un sentido para la culpa en sus formas gravísima y grave. Según esta disposición, la culpa es gravísima cuando «(…) se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento» y es grave «(…) cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».
En términos generales, ambas formas de culpabilidad requieren, para su
y es grave «(…) cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».
En términos generales, ambas formas de culpabilidad requieren, para su configuración, del conocimiento que el servidor público tiene o debe tener acerca de cumplir adecuadamente sus funciones y de aquellas actuaciones que le están proscritas. Ahora, para concluir que un comportamiento es doloso, hay que sumar a ese conocimiento un elemento volitivo, que tiene que ver con un direccionamiento consciente a la obtención de un resultado que contraríe los deberes o configure una prohibición o, con la decisión de dejar librado al azar la producción de un resultado contrario a derecho.
Por su parte, para concluir que un comportamiento es culposo es necesario validar que con la actuación se desatendió el deber objetivo de cuidado, esto es, que, estando un servidor público en posibilidad de conocer los deberes y prohibiciones propios de su cargo o función, actuó de manera negligente y, en consecuen cia, se configuró la conducta disciplinable17.
El procedimiento disciplinario regulado por la Ley 734 de 2002, régimen aplicable al demandante, consagra diferentes etapas para que el operador disciplinario estudie los anteriores elementos.
16 Ley 734 de 2002. «Artículo 13. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa ». Ley 1015 de 2006. «Artículo 11. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa».
Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa ». Ley 1015 de 2006. «Artículo 11. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa». 17 Sobre el análisis del dolo y la culpa disciplinarias, cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 24 de enero de 2019. Radicado 11001 -03-25-000-2012-00340-00 (1338 -2012). Consejero Ponente: William Hernández Gómez.Radicado: 54001-23-33-000-2014-00209-01 (5146-2018)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Así, según el artículo 152 de la citada ley, hay lugar a la apertura de la investigación disciplinaria cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de una falta disciplinar
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