CE - Sentencia 54001233300020160027402 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 54001233300020160027402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00274-02 (70609)
Demandantes: Agropecuarias Capachito Ltda. y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Reparación directa Radicación: 54001-23-33-000-2016-00274-02 (70609)
Demandantes: Agropecuarias Capachito Ltda. y otros
Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y
Policía Nacional
Tema: Responsabilidad por el no pago de servicios de depósito de mercancía para la DIAN y la Policía. Se modifica la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó conjuntamente a las entidades al pago de los servicios prestados. En su lugar: (i) se condena a la Policía al pago del servicio de depósito de mercancías prestado, el cual tiene una causa contractual derivada de la donación hecha por la DIAN a su favor ; (ii) se modifica la condena impuesta a la DIAN en el sentido de ordenarl e pagar los servicios de depósito prestados respecto de los bienes sobre los cuales no operó una donación a favor de la Policía.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia
respecto de los bienes sobre los cuales no operó una donación a favor de la Policía.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia dispuso textualmente:
«PRIMERO: Declarar probada la excepción de falla de legitimación en la causa por pasiva material, propuesta por la Unión Temporal Almaviva – Alpopular por los expuestos considerandos.
SEGUNDO: Declarar improcedente la excepción de transacción con efectos de cosa juzgada, teniendo en cuenta que el acuerdo transaccional citado por la DIAN no precave ningún litigio en relación con la empresa Agropecuarias Capachito.
TERCERO: Declarar administrativamente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en un porcentaje del 30% y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en un porcentaje del 70% por el enriquecimiento sin causa que se configuró por la falta de pago del servicio extraordinario de cuarto frío, adeudado por dic has entidades a la Empresa
Agropecuarias Capachito.
CUARTO: Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en un porcentaje del 30% y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en un porcentaje del 70% a pagar a la empresa Agropecuarias Capachito la sumaRadicado: 54001-23-33-000-2016-00274-02 (70609)
en un porcentaje del 30% y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en un porcentaje del 70% a pagar a la empresa Agropecuarias Capachito la sumaRadicado: 54001-23-33-000-2016-00274-02 (70609)
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de dos mil millones sesenta y cinco mil trescientos cincuenta y ocho pesos con trescientos ochenta centavos ($2.065.358.380).
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: A las anteriores declaraciones las demandadas darán cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia conforme a lo expuesto anteriormente.
OCTAVO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.
NOVENO: Una vez en firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor».
La sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda.
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 7 de diciembre de
20231. En los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67
proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda.
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 7 de diciembre de
20231. En los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la vinculada Unión Temporal Almaviva – Alpopular se pronunció respecto de los recursos de apelación interpuesto s2. El expediente entró al despacho para fallo el 30 de enero de 20243 sin que las demás partes ni el Ministerio Público se pronunciaran.
I. ANTECEDENTES
A.- Posición de la parte demandante
1.- El 14 de junio de 2016 la sociedad Agropecuarias Capachito Ltda. (en adelante «Capachito») , Pedro Pablo Murillo Rivero y Esperanza Zapata Escalante (en conjunto con Capachito , los «demandantes») presentaron demanda de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (en adelante, la «DIAN») y la Policía Nacional (en adelante , la «Policía» y en su conjunt o con la DIAN «las entidades demandadas») en la que formularon las siguientes pretensiones4:
1 SAMAI, índice 4. 2 SAMAI, índice 10. 3 SAMAI, índice 11. 4 De conformidad con la subsanación de la demanda. Expediente digitalizado en el hipervínculo https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/stectadminnstecd_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id =%2Fpersonal%2Fstectadminnstecd%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FProce sos%2FPrimera%20Instancia%2FDr%2E%20Carlos%20Mario%20Pe%C3%B1a%20Diaz%2FReparacion %20Directa%2F54001%2D23%2D33%2D000%2D2016%2D00274%2D00 , obrante en el índice No. 37 el SAMAI del tribunal. Documento en formato PDF denominado «004RD16-00274C4», página 102.Radicado: 54001-23-33-000-2016-00274-02 (70609)
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«2.1.1. Que se declare solidariamente la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…) por el enriquecimiento sin justa causa como consecuencia de unos hechos cumplidos por la prestación de servicios que se le impusieron a la empresa Agropecuarias Capachito Ltda.
2.1.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el equilibrio patrimonial a causa de los servicios prestados y se pague solidariamente por Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…) la suma de $1.657.055.443 que no ha sido reconocida ni satisfecha a la empresa Agropecuarias Capachito Ltda.
2.1.3. Que se declare solidariamente la responsabilidad de la Nación – Ministerio
Aduanas Nacionales (…) la suma de $1.657.055.443 que no ha sido reconocida ni satisfecha a la empresa Agropecuarias Capachito Ltda.
2.1.3. Que se declare solidariamente la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…) y su obligación de indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con sus acciones y omisiones a la empresa Agropecuarias Capachito Ltda. y sus representantes legales y socios capitalistas Pedro Pablo Murillo Rivero y Esperanza Zapata Escalante.
2.1.4. Que, como consecuencia de lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…) paguen solidariamente a la empresa Agropecuarias Capachito Ltda. los perjuicios materiales que le causó en la modal idad de daño emergente presente y futuro por la suma de $80.000.000 debido a los honorarios profesionales de un abogado especialista en derecho administrativo y de lo contencioso administrativo para atender el presente asunto (…)
2.1.5. Que como consecue ncia la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…) paguen solidariamente al señor Pedro Pablo Murillo Rivero como representante legal y a la vez socio capitalista de la empresa Agropecuarias Capac hito Ltda. los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral por una suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes debido a la angustia y zozobra que ha tenido que padecer al no obtener el pago de los servicios prestados por
perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral por una suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes debido a la angustia y zozobra
que ha tenido que padecer al no obtener el pago de los servicios prestados por su empresa y la congoja y aflicción que le ha causado su consecuente deterioro económico ya que la misma representa su patrimonio.
2.1.8. Adicionalmente, todas las anteriores sumas de dinero que resulten como condena se deberán actualizar de acuerdo al artículo 187 del CPACA, pagar losRadicado: 54001-23-33-000-2016-00274-02 (70609)
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intereses moratorios de que tratan los artículos 192 ibidem, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas a la parte demandada conforme al artículo 188 ibidem.»
2.- Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:
2.1.- El 24 de octubre de 2013 la Dian y la Unión Temporal Almaviva – Almapopular (en adelante , la «UT») celebraron el contrato de prestación de servicios 100206217-2270-2013, cuyo objeto era la prestación del servicio de depósito y conservación de las mercancías decomisadas por la DIAN y los bienes entregados a la entidad como pago de obligaciones fiscales en Buenaventura, Cali, Buga, Palmira, Tuluá, Pasto, Ipiales , Cúcuta y Pamplona (en adelante, el «Contrato»).
2.2.- En el pliego de condiciones se estableció que el objeto del Contrato no comprendía la prestación de unos servicios que denominó «extraordinarios» , dentro de los cuales se encontraba el depósito en cuartos fríos para bienes
«Contrato»).
2.2.- En el pliego de condiciones se estableció que el objeto del Contrato no comprendía la prestación de unos servicios que denominó «extraordinarios» , dentro de los cuales se encontraba el depósito en cuartos fríos para bienes perecederos. Para la prestación de estos servicios extraordinarios la UT podría subcontratarlos con otros proveedores, subcontratación que requería la autorización de la DIAN. Respecto de esta subcontratación, el Contrato disponía que el servicio prestado por el subcontratista debía ser pagado por la U T, con independencia de que la DIAN le hubiese cancelado o no la prestación del servicio extraordinario.
2.3.- El 29 de enero de 2014, mediante oficio 189235407-0247, la DIAN autorizó a la UT la subcontratación de Capachito (demandante en este proceso) para la prestación del servicio ex traordinario de depósito en cuartos fríos para bienes perecederos. En virtud de lo anterior , la UT aceptó una serie de ofertas comerciales de Capachito para la prestación de dichos servicios , con lo cual se perfeccionó el contrato de depósito en cuartos fríos (en adelante el «Subcontrato»).
2.4.- Entre el 20 de febrero y el 26 de marzo la DIAN aprehendió unos cortes de carne de bovino y unos pollos para consumo humano en el municipio de Cúcuta, que por su naturaleza perecedera se depositaron en los cuartos fríos de Capachito ubicados en dicho municipio.
2.5.- De conformidad con el artículo 531 de del Decreto 2685 de 1999 (en adelante, el «Estatuto Aduanero»), las mercancías perecederas decomisadas
Capachito ubicados en dicho municipio.
2.5.- De conformidad con el artículo 531 de del Decreto 2685 de 1999 (en adelante, el «Estatuto Aduanero»), las mercancías perecederas decomisadas pueden ser donadas a entidades públicas. Una vez aceptada la donación de las mercancías por la entidad donataria, esta tiene la obligación de retirar los bienes del sitio de almacenamiento dentro de los diez días siguientes a la aceptación, so pena de hacerse responsable de los gastos de depósi to, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Resolución 4240 del 2000.Radicado: 54001-23-33-000-2016-00274-02 (70609)
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2.6.- Mediante Resoluciones 2411, 2413 y 2415 del 1° de abril y 2511 del 3 de abril de 2014, la DIAN autorizó la donación de los cortes de carne de bovino y los pollos aprehendidos entre el 20 de febrero y el 26 de marzo a favor de la Policía. La Policía acepto la donación, pero no hizo el retiro en el término de diez días.
2.7.- En virtud de lo anterior, entre octubre y diciembre de 2014 Capachito solicitó en varias oportunidades a la DIAN y a la Policía que hicieran el retiro de la mercancía, pero ninguna de las entidades lo realizó. El 20 de abril de 2015, en coordinación con la Policía y el Invima, se procedió a la disposición final de la mercancía, toda vez que ya no era apta para consumo humano.
2.8.- Para la fecha de presentación de la demanda, y aun cuando Capachito
coordinación con la Policía y el Invima, se procedió a la disposición final de la mercancía, toda vez que ya no era apta para consumo humano.
2.8.- Para la fecha de presentación de la demanda, y aun cuando Capachito había radicado ante la Policía y la DIAN varias solicitudes para el pago de los servicios de depósito prestados hasta el 20 de marzo de 2015, las entidades demandadas no le habían pagado dichos servicios.
2.9.- Con la prestación del servicio de depósito por parte de Capachito, la Policía y la DIAN se enriquecieron sin justa causa. Además de lo anterior, de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, las entidades en ejercicio de su imperium impusieron a Capachito l a prestación de dicho servicio. Por otro lado, la s demandadas omitieron el cumplimiento los deberes a su cargo establecidos en la regulación del trámite de donación de bienes aprehendidos por la DIAN.
2.10.- La Policía y la DIAN deben ser condenadas al pago de: (i) los servicios de depósito en cuarto frío prestados por Capachito desde la fecha en que la Policía debía retirar las mercancías hasta el 20 de marzo de 2015, suma que asciende a mil seiscientos cincuenta millones cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos ($1.650.055.443); (ii) los intereses moratorios causados por el no pago del servicio; (iii) la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) a título de daño emergente, por concepto de los honorarios del apoderado del presente proceso; y (iv) perjuicios morales y por daño a la salud causados a los representantes legales y socios de Capachito.
de daño emergente, por concepto de los honorarios del apoderado del presente proceso; y (iv) perjuicios morales y por daño a la salud causados a los representantes legales y socios de Capachito.
B.- Posición de la parte demandada
3.- La DIAN contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló l as siguientes excepciones y argumentos de defensa:
3.1.- Los demandantes no estaban legitimados en la causa por activa toda vez que las prestaciones cuyo pago se reclamaban provenían del Contrato celebrado entre la DIAN y la UT, del cual Capachito no era parte. Además, entre Capachito y la DIAN no existió ninguna relación contractual. Bajo los mismos argumentos, sustentó la excepción de indebida escogencia de la acción. En todo caso, señaló que, respecto del Contrato, la DIAN y la UT celebraron una transacción en virtud de la cual se declararon a paz y salvo por cualquier obligación derivada de este,Radicado: 54001-23-33-000-2016-00274-02 (70609)
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dentro de la cual se incluían las correspondientes a pagos a los subcontratistas de la UT.
3.2.- Las cuentas de cobro presentadas con la demanda no discriminan si los servicios cuyo cobro se pretende están relacionados con el servicio de depósito en cuartos fríos prestado con ocasión del Subcontrato con la UT o con el servicio prestado una vez la mercancía fue donada a la Policía. En caso de estar cobrando el segundo servicio, quien debe atender su pago es la Policía por ser la donataria de las mercancías aprehendidas por la DIAN.
prestado una vez la mercancía fue donada a la Policía. En caso de estar cobrando el segundo servicio, quien debe atender su pago es la Policía por ser la donataria de las mercancías aprehendidas por la DIAN.
3.3.- La DIAN no incurrió en ninguna acción u omisión que causara el daño reclamado por los demandantes , pues, en la donación a la Policía , obró dentro de sus facultades y siguiendo el procedimiento reglado.
4.- La Policía también contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló los siguientes argumentos de defensa:
4.1.- No existió ninguna relación contractual entre la Policía y Capachito de la cual se pueda derivar una obligación de la entidad de pagar los montos pretendidos por la prestación del servicio de depósito.
4.2.- No se puede afirmar que la Policía es responsable por el pago de los servicios prestados, pues esta entidad no aceptó las donaciones realizadas por la DIAN, con lo cual no surgió la obligación cuyo pago hoy pretende la demandante. Los bienes que se almacenaron en los cuartos fríos de Capachito nunca fueron de propiedad de la Policía.
4.3.- No es posible reconocer un enriquecimiento sin causa, toda vez que la demandante pretendía desconocer el cumplimiento de normas imperativas respecto de la formación de los contratos. En todo caso, no estaba probado que la Policía se hubie se enriquecido con la prestación del servicio por parte de Capachito.
5.- Mediante auto del 11 d e septiembre de 2017 5, el tribunal vinculó como litisconsorte necesario de la parte demandada a la UT, quien también contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló l as siguientes excepciones y
5.- Mediante auto del 11 d e septiembre de 2017 5, el tribunal vinculó como litisconsorte necesario de la parte demandada a la UT, quien también contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló l as siguientes excepciones y argumentos de defensa:
5.1.- Señaló que no estaba legitimada en la causa por pasiva toda vez que: (i) el Contrato fue celebrado entre la DIAN y la UT; (ii) los servicios cuyo pago se pretende escapan el alcance del Contrato , pues se estos se prestaron respecto de bienes que no eran de propiedad de la DIAN al haber sido donados a la Policía; (iii) la donación a la Policía generó una nueva relación de naturaleza contractual entre la DIAN, la Policía y Capachito, ajena a la UT.
5 Expediente digitalizado con la ubicación señalada en el pie de página 4. Documento en formato PDF denominado «005RD16-00274C5», página 85.Radicado: 54001-23-33-000-2016-00274-02 (70609)
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5.2.- La transacción que celebraron la DIAN y la UT tuvo como objeto declararse a paz y salvo respecto de los servicios objeto del Contrato. Los servicios cuyo pago se reclaman en este proceso no fueron, ni podían ser , objeto de la transacción referida.
5.3.- La vinculación al proceso como litisconsorte necesari o era improcedente, pues el litigo se podía adelantar sin la presencia de la UT, quien no realizó ninguna acción ni intervención respecto de los hechos que sustentan las pretensiones. La reparación directa, además, no era una acción mediante la cual
pues el litigo se podía adelantar sin la presencia de la UT, quien no realizó ninguna acción ni intervención respecto de los hechos que sustentan las pretensiones. La reparación directa, además, no era una acción mediante la cual Capachito pudiera cobrar suma a lguna a la UT, pues esta no es una entidad estatal.
5.4.- Los contratos mediante los cuales los bienes objeto del servicio de depósito se donaron a la Policía se perfeccionaron con los actos administrativos expedidos por la DIAN, actos se presumen legales y sobre los cuales no se discute su legalidad en este proceso. Además, está probado que la Policía aceptó las donaciones. Por lo tanto, quien debe responder por e l pago de dicho servicio es la Policía.
C.- Sentencia recurrida
6.- En sentencia del 25 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la falta de legitimación por pasiva de la UT y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que:
6.1.-. La transacción suscrita entre la DIAN y a UT no comprendió los servicios prestados por la demandante, los cuales escapaban del alcance del Contrato y del Subcontrato. Por esta razón, el estudio de fondo de las pretensiones dirigidas contra la DIAN sí era procedente.
6.2.- En consonancia con lo anterior, por trata rse de servicios que no estaban cobijados por el Contrato y el Subcontrato celebrados por la UT, esta carecía de legitimación en la causa por pasiva.
6.3.- La prestación de los servicios de almacenamiento en cuarto frío se enmarcó en una de las causales de procedencia excepcional de la actio in rem verso en
legitimación en la causa por pasiva.
6.3.- La prestación de los servicios de almacenamiento en cuarto frío se enmarcó en una de las causales de procedencia excepcional de la actio in rem verso en los términos de la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 del Consejo de Estado, toda vez que estaba acreditado que la prestación de dichos servicios fue impuesta a Capachito por parte de la Policía y la DIAN en ejercicio de su imperium, sin culpa del demandante y por fuera del marco de un contrato estatal.
6.4.- En el expediente estaba acreditado que: (i) mediante Resoluciones 2411, 2413 y 2415 del 1° de abril y 2511 del 3 de abril de 2014, la DIAN autorizó las donaciones de carne de res y pollo para consumo humano a favor de la Policía; y (ii) que la Policía aceptó la donación de dichos alimentos. En consecuencia, enRadicado: 54001-23-33-000-2016-00274-02 (70609)
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los términos del artículo 488 de la Resolución 4240 del 2000, la Policía tenía diez días desde la comunicación de dichas resoluciones para retirar los alimentos del sitio de almac enamiento. El término de 10 días venció el 29 de abril y el 2 de mayo de 2014, sin que la Policía retirara los bienes referidos.
6.5.- También estaba probada la prestación del servicio por parte de Capachito desde el 29 de abril de 2014 hasta el 20 de abril de 2015, fecha en la cual se realizó el retiro y disposición final de los alimentos con el acompañamiento del
6.5.- También estaba probada la prestación del servicio por parte de Capachito desde el 29 de abril de 2014 hasta el 20 de abril de 2015, fecha en la cual se realizó el retiro y disposición final de los alimentos con el acompañamiento del Invima. Además, se acreditó que, a pesar de haber lo solicitado en varias oportunidades, ni la DIAN ni la Policía pagaron a Capachito los servicios de depósito prestados.
6.6.- Tanto la Policía como la DIAN debían ser declarados responsables y condenados al pago de los servicios prestados por Capachito.
a.- Por un lado, la Policía era responsable pues, al aceptar la donación, adquirió la obligación de retirar las mercancías donadas en el término previsto, y en caso de no hacerlo, se hacía responsable del pago del servicio de depósito.
b.- Por el otro lado, la DIAN obró de manera omisiva , pues de conformidad con el artículo 531 del Estatuto Aduanero, tenía la obligación de «exigir el pago total de los gastos causados por la custodia de las mercancías donadas en el evento en que no efectúe el retiro físico de las mercancías en el plazo seña lado». Además, no evaluó adecuadamente la opción de revocar directamente las resoluciones ante el incumplimiento de la Policía, con lo cual omitió su deber de que el procedimiento de donación culminara con la verificación del retiro definitivo de las mercancías.
6.7.- Sin embargo, era claro que la omisión de la Policía había tenido mayor incidencia en la causación del daño, por lo cual la condena debía ser asumida en un 70% por parte de la Policía y en un 30% por parte de la DIAN.
incidencia en la causación del daño, por lo cual la condena debía ser asumida en un 70% por parte de la Policía y en un 30% por parte de la DIAN.
6.8.- Respecto del monto de la compensación a reconocer a favor de Capachito, señaló que, de conformidad con las cuentas de cobro presentadas por los demandantes, estaba acreditada: (i) la prestación del servicio de depósito sobre los bienes objeto de las Resoluciones 2411 y 2415 del 1° de abril y 2511 del 3 de abril de 2014; y (ii) y que esta ocurrió desde el 29 de abril de 2014 y hasta el 20 de marzo de 2015. Esta suma ascendía a mil doscientos noventa y tres millones seiscientos cuarenta mil trescientos pesos ( $1.293.640.300). El tribunal no se pronunció r especto de los servicios prestados sobre los bienes objeto de la Resolución 2413 del 1° de abril de 2014.
6.9.- Agregó que, si bien en las cuentas de cobro se incluyó un valor por concepto de intereses moratorios, este debía ser descontado del valor a re conocer toda vez que dicho reconocimiento desconocería la naturaleza eminentemente compensatoria de la pretensión de enriquecimiento sin causa. Por lo tanto, laRadicado: 54001-23-33-000-2016-00274-02 (70609)
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suma actualizada para la fecha de la sentencia ascendía a dos mil sesenta y cinco millones trescientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta pesos ($2.065.358.380).
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suma actualizada para la fecha de la sentencia ascendía a dos mil sesenta y cinco millones trescientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta pesos ($2.065.358.380).
6.10.- Negó los demás perjuicios materiales y los perjuicios morales por no estar acreditados, y en todo caso por no ser procedentes por la naturaleza compensatoria de las pretensiones de enriquecimiento.
6.11.- Se abstuvo de condenar en costas a las entidades demandadas toda vez que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA , no podía entenderse que estas podían imponerse de forma objetiva contra la parte vencida. Por el contrario, era necesario que se acreditara la temeridad o mala fe y se demostrara su causación, supuestos que no se cumplían en el caso concreto.
D.- Recursos de apelación
7.- Los demandantes apelan y solicitan que se modifique la condena impuesta a las entidades en los siguientes términos: (i) no se pueden descontar los intereses moratorios calculados en las cuentas de cobro , toda vez que la compensación debe llevar a los demandantes al mismo estado en el que se encontraban antes del empobrecimiento y esto no se satisface solo con el reconocimiento del valor de los servicios prestados; (ii) los perjuicios morales y por daño a la salud sufridos por los accionistas de Capachito estaban acreditados con los testimonios practicados en el proceso; y (iii) se debe condenar en costas de primera instancia a las entidades demandadas porque está probado que realizaron actuaciones consideradas temerarias o de mala fe por el CGP y, además, se demostraron los gastos en los que incurrió la demandante en el trámite de proceso.
a las entidades demandadas porque está probado que realizaron actuaciones consideradas temerarias o de mala fe por el CGP y, además, se demostraron los gastos en los que incurrió la demandante en el trámite de proceso.
8.- La Policía también apela y en su recurso:
8.1.- Transcribe literalmente la contestación de la demanda.
8.2.- Indica, de forma general , que las pruebas aportadas y practicadas en el proceso no acreditan la existencia de una acción u omisión imputable a la entidad que le hubiese causado un daño los demandantes.
8.3.- Formula un único reparo concreto en el que señal a que la Policía «no tuvo nada que ver con el objeto de controversia » toda vez que Pedro Pablo Murillo Rivero, socio de Capachito y demandante en el presente proceso, indicó en su declaración que: «el negocio o contrato de prestación de servicios para la guarda y cuidado de la referida mercancía lo realizó directamente con la DIAN y la Unión Temporal».
9.- La DIAN también apela la decisión y formula los siguientes reparos concretos:Radicado: 54001-23-33-000-2016-00274-02 (70609)
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9.1.- No se configuró ninguna de las excepciones establecidas en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 para la procedencia de la actio in rem verso. Si bien el tribunal afirmó que la DIAN impuso a Capachito la prestación del servicio mediante fuerza o constreñimiento, en realidad le imputó responsabilidad por una supuesta omisión en el trámite de la donación.
verso. Si bien el tribunal afirmó que la DIAN impuso a Capachito la prestación del servicio mediante fuerza o constreñimiento, en realidad le imputó responsabilidad por una supuesta omisión en el trámite de la donación.
9.2.- No era procedente aplicar la figura del enriquecimiento sin causa porque las prestaciones cuyo cobro se pretendía se ejecutaron en virtud del Contrato suscrito entre la UT y la DIAN y, derivado de este , por el Subcontrato suscrito entre Capachito y la UT. Por lo anterior, tampoco era cierto que la UT no estuviera legitimada en la causa para responder por el pago de los servicios reclamados por Capachito.
9.3.- Al contrario de lo afirmado por el tribunal, la DIAN cumplió en todo momento con el procedimiento establecido en el Estatuto Aduanero y sus decretos reglamentarios para la donación que se realizó a favor de la Policía. Además de lo a nterior, la entidad no podía revocar directamente las resoluciones de autorización de donación , como sugirió el tribunal, pues no se cumplían los requisitos del artículo 93 del CPACA.
9.4.- Capachito prolongó en el tiempo la prestación del servicio, pues desde el momento en que la Policía no retiró la mercancía ,
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