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CE - Sentencia 54001233300020240027801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 54001233300020240027801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 54-001-23-33-000-2024-00278-01

Actor: José Francisco Durán Botello

Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta

Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia, iii) trabajo, iv) seguridad social y v) debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 21 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 54-001-23-33-000-2024-00278-01

Actor: José Francisco Durán Botello

I.ANTECEDENTES

La solicitud

Núm. único de radicación: 54-001-23-33-000-2024-00278-01

Actor: José Francisco Durán Botello

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, porque, a su juicio, a la fecha no ha expedido la respectiva constancia de ejecutoria del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 009-2023-00063.

Presupuestos fácticos

2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3.Señaló que, ha prestado sus servicios a la Rama Judicial desde el mes de junio del 2013, en donde a lo largo de su carrera ha ejercido como Juez en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salazar.

4.Expresó que el 13 de octubre del 2022, presentó un derecho de petición ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración judicial, solicitando que la bonificación judicial se consider ara parte de su salario para todos los efectos y prestaciones legales, sin embargo, alega que, al no obtener respuesta, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

5.Adujo que el conocimiento del aludido proceso, le correspondió inicialmente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado núm. 0092023-00063, sin embargo, afirma que la demanda fue admitida y tramitada por el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga, quien el 28 de noviembre del 2023 profirió sentencia a su favor.

2023-00063, sin embargo, afirma que la demanda fue admitida y tramitada por el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga, quien el 28 de noviembre del 2023 profirió sentencia a su favor.

6.Manifestó que la mencionada sentencia se encuentra en firme, toda vez que al consultar el Sistema de Gestión Judicial SAMAI no hay ev idencia que frente a la misma se haya interpuesto recurso alguno hasta el 15 de diciembre del 2023, que era la fecha en la que vencía el plazo para presentarlo, teniendo en cuenta que la sentencia se notificó el 29 de noviembre del 2023.3

Núm. único de radicación: 54-001-23-33-000-2024-00278-01

Actor: José Francisco Durán Botello

7.Agregó que el e xpediente fue remitido al Juzgado de origen (Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito de Cúcuta, el 12 de diciembre del 2023, debido a la finalización del Acuerdo que estableció la creación de los juzgados transitorios, siendo recibido en este último Despacho judicial el 12 de febrero del 2024.

8.Resaltó que, como la sentencia se encuentra en firme, a través del sistema de SAMAI los días 9 de mayo y 18 de julio del 2024, requirió al Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito de Cúcuta, la expedición de la correspondiente constancia de ejecutoria, sin embargo, alega que dicho Despacho judicial, no le ha dado respuesta a tales solicitudes, incurriendo en una mora judicial.

9.Explica que dicha omisión ha impedido que lo resuelto en la sentencia en cuestión

constancia de ejecutoria, sin embargo, alega que dicho Despacho judicial, no le ha dado respuesta a tales solicitudes, incurriendo en una mora judicial.

9.Explica que dicha omisión ha impedido que lo resuelto en la sentencia en cuestión sea acatado por la entidad demandada, pues a la fecha no ha recibido la liquidación ni el pago de todas las prestaciones sociales y factores salariales que le fueron reconocidos, incluida la bonificación judicial del Decreto núm. 0383 del 6 de marzo de 20131, así como también, ha imposibilitado la correcta liquidación de su salario y los descuentos de ley, afectando así, sus aportes a salud y pensión.

La solicitud de tutela

Pretensiones

10.El actor solicitó en su escrito de tutela2:

“[…] PRIMERO: Solicito que se DECLARE la vulneración de mis derechos fundamentales, en particular el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad, debido a la falta de respuesta del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta y a la no ejecución de la sentencia favorable dictada el 28 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: Solicito que se ORDENE a las autoridades competentes el cumplimiento inmediato de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Administrativo Transito rio del Circuito de Bucaramanga, asegurando la reliquidación y el pago de todas las prestaciones sociales y factores salariales que me fueron reconocidos desde el 13 de octubre de 2019, incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013.

reliquidación y el pago de todas las prestaciones sociales y factores salariales que me fueron reconocidos desde el 13 de octubre de 2019, incluyendo la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013.

1 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. 2 Idem pie de página núm. 2 supra.4

Núm. único de radicación: 54-001-23-33-000-2024-00278-01

Actor: José Francisco Durán Botello

TERCERO: Solicito que se ORDENE al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta emitir la constancia de ejecutoria de la sentencia notificada el 29 de noviembre de 2023, con el fin de eliminar la incertidumbre sobre mis derechos laborales y permitirme defenderlos de manera efectiva […]”.

11.Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que3:

“[…] En mi caso, la situación descrita se ajusta estrechamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que enfatiza que el cumplimiento de las sentencias judiciales es un derecho fundamental y una manifestación de justicia en un Estado Social de Derecho. Este cumplimiento es esencial para garantizar el acceso a la administración de justicia y el respeto a los derechos fundamentales, especialmente cuando, como en mi caso, el proceso judicial ha concluido con una decisión favorable en primera instancia […]”.

[…]

“[…] Al no recibir la constancia de ejecutoria ni ver cumplida la sentencia favorable, me encuentro afectado en mi derecho fundamental al debido proceso y en mi derecho a obtener una resolución judicial efectiva. La jurisprudencia de la Corte

[…]

“[…] Al no recibir la constancia de ejecutoria ni ver cumplida la sentencia favorable, me encuentro afectado en mi derecho fundamental al debido proceso y en mi derecho a obtener una resolución judicial efectiva. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, de manera excepcional, la acción de tutela puede ser procedente cuando el incumplimiento de una sentencia judicial vulnera derechos fundamentales y cuando no existen otros mecanismos judiciales idóneos o estos resultan ineficaces en el contexto específico del caso.

La cuestión de si existe un mecanismo judicial adecuado para proteger mis derechos como el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad está directamente relacionada con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de las sentencias judiciales. En mi caso, invoco la tutela con el fin de obtener la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia […].

[…]

“[…] La Sentencia T-394 de 2014 aclara que la acción de tutela es principalmente procedente para el cumplimiento de obligacion es de hacer, como es el caso de la expedición de la constancia de ejecutoria, documento indispensable para avanzar en la ejecución de la sentencia que me beneficia. La falta de esta constancia constituye un obstáculo que impide la implementación de la decisión judicial, lo que justifica la procedencia de la tutela para proteger mis derechos.

En mi caso, el cumplimiento de la sentencia judicial ha sido obstaculizado por la omisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, al no emitir la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, documento necesario para solicitar el cumplimiento del fallo. Esta demora afecta directamente mis

omisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, al no emitir la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, documento necesario para solicitar el cumplimiento del fallo. Esta demora afecta directamente mis derechos, incluyendo mi derecho a la nivelación salarial y al ajuste de mis prestaciones sociales, generando un perjuicio continuo e irremediable a mis derechos laborales y de seguridad social […]”.

3 Idem pie de página núm. 2 supra.5

Núm. único de radicación: 54-001-23-33-000-2024-00278-01

Actor: José Francisco Durán Botello

Actuación

12.El Despacho del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 8 de noviembre del 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe.

Intervención de la demandada

13.El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta señaló lo siguiente:

“[…] En consecuencia, para responder el requerimiento de esta tutela, el Secretario del Despacho informa que se procedió por secretaría del Juzgado a enviar el respectivo expediente al Juzg ado Transitorio de Bucaramanga quien es el competente.

De igual manera el Secretario del Juzgado informa lo siguiente:

Que el Juzgado Transitorio profirió sentencia el 28 de noviembre de 2023, y notificado el día 29 de noviembre de 2023.

Que el día 04 de diciembre de 2023, la señora apoderada de la Rama Judicial,

Que el Juzgado Transitorio profirió sentencia el 28 de noviembre de 2023, y notificado el día 29 de noviembre de 2023.

Que el día 04 de diciembre de 2023, la señora apoderada de la Rama Judicial, presenta al correo electrónico de este Juzgado, escrito co n asunto de RECURSO DE APELACIÓN, pero sin documento anexo al correo.

Que de manera involuntaria y por error humano, por secretaría el correo fue remitido al Juzgado Administrativo Transitorio, pero de la ciudad de Manizales, no de la ciudad de Bucaramanga.

Que, efectivamente la parte accionante realizó solicitud de expedición de constancia de ejecutoria y copia del fallo proferido, por lo que se procedió por secretaría a realizar la revisión para atender la solicitud y se advierte la situación descrita anteriormente, por lo que procedió reenviando el correo con el texto de apelación al Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga informando de la situación a dicho Despacho Judicial.

Que, igualmente se le da respuesta al peticionario inform ando que no es posible atender positivamente su solicitud de constancia de ejecutoria y copia del fallo, por cuanto existía pendiente resolver sobre el tramite del recurso interpuesto y que fue enviado al competente, es decir al Transitorio de la capital Santandereana.

Que, conforme a lo anterior se tiene que ya se le dio respuesta a la petición presentada por el señor apoderado del accionante constitucional, ofreciendo contestación conforme a la actualidad del proceso judicial, que se adelanta en al Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga […]”.6

Núm. único de radicación: 54-001-23-33-000-2024-00278-01

contestación conforme a la actualidad del proceso judicial, que se adelanta en al Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga […]”.6

Núm. único de radicación: 54-001-23-33-000-2024-00278-01

Actor: José Francisco Durán Botello

La sentencia impugnada

14. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 21 de

noviembre de 2024, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto en relación con la pretensión primera (1ª) de la solicitud de tutela instaurada por el señor José Francisco Durán Botello, relacionada con la omisión del Juzgado accionad a en resolver unas peticiones en que se solicitaba la expedición de una constancia de ejecutoria, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar improcedente la pretensión segunda (2ª) relacionada con que se ordenara el cumplimiento de la sentencia del 28 de noviembre del 2023, proferida por parte del Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga, dentro del proceso de radicado No. 009-2023-0063, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Negar la pretensión tercera (3ª) de la solicitud de tutela de la referencia, relacionada con que se ordene al Juzgado accionado la expedición de una constancia de ejecutoria de la sentencia emitida dentro del citado proceso de radicado No. 009-2023-0063, por las razones indicadas anteriormente […]”.

15.Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Tal como se narró en el acápite de antecedentes, el señor Luis José Durán

radicado No. 009-2023-0063, por las razones indicadas anteriormente […]”.

15.Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Tal como se narró en el acápite de antecedentes, el señor Luis José Durán Botello actuando en nombre propio, acude a este mecanismo constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de just icia, seguridad social, trabajo e igualdad, los cuales estima vulnerados por pare del Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Cúcuta.

Lo anterior, al asegurar que dicho Despacho Judicial no ha procedido a expedirle la constancia de ejecutoria del proceso de radicado No. 009-2023-00063 en el que él es demandante, a pesar de habérselo requerido a través del sistema de SAMAI los días 9 de mayo y 18 de julio del 2024, y en virtud a que la sentencia que se emitió dentro del mismo, por parte del Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga se encuentra en firme.

El Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Cúcuta, al ejercer su derecho de defensa, refiere que en el sub júdice se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que las solicitud es de la parte actora fueron atendidas mediante comunicación del 8 de noviembre del 2024.

Precisa que dentro del proceso de radicado No. 009 -2023-00063, al que hace referencia la parte actora, no es posible emitirle constancia de ejecutoria, ya que dentro del mismo está pendiente resolver un recurso de apelación, que, si bien fue recibido en ese Despacho judicial, por error involuntario se había remitido al Juzgado

referencia la parte actora, no es posible emitirle constancia de ejecutoria, ya que dentro del mismo está pendiente resolver un recurso de apelación, que, si bien fue recibido en ese Despacho judicial, por error involuntario se había remitido al Juzgado Transitorio de Manizales cuando lo correcto era enviarlo al de Bucaramanga, por ser este último quien emitió la sentencia de primera instancia.

Así las cosas, la Sala estima, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, así como el ordenamiento jurídico pertinente, que en el presente caso no hay7

Núm. único de radicación: 54-001-23-33-000-2024-00278-01

Actor: José Francisco Durán Botello

lugar a proteger los derechos fundamentales invocados por el señor José Francisco Durán Botello como vulnerados por parte del Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Cúcuta, conforme a los siguientes argumentos.

En primer lugar, debe la Sala señalar que en cuanto a las solicitudes de expedición de una constancia de ejecutoria dentro del proceso de radicado No. 009-2023-0063, hechas por la parte actora, a través de su apoderado en ese proceso, los días 9 de mayo y 18 de julio del 2024, durante el trámite de la acción de tutela, el Juzgado accionado demostró haberlas decidido el día 8 de noviembre de 2024 […]”.

[…]

“[…] Por lo anterior, la Sala considera que lo pertinente en el sub júdice, es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a la falta de respuesta frente de las solicitudes de expedición de una constancia de ejecutoria dentro del

[…]

“[…] Por lo anterior, la Sala considera que lo pertinente en el sub júdice, es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a la falta de respuesta frente de las solicitudes de expedición de una constancia de ejecutoria dentro del proceso de radicado No. 009 -2023-0063, dado que tales peticiones ya fueron decididas por parte del Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cúcuta, mediante la citada comunicación del 8 de noviembre del 2024, dirigida al apoderado del aquí accionante dentro del mencionado proceso […]”.

[…]

“[…] Ahora bien, en relación a la segunda pretensión relacionada con que se les ordene a las autoridades competentes el cumplimiento inmedi ato de la sentencia emitida el 28 de noviembre del 2023, por parte del Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga, dentro del proceso de radicado No. 009 -2023-0063, la misma habrá de declararse improcedente, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo, al cual puede acudir el accionante.

En efecto, es claro para la Sala que, para asegurar el cumplimiento de un fallo judicial, luego de que este se encuentre en firme, el accionante cuenta con la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario o formular la correspondiente demanda ejecutiva, conforme lo previsto en el artículo 297 y ss del CAPCA, en concordancia con lo previsto en los artículos 306, 307 y 422 del CGP […]”.

[…]

“[…] Finalmente, en lo que atañe a la pretensión tercera, relacionada con que se ordene al Juzgado accionado la expedición de la constancia de ejecutoria de la

[…]”.

[…]

“[…] Finalmente, en lo que atañe a la pretensión tercera, relacionada con que se ordene al Juzgado accionado la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia del 28 de noviembre del 2023, emitida por parte del Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga, está habrá de ne garse, ya que tal como lo señaló el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cúcuta, a la fecha se encuentra pendiente emitirse pronunciamiento sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la rama judicial dentro del proceso en mención, por parte del Juzgado Administrativo que emitió el aludido fallo.

En este punto, importa para la Sala señalar que no se desconoce que el señor José Francisco Durán Botello, solicita especialmente, en memorial presentado en el trámite de esta tutela: “No tener en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ya que fue indebidamente radicado en un juzgado sin competencia, y no fue presentado directamente ante el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucara manga, conforme lo establece el marco normativo y jurisprudencial vigente.”.

Al respecto, es claro para la Sala que tal solicitud no puede resolverse dentro de la presente acción, ya que es un asunto propio que debe decidir el juez ordinario dentro8

Núm. único de radicación: 54-001-23-33-000-2024-00278-01

Actor: José Francisco Durán Botello

del citado proceso, y que está pendiente de decidirse si se concede o no el referido recurso de apelación, dadas las circunstancias procesales particulares que se

Actor: José Francisco Durán Botello

del citado proceso, y que está pendiente de decidirse si se concede o no el referido recurso de apelación, dadas las circunstancias procesales particulares que se presentaron y que fueron expuestas por el Juzgado accionado, por todo lo cual no es posible para e ste tribunal entrar a decidir tal requerimiento. Desde luego que luego de que el Juez natural decida tal situación, el accionante podrá evaluar si resulta procedente instaurar una acción de tutela contra la providencia judicial que decida tal aspecto […]”.

La impugnación

16. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte

de Santander por las siguientes razones:

“[…] SEGUNDO: La decisión se fundamentó en que, a juicio del Tribunal, la acción de tutela presentada configuraba una carencia actual de objeto en relación con la solicitud de constancia de ejecutoria, dado que el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta ya había respo ndido a dicha solicitud mediante comunicación del 8 de noviembre de 2024. Asimismo, el Tribunal negó la tutela respecto a la pretensión de ejecución del fallo del 28 de noviembre de 2023, argumentando que la acción de tutela es un mecanismo residual, diseñ ado para proteger derechos fundamentales únicamente cuando no existen otros mecanismos judiciales idóneos.

TERCERO: Por lo tanto, someto a consideración del ad quem que la entidad accionada, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, ha vulnerado mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad. Esta vulneración re sulta evidente, ya que, aunque el Juzgado afirmó haber dado respuesta a mi solicitud,

mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad. Esta vulneración re sulta evidente, ya que, aunque el Juzgado afirmó haber dado respuesta a mi solicitud, no expidió la constancia de ejecutoria indispensable para la ejecución de la sentencia en firme. Tal omisión perpetúa la afectación de mis derechos y genera incertidumbre jurídica. Asimismo, el Tribunal rechazó la tutela bajo el argumento de que existen otros mecanismos judiciales disponibles. Sin embargo, la sentencia favorable ya se encuentra en firme, y su falta de ejecución constituye una violación persistente e inmediata de mis derechos fundamentales, lo que justifica plenamente la procedencia de la tutela como un mecanismo excepcional para garantizar su protección efectiva […]”.

[…]

“[…] La sentencia del 28 de noviembre de 2023, favorable a mis intereses, fue emitida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga. Esta decisión ordena, entre otras medidas, la reliquidación de mis salarios y prestaciones sociales al considerar que la Bonificación Judicial debía incluirse como parte integral del salario para todos los efectos prestacionales.

Pese a que la sentencia quedó en firme al no haberse interpuesto válidamente un recurso de apelación dentro del término legal, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta se ha negado reiteradamente a expedir la constancia de ejecutoria requerida para dar inicio al cumplimiento de lo ordenado. Esta negativa ha resultado en la prolongación de la incertidumbre jurídica y en la imposibilidad de obtener la efectiva protección de mis derechos laborales y prestacionales.9

para dar inicio al cumplimiento de lo ordenado. Esta negativa ha resultado en la prolongación de la incertidumbre jurídica y en la imposibilidad de obtener la efectiva protección de mis derechos laborales y prestacionales.9

Núm. único de radicación: 54-001-23-33-000-2024-00278-01

Actor: José Francisco Durán Botello

La ausencia de la constancia de ejecutoria no solo constituye un incumplimiento de los deberes administrativos del Juzgado, sino que también afecta directamente mi derecho fundamental al acceso a la justicia, pues sin esta constancia no es posible ejecutar la sentencia, generando una vulneración prolongada de mis derechos al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social […]”.

[…]

“[…] El Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta justifica la ausencia de la constancia de ejecutoria argumentando que existe un recurso de apelación pendiente de resolución. Sin embargo, este recurso no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que el recurso debe ser interpuesto y sustentado ante la autoridad que dictó la sentencia, es decir, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro de los diez (10) días siguie ntes a la notificación de la decisión.

En este caso, el recurso fue presentado mediante un correo dirigido al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, sin anexar el documento que lo sustentara. Posteriormente, por error administrativo, dicho correo fue r emitido a un Juzgado Transitorio en Manizales, que no tenía competencia para conocer del asunto […]”.

[…]

Noveno Administrativo de Cúcuta, sin anexar el documento que lo sustentara. Posteriormente, por error administrativo, dicho correo fue r emitido a un Juzgado Transitorio en Manizales, que no tenía competencia para conocer del asunto […]”.

[…]

“[…] La negativa a expedir la constancia de ejecutoria, basada en un recurso de apelación improcedente, no solo afecta el debido proceso, sino que t ambién perpetúa la vulneración de derechos fundamentales como el trabajo, la seguridad social y la igualdad. Desde 2013, he servido como Juez Promiscuo en el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Salazar, y he sido objeto de discriminación en el reconocimiento de derechos laborales esenciales, como la inclusión de la Bonificación Judicial en el cálculo de mis prestaciones sociales […]”.

[…]

“[…] El Tribunal Administrativo de Norte de Santander sostiene que mi solicitud fue atendida mediante una comunicación enviada el 8 de noviembre de 2024. Sin embargo, esta afirmación resulta imprecisa y no refleja el núcleo de la controversia.

La simple emisi ón de una comunicación no cumple con las pretensiones de la acción de tutela. El propósito principal de esta acción radica en garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia del 28 de noviembre de 2023, particularmente mediante la expedición de la cons tancia de ejecutoria, cuya negativa persiste.

Aunque el Juzgado Noveno Administrativo remitió una comunicación, dicha actuación no ha resuelto integralmente mi situación jurídica ni ha asegurado el cumplimiento de la sentencia. Esto mantiene en suspenso mis derechos y perpetúa una incertidumbre jurídica inadmisible […]”.

[…]

actuación no ha resuelto integralmente mi situación jurídica ni ha asegurado el cumplimiento de la sentencia. Esto mantiene en suspenso mis derechos y perpetúa una incertidumbre jurídica inadmisible […]”.

[…]

“[…] El Juzgado Noveno Administrativo argumenta que no puede expedir la constancia de ejecutoria debido a la existencia de un recurso de apelación pendiente. Este razonamiento es incorrecto y carece de respaldo jurídico.

Como se ha señalado, no existe evidencia de que un recurso de apelación haya sido válidamente interpuesto dentro del plazo legal y conforme a las disposiciones10

Núm. único de radicación: 54-001-23-33-000-2024-00278-01

Actor: José Francisco Durán Botello

procesales aplicables. Por tanto, la sentencia del 28 de noviembre de 2023 debe considerarse firme y ejecutoriada […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 4, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 5 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

18. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario,

20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

18. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

19.En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad; y ii) determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados, porque a su juicio, el Juzgado Noveno Ad ministrativo del Circuito de Cúcuta, a la fecha no ha expedido la respectiva constancia de ejecutoria del proceso de radicado núm. 009-2023-00063.

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.11

Núm. único de radicación: 54-001-23-33-0

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