CE - Sentencia 66001233300020180054701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020180054701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 66001-23-33-000-2018-00547-01 (0445-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 66001-23-33-000-2018-00547-01 (0445-2021)
Demandante: Lizandra Quiroga Sierra
Demandado: Municipio de Pereira.
Temas: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de
servicios. Secretaria. REVOCA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones .
ANTECEDENTES
La señora Lizandr a Quiroga Sierra instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Municipio de Pereira, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Municipio de Pereira, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad del Oficio 41224 del 30 de agosto de 2018 , mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes .
Que se declare que existió un vínculo laboral desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2015, y, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.
Que se condene a la entidad a reajustar las sumas reconocidas conforme al IPC, pagar las costas y cumplir la sentencia en los términos descritos en los artículos 187 y 192 del CPACA.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:Radicación: 66001-23-33-000-2018-00547-01 (0445-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que la demandante prestó sus servicios al municipio de Pereira como auxiliar administrativo entre el 15 de septiembre de 2004 y el 30 de diciembre de 20 15, mediante contratos de prestación de servicios.
Que ejecutó sus funciones de manera personal y bajo continua subordinación, que debía cumplir un horario establecido por la entidad y las órdenes de esta sobre la forma de cumplirlas.
Que sus actividades eran las mismas que las desempeñadas por los auxiliares
que debía cumplir un horario establecido por la entidad y las órdenes de esta sobre la forma de cumplirlas.
Que sus actividades eran las mismas que las desempeñadas por los auxiliares administrativos de planta, las cuales fueron ejercidas de manera permanente y bajo subordinación, en tanto que debía cumplir las directrices e instrucciones del ente territorial a través del secretario de educación de turno .
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida mediante auto del 1 de febrero de 20191 y, notificada a la entidad demandada2, quien manifestó que la demandante no tuvo una relación laboral con la entidad, que, se trató de una relación contractual que se materializó a través de diferente s contratos de prestación de servicios , suscritos con intervalos de hasta cuatro años.
Que, el cumplimiento de un horario, por sí solo, no prueba que se haya configurado el element o de la subordinación, pues aquel estaba relacionado intrínsecamente con las funciones desarrolladas.
Propuso como excepciones : inexistencia de causa para demandar , cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.
Se celebró audiencia inicial el 17 de octubre de 2019 3, en la que se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria, se decretaron las pruebas y se programó la audiencia para su práctica. Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada por la demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de Risaralda 4, mediante sentencia del treinta (30) de
fue apelada por la demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de Risaralda 4, mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones encontrando probado que la demandante prestó sus servicios personales a la entidad como auxiliar administrativa con funciones de secretaria , a través de contratos de prestación de servicios y, como trabajadora en misión , para la misma labor, por medio de la empresa de servicios temporales Servitemporales y, que en contraprestación recibió una remuneración.
1 Folios 200 a 201 cuad. ppal. parte 2. 2 Folios 204 a 209 del cuad. ppal. parte 2. 3 Folios 229 a 231 del cuad. ppal. parte 2. 4 Folios 248 a 265 del cuad. ppal. parte 2.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00547-01 (0445-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que, no se demostró la subordinación y dependencia continuada necesaria para que exista la relación laboral. Que examinados los testimonios no fue posible inferir que la parte actora estuviera condicionada al cumplimiento de un horario, ni que hubiera recibido llamados de atención o directrices por parte de un jefe inmediato. De ahí que no hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral entre las partes, y, por ende, tampoco ordenar algún restablecimiento.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante5 interpuso recurso de apelación en el que indicó que,
entre las partes, y, por ende, tampoco ordenar algún restablecimiento.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante5 interpuso recurso de apelación en el que indicó que, dentro del proceso está demostrado que entre las partes existió una verdadera relación laboral, que tuvo lugar entre el 15 de diciembre de 2004 y el 30 de diciembre de 2015.
Que las funciones fueron desarrolladas en el mismo horario que cumplían los empleados de planta, de forma permanente, en las inst alaciones y bajo la dirección del ente territorial, tal y como lo afirmaron los testigos.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
El 15 de marzo de 2021 fue admitido el recurso de apelación , y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.
La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación sobre la configuración de la relación laboral encubierta con el municipio de Pereira y, la demostración del desarrollo de una labor permanente, continua y subordinada.
La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no presentó concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala deberá verificar si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios profesionales y, si como consecuencia de ello, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación.
La Sala deberá verificar si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios profesionales y, si como consecuencia de ello, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación.
En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará el argumento relativo a la prescripción de los derechos reclamados y, finalmente, se analizará lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia.
Marco normativo y jurisprudencial
5 268 a 269 del cuad. ppal. parte 2.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00547-01 (0445-2021)
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Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice:
«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad
sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre la actora y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.
La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de continuada dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración .
Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto:
«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o depen dencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos
consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho aRadicación: 66001-23-33-000-2018-00547-01 (0445-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as í se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los
contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo». (Negrillas para resaltar).
De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subord inación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución.
Acerca de los concepto s de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001 -23-33-000-2013-0114301(1317-16) CE -SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos:
«2.3.3.2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado
subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permi ten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo . Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, queRadicación: 66001-23-33-000-2018-00547-01 (0445-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. As í, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efecti vo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilanc ia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
actividad de control, vigilanc ia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de
actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente
actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarro lladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…)
3.1.4. Unificación de l sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.Radicación: 66001-23-33-000-2018-00547-01 (0445-2021)
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131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de s ervicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.
132. Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta
concatenarse indefinidamente en el tiempo.
132. Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».
133. No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos.
134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a caba lidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se
estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a caba lidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).
Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
42. En efe cto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»6.
personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»6.
6 Sentencia del 28 de octubre 2021. Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17).Radicación: 66001-23-33-000-2018-00547-01 (0445-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales.
Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la se ntencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución del caso concreto
Revisadas las pruebas, se advierte lo siguiente:
Que la demandante prestó sus servicios a la demandada como secretaria a través de múltiples órdenes de prestación de servicios, así:
- Orden de prestación de servicios sin número. Del 15 de septiembre hasta el 18 de noviembre de 2004. Por un valor de $406.4817.
través de múltiples órdenes de prestación de servicios, así:
- Orden de prestación de servicios sin número. Del 15 de septiembre hasta el 18 de noviembre de 2004. Por un valor de $406.4817.
- Orden de prestación de servicios sin número. Del 22 de noviembre hasta el 22 de diciembre de 2004. Por un valor de $406.4818.
- Orden de prestación de servicios sin número. Del 17 de enero hasta el 28 de febrero de 2005. Por un valor de $433.1469.
- Orden de prestación de servicios sin número. Del 1 de marzo hasta el 1 de mayo de
2005. Por un valor de $1.104.71210.
- Orden de prestación de servicios sin número. Del 2 hasta el 31 de mayo de 2005.
Por un valor de $552.35611.
- Orden de prestación de servicios sin número. Del 1 hasta el 30 de julio de 2005. Por un valor de $552.35612.
- Orden de prestación de servicios sin número. Del 1 hasta el 30 de septiembre de
2005. Por un valor de $552.35613.
- Orden de prestación de servicios sin número. Del 3 hasta el 31 de octubre de 2005.
Por un valor de $533.94414.
- Orden de prestación de servicios sin número. Del 1 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2005. Por un valor de $828.53415.
7 Folio 48 cuad. ppal. parte 2. 8 Folio 49 del cuad. ppal. parte 1. 9 Folio 50 cuad. ppal. parte 1. 10 Folio 51 a 52 del cuad. ppal. parte 1. 11 Folio 53 cuad. ppal. parte 1.
8 Folio 49 del cuad. ppal. parte 1. 9 Folio 50 cuad. ppal. parte 1. 10 Folio 51 a 52 del cuad. ppal. parte 1. 11 Folio 53 cuad. ppal. parte 1. 12 Folio 54 cuad. ppal. parte 1. 13 Folio 55 cuad. ppal. parte 1. 14 Folio 56 cuad. ppal. parte 1. 15 Folio 57 del cuad. ppal. parte 1Radicación: 66001-23-33-000-2018-00547-01 (0445-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 - Orden de prestación de servicios sin número. Del 1 de febrero hasta el 31 de marzo de 2006. Por un valor de $1.104.71216.
- Orden de prestación de servicios sin número. Del 7 de abril hasta el 31 de mayo de
2006. Por un valor de $1.104.71217.
- Contrato de prestación de servicios 376. Del 1 de junio hasta el 31 de julio de 2006.
Por un valor de $1.104.71218.
- Contrato de prestación de servicios 378. Del 1 hasta el 31 de agosto de 2006. Por un valor de $552.35619.
- Contrato de prestación de servicios 375. Del 1 hasta el 28 de febrero de 2007. Por un valor de $552.35620.
- Contrato de prestación de servicios 908. Del 1 de marzo hasta el 30 de abril de 2007.
Por un valor de $1.159.94821.
un valor de $552.35620.
- Contrato de prestación de servicios 908. Del 1 de marzo hasta el 30 de abril de 2007.
Por un valor de $1.159.94821.
- Contrato de prestación de servicios 1309. Del 2 de mayo hasta el 30 de junio de
2007. Por un valor de $1.159.94822.
- Contrato de prestación de servicios 2077. Del 3 de julio hasta el 30 de septiembre de 2007. Por un valor de $1.739.92223.
- Contrato de prestación de servicios 3151. Del 1 hasta el 31 de octubre de 2007. Por un valor $579.97424.
- Contrato de prestación de servicios 3718. Del 1 hasta el 30 de noviembre de 2007.
Por un valor de $579.97425.
- Contrato de prestación de servicios 4289. Del 3 hasta el 17 de diciembre de 2007.
Por un valor $289.98726.
- Contrato de prestación de servicios sin número. Del 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2008. Por un valor de $9.460.00027.
- Contrato de prestación de servicios 606-1565. Del 29 de junio hasta el 31 de octubre de 2011. Por un valor de $3.092.39628.
- Contrato de prestación de servicios 638. Del 1 de enero hasta el 15 de marzo de
2012. Por un valor de $1.592.00029.
- Contrato de prestación de servicios de apoyo 869. Del 3 de abril hasta el 30 de julio de 2012. Por un valor de $3.184.00030.
- Contrato de prestación de servicios de apoyo 1270. Del 3 de agosto hasta el 2 de
de 2012. Por un valor de $3.184.00030.
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16 Folio 58 del cuad. parte 1. 17 Folio 59 cuad. ppal. parte 1. 18 Folio 60 cuad. pparte parte 1 19 Folio 61 cuad. pp
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