CE - Sentencia 66001233300020190024501 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 66001233300020190024501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00245-01 (1208-2022)
Demandante: Consuelo Pineda Villada
Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Temas: Incompatibilidad entre pensión de jubilación y de invalidez de docente. Fecha de vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Consuelo Pineda Villada instauró demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo
Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de la Resolución 0496 del 19 de mayo de 2017 , con la que la Secretaría de Educación de Risaralda , en representación del FOMAG , le negó a la actora el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación.
1 Ver índice 11 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda, Expediente digital.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00245-01 (1208-2022)
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer dicha prestación a favor de la accionante en los términos del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 , con efectividad desde el 19 de diciembre de 2014 , calculada sobre el 75% del promedio de los salarios y demás factores percibidos durante el año previo a dicha fecha.
Que sobre la primera mesada pensional se aplique la indexación desde el año 2013, fecha en la que se retiró como servidora pública, hasta el 2014; y que, en el mismo sentido, se ordene el pago retroactivo de las mesadas atrasadas desde la fecha de efectividad de la prerrogativa, ello junto a los intereses e indexación sobre las sumas
fecha en la que se retiró como servidora pública, hasta el 2014; y que, en el mismo sentido, se ordene el pago retroactivo de las mesadas atrasadas desde la fecha de efectividad de la prerrogativa, ello junto a los intereses e indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, así como el reconocimiento de intereses a que haya lugar.
Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Que se disponga sobre la condena en costas conforme al artículo 188 del CPACA.
HECHOS
Los hechos en que se fundamenta l a demanda pueden resumirse de la siguiente manera:
Que la señora Consuelo Pineda Villada nació el 19 de diciembre de 1959, y desde el 10 de marzo de 1978 hasta el 5 de mayo de 2013 estuvo vinculada en la planta de personal del departamento de Risaralda como docente, laborando al servicio del magisterio por 35 años, 1 mes y 26 días.
Que adquirió el estatus jurídico para la pensión de jubilación el 19 de diciembre de 2014 cuando cumplió los 55 años de edad.
Que el 18 de abril de 2017 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante el FOMAG, y para ello pretendía que le fuera aplicado el artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985.
Que la autoridad demandada negó dicha petición mediante la Resolución 0496 del 19 de mayo de 2017 , ello al aducir que la actora se encontraba pensionada por invalidez y dicha prerrogativa excluye la de jubilación.
Que la pensión de invalidez fue de origen profesional con ocasión de un accidente
19 de mayo de 2017 , ello al aducir que la actora se encontraba pensionada por invalidez y dicha prerrogativa excluye la de jubilación.
Que la pensión de invalidez fue de origen profesional con ocasión de un accidente de trabajo y por lo tanto esta es cancelada con cargo al Sistema de Riesgos Profesionales administrado por el FOMAG.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00245-01 (1208-2022)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte activa aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron: los artículos 1, 2, 25, 48, 53 y 58 d e la Constitución Política, los Decretos 2277 de 1979, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1743 de 1966, 1919 de 2002, y las Leyes 6.° de 1945, 33 de 1985, 115 de 1994, 91 de 1989, 812 de 2003, 100 de 1993, 65 de 1946 y 4.°de 1966.
Que pese a encontrarse pensionada por invalidez, el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación es compatible con la anterior , considerando el origen profesional a partir de la cual fue reconocida, y que en ese sentido, los recursos con los que ambas son financiadas provienen de sistemas diferentes , es decir, la de jubilación surge del sistema de pensiones y la invalidez de orige n profesional del sistema de riesgos profesionales.
los que ambas son financiadas provienen de sistemas diferentes , es decir, la de jubilación surge del sistema de pensiones y la invalidez de orige n profesional del sistema de riesgos profesionales.
Que la decisión de la entidad transgredió la normatividad constitucional, legal y la jurisprudencia de las altas cortes, constituyendo su actuar en un abuso del derecho y en un enriquecimiento patrimonial injusto en detrimento del patrimonio de la reclamante.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 7 de febrero de 20 202 y notificada a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, quien contestó3 que la entidad se encuentra sujeta a lo determinado por las disposiciones de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento pensional; a su vez, seña ló la incompatibilidad existente entre las pensiones de invalidez y jubilación establecida en el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 128 de la Constitución Política.
Manifestó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado , el reconocimiento de las dos pensiones solicitadas por la actora resulta improcedente toda vez que no existe norma alguna que permit a la doble asignación pretendida, esto a diferencia de la posibilidad d e percibir simultáneamente la pensión de jubilación, gracia y el salario, que expresamente es permitido por la ley.
Sustentó también su negativa al advertir que dichas prestaciones no pueden ser disfrutadas conjuntamente porque tienen su origen en una misma relación laboral, están condicionadas a los aportes que la demandante realice a la seguridad social y la finalidad de ambas es la misma.
disfrutadas conjuntamente porque tienen su origen en una misma relación laboral, están condicionadas a los aportes que la demandante realice a la seguridad social y la finalidad de ambas es la misma.
Propuso como e xcepciones las que denominó: (i) falta de integración de l
2 Ver índice 11 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda, Expediente digital, páginas 79 a 81. 3 Ver mismo archivo, páginas 89 a 102.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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litisconsorcio necesario , (ii) inexistencia de la obligación, (iii) prescripción de mesadas, y (iv) reconocimiento oficioso o genérica.
El 16 de julio de 2021 4 el tribunal origen en virtud del artículo 182A del CPACA se abstuvo de realizar la audiencia inicial y procedió a resolver las excepciones previas propuestas, declarando no probada la falta de integración del litisconsorcio necesario, y respecto a la prescripción, difirió su estudio al momento de la sentencia.
Dispuso como pruebas aquellas allegadas con la demanda y su contestación; fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión. Finalmente corrió traslado para alegar de conclusión con el fin de surtir el trámite de la sentencia anticipada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda
el fin de surtir el trámite de la sentencia anticipada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda estimando que, pese a que la actora cumplió con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 91 de 1989 y 33 de 1985, esto por vincularse antes de la entrada en vigencia de Ley 812 de 2003, lo cierto es que a la misma le fue reconocida una pensión por invalidez mediante Resolución 0359 del 8 de octubre de 2013 equivalente al 100% del salario devengado, siendo las referidas prestaciones incompatibles entre sí.
Que las normas aplicables al caso de la actora , los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen la incompatibilidad de la pensión de jubilación y de invalidez, y en ese sentido, por expreso mandato legal esta no puede percibir dichas prestaciones simultáneamente.
Que no encuentra fundamento la posición sostenida por la docente al referir que su pensión de invalidez está a cargo de la ARL, pues la entidad encargada del pago de su prestación es el FOMAG y es por ello que las pensiones que la docente pretende que le sean reconocidas tienen su origen en una misma relación laboral y están a cargo del mismo fondo, a su vez, soportó el tribunal la negativa al manifestar que las dos pensiones están condicionadas a los aportes que hizo la demandante al sistema de seguridad social de dicho fondo y que ambas comparten el mismo objetivo que es cubrir la pérdida de capacidad laboral.
Que con base en lo anterior, lo que le corresponde a la demandante es optar por la
al sistema de seguridad social de dicho fondo y que ambas comparten el mismo objetivo que es cubrir la pérdida de capacidad laboral.
Que con base en lo anterior, lo que le corresponde a la demandante es optar por la pensión que le res ulte más favorable , y que en su caso particular, sería la de invalidez en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral reconocido, es decir, el 100% del último salario devengado.
4 Ver índice 12 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda. 5 Ver índice 17 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00245-01 (1208-2022)
Sin condena en costas.
EL RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que, si bien ambas prestaciones encuentran su origen en una misma relación laboral, cada régimen tiene su reglamentación y un ámbito de aplicación propio, y los aportes realizados cubren las contingencias de manera independiente, ya sean de origen común o profesional.
Que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 soporta el argumento de que cada riesgo debe tener un manejo independiente y en ese sentido, no puede ser trasladada una carga a la docente por el manejo conjunto que realiza el FOMAG de los recursos destinados a cubrir los riesgos.
Reiteró que las prestaciones pretendidas tienen una reglamentación y un origen
carga a la docente por el manejo conjunto que realiza el FOMAG de los recursos destinados a cubrir los riesgos.
Reiteró que las prestaciones pretendidas tienen una reglamentación y un origen diferente, pues por un lado , la pensión de jubilación atiende a una compensación durante la vejez del servidor público por los años de servicio prestado s, y por otro, la de invalidez de origen profesional obedece a una compensación para quien vio disminuida su capacidad de trabajo como consecuencia de un accidente laboral.
Que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, ambas prestaciones sí pueden ser consideradas compat ibles si la causa de pérdida de capacidad fue de origen profesional, ya que los recursos con los que se cancelan dichas prestaciones corres ponden a fuentes de financiación independientes y cada riesgo se cotiza se manera separada.
Finalizó reconociendo que a pesar de que el Decreto 1848 de 1969 no efectuó una diferenciación en el origen de la pensión de invalidez, la incompatibilidad establecida en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 desapareció con la Ley 100 de 1993, pues esta creó la pensión de invalidez de origen profesional, y en ese sentido, existe un vacío legal en el referido decreto , dado que, a l no existir un régimen propio de riesgos profesionales debe aplicarse lo dispuesto en la mencionada ley, la cual señala la prohibición solo para la pensión de invalidez de origen común y no para la profesional.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 24 de marzo de 20227 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar
señala la prohibición solo para la pensión de invalidez de origen común y no para la profesional.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 24 de marzo de 20227 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
6 Ver índice 21 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda. 7 Ver índice 4 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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En la oportunidad para pronunciarse, la demandada manifestó8 que se presenta una incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez, ya sea esta última de origen común o profesional, pues el ordenamiento jurídico lo prohíbe, por lo que, para reconocer la pensión de jubilación de la reclamante, debería suspenderse los efectos del acto por medio del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Que en ese sentido, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia y se condene en costas a la actora.
La parte demandante guardó silencio.
El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Deberá resolver la Subsección si a la demandante le asiste el derecho al
El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Deberá resolver la Subsección si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG en los términos de la Ley 33 de 1985, esto en concurrencia con la de invalidez previamente reconocida.
Marco normativo y jurisprudencial
Prohibición de percibir pensiones de jubilación e invalidez simultáneamente.
La incompatibilidad que existe entre las pensiones de jubilación e invalidez cuenta con un respaldo constitucional, legal y jurisprudencial que expresamente determina que no es posible recibir ambas p restaciones simultáneamente, por una parte, la Constitución Política de 1991 prevé tal prohibición en su artículo 128, en donde además de imponer una limitación respecto al desempeño concurrente de más de un empleo público, consagró también la restricción de recibir más de una asignación proveniente de los recursos del Estado, como sigue:
“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.”
Entendiendo que los docentes oficiales son considerados empleados públicos y que conforme a lo estipulado por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 el régimen pensional aplicable para aquellos vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 es el mismo de los servidores públicos del orden nacional previsto en
conforme a lo estipulado por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 el régimen pensional aplicable para aquellos vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 es el mismo de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 según la remisión de la Ley 91 de 1989, de la misma manera les resulta aplicable las prohibiciones generales dispuestas para los mismos.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00245-01 (1208-2022)
Bajo el contexto anterior, se observa que en el ordenamiento jurídico colombiano se ha establecido un marco normativo sólido y homogéneo respecto a la incompatibilidad que tienen los empleados públicos de percibir doble pensión. Pues bien, el Decreto 3135 de 1968 que regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en su artículo 31 señala: “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.” A su vez, el Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el anterior, en el acápite relacionado con la pensión de jubilación dispuso en su artículo 77: “Incompatibilidades con el goce de la pensión. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se
jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.” Y en el mismo sentido, en el artículo 88 ratificó la incompatibilidad consagrada en el Decreto 3135 de 1968: “Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.” La restricción constitucional antes citada fue textualmente reiterada en el artículo 19 de la Ley 4. ° de 1992, disposición normativa que señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros. Finalmente, la Ley 100 de 1993, norma aplicable para docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en su artículo 13 definió las características del sistema general de pensiones, y entre estas, expresamente estableció la prohibición de recibir una doble pensión: “Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…)
j) Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez;”Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
(…)
j) Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez;”Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00245-01 (1208-2022)
Por su parte, l a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado su posición en cuanto a la incompatibilidad que se presenta entre ambas prestaciones, sobre el particular en la sentencia C-674-01 expresó:
“En numerosas oportunidades, esta Corte ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucionales para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atentan contra la capacidad que éstos tienen para generar los ingresos suficientes para gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez.
[…]
El anterior análisis permite concluir que los imperativos de eficiencia que gobiernan la seguridad social y el carácter unitario de este sistema, hacen razonable que el Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones que cumplan idéntica función, pues no sólo eso podría llegar a ser inequitativo sino que, además, implicaría una gestión ineficiente de recursos que por definición son limitados. Esta situación explica que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al definir las características generales del sistema de pensiones, haya precisado, en el literal j), que "ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez". La razón es elemental:
13 de la Ley 100 de 1993, al definir las características generales del sistema de pensiones, haya precisado, en el literal j), que "ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez". La razón es elemental: estas dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un riesgo común, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades laborales. Por ello, en innumerables sentencias, la Corte Suprema de Justicia ha concluido, con criterios que esta Corte Constitucional prohíja, que "tanto la pensión de vejez, como la de invalidez, tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad.”
En el mismo sentido, en sentencia T-322-16 reafirmó:
“La incompatibilidad entre estas dos prestaciones se encuentra plenamente sustentada en los principios de unidad, eficiencia y universalidad que gobiernan la seguridad social, ya que, si la persona se encuentra cubierta frente al riesgo de no poder trabajar co mo consecuencia de la disminución de su capacidad laboral, debido a la invalidez, no es necesario que sea nuevamente cubierta frente a esa misma eventualidad debido a la vejez, y viceversa.”
Por otro lado, esta Corporación en extensa jurisprudencia ha correspondido con la referida posición, puntualmente para los asuntos prestacionales de los docentes estatales como se evidencia en sentencia del 6 de marzo de 2024 con radicado 2500023-42-000-2015-05103-01:
referida posición, puntualmente para los asuntos prestacionales de los docentes estatales como se evidencia en sentencia del 6 de marzo de 2024 con radicado 2500023-42-000-2015-05103-01:
“El régimen aplicable al actor en virtud del reconocimiento de la pensión de invalidez, es el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, según los cuales, tal como quedó claro en el acápite anterior, resultan incompatibles dicha pensión y laCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00245-01 (1208-2022)
de jubilación.
Lo anterior p or razón a que ambas prestaciones buscan salvaguardar las contingencias a que se puede ver sometido un trabajador, relacionadas con la afectación a su salud o por el simple paso del tiempo; y que, desde el entorno de la universalidad, amparan diversos eventos dentro de la cobertura integral, sin que ello implique la posibilidad de ser compatibles.
No desconoce la Sala, que el ejercicio de la profesión docente como servicio público a cargo del Estado tiene un tratamiento especial de parte del legislador, en los términos previstos en el Decreto Ley 2277 de 19798 y la Ley 115 de 19949. Empero, esta situación no implica que los docentes estén exentos de la prohibición constitucional del artículo 128 y, como en el caso en concreto, a Jaime Ignacio Eugenio Galviz se le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con los
esta situación no implica que los docentes estén exentos de la prohibición constitucional del artículo 128 y, como en el caso en concreto, a Jaime Ignacio Eugenio Galviz se le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la norma que se le aplica es la prevista en ese mismo cuerpo normativo, el cual dispone la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y de invalidez.”
Se concluye entonces que, aunque la pensión de vejez y la de invalidez protejan riesgos distintos, son excluyentes entre sí porque ambas persiguen la misma finalidad que no es otra diferente a asegurar los medios económicos que permitan cubrir las necesidades básicas de las personas que ya no puedan generar ingresos, ya sea por alcanzar la edad de retiro o por la disminución de su capacidad laboral debido a condiciones de salud.
Por esta razón, el sistema normativo y las decisiones judiciales, fundamentadas en los principios rectores de la seguridad social, prohíben que una misma persona reciba ambas prestaciones simultáneamente, pues estarían devengando una doble asignación de una misma naturaleza y para un mismo propósito.
Resolución del caso concreto
Para resolver el asunto particular de la reclamante, es primordial determinar cuál es la normativa que gobierna su caso en virtud de la fecha de ingreso de aquel la al servicio educativo oficial, esto al considerar que, en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación del régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera fecha de vinculación de cada docente como tal.
Sobre el punto, se verifica con el Decreto 1186 d e 197810 y el acta de posesión 11,
magisterio, la aplicación del régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera fecha de vinculación de cada docente como tal.
Sobre el punto, se verifica con el Decreto 1186 d e 197810 y el acta de posesión 11, aportados con la demanda que su fecha de vinculación fue el 10 de marzo de 1978, data anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), por lo que, la demandante es destinataria del régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989, y en ese sentido, sujeta a la normatividad pensional de los empleados del orden nacional.
8 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. 9 “Por la cual se expide la ley general de educación”. 10 Ver índice 11 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Risaralda, Expediente digital, páginas 32 a 34. 11 Ver mismo archivo, página 35.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00245-01 (1208-2022)
En virtud de lo anterior, debe aclararse en primera medida, que no es de recibo la fundamentación normativa que expone la actora en su recurso de apelación , sustentando que en atención a la Ley 812 de 2003 cada riesgo debe tener un manejo independiente, y que con la Ley 100 de 1993, despareció la incompatibilidad entre las prerrogativas objeto de estudio al crear esta norma la pensión de invalidez de origen profesional.
manejo independiente, y que con la Ley 100 de 1993, despareció la incompatibilidad entre las prerrogativas objeto de estudio al crear esta norma la pensión de invalidez de origen profesional.
Sin entrar a considerar el alcance de la legislación esgrimida por la docente, lo claro es que dichas disposiciones no le resultan aplicables en tanto su régimen pensional debe ser analizado a la luz de la Ley 33 de 1985 y de aquellas normas generales dispuestas para los servidores públicos en materia de seguridad social, es decir, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Al respecto, como quedó establecido en el desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente caso , expresamente los mencionados decretos disponen una incompatibilidad entre las pensiones de jubilación y de invalidez , lo cual impide que la prerrogativa que pretende la actora con la demanda sea reconocida de manera simultánea con la de invalidez que actualmente percibe; posición que ha mantenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia12.
Cabe destacar que, la Ley 91 de 1989 creó el FOMAG como la entidad encargada de administrar las pensiones y otros beneficios sociales de los docentes, y es dicho fondo el encargado de reconocer y pagar la pensión de jubilación o la de invalidez en contraprestación a los aportes realizados por el empleador y el trabajador, siendo este uno de los fundamentos de la prohibición de percibir la doble asignación, pues en atención a los principios de racionalización y eficiencia en la gestión de los recursos públicos, los afiliados sólo pueden ser beneficiarios de una única pensión que le resulte más favorable, salvo de aquellas que por expreso mandato legal
en atención a los principios de racionalización y eficiencia en la gestión de los recursos públicos, los afiliados sólo pueden ser beneficiarios de una única pensión que le resulte más favorable, salvo de aquellas que por expreso mandato legal puedan ser concurridas como lo es la pensión gracia , ya que las mismas son pagadas por la misma entidad en razón a un mismo aporte.
El reconocimiento simultáneo de ambas prestaciones no tiene justificación prestacional alguna ni está acorde con el sistema pensional colombiano , toda vez que el aporte que realiza el trabajador a un solo fondo (FOMAG) está destinado a un único fin que es sustituir los ingresos que se dejen de percibir a causa de una pérdida de capacidad laboral, bien sea por alcanzar un límite de edad o por razones de salud.
Si bien la actora acude a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitu cional p
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