CE - Sentencia 66001233300020210007601 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020210007601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023)
Demandante: Luz Janeth Orozco Granada Demandado: Municipio de Pereira - Secretaría de Educación Municipal Temas: Relación laboral encubierta. Aseadora, bibliotecaria y secretaria.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por las partes, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Luz Janeth Orozco Granada instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el ar tículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal, con el fin de que se acceda a las siguientes:
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad del oficio No.42037 del 17 de noviembre de 2020 y en consecuencia, que entre las partes existió un vínculo laboral del 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a reconocer y pagar las sumas debidamente indexadas por concepto de prestaciones conforme a las devengadas por los empleados públicos y/o trabajadores oficiales que dej ó de percibir durante el periodo mencionado.
Que se reconozca n y paguen los aportes a seguridad social y ARL con su debido calculo actuarial y liquidados c on base en los valores pactados en los respectivos contratos.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023)
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Que prestó sus servicios al municipio de Pereira – Secretaría de Educación desde el 1 de noviembre del 200 3 hasta el 13 de diciembre de 2019 ejerciendo funciones de aseo en las instalaciones y apoyo o perativo y asistencial en las instituciones educativas bajo la continuada subordinación y dependencia de los diferentes secretarios de educación y rectores del municipio de Pereira.
Que su vinculación con la entidad demandada se dio a través de contratos de
educativas bajo la continuada subordinación y dependencia de los diferentes secretarios de educación y rectores del municipio de Pereira.
Que su vinculación con la entidad demandada se dio a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, por lo que no recibió pago alguno por conceptos prestacionales ni se realizaron aportes al sistema de seguridad social y A RL.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida mediante auto del 10 de mayo de 2021 y notificada a la entidad demandada, quien argumentó que la demandante prest ó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2014 con interrupciones significativas.
Que los servicios prestados estaban encaminados a la realización de actividades de apoyo operativo y asistencial en los establecimientos educativos que la entidad requiriera, y estos no estaban sometidos a horario , ni subordinación y la interventoría realizada fue con el fin de constatar el cumplimiento de las obligaciones del contratista.
Propuso como excepciones la inexistencia de causa para demandar, buena fe y prescripción.
Se celebró audiencia inicial y de pruebas el 24 de febrero de 2023, en la cual se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria , se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, dando traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por ambas partes.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 29 de junio de 2023,
sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por ambas partes.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 29 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones considerando que las labores de aseo y de apoyo operativo y asistencial fueron desarrolladas dentro de una relación laboral, ya que los servicios se prestaron en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto por la entidad demandada, en el marco de actividades permanentes y del giro ordinario de las instituciones educativas.
Que, si bien en el proceso no obraron los contratos , las certificaciones expedidas por la entidad demandada y los testimonios practicados permiten constatar tanto la vinculación de la demandante como sus labores en los siguientes periodos:
- 1 de noviembre de 2003 al 19 de febrero de 2008 prestando el servicio de aseo. • 19 de enero de 2009 al 19 de diciembre de 2019 prestando el servicio deRadicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023)
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apoyo en la elaboración de la documentación requerida internamente, apoyo operativo y asistencial y apoyo a la gestión secretarial y de administración en los establecimientos educativos del municipio .
Que, para el desarrollo de servicios generales de aseo, no le asiste un grado de independencia y autonomía, pues en principio , de la naturaleza propia de la tarea , esta debe ser realizada de forma permanente, continua y controlada ya que el
Que, para el desarrollo de servicios generales de aseo, no le asiste un grado de independencia y autonomía, pues en principio , de la naturaleza propia de la tarea , esta debe ser realizada de forma permanente, continua y controlada ya que el servicio se debe garantizar en todo momento.
Que, en relación con las actividades de apoyo operativo y asistencial, los testigos coinciden en la implícita dependencia de la que gozaba la demandante en el ejercicio de las funciones como bibliotecaria y secretaria para las instituciones educativas Carlos Eduardo Vasco y La Palmilla , pues mencionan que prest ó sus servicios en jornadas completas, recibía instrucciones y tenía a su cargo implementos de la institución educativa concluyendo que est a actividad está relacionada con el giro misional de la entidad desarrollándose de forma permanente, dependiente y subordinada.
Que existía una interventoría para controlar el cumplimiento de los servicios contratados, con atribuciones propias de un superior jerárquico quien asignaba funciones que aumentaban en ocasiones su carga laboral.
Declaró probada la existencia de la relación laboral entre las partes y la excepción de prescripción extintiva de los derechos causados entre el 1 de noviembre 2003 y el 30 de noviembre de 2013.
Ordenó a la parte demandada reconocer en favor de la demandante las prestaciones sociales que dej ó de percibir conforme los honorarios pactados entre el 7 de julio de 2014 y el 14 de diciembre de 2018 y del 4 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019 y cancelar los aportes de pensión correspondientes a los periodos laborados, salvo las interrupciones, deb iendo consignar los valores a l respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondiera en su calidad
de diciembre de 2019 y cancelar los aportes de pensión correspondientes a los periodos laborados, salvo las interrupciones, deb iendo consignar los valores a l respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondiera en su calidad de empleador, negó las demás pretensiones y no condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que dentro de la sentencia emitida no se hace pronunciamiento respecto a si los pagos condenados deberán o no ser indexados.
La parte demandada solicitó que se nieguen la totalidad de las pretensiones , ya que no s e evidencia una subordinación en la prestación d el servicio pues este se desarrolló dentro de los marcos y objetivos que t iene trazados la entidad y el contratante debe regular el cumplimiento ; además afirma que la necesidad del servicio se generó por no contar en la estructura de la administración municipal con el personal de planta suficiente para la prestación de este.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023)
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Que, en caso de una condena, según la relación de los periodos expuestos por el apelante el municipio solo deberá pagar los valores correspondientes a los periodos del 4 de febrero al 13 de diciembre de 2019 teniendo en cuenta la interrupción de 1 mes y 20 días con el anterior.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), se admiti eron
mes y 20 días con el anterior.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), se admiti eron los recursos y de conformidad con el art. 247 de la ley 1437 de 2011, se dio traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y, posteriormente se corrió el mismo término para el Ministerio Público.
Las partes guardaron silencio.
La Procuraduría Tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, toda vez que la naturaleza de las actividades y funciones ejercidas por la actora se constituyen como permanentes y propias del objeto social de la entidad demandada, además que, con los elementos probatorios interpretados se configura una relación laboral en la que se destaca la subordinación.
Se decidirá la controversia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
La sala deberá verificar, si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión a esa relación.
En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará lo relativo a la prescripción de los derechos reclamados, la indexación o no de los mismos y, se analizará lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia.
Marco normativo y jurisprudencial
Para decidir de fondo el asunto, es necesario realizar un análisis de las generalidades del contrato de prestación de servicios y el concepto de relación laboral.
Marco normativo y jurisprudencial
Para decidir de fondo el asunto, es necesario realizar un análisis de las generalidades del contrato de prestación de servicios y el concepto de relación laboral.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice:
«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse conRadicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023)
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personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero cont rato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.
La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración.
Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral
subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración.
Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la
naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratan te de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestacionesRadicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023)
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sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo». (Negrillas para resaltar).
De acuerdo con lo anter ior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinaci ón dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la
servicios, demostrando la subordinaci ón dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución.
Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No . 05001 -23-33-000-2013-0114301(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: «2.3.3.2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jor nada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado
considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que existaRadicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023)
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subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cu alquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de
función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cu alquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que est a ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignada s en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del
indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condicione s de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades
o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…)Radicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023)
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3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.
132. Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al qu e alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».
133. No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que
justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».
133. No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos.
134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estu dios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).
Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del
“41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumirRadicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023)
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esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
42. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cu al se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo pres tado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo»1.
Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales.
Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pag o de
Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pag o de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Constitución Política .
Resolución al caso concreto
Con relación a las pruebas documentales es posible establecer que la demandante prestó sus servicios al municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2019 así:
Según la constancia de cumplimiento de contrato expedida por la alcaldía de Pereira del 13 de noviembre de 2020 2 la demandada estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios por los siguientes periodos:
- Del 01 de noviembre de 2003 al 19 d e febrero de 2008
Los contratos con los que la demandante estuvo vinculada tenían como objeto “Realizar labores de aseo en las Instituciones Educativas del Municipio de Pereira”.
No. Contrato Fecha inicial Fecha final Duración en días Valor total contrato. S.N 01/11/2003 12/12/2003 42 $347.339 S.N 26/05/2004 30/06/2004 36 $371.653 S.N 21/07/2004 30/09/2004 72 $371.653 S.N 01/10/2004 19/12/2004 80 $371.653 S.N 03/02/2005 31/03/2005 57 $396.032
S.N 21/07/2004 30/09/2004 72 $371.653 S.N 01/10/2004 19/12/2004 80 $371.653 S.N 03/02/2005 31/03/2005 57 $396.032 S.N 01/04/2005 31/05/2005 61 $1’010.054 S.N 01/06/2005 30/06/2005 30 $505.027 S.N 18/07/2005 31/08/2005 45 $757.540 S.N 01/09/2005 30/09/2005 30 $505.027
1 Sentencia del 28 de octubre 2021, Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17). 2 Página 15, 1_001ESCRITODEMANDA(.PDF). Índice 7. SAMAI TRIBUNALESRadicación: 66001-23-33-000-2021-00076-01 (7689-2023)
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