CE - Sentencia 66001233300020220001601 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 66001233300020220001601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2022-00016-01 (3402-2024)
Demandante: Luis Gonzaga Jiménez García
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Pensión de jubilación docentecómputo de tiempo laborado a través de contrato de prestación de servicios - Aportes pensionales Decisión: Confirma la decisión que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Luis Gonzaga Jiménez García en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda y su reforma1.
de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda y su reforma1.
2.1.1. Pretensiones.
2. El señor Luis Gonzaga Jiménez García , por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad de la Resolución 1321 de 21 de febrero de 2022 que le negó su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, con el
1 Índices 3 y 5 correspondientes a la primera instancia.Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2022 -00016 -01 (3402 -2024)
Demandante : Luis Gonzaga Jiménez García
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2 75% de lo percibido al cumplimiento del estatus jurídico, a los 55 años de edad, es decir a partir de 16 de julio de 2018.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional el 16 de julio de 2018 sin que sea retirado del servicio; que se declare que hay compatibilidad entre el salario y la pensión cuyo reconocimiento se ordene; que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos
estatus pensional el 16 de julio de 2018 sin que sea retirado del servicio; que se declare que hay compatibilidad entre el salario y la pensión cuyo reconocimiento se ordene; que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA; que se le paguen las diferencias en las mesadas dejadas de percibir, los ajustes de valor a que haya lugar, los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y finalmente que se condene en costas a la entidad demandada de acuerdo con el artículo 188 del CPACA.
2.1.2. Hechos.
4. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
5. El señor Jiménez García nació el 16 de julio de 1963, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con más de 55 años de edad.
6. Se desempeñó ante las siguientes entidades:
- Conforme a la certificación de información laboral del 13 de julio del 2018 con número consecutivo GDCH002 -02-18-012, emitida por la Gobernación del Chocó, laboró en la Secretaría de Educación del Departamento desde el 12 de junio del 1987 hasta el 01 de abril de 1992. • Posteriormente se vinculó como funcionario del municipio de San José del Palmar, Chocó, desde el 1.° de junio de 1992 hasta el 8 de julio de 1993 en calidad de secretario de Tesorería y desde el 7 de enero hasta el 17 de agosto de 1995 en calidad de inspector municipal de policía y tránsito.
- Se desempeñó como docente a través de órdenes de prestación de
en calidad de secretario de Tesorería y desde el 7 de enero hasta el 17 de agosto de 1995 en calidad de inspector municipal de policía y tránsito.
- Se desempeñó como docente a través de órdenes de prestación de servicios en el departamento de Risaralda, en los siguientes periodos: - Desde el 18 de mayo de 2000 hasta el 16 de junio de 2000. - Desde el 17 de junio de 2000 hasta el 31 de agosto de 2000. - Desde el 1.º de septiembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2000. - Desde el 30 de abril de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001. - Desde el 4 de junio de 2001 al 15 de junio de 2001.
- Para la Secretaría de Educación del municipio de Pereira a través de órdenes de prestación de servicios:Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2022 -00016 -01 (3402 -2024)
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3 - Desde el 18 de julio hasta el 21 de agosto de 2001 en el colegio San Fernando del municipio de Pereira. - Desde del 27 de agosto de 2001 al 23 de noviembre de 2001 para el Instituto docente Gabriel Trujillo. - Desde el 27 de febrero al 22 de marzo de 2002, del 1.° de abril hasta el 30 de abril del 2002. - Desde el 2 de mayo hasta el 28 de junio de 2002.
el Instituto docente Gabriel Trujillo. - Desde el 27 de febrero al 22 de marzo de 2002, del 1.° de abril hasta el 30 de abril del 2002. - Desde el 2 de mayo hasta el 28 de junio de 2002. - Desde el 15 de julio hasta el 30 de septiembre 2002. - Desde el 1.° de octubre hasta el 9 de diciembre del 2002 con una prórroga de 4 días. - Desde el 27 de enero hasta el 11 de abril del 2003, en la Institución Docente Buenos AiresPrimaria. - Desde el 21 de abril hasta el 20 de mayo del 2003. - Desde el 21 de mayo hasta el 4 de julio del 2003. - Desde el 21 de julio hasta el 20 de agosto de 2003. - Desde el 21 de agosto del 2003 hasta el 30 de septiembre del 2003. - Desde el 1.° de octubre hasta el 31 de octubre del 2003, para la institución educativa Jiménez García. - Desde el 1.° de noviembre hasta el 12 de diciembre del 2003.
- Mediante el Decreto 64 del 23 de enero de 2024, fue nombrado como docente en provisionalidad en la institución educativa Buenos Aires del municipio de Pereira, donde laboró desde el 26 de enero de 2004 al 30 de junio de 2005. • Fue vinculado a la docencia oficial en propiedad, mediante el Decreto 336 del 6 de julio de 2005, a partir del 13 de julio de 2005 hasta la fecha.
7. Al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, el 6 de julio de 2021 solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento
7. Al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, el 6 de julio de 2021 solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de jubilación como lo determina la Ley 33 de 1985, con efectos desde el 16 de julio de 2018, fecha en la que completó el estatus jurídico de pensionado.
8. Ésta le fue denegada mediante la Resolución 1321 del 21 de febrero de 2022.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
9. Como normas vulneradas citó los artículos 1.° de la Ley 33 de 1985, 15 numerales 1.° y 2.° de la Ley 91 de 1989, 6.° de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003; 1 .° y 2.° del Decreto 3752 de 2003 y demás normas concordantes.
10. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto acusado incurrió en violación directa de la ley toda vez que desconoció que la labor como docente oficial, sumada a la actividad en el sector público, acreditan los requisitosRadicado: 66001 -23 -33 -000 -2022 -00016 -01 (3402 -2024)
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4 exigidos en la ley 812 de 2003, para que el demandante sea merecedor de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
11. Además, para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de empleados públicos del orden nacional. Por ende, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado , la Ley 71 de 1988, para la pensión por aportes.
12. En este caso el accionante se encuentra vinculad o a la docencia con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
2.2. Contestación de la demanda2.
13. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda con base en que se le deben aplicar al demandante las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en atención a su fecha de vinculación del demandante al Fondo, tal como lo dispone la Ley 812 de 2003.
14. En ese sentido, explicó que los docentes nacionalizados que se vincularon
en atención a su fecha de vinculación del demandante al Fondo, tal como lo dispone la Ley 812 de 2003.
14. En ese sentido, explicó que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y los nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley.
15. Según lo anterior, no era posible reconocer la condición de empleado público al demandante, mientras se desempeñó bajo la modalidad de OPS, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento del docente ofi cial en calidad de empleado público adscrito a la Secretaría de Educación del departamento de Pereira.
16. En este caso, como el accionante ingresó al servicio oficial docente el 12 de julio de 2005, no cumple con el requisito de la vinculación antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 para ser beneficiario de la aplicación de la Ley 33 de 1985, sino que su situación se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
17. Formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, «falta de integración de litisconsorcio necesario – Secretaría de Educación de Municipio», «ineptitud sustantiva de la demanda por no
17. Formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, «falta de integración de litisconsorcio necesario – Secretaría de Educación de Municipio», «ineptitud sustantiva de la demanda por no
2 Índice 10 del expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia.Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2022 -00016 -01 (3402 -2024)
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5 agotamiento de la reclamación administrativa», «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «inaplicabilidad de los intereses de mora» y «sostenibilidad financiera».
2.3. La sentencia apelada3.
18. El Tribunal Administrativo de Risaralda , mediante sentencia del 18 de abril de 2024 declaró no probadas las excepciones de « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y PRESCRIPCIÓN », propuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
19. En primer lugar estableció que para determinar si al docente debe aplicársele el régimen anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 –Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988-, debe atenderse a la fecha de vinculación con la Nación – Ministerio de Educación Nacional y su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
71 de 1988-, debe atenderse a la fecha de vinculación con la Nación – Ministerio de Educación Nacional y su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pero si la vinculación se dio con posterioridad a esa fecha se debe acudir al segundo inciso del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en virtud del cual el régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Esto, de conformidad con la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019.
20. Luego resaltó que existe una línea jurisprudencial 4 en la que se ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor, ni mucho menos es ajena al elemento de subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, cumplen órdenes por p arte de sus superiores jerárquicos y desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
21. Concluyó entonces que los tiempos laborados por un docente con una vinculación contractual a través de sucesivos contratos u órdenes de prestación
3 Índice 18 ibidem.
protección especial por parte del Estado.
21. Concluyó entonces que los tiempos laborados por un docente con una vinculación contractual a través de sucesivos contratos u órdenes de prestación
3 Índice 18 ibidem. 4 Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado: 23001233300020130026001 (00882015). Igualmente citó la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero magistrado Gabriel Valbuena Hernández, dentro del proceso radicado con el número 54001 -23-33-000-2014-00363-01 (2960 -2015). Sección Segunda, Subsección A, CP Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 13 de febrero de 2020, radicación 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15), demandante Carmen Cecilia Matamoros Rincón, demandado Fomag .Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2022 -00016 -01 (3402 -2024)
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6 de servicios con entidades públicas o a su servicio, es decir, por medio de la figura del docente contratista, deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión.
22. Después de examinar el acervo probatorio estableció que el actor nació el 16
figura del docente contratista, deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión.
22. Después de examinar el acervo probatorio estableció que el actor nació el 16 de julio de 1963, por lo que cumplió los 55 años el 16 de julio de 2018.
23. En cuanto al tiempo de servicios ante el departamento de Risaralda inició el 18 de mayo de 2000, a través de órdenes de prestación de servicios, por los períodos comprendidos entre: el 18 de mayo de 2000 al 16 de junio de 2000, del 17 de julio de 2000 al 31 de agosto de 2000, del 1.º de septiembre de 2000 al 31 de octubre de 2000, del 30 de abril de 2001 al 31 de mayo de 2001 y del 4 de junio de 2001 al 15 de junio de 2001.
24. Posteriormente, con el municipio de Pereira mediante de órdenes de prestación de servicios se desempeñó por los siguientes períodos: del 18 de julio hasta el 21 de agosto de 2001, del 27 de agosto de 2001 al 23 de noviembre de 2001, del 27 de febrero al 22 de marzo de 2002, del 1 .° de abril hasta el 30 de abril del 2002, del 2 de mayo hasta el 28 de junio de 2002, del 15 de julio hasta el 9 de diciembre del 2002, del 27 de enero hasta el 11 de abril del 2003, del 21 de abril del 2003 hasta el 20 de mayo del 2003, del 21 de mayo hasta el 4 de julio del 2003, del 21 de julio hasta el 20 de agosto de 2003, del 21 de agosto del 2003
de abril del 2003 hasta el 20 de mayo del 2003, del 21 de mayo hasta el 4 de julio del 2003, del 21 de julio hasta el 20 de agosto de 2003, del 21 de agosto del 2003 hasta el 30 de septiembre del 2003, del 1 de octubre hasta el 31 de octubre del 2003 y del 1.° de noviembre hasta el 12 de diciembre del 2003.
25. Luego, con el mismo ente territorial con nombramiento en provisionalidad desde el 26 de enero de 2004 hasta el 29 de junio de 2005, y en propiedad desde el 13 de julio de 2005 hasta el 6 de julio de 2021, que fue la fecha de expedición de la certificación allegada.
26. Estableció que adicional a la labor docente laboró para la Gobernación del Chocó como empleado público en la Secretaría de Educación, desde el 12 de junio del 1987 hasta el 1 .° de abril de 1992 y para el municipio de San José del Palmar, como empleado público en calidad de secretario de Tesorería, desde el 1.° de junio de 1992 hasta el 8 de julio de 1993, y como inspector municipal de Policía y Tránsito desde el 7 de enero hasta el 17 de agosto de 1995.
27. De acuerdo con ello concluyó que el actor prestó sus servicios como docente para el departamento de Risaralda y el municipio de Pereira por contratos de prestación de servicios, y como empleado público en virtud de nombramiento en provisionalidad y propiedad, lo que arrojaba 22 años y 9 meses de servicios.
28. Además, de acuerdo con la fecha de vinculación a la docencia oficial (18 de
prestación de servicios, y como empleado público en virtud de nombramiento en provisionalidad y propiedad, lo que arrojaba 22 años y 9 meses de servicios.
28. Además, de acuerdo con la fecha de vinculación a la docencia oficial (18 de mayo de 2000), cumplía con las condiciones establecidas en la Ley 812 de 2003, para efectos de la aplicación del régimen anterior previsto en la Ley 99 de 1989 y en la Ley 33 de 1985, que consagra el derecho a la pensión de jubilación a losRadicado: 66001 -23 -33 -000 -2022 -00016 -01 (3402 -2024)
Demandante : Luis Gonzaga Jiménez García
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7 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, reservado, en el caso de los docentes oficiales, para aquellos vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, presupuestos legales con los que acreditó el actor, el 16 de julio de 2018, cuando cumplió 55 años de edad.
29. En lo atinente a los factores salariales, durante los años 2017 y 2018 percibió asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, bonificación mensual docente y horas extras; por lo que solo podían incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica y las horas extras.
30. En cuanto a la compatibilidad pensional estableció que conforme al artículo 5.° del Decreto 224 de 1972, el disfrute de la pensión de jubilación no es
asignación básica y las horas extras.
30. En cuanto a la compatibilidad pensional estableció que conforme al artículo 5.° del Decreto 224 de 1972, el disfrute de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, lo que se traduce en que los educadores pueden percibi r la pensión de jubilación y el salario. En consecuencia, los docentes están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, por cuanto, el referido decreto permite la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y la s asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente, salvedad que se justifica en favor de los docentes del sector público en razón del régimen especial que los rige en materia prestacional, en concordancia con la Ley 60 de 1993, artículo 6.º.
31. Finalmente or denó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reclamar las cuotas partes que en efecto correspondan a cada una de las entidades de previsión frente a las cuales el libelista realizó las cotizaciones, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 33 de 1985, ello porque no obraba prueba de las respectivas cotizaciones en pensiones realizadas por el actor y su empleador durante dicho interregno a los fondos de pensiones respectivos.
32. De acuerdo con lo anterior declaró la nulidad del acto demandado y ordenó lo siguiente a título de restablecimiento del derecho:
«3. Como consecuencia de la declaración que antecede y, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar, en favor del señor Luis
«3. Como consecuencia de la declaración que antecede y, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar, en favor del señor Luis Gonzaga Jiménez García , a partir del 17 de julio de 2018 , día siguiente a la adquisición del estatus pensional, la pensión de jubilación a que tiene derecho de conformidad con los preceptos de las Leyes 33 de 1985, en concordancia con la Ley 62 de 1985, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos y que sirvieron de base para los aportes y/o cotizaciones previstos en la Ley 62 de 1985, durante el último año de servicios anterior al status pensional, esto es, entre el 16 de julio de 2017 al 15 de julio de 2018.Todo de conformidad con los parámetros indicados en la parte considerativa de esta providencia.
4. Se condena a la demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el Índice de Precios alRadicado: 66001 -23 -33 -000 -2022 -00016 -01 (3402 -2024)
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8 Consumidor de conformidad con el artículo 187 del CPACA. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa de este proveído.
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8 Consumidor de conformidad con el artículo 187 del CPACA. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa de este proveído.
5. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá adelantar las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro respectivo, únicamente de las sumas faltantes por con cepto de cotizaciones a pensión pendientes del demandante (si existieren) y, en todo caso, solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleadora de aquél, esto por los períodos durante los cuales se evidenció una rela ción laboral subrepticia basada en sendas relaciones contractuales a través de contratos de prestación de servicios celebrados con el departamento de Risaralda por los períodos comprendidos entre el 18 de mayo de 2000 al 16 de junio de 2000, del 17 de julio de 2000 al 31 de agosto de 2000, del 1º de septiembre de 2000 al 31 de octubre de 2000, del 30 de abril de 2001 al 31 de mayo de 2001, y del 4 de junio de 200 1 al 15 de junio de 2001; y con el municipio de Pereira, del 18 de julio hasta el 21 de agosto de 2001, del 27 de agosto de 2001 al 23 de noviembre de 2001, del 27 de febrero al 22 de marzo de 2002, del 01 de abril hasta el 30 de abril del 2002, del 02 de mayo hasta el 28 de junio de 2002, del 15 de julio hasta el 9 de diciembre del 2002, del 27 de enero hasta el 11 de abril del
abril hasta el 30 de abril del 2002, del 02 de mayo hasta el 28 de junio de 2002, del 15 de julio hasta el 9 de diciembre del 2002, del 27 de enero hasta el 11 de abril del 2003, del 21 de abril del 2003 hasta el 20 de mayo del 2003, del 21 de mayo hasta el 4 de julio del 2003, del 21 de julio hasta el 20 de agosto de 2003, del 21 de agosto del 2003 hasta el 30 de septiembre del 2003, del 1 de octubre hasta el 31 de octubre del 2003 y del 01 de noviembre hasta el 12 de diciembre del 2003.
En todo caso, si ello no se acredita, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomagestará autorizado a descontar de las sumas adeudadas al docente, los valores equivalentes al porcentaje de cotización en el monto legal que como trabajador tuvo que haber realizado por ese mismo período para completar el monto de la contribución a su cargo.
6. Se declara la compatibilidad de la pensión de jubilación aquí reconocida y el salario que devenga en la actividad docente, de acuerdo con la motiva de esta sentencia.
7. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA.
8. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo razonado.
9. Sin costas en esta instancia, por las razones vertidas en esta providencia.
33. El magistrado Andrés Medina Pineda aclaró voto 5 para señalar que no
9. Sin costas en esta instancia, por las razones vertidas en esta providencia.
33. El magistrado Andrés Medina Pineda aclaró voto 5 para señalar que no compartía el contenido del numeral 5.2 de la sentencia, titulado “Contratos u órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación docente” pues consideró que el énfasis debió realizarse en los efectos del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 para el caso concreto, lo que habilitaba, al cumplir los requisitos de dicha norma, tener como vinculado en provisionalidad al demandante y de allí derivar las consecuencias pensionales, con las que sí estaba de acuerdo.
5 Índice 20 correspondiente a la primera instancia.Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2022 -00016 -01 (3402 -2024)
Demandante : Luis Gonzaga Jiménez García
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 2.4. Recurso de apelación
34. La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6 presentó recurso de apelación, en el que, de manera confusa, esgrimió varios argumentos, algunos de los cuales no guardan relación con la causa que acá se discute. Los que sí atañen al caso, se sintetizan de la siguiente
manera:
35. En su escrito sostuvo en primer lugar que disentía de la declaración de compatibilidad de la pensión cuyo reconocimiento se ordenó y el salario percibido
manera:
35. En su escrito sostuvo en primer lugar que disentía de la declaración de compatibilidad de la pensión cuyo reconocimiento se ordenó y el salario percibido por el docente. Esto porque en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, de acuerdo con las normas que regulan su actividad 7; además, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente frente a las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo que remite a la pensión ordinaria de jubilación no ostentan ningún tratamiento particular.
36. Según la apoderada no es compatible que un docente vinculado a la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigor la Ley 812 de 2003, devengue simultáneamente pensión de vejez y salario en el desarrollo de la actividad docente; esto porque el artículo 81 de la mencionada ley señala que el régimen salarial para los que se vinculen a partir de la vigencia de dicha norma será el decretado por el Gobierno Nacional. Además, la Constitución Política en su artículo 128 establece la prohibición de re cibir más de una asignación que provenga del tesoro público, por tanto, siendo un principio constitucional el docente no tiene derecho al reconocimiento de pensión de jubilación y devengar salario.
37. Luego reiteró el argumento de la contestación según el cual el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que aquellos docentes vinculados o afiliados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, el 27 de junio de 2003,
la Ley 812 de 2003 estableció que aquellos docentes vinculados o afiliados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, el 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez permitió la aplicación de las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones, criterio expuesto en la Ley 812 de 2003, fue ratificado por en el Acto Legislativo 001 de 2005.
6 Índice 21 ibidem. 7 Al efecto citó una sentencia del Consejo de Estado, «de 1 de julio de 2022» pero no indicó radicado ni ponente.Radicado: 66001 -23 -33 -000 -2022 -00016 -01 (3402 -2024)
Demandante : Luis Gonzaga Jiménez García
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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38. En línea con lo anterior , sostuvo que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubila
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