CE - Sentencia 66001233300020230012302 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 66001233300020230012302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 66001-23-33-000-2023-00123-02 (28970)
Demandante: ASOBANCARIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad simple Radicación: 66001-23-33-000-2023-00123-02 (28970) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de ColombiaASOBANCARIA
Demandado: Municipio de Dosquebradas (Risaralda)
Temas: Nulidad del artículo 82 -parcialdel Acuerdo 033 de 30 de diciembre de 2020. ICA. Tarifa para actividades de servicios financieros
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 09 de mayo de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió1:
1. DECRETAR la NULIDAD PARCIAL del Acuerdo 033 del 2020 , proferido por el Concejo Municipal de Dosquebradas (Risaralda), en lo que respecta al artículo 82 , donde se establece la tarifa para liquidar el impuesto de industria y comercio de las entidades del sector
Municipal de Dosquebradas (Risaralda), en lo que respecta al artículo 82 , donde se establece la tarifa para liquidar el impuesto de industria y comercio de las entidades del sector financiero del diez por mil (10%).
2. Conforme lo expuesto y con respeto de los límites legales , manténgase como tarifa para liquidar el impuesto de industria y comercio de las entidades del sector financiero en cinco por mil (5%) en el municipio de Dosquebradas (Risaralda).
(…)
Norma demandada
ACUERDO No. 033
(DICIEMBRE 30 DE 2020)
“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE DOSQUEBRADAS”
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA, En uso de las facultades constitucionales, legales, y en especial las conferidas (…)
ACUERDA:
(…)
ARTÍCULO 82. ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y TARIFAS. Las tarifas para las actividades Industriales, Comerciales y de Servicios que se realicen en la jurisdicción del Municipio de Dosquebradas, corresponderán en su definición a las establecidas en el Código Industrial Internacional Uniforme -CIIU-, acorde con las siguientes tarifas establecidas en millajes (valor por miles):
1 SAMAI tribunal, índice 42.Radicado: 66001-23-33-000-2023-00123-02 (28970)
Demandante: ASOBANCARIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: ASOBANCARIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE SERVICIOS CÓDIGO CONCEPTO TARIFA (…) (…) (…)
64 ACTIVIDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS, EXCEPTO LAS DE
SEGUROS Y PENSIONES
641 Intermediación monetaria 6411 Banco central 10 6412 Bancos comerciales 10 642 Otros tipos de intermediación monetaria 6421 Actividades de las corporaciones financieras 10 6422 Actividades de las compañías de financiamiento 10 6423 Banca de segundo piso 10 6424 Actividades de las cooperativas financieras 10 643 Fideicomisos, fondos (Incluye fondos de cesantías) y entidades financieras similares
6431 Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares 10 6432 Fondos de cesantías 10 649 Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones
6491 Leasing financiero (arrendamiento financiero) 10 (…) (…) (…) 6493 Actividades de compra de cartera o factoring 10 6494 Otras actividades de distribución de fondos 10 6495 Instituciones especiales oficiales 10 6496 Capitalización 6499 Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p. (casas de empeño y más) 10
65 SEGUROS (INCLUIDO EL REASEGURO), SEGUROS SOCIALES Y
FONDOS DE PENSIONES, EXCEPTO LA SEGURIDAD SOCIAL
651 Seguros 6511 Seguros generales 10
10
65 SEGUROS (INCLUIDO EL REASEGURO), SEGUROS SOCIALES Y
FONDOS DE PENSIONES, EXCEPTO LA SEGURIDAD SOCIAL
651 Seguros 6511 Seguros generales 10 6512 Seguros de vida 10 6513 Reaseguros 10 6515 Seguros de salud 10 (…) (…) (…) 653 Servicios de seguros sociales en pensiones, excepto los programas de seguridad social
6531 Régimen de prima media con prestación definida (RPM) 10 6532 Régimen de ahorro individual (RAI) 10 66 ACTIVIDADES AUXILIARES DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS 661 Actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros excepto las de seguros y pensiones
6611 Administración de mercados financieros 10 6612 Corretaje de valores y de contratos de productos básicos 10 6613 Otras actividades relacionadas con el mercado de valores 10 6614 Actividades de las casas de cambio 10 6615 Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas 10 6619 Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p. 10 662 Actividades de servicios auxiliares de los servicios de seguros y pensiones
6621 Actividades de agentes y corredores de seguros 10 6629 Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares 10 663 Actividades de administración de fondos 6630 Actividades de administración de fondos 10
DemandaRadicado: 66001-23-33-000-2023-00123-02 (28970)
Demandante: ASOBANCARIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: ASOBANCARIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones:
Se declare la nulidad parcial del Artículo 82 del Acuerdo No. 033 del 30 de diciembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Dosquebradas, Departamento de Risaralda cuyo texto se transcribe a continuación, destacando la parte de la disposición cuya nulidad se demanda (Actividades de servicios financieros): (…)
Invocó como normas vulner adas los artículos 287 (num. 3) y 313 (num. 4) de la Constitución Política (CP), y 208 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal).
Como concepto de violación la parte demandante planteó lo siguiente:
Los departamentos, distritos y municipios tienen autonomía para establecer sus tributos, pero deben hacerlo dentro de los márgenes previstos en la Constitución y la ley -se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-004 de 1993, C-070 de 1994, C-084 de 1995, C-335 de 1996, y C-232 de 1998.
Los límites constitucionales y legales en materia de tributación operan frente a los elementos esenciales de la obligación, entre ellos, la tarifa -se cita la sentencia del Consejo de Estado de 22 de marzo de 2012, exp. 18842-.
Los límites constitucionales y legales en materia de tributación operan frente a los elementos esenciales de la obligación, entre ellos, la tarifa -se cita la sentencia del Consejo de Estado de 22 de marzo de 2012, exp. 18842-.
El artículo 208 del Código de Régimen Municipal -Decreto Ley 1333 de 1986 - determina que la tarifa máxima del impuesto de industria y comercio (en adelante, ICA) para las entidades del sector financiero es del 5x1000, y para las corporaciones de ahorro y vivienda del 3x1000 . La norma demandada establece para las entidades del sector financiero la tarifa del 10x1000, por lo cual, fija un elemento esencial del tribut o por fuera del límite señalado en la ley, lo que conduce a su nulidad.
En escrito aparte solicita como medida cautelar la suspensión provisional del artículo demandado por la evidente vulneración de las normas constitucionales y legales invocadas2.
Contestación de la demanda
El municipio de Dosquebrada s contestó la demanda y se opuso a las pretensiones3. Indica que los entes territoriales en ejercicio de su autonomía tributaria pueden crear impuestos. L a modificación de la tarifa del ICA obedeció a la entrada en funcionamiento del régimen simple de tributación, y a los efectos económicos y sociales generados por la emergencia sanitaria producida por el Covid-19, por lo cual, se requerían fuentes de financiación adicionales para los program as gubernamentales, advirtiendo que el sector financiero fue el menos afectado mientras duró la contingencia.
Sostiene que la tarifa establecida en el municipio no es la más alta, pues en ciudades
se requerían fuentes de financiación adicionales para los program as gubernamentales, advirtiendo que el sector financiero fue el menos afectado mientras duró la contingencia.
Sostiene que la tarifa establecida en el municipio no es la más alta, pues en ciudades como Bogotá es superior, aclarando que, en la exposición de motivos del acuerdo acusado se justifica la necesidad de modificar ese elemento para las actividades del sector financiero.
2 El Tribunal Administrativo de Risaralda en auto de 01 de febrero de 2024 decretó la medida cautelar, decisión confirmada por el Consejo de Estado en providencia de 25 de julio de 2024. 3 SAMAI tribunal, índice 19.Radicado: 66001-23-33-000-2023-00123-02 (28970)
Demandante: ASOBANCARIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Se refirió a los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983 que definen la materia imponible y las tarifas para las actividades indu striales, comerciales y de servicios, respectivamente, afirmando que este último permite que se fijen «2. Del dos al diez por mil 2-10 x 1.000) mensual para actividades comercial y de servicios» , rango que fue tenido en cuenta por el concejo municipal al expedir la norma demandada.
Por consiguiente, no se desconocen las normas constitucionales o legales invocadas por la actora , pues se tuvieron en cuenta las disposiciones que regulan la tarifa del ICA en el sector financiero , que opera en la jurisdi cción del municipio de
Por consiguiente, no se desconocen las normas constitucionales o legales invocadas por la actora , pues se tuvieron en cuenta las disposiciones que regulan la tarifa del ICA en el sector financiero , que opera en la jurisdi cción del municipio de Dosquebradas. Además, el acuerdo acusado se expidió cumpliendo el procedimiento para su formación sin advertirse vicios de trámite ni desviación de poder.
Sentencia apelada
El tribunal anuló parcialmente la norma demandada en lo referente a la tarifa del ICA para el sector financiero fijada en el 10x1000 ; en su lugar, mantuvo la tarifa legal del 5x1000, y no condenó en costas por tratarse de un asunto de interés público4.
Adujo que l as entidades territoriales ti enen autonomía en materia tributaria, lo que legitima al municipio de Dosquebradas para fijar los elementos del ICA, pero debe hacerlo dentro de los límites constitucionales y legales.
En el caso particular, el municipio excedió la tarifa permitida por el Código de Régimen Municipal -Decreto Ley 1333 de 1986 - para las actividades del sector financiero en el 3x1000 o 5x1000 , pues la estableció en el 10x1000, extralimitando la facultad impositiva territorial, lo que conduce a la nu lidad parcial de la norma enjuiciada. Lo anterior no significa que las entidades de ese ramo de la economía queden desprovistas de tarifa, por lo que se fija la que prevé la norma nacional -5x1000-.
Recurso de apelación
El municipio demandado apeló la sentencia de primera instancia, solicitó se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda5.
Recurso de apelación
El municipio demandado apeló la sentencia de primera instancia, solicitó se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda5.
Defiende la legalidad del acto censurado por los siguientes motivos: (i) la tarifa establecida en esa jurisdicción no es la más alta en el país, pues Bogotá tiene porcentajes superiores; (ii) la necesidad de actualizar el estatuto tributario municipal y, en particular, la tarifa, obedece a la adopción del régimen simple de tributación y para contrarrestar los efectos económicos que estaba generando la emergencia sanitaria, económica y social producida por el Covid -19; (iii) la modificación de la norma tributaria que rige a nivel municipal se fundamentó en el artículo 338 de la CP que determina las condiciones en las que los entes territoriales pueden aplicar los tributos en su jurisdicción; (iv) los concejos municipales por medio de sus acuerdos pueden, conforme a la ley, reformar los tributos; por consiguiente, no se puede afirmar que esa corporación no es la autorizada para fijar los topes de la tarifa para las actividades de servicios financieros; y (v) la norma demandada se expidió con apego al artículo 313 de la CP, en sintonía con el numeral 1 del artículo 98 del Decreto Ley 1333 de 1986, el numeral 6 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, el numeral 6 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 y , en particular, de conformidad con el artículo 1
4 SAMAI tribunal, índice 42. 5 SAMAI tribunal, índice 46.Radicado: 66001-23-33-000-2023-00123-02 (28970)
4 SAMAI tribunal, índice 42. 5 SAMAI tribunal, índice 46.Radicado: 66001-23-33-000-2023-00123-02 (28970)
Demandante: ASOBANCARIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la Ley 84 de 1915 y el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, sin que ello difiera de los postulados normativos definidos en la Ley 1819 de 2016.
Pronunciamientos en segunda instancia
La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
Se decide la legalidad del artículo 82 -parcialdel Acuerdo 033 de 30 de diciembre de 2020 «POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE DOSQUEBRADAS», proferido por el Concejo Municipal de Dosquebradas.
El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por la entidad demandada -apelante único-, si la tarifa del ICA establecida para el sector f inanciero en la citada jurisdicción está acorde con los límites legales . Al decidir ese asunto se abordarán los diferentes cuestionamientos propuestos en el recurso de alzada.
Análisis de legalidad del artículo 82 -parcialdel Acuerdo 033 de 30 de diciembre de 2020 -tarifa del ICA para las actividades financieras en el municipio de DosquebradasDe acuerdo con los artículos 287, 300 -4 y 313-4 de la CP, las entidades territoriales
de 2020 -tarifa del ICA para las actividades financieras en el municipio de DosquebradasDe acuerdo con los artículos 287, 300 -4 y 313-4 de la CP, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los l ímites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales.
Así, partiendo de que la autonomía fiscal de los concejos municipales y distritales y de las asambleas departamentales no es absoluta, porque está limitada por la Constitución y la ley, es claro que las disposiciones emanadas de esos órganos de representación popular -acuerdos y ordenanzasno pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores , «siendo inadmisibles en nuestro sistema los tributos territoriales configurados en contravía del precepto legal y los regulados exclusivamente por normas locales»6.
Fue voluntad del Constituyente que las entidades territoriales, en este caso los municipios, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su jurisdicción , otorgándoles la facultad para decretar impuestos que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, en tiempos de paz, por el Congreso de la Repúblicaart. 338 CP-.
Sobre el alcance del artículo 338 Superior la Corte Constitucional 7 ha dicho que la «Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario». Por consiguiente, si el Congreso de la República fija los elementos del tributo,
pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario». Por consiguiente, si el Congreso de la República fija los elementos del tributo,
6 Cfr. Sentencia de 25 de julio de 2024 (exp. 28442, CP: Wilson Ramos Girón). 7 Sentencia C-220 de 1996, reiterada en las sentencias C-540 de 2001, C-873 y C-538 de 2002, C-690 y C-776 de 2003.Radicado: 66001-23-33-000-2023-00123-02 (28970)
Demandante: ASOBANCARIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los actos de las asambleas y los concejos no pueden apartarse de lo previsto en la ley8, por ser jerárquicamente superior.
Ahora, en el caso particular se discute la legalidad del artículo 82 -parcialdel Acuerdo 033 de 30 de diciembre de 2020 , respecto a la fijación de la tarifa del ICA en el 10x1000 para las siguientes actividades relacionadas con servicios financieros : Banco central -cód. 6411-; Bancos comerciales -cód. 6412-; Actividades de las corporaciones financieras -cód. 6421-; Actividades de las compañías de financiamiento -cód. 6422-; Banca de segundo piso -cód. 6423-; Actividades de las cooperativas a6431-; Fondos de cesantías -cód. 6432-; Leasing financiero (arrendamiento financiero) -cód. 6491-; Actividades de comp ra de cartera o factoring -cód. 6493-; Otras actividades de
Fondos de cesantías -cód. 6432-; Leasing financiero (arrendamiento financiero) -cód. 6491-; Actividades de comp ra de cartera o factoring -cód. 6493-; Otras actividades de distribución de fondos -cód. 6494-; Instituciones especiales oficiales -cód. 6495-; Capitalización -cód. 6496-; Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p. (casas de empeño y más) -cód. 6499-; Seguros generalescód. 6511-; Seguros de vida -cód. 6512-; Reaseguros -cód. 6513-; Seguros de salud -cód. 6515-; Régimen de prima media con prestación definida (RPM) -cód. 6531-; Régimen de ahorro individual (RAI) -cód. 6532-; Administración de mercados financieros -cód. 6611-; Corretaje de valores y de contratos de productos básicos -cód. 6612-; Otras actividades relacionadas con el mercado de valores -cód. 6613-; Actividades de las casas de cambio -cód. 6614-; Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas -cód. 6615-; Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p. - cód. 6619-; Actividades de agentes y corredores de seguros -cód. 6621-; Evaluación de riesgos y daños, y ot ras actividades de servicios auxiliares -cód. 6629-; y Actividades de administración de fondos -cód. 6630-.
ASOBANCARIA ataca la legalidad de esa parte del acuerdo, porque el artículo 208
riesgos y daños, y ot ras actividades de servicios auxiliares -cód. 6629-; y Actividades de administración de fondos -cód. 6630-.
ASOBANCARIA ataca la legalidad de esa parte del acuerdo, porque el artículo 208 del Código de Régimen Municipal -Decreto Ley 1333 de 1986 - determina que la tarifa máxima del ICA para las entidades del sector financiero es del 5x1000, y para las corporaciones de ahorro y vivienda del 3x1000 , pese a lo cual en la norma demandada se fijó en el 10x1000, superando los límites legales, lo que conduce a su nulidad.
El tribunal después de referirse a la autonomía tributaria de las entidades territoriales acogió la postura de la parte actora, tras considerar que el municipio se extralimitó en su facultad impositiva al fijar la tarifa para las actividades del sector financiero por fuera de los límites legales.
El municipio de Dosquebradas se opone a la postura del tribunal y defiende la legalidad del acto censurado, por los siguientes motivos: (i) la tarifa establecida en esa jurisdicción no es la más alta en el país, pues Bogotá tiene porcentajes superiores; (i i) la necesidad de actualizar el estatuto tributario municipal y, en particular, la tarifa, obedece a la adopción del régimen simple de tributación y para contrarrestar los efectos económicos que estaba generando la emergencia sanitaria, económica y social producida por el Covid -19; (iii) la modificación de la norma tributaria que rige a nivel municipal se fundamentó en el artículo 338 de la CP; (iv) no
económica y social producida por el Covid -19; (iii) la modificación de la norma tributaria que rige a nivel municipal se fundamentó en el artículo 338 de la CP; (iv) no se puede afirmar que el concejo municipal no es el autorizado para fijar los topes de la tarifa para las actividades de servicios financieros; y (v) la norma demandada se expidió con apego al artículo 313 de la CP y demás disposiciones legales aplicables al caso.
8 Sentencia de 21 de febrero de 2019 (exp. 22628, CP: Milton Chaves García).Radicado: 66001-23-33-000-2023-00123-02 (28970)
Demandante: ASOBANCARIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para resolver, debe señalarse que el ICA es un tributo municipal que grava la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios. La Ley 14 de 19839 autorizó a los municipios la aplicación del tributo en sus jurisdicciones -arts. 32 a 39 -, estableciendo los límites para la determinación de la obligación tributaria a cargo de los contribuyentes; regulación compilada en el Decreto Ley 1333 de 198610 expedido por el Gobierno Nacional -arts. 195 a 205-.
Los elementos del ICA para las entidades que conforman el sector financiero están definidos en los artículos 206 a 208 del Decreto Ley 1333 de 1986. Este último fija la tarifa en consideración a dos categorías: (i) las corporaciones de ahorro y viviendaLos elementos del ICA para las entidades que conforman el sector financiero están definidos en los artículos 206 a 208 del Decreto Ley 1333 de 1986. Este último fija la tarifa en consideración a dos categorías: (i) las corporaciones de ahorro y vivienda3x1000-, y (ii) «las demás entidades reguladas por el presente Código» -5x1000-, por lo que para decidir la litis, esta será tenida en cuenta.
Así y en consideración a la facultad prevista en el artículo 338 de la CP, que como se expuso con anterioridad es limitada, los concejos municipales al fijar la tarifa del ICA para el sector financiero deben tener en cuenta las normas de rango legal, para el caso, las del artículo 208 del Decreto Ley 1333 de 1986 , pues de lo contrario el acto expedido por la corporación pública deviene en nulo al desconocer las disposiciones constitucionales acerca de la autonomía fiscal de los entes territoriales.
Lo anterior no significa que se les impida a los concejos municipales establecer la tarifa de los tributos en su jurisdicción, pues lo pueden hacer respetan do las disposiciones c onstitucionales y le gales en la materia , lo que en este asunto se desvirtuó, en tanto la tarifa fijada para las actividades analizadas excedió la establecida en una norma con rango de ley.
Ahora, el argumento del municipio apelante frente a las tarifas del ICA que rigen en Bogotá D.C. no es de recibo , porque este cuenta con un régimen político, administrativo y fiscal especial, que no se puede hacer extensivo al municipio demandado. Se pone de presente que la Ley 2082 de 2021 estableció la posibilidad
Bogotá D.C. no es de recibo , porque este cuenta con un régimen político, administrativo y fiscal especial, que no se puede hacer extensivo al municipio demandado. Se pone de presente que la Ley 2082 de 2021 estableció la posibilidad de que los concejos adopten «a iniciativa del alcalde» las normas que rigen para el Distrito Capital en materia de predial e ICA , limitándola a los municipios con categoría de «ciudades capitales» estos son, «[e]l Distrito Capital de Bogotá y los demás distritos y municipios que tienen la condición de capitales departamentales» 11, que no es el caso , porque la ciudad de Pereira es la capital del Departamento de Risaralda -art. 1 de la Ley 70 de 1966-.
Sobre lo manifestado por la entidad apelant e en el sentido que la modificación de la tarifa para el sector que se viene analizando obedece a la implementación del régimen simple de tributación y a la necesidad de generar nuevos recursos para contrarrestar los efectos de la pandemia, no son suficientes para que la Sala desconozca las restricciones constitucionales a la autonomía que tienen los entes territoriales para decretar tributos en su jurisdicción.
Conclusión
Por lo analizado, se establece que la autonomía fiscal de las entidades territoriales si bien está conferida por la Carta Política, no es absoluta, pues está limitada por la Constitución y la ley. Por lo tanto, los acuerdos de los concejos municipales no pueden desconocer o incumplir lo que dichas normas fijen en relación con los tributos que se
9 Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones. 10 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal.
9 Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones. 10 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. 11 Artículos 2 y 14.Radicado: 66001-23-33-000-2023-00123-02 (28970)
Demandante: ASOBANCARIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pretenden decretar en la respectiva jurisdicción, como ocurre en este caso frente a la tarifa del ICA de las actividades del sector financiero.
De acuerdo con lo anterior se confirmará la sentencia apelada que anuló parcialmente el artículo 82 del Acuerdo 033 de 30 de diciembre de 2020, por desconocer las tarifas fijadas en el artículo 208 del Decreto Ley 1333 de 1986.
Costas
De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA , no se condenará en costas en esta instancia, atendiendo a que se ventila un interés público.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia de 09 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal
Administrativo de Risaralda.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador