CE - Sentencia 68001233300020160064901 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020160064901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00649-01 (70704)
Demandante: Patricia Camacho Cárdenas y otro
Demandado: ESE Hospital Regional de Vélez y otros
Proceso: Reparación directa
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA -Falla probada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA -La carga de la prueba la tiene el demandante . PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Concepto. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD -Daño indemnizable. TESTIMONIO-Valoración probatoria. PERITACIÓN DE ENTIDAD OFICIAL -Elementos de este medio de prueba. PERITACIÓN DE ENTIDAD OFICIAL -Eficacia probatoria. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTI VIDAD MÉDICA -Se probó mora en la remisión y el nexo causal con la pérdida de oportunidad de paciente menor de edad . COSTAS-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ESE Hospital Regional de Vélez, y la ll amada en garantía , contra la
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ESE Hospital Regional de Vélez, y la ll amada en garantía , contra la sentencia del 15 de septiembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El 13 de febrero de 2014 , en la madrugada, Andrés Edu ardo Bravo Camacho acudió a la ESE Hospital Regional de Vélez por vómito, dolor en la espalda, abdomen y en testículo derecho. La médica de turno ordenó medicamentos y su salida por mejoría. El mismo día, en la mañana, reingresó al hospital por agravación de los síntomas y quedó en observación . En la tarde , los médicos le diagnosticaron varicocele y ordenaron la remisión a un hospital de mayor nivel . Al día siguiente, a las 7:00 a.m., salió de la clínica en remisión y, a las 8:45 a.m., ingresó al Hospital M anuela Beltrán de El Socorro . U n médico urólogo leRadicación: 68001-23-33-000-2016-00649-01 (70704)
Demandante: Patricia Camacho Cárdenas y otro
Demandado: ESE Hospital Regional de Vélez y otros
Proceso: Reparación directa
2 diagnosticó torsión testicular y ordenó cirugía de amputación de testículo derecho. Al día siguiente se practicó el procedimiento de orquidetomía sin complicaciones.
Alegan falla del servicio médico por error de diagnóstico y mora en remisión.
diagnosticó torsión testicular y ordenó cirugía de amputación de testículo derecho. Al día siguiente se practicó el procedimiento de orquidetomía sin complicaciones.
Alegan falla del servicio médico por error de diagnóstico y mora en remisión.
ANTECEDENTES
La demanda
El 11 de marzo de 20161, Patricia Camacho Cárdenas y Andrés Eduardo Bravo Camacho solicitaron declarar patrimonialmente responsab les a la ESE Hospital Regional de Vélez, la ESE Hospital R egional Manuela Beltrán de El Socorro, Santander, a la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta -EPS-S, y al Departamento de Santander -Secretaría de Salud, por las lesiones del menor de edad Andrés Eduardo Bravo y la p érdida de oportunidad de recuperar su salud, en los siguientes términos:
1. Solicito que, mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, se declare que la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE V ÉLEZ SANTANDER, la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER (…) la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA -EPS-S (…) y la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DE EL SOCORRO SANTANDER (…) son solidaria, civil y administrativamente responsables de todos los daños antijurídicos y perjuicios tanto de orden material, moral, como fisiológico, que le fueron causados al menor ANDRÉS EDUARDO BRAVO CAMACHO (…), afectado directo, por la inadecuada prestación del servicio médico, como a su señora madre PATRICIA
fueron causados al menor ANDRÉS EDUARDO BRAVO CAMACHO (…), afectado directo, por la inadecuada prestación del servicio médico, como a su señora madre PATRICIA CAMACHO CÁ RDENAS (…) por falla en el servicio , en virtud de los hechos acaecidos durante los días trece (13) y catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) en las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE V ÉLEZ SANTANDER y E.S.E.
HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DE EL SOCORRO, SANTANDER.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenará a las entidades
demandadas REPARAR INTEGRAMENTE Y DE MANERA SOLIDARIA O MANCOMUNADA PAGAR A LOS DEMANDANTES LOS PERJUICIOS MATERIALES, MORALES Y FISIOLÓGICOS, ta nto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en una suma superior a TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($327'000.000.00), o los que procesalmente se demuestren , y que discrimino de la siguiente manera:
DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES:
a. Daño emergente:
Los demandados pagarán a la señora PATRICIA CAMACHO CÁRDENAS identificada con la cédula de ciudadanía No 63.435.233 de Vélez , en su calidad de madre , y en representación de su hijo el menor ANDRÉS EDUARDO BRAVO CAMACHO, l a indemnización por daño emergente que corresponda.
la cédula de ciudadanía No 63.435.233 de Vélez , en su calidad de madre , y en representación de su hijo el menor ANDRÉS EDUARDO BRAVO CAMACHO, l a indemnización por daño emergente que corresponda.
1 F. 1-2 “C. 001 f. 1-99”. Expediente digital, índice 167 SAMAI.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00649-01 (70704)
Demandante: Patricia Camacho Cárdenas y otro
Demandado: ESE Hospital Regional de Vélez y otros
Proceso: Reparación directa
3 Este perjuicio está dado por el costo y gastos totales de los traslados, estadías, pago de la cuota moderadora y pago de medicamentos para el menor ANDR ÉS EDUARDO BRAVO CAMACHO, debidamente indexado. Estimo ese perjuicio en:
DOS MILLONES DE PESOS ($2'000.000.00) hasta la fecha de la presentación de la demanda, de conformidad en el art. 26, numeral 1 del Código General del Proceso (…).
b. Lucro cesante futuro:
Los demandados pagarán a la demandante PATRICIA CAMACHO CÁRDENAS (madre de la víctima) y en representación de su menor hijo ANDRÉS EDUARDO BRAVO CAMACHO, la indemnización por lucro cesante que corresponda, según lo que establezca en el proceso (…).
DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES:
a. Daño moral s ubjetivo: Los demandados, por concepto de la compensación por daño moral subjetivo, pagarán a cada uno de los actores o demandantes los montos que a
DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES:
a. Daño moral s ubjetivo: Los demandados, por concepto de la compensación por daño moral subjetivo, pagarán a cada uno de los actores o demandantes los montos que a continuación se relacionan (…).
-Para el menor ANDR ÉS EDUARDO BRAVO CAMACHO (v íctima) — doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes (S.M.M.V.).
- Para la madre del menor, señora PATRICIA CAMACHO CÁRDENAS cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes (S.M.M.V.).
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN:
La Secretaría de Salud de Santander y la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Vélez, por concepto de la compensación por daño a la vida de relación, pagará:
- Al menor ANDRÉS EDUARDO BRAVO CAMACHO (víctima) cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes (S.M.M.V.).
- Para la señora PATRICIA CAMACHO C ÁRDENAS cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes (S.M.M.V.).
- Tener en cuenta que para la época de los hechos demandados (febrero de 2014) el salario mínimo mensual legal vigente era de seiscientos dieciséis mil pesos Moneda Legal Colombiana ($616.000 M.L.C) (…)2.
Hechos
Los demandantes afirmaron que el 13 de febrero de 2014, a las 2:30 a.m., el joven Andrés Eduardo Bravo Camacho acudió a la ESE Hospital Regional de Vélez por vómito, dolor en la espalda, abdo men y en testículo derecho. La médica de turno
Andrés Eduardo Bravo Camacho acudió a la ESE Hospital Regional de Vélez por vómito, dolor en la espalda, abdo men y en testículo derecho. La médica de turno ordenó medicamentos para el vómito y dispuso su salida por mejoría de síntomas. Ese día, a las 9:30 a.m. reingresó al mismo hospital por agravación de los síntomas, quedó en observación y una médica general de turno ordenó exámenes de laboratorio.
2 F. 1-16 “C. 001 f. 1-99”. Expediente digital, índice 167 SAMAI. En la corrección de la demanda, luego de ser admitida, se concretaron los perjuicios materiales así: Para Andrés Eduardo Bravo Camacho, por lucro cesante, $354.900.000. Y, por daño emergente, $2.000.000. F. 80 “C. 001 f. 1 -99”. Expediente digital, índice 167 SAMAI.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00649-01 (70704)
Demandante: Patricia Camacho Cárdenas y otro
Demandado: ESE Hospital Regional de Vélez y otros
Proceso: Reparación directa
4 Resaltaron que ese día, a la 1:00 p.m., una enfermera consignó en la historia clínica que el paciente tenía un diagnóstico de varicocele y orden de remisión para valoración por urología . A las 4:00 p.m. un cirujano conceptuó que sus síntomas mostraban un diagnóstico de cálculos en los riñones y que el menor debía ser remitido a un hospital de mayor nivel para valoración por urólogo. A la media
mostraban un diagnóstico de cálculos en los riñones y que el menor debía ser remitido a un hospital de mayor nivel para valoración por urólogo. A la media noche del 13 de febrero de 2014 , un médico de turno informó que un Hospital de El Socorro aceptó al paciente.
Agregaron que el 14 de febrero de 2014, a las 8:45 a.m., el menor de edad ingresó al Hospital de tercer nivel Manuela Beltrán de El Socorro. A las 4:40 de la tarde, un urólogo le diagnosticó torsión testicular y ordenó cirugía de amputación de testículo derecho. Al día siguiente, le practicaron el procedimiento de orquidetomía que trascurrió sin complicaciones3.
Alegan falla del servicio médico por : (i) error de diagnóstico , porque, desde la madrugada del 13 de febrero de 2014 , el joven Andrés Eduardo Bra vo Camacho tenía signos de varicocele y de otra patología testicular (dolor persistente en testículo derecho, abdomen y vómito ); (ii) error de tratamiento, por no ordenar remisión –desde un principio – a valoración especializada , y, además, por no ordenar cirugía como único tratamiento viable.
Plantean, además, falla por mora en remisión a hospital de tercer nivel , dado que dieron la orden de traslado el 13 de febrero de 2014 , a la 1:00 de la tarde , y solo hasta las 6:00 de la mañana del día siguiente el paciente salió de la institución4.
Contestación de la demanda
La ESE Hospital Regional de Vélez sostuvo que el servicio médico br indado al paciente fue eficiente, oportuno y no hubo negligencia en la atención . En cuanto a
Contestación de la demanda
La ESE Hospital Regional de Vélez sostuvo que el servicio médico br indado al paciente fue eficiente, oportuno y no hubo negligencia en la atención . En cuanto a la consulta del 13 de fe brero de 2014, a las 3:20 a.m., el menor de edad ingresó, le tomaron signos vitales y lo clasificaron en el triage. Sus síntomas y estado no requerían –en ese momento– un servicio por urgencias ni hospitalización, por ello, los médicos suministraron tratamiento si ntomático y ordenaron su salida con recomendaciones. S eñaló que, en el segundo ingreso, a las 11:54 a.m. , se
3 F. 5-8 “C. 001 f. 1-99”. Expediente digital, índice 167 SAMAI. 4 F. 9-10 “C. 001 f. 1-99”. Expediente digital, índice 167 SAMAI.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00649-01 (70704)
Demandante: Patricia Camacho Cárdenas y otro
Demandado: ESE Hospital Regional de Vélez y otros
Proceso: Reparación directa
5 manifestó el dolor testicular, motivo por el cual los médicos ordenaron observación y exámenes. El paciente fue valorado por médicos generales y es pecialistas y, luego de advertir la necesidad de un urólogo, ordenaron la remisión a un hospital de mayor nivel e iniciaron el trámite de referencia para el traslado a una institución de tercer nivel.
Añadió que el servicio se ajustó a los protocolos est ablecidos para los distintos síntomas del menor de edad y se agotaron los medios disponibles en el segundo
de tercer nivel.
Añadió que el servicio se ajustó a los protocolos est ablecidos para los distintos síntomas del menor de edad y se agotaron los medios disponibles en el segundo nivel de atención para los diagnósticos del paciente. Finalmente, planteó que la patología del paciente incidió en los resultados y que la pérdida de su órgano no se originó en una falla del servicio médico y hospitalario5.
El Departamento de Santander, al oponerse a las pretensiones, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene a su cargo la prestación directa de servicios de salud. Agregó que la demanda no imputó acción u omisión al Departamento ni nexo causal entre las funciones del ente territorial y el daño. Sostuvo, además, que las acciones y omisiones constitutivas de falla médica estaban relacionadas con actos médicos a cargo de entidades autónomas, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio6.
La Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada COMPARTA EPS -S señaló que prestó sus servicios como EPS del usuario beneficiario Andrés Eduardo Bravo Camacho , dentro de un marco de eficacia, eficiencia, idoneidad, inmediatez y oportunidad . El 13 de febrero de 2014 autorizó la práctica de exámenes, valoración por urología , ecografía testicular y remisión para el Hospital Regiona l Manuela Beltrán de El Socorro para atención especializada. En cuanto a la atención de las IPS encargadas del menor , el servicio fue eficiente, con profesionalismo , ajustado a la lex artis y a la Ley 23 de
1981. En ese orden, manifestó que no está probada la falla del servicio por parte
especializada. En cuanto a la atención de las IPS encargadas del menor , el servicio fue eficiente, con profesionalismo , ajustado a la lex artis y a la Ley 23 de
1981. En ese orden, manifestó que no está probada la falla del servicio por parte de la EPS COMPARTA y su red de prestadores ni el nexo causal entre el actuar de las entidades y los daños causados7.
La ESE Hospital Regional Manuela Beltrán de El Socorro no contestó la demanda.
5 F. 102-116 “C. 001 f. 100-199”. Expediente digital, índice 167 SAMAI. 6 F. 47-60 “C. 001 f. 200-299”. Y F. 34-47 “C. 001 f. 300-399”. Expediente digital, índice 167 SAMAI. 7 F. 61-77 “C. 001 f. 200-299”. Expediente digital, índice 167 SAMAI.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00649-01 (70704)
Demandante: Patricia Camacho Cárdenas y otro
Demandado: ESE Hospital Regional de Vélez y otros
Proceso: Reparación directa
6 Llamamientos en garantía
La ESE Hospital Regional Vélez formuló llamamiento en garantía a la IPS JAHSALUD, con quien contrató los servicios de médicos generales en el servicio de urgencias, especialistas y áreas de cirugía de enero y febrero de 2014. En desarrollo de esos contra tos, la IPS JAHSALUD prestaba el servicio de manera autónoma e independiente, sometida a los criterios de calidad de la entidad contratante. Esta empresa, a su vez, contrató el personal médico general, especialista y auxiliares de enfermería8.
autónoma e independiente, sometida a los criterios de calidad de la entidad contratante. Esta empresa, a su vez, contrató el personal médico general, especialista y auxiliares de enfermería8.
Además, ll amó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros con fundamento en la póliza de responsabilidad extracontractual suscrita y vigente al momento de los hechos9.
La Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada COMPARTA EPS-S llamó en garantía a la ESE Hospital Regional de Vélez y a la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán , con quien es contrató la prestación de servicios en salud de los afiliados y beneficiarios de la EPS y quienes –en virtud de es os contratos– tenían a su car go la prestación directa de los servicios de salud del menor de edad que sufrió el daño antijurídico alegado: la primera, en el primer y segundo nivel de atención; la segunda, en el tercer nivel10.
Sentencia de primera instancia
El 15 de septiembre de 202 3, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró demostrado el daño antijurídico consistente en la pérdida anatómica de órgano del demandante. Seguido de ello, abordó el caso desde l a pérdida de oportunidad de recuperar la salud. Explicó que, aun cuando la prueba técnica descartó la existencia de una falla del servicio médico en cuanto al diagnóstico, tratamiento y plan de manejo médico de la enfermedad , el tiempo transcurrido entre l a orden de remisión y el ingreso del paciente al hospital de mayor nivel incidió en que este
existencia de una falla del servicio médico en cuanto al diagnóstico, tratamiento y plan de manejo médico de la enfermedad , el tiempo transcurrido entre l a orden de remisión y el ingreso del paciente al hospital de mayor nivel incidió en que este perdiera opciones de recuperación, pues, dado su diagnóstico (torsión testicular), se requería valoración especializada e intervención quirúrgica.
8 F. 14-17 “C. 001 f. 100-199”. Expediente digital, índice 167 SAMAI. 9 F. 67-68 “C. 001 f. 300-299”. Expediente digital, índice 167 SAMAI. 10 F. 86-90 y 112-116 “C. 001 f. 200-299”. Expediente digital, índice 167 SAMAI.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00649-01 (70704)
Demandante: Patricia Camacho Cárdenas y otro
Demandado: ESE Hospital Regional de Vélez y otros
Proceso: Reparación directa
7 El Tribunal advirtió que la orden de remisión se dispuso desde la 1:00 de la tarde del 13 de febrero de 2014, y no había prueba en el expediente que indicara que el Hospital Regional de Vélez hubiera iniciado , en ese momento , las actuaciones administrativas tendientes a llevar a cabo el traslado del menor de edad al hospital de mayor nivel de atención . Al respecto, la sentencia de primera instancia se formuló los siguientes interrogantes:
¿Cuándo en efecto se inició el trámite? ¿Cuál fue la actuación de facturación en e l caso de análisis? ¿En qué momento se le solicita a la EPS autorización? ¿Cuánto se demora está en pronunciarse? ¿Cuándo acepta al paciente el Manuela Beltrán?
caso de análisis? ¿En qué momento se le solicita a la EPS autorización? ¿Cuánto se demora está en pronunciarse? ¿Cuándo acepta al paciente el Manuela Beltrán? ¿Es normal que un trámite de remisión a un hospital de mayor complejidad tarde más de 24 horas? Son preguntas que no encuentran respuesta alguna en el material probatorio obrante en el expediente (…)
Agregó que, conforme a lo concluido en la peritación de entidad oficial, la evolución de la patología y la viabilidad de salvar el testículo afectado dependía del transcurso del tiempo, de manera que la remisión pudo afectar los hallazgos evidenciados intraoperatorios, que llevaron al urólogo a realizar la orquiectomía. Concluyó, entonces, que existió una demora en el trámite de la remisión del joven Andrés Eduardo, gestión que tenía a su cargo tanto la IPS como la EPS , sobre todo, porque ambas entidades conocían su antecedente de varicocele , circunstancia que fue advertida en todas las consultas y valoraciones.
Finalmente, el Tribunal precisó que la pérdida de oportunidad fue el daño padecido por el menor Andrés Eduardo , y no otro . El paciente demandante tenía la certeza de que, de no haber mediado la mora en remisión, habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia respecto de la evolución de su enfermedad. Si bien no pudo establecerse probatoriamente que la mora en el traslado incidió en la pérdida anatómica de su órgano, estaba acreditado que se le cercenó la posibilidad de evitar dicho resultado, por cuanto dado el tiempo transcurrido desde la aparición de los síntomas, la expectativa de salvación disminuyó a un 10% según lo reseñó el informe técnico.
cercenó la posibilidad de evitar dicho resultado, por cuanto dado el tiempo transcurrido desde la aparición de los síntomas, la expectativa de salvación disminuyó a un 10% según lo reseñó el informe técnico.
Frente a este último aspecto, en la sentencia de primera instancia se estimó que la demora de más de 24 horas en la ejecución de la orden dada por el cirujano general, significo perder una oportunidad cierta de diagnóstico y práctica de la cirugía en un temprano momento, omisión constitutiva de una falla en el servici oRadicación: 68001-23-33-000-2016-00649-01 (70704)
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8 que genera un daño autónomo –perdida de oportunidad – que debe s er indemnizado.
Se sostuvo, entonces, que el servicio de salud funcionó de forma tardía y deficiente y no se prestó dentro del término exigido, circunstancia que originó la pérdida de oportunidad del menor de edad de recuperar su salud y compromete en forma estructural la responsabilidad de la administración11.
Recurso de apelación
La ESE Hospital Regional de Vélez formuló recurso de apelación contra la sentencia. Sostuvo que no se podía imputar a un hospital de segundo nivel la evolución defectuosa de una enfermedad crónica. El 13 de febrero de 2014, a las 3:00 de la madrugada, la ESE recibió al paciente por unos motivos específicos de consulta y en virtud de esos primeros signos orientó el primer diagnóstico y
evolución defectuosa de una enfermedad crónica. El 13 de febrero de 2014, a las 3:00 de la madrugada, la ESE recibió al paciente por unos motivos específicos de consulta y en virtud de esos primeros signos orientó el primer diagnóstico y tratamiento (medicación para vómito y orden de salida para tratamiento en casa) . Esa primera atención, según el recurso, se hizo a partir de la clasificación del triage, basado en las necesidades terapéuticas del paciente en el momento y los recursos disponibles para atenderlo.
Señaló que la demora en el traslado del paciente a un hospital de mayor nivel no fue de 24 horas (como lo afirmó el Tribunal), pues to que la anotación de remisión para valoración por urología se hizo a la 1:00 de la tarde del 13 de febrero de 2014, lo que indica que el tie mpo transcurrido entre la orden y la salida definitiva del paciente (7:00 a.m.) fue de menos de 8 horas. En ese orden, conforme al recurrente, no hubo impericia ni negligencia en el tratamiento de la torsión testicular del menor de edad, sobre todo, porque esta patología estaba dentro de los diagnósticos diferenciales concluidos en las valoraciones del joven.
Por otro lado, indicó que todo trámite de remisión requería de una aceptación previa del hospital de destino , de manera que no se podía enviar a un centro hospitalario de mayor nivel sin antes agotarse el trámite de referencia y contra referencia. Agregó que, según el testimonio de la médica Laura Fernanda Naranjo, una vez se dictó la orden, pasaron la documentación al servicio de facturación y estuvieron a la espera de la autorización de la EPS. Finalmente, en las horas de la
referencia. Agregó que, según el testimonio de la médica Laura Fernanda Naranjo, una vez se dictó la orden, pasaron la documentación al servicio de facturación y estuvieron a la espera de la autorización de la EPS. Finalmente, en las horas de la
11 F. 1-50, expediente digital del Tribunal, índice 194 SAMAI.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00649-01 (70704)
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Proceso: Reparación directa
9 noche, el Hospital Manuela Beltrán aceptó al paciente, pero informaron que lo recibirían después de las 7 de la mañana. Por este motivo, la ESE Hospital Regional de Vélez trasladó al paciente el 14 de febrero de 2014, a esa hora.
Sobre este último punto, es decir, el tiempo del traslado, el recurso adujo que la demora en la remisión debía atribuirse a la EPS COMPARTA y no a la IPS, porque era aquella la encargada de autorizar y buscar, dentro de la red a su servicio , un hospital que recibiera al paciente . La mora, entonces, se debió a la no aceptación pronta de la remisión. En el caso del paciente menor de edad, la ESE realizo todas las actuaciones administrativas tendientes a encontrar una entidad de III nivel que recibiera al paciente e hizo lo humanamente posible para la aceptación.
Al respecto, dijo el recurso:
Está probado que la orden de remisión se dio a la 1: 00 p.m. del mismo día de la atención, (tal y como consta en l a historia clínica) ; que no es culpa de mi representada el traslado, pues los funcionarios hacen lo que este a su alcance
atención, (tal y como consta en l a historia clínica) ; que no es culpa de mi representada el traslado, pues los funcionarios hacen lo que este a su alcance para que se dé la orden y la autorización . Como se ha venido indicando , existen protocolos que se deben acatar. Respecto a las demás d eclaraciones de los testigos la médico Nataly, en el punto de la remisión , señaló que tan pronto el cirujano general -1 pm del 13 de febrerodispuso que debía enviarse a hospital de mayor nivel para consulta por urólogo y ecografía, ella le dio trámite, p rueba que corrobora que el trámite de la remisión se dio de inmediato y que se activaron los protocolos que se establecen para el caso, y es solicitar aceptación del paciente en todos los hospitales que conforman la red púbica y al que primero lo acepte se envía. Es así, que en las horas de la noche es aceptado por el Hospital Manuela Beltrán, quien indica que recibe al paciente al día siguiente después de las 6 :00 a.m.
(…)
No puede desconocerse que a la remisión se le dio trámite tan pronto el especialista en cirugía dio la orden de remisión, lo que hace que de ahí en adelante no sea del resorte de responsabilidad de la entidad como lo aseguro el a quo, pues se hace lo imposible por la remisión y es el hospital receptor quien da la orden de entrada a su institución, por tanto, esto no depende de mi representada12.
Finalmente, el recurso agregó que no est aba probada la falla del servicio ni el nexo causal entre la pérdida de oportunidad y los actos médicos del hospital de segundo nivel, actos que se ajustaron al cuadro clínico . Al respecto, sostuvo que
Finalmente, el recurso agregó que no est aba probada la falla del servicio ni el nexo causal entre la pérdida de oportunidad y los actos médicos del hospital de segundo nivel, actos que se ajustaron al cuadro clínico . Al respecto, sostuvo que el actuar médico se hizo conforme a la lex artis y las valoraciones del paciente se hicieron de manera oportuna. A esa conclusión llegó el informe oficial , quien
12 F. 1-6, expediente digital del Tribunal, índice 198 y 199 SAMAI.Radicación: 68001-23-33-000-2016-00649-01 (70704)
Demandante: Patricia Camacho Cárdenas y otro
Demandado: ESE Hospital Regional de Vélez y otros
Proceso: Reparación directa
10 conceptuó que el caso del paciente era urológic o y bien hicieron los médicos en ordenar la remisión para la valoración por esa especialidad13.
La llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que la p óliza suscrita entre el Hospital Regional de Vélez y La Previsora no abarcaba una eventual responsabilidad extracontractual médica, ni fallas de tipo administrativo o de gestiones ante el sistema de salud , motivo por el que fue condenada la IPS. En efecto, según la recurrente, la póliza N° 1001200 –que fue base del llamamiento y se aportó como anexo– carecía de cobertura, por cuanto el objeto contractual sólo amparaba lo descrito en las condiciones particulares y generales de la póliza, es decir, no constit uyó una póliza universal. Sobre este aspecto, indicó:
objeto contractual sólo amparaba lo descrito en las condiciones particulares y generales de la póliza, es decir, no constit uyó una póliza universal. Sobre este aspecto, indicó:
(…) de manera evidente, vítrea, diáfana y cristalina se percibe que la plurimencionada póliza dentro de sus amparos no refiere cobertura alguna para responsabilidad y actos médicos derivados de la pre stación del servicio de salud, por lo tanto, ante tal situación se permite concluir sin espacio ni asomo de duda, y de forma inexorable que el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico y probatorio al momento de emitir una sentencia condenatoria en contra de mi representada sin que la póliza No. 1001200 base y anexa al llamamiento en garantía pudiera soportar y estribar esa injusta condena, pues como ya bastamente se ha dilucidado, y de conformidad al acervo probatorio, es claro que la Póliza No. 1001200 no se circunscribe al tipo de responsabilidad que se pueda llegar a derivar de un Acto Médico propiamente dicho, derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en Salud, ya que sus amparos en materia de responsabilidad civil tienen que ve r y se circunscriben en otro campos, como en efecto se constata a continuación:
“(…) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PREDIOS LABORES Y OPERACIONES HONORARIOS PROFESIONALES CONTAMINACIÓN
ACCIDENTAL CONTRATISTAS Y SUBCONTRATANTES INDEPENDIENTES
R.C. PATRONAL PARQUEADEROS USO DE ASCENSORES Y ESCALERAS
AUTOMÁTICAS INCENDIO Y EXPLOSIÓN OPERACIONES DE CARGUE,
ACCIDENTAL CONTRATISTAS Y SUBCONTRATANTES INDEPENDIENTES
R.C. PATRONAL PARQUEADEROS USO DE ASCENSORES Y ESCALERAS AUTOMÁTICAS INCENDIO Y EXPLOSIÓN OPERACIONES DE CARGUE, DESCARGUE POSESIÓN Y USO DE AVISOS Y VALLAS POSESIÓN Y USO
DE INSTALACIONES SOCIALES REALIZACIÓN DE EVENTOS SOCIALES
VIAJE DE FUNCIONA RIOS DEL ASEGURADO PARTICIPACIÓN DEL
ASEGURADO EN FERIAS VIGILANCIA DE LOS PREDIOS ASEGURADOS
LABORES Y OPERACIONES DE
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