CE - Sentencia 68001233300020170142201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020170142201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 680012333000201701422-01
Actores: Omar Alejandro Alvarado Bedoya y otros1
Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Autovía Bucaramanga -Pamplona S.A.S., Área Metropolitana de Bucaramanga , Municipio de Floridablanca, Municipio de Piedecuesta y Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de
Bucaramanga2
Vinculado: Municipio de Bucaramanga3
Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo - Regional Santander 4, Giovanni Ortiz , Conjunto Villa de Guadalquivir – PH y Martha Lucía Jerez Lizarazo
Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo Regional Santander contra la sentencia de 24 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)
Pueblo Regional Santander contra la sentencia de 24 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
1 Condominio Campestre Montearroyo, Ruitoque Condominio Unidad Residencial Inmobiliaria Cerrada (UIC), Conjunto Residencial Calatrava, Conjunto Villa de Guadalquivir – PH, Conjunto Residencial Altos del Oriente, Lavco Ltda. y La Floresta (Vereda Menzuly). 2 Cfr. ver folio 2247 del Cuaderno Principal 7, expediente físico. 3 Vinculado mediante auto de 22 de noviembre de 2017. Cfr. ver folios 735 a 737 del Cuaderno Principal 2, expediente físico. 4 Vinculada mediante auto de 20 de marzo de 2019. Cfr. ver folios 1857 a 1858 del Cuaderno Principal 2, expediente físico.2
Núm. único de radicación: 680012333000201701422-01
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I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Los señores Omar Alejandro Alvarado Bedoya y otros presentaron demanda5 contra la Agencia Nacional de Infraestructura, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Autovía Bucaramanga -Pamplona S.A.S., el Área Metropolitana de Bucaramanga, el Municipio de Floridablanca, el Municipio de
demanda5 contra la Agencia Nacional de Infraestructura, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Autovía Bucaramanga -Pamplona S.A.S., el Área Metropolitana de Bucaramanga, el Municipio de Floridablanca, el Municipio de Piedecuesta y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias ; ii) moralidad administrativa; iii) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunida d relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iv) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; v) a la defensa del patrimonio público; vi) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y vii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Pretensiones
2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: SEA ORDENADO a la AGENCIA NACIONAL DE
al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Pretensiones
2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: SEA ORDENADO a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA replantear el trazado de la CONECTANTE C1-C2 revisando las otras alternativas que tiene a su disposición para no afectar el Valle de Menzuly con esta obra de infraestructura.
SEGUNDO: SEA ORDENADO a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES no otorgar licencia ambiental al proyecto, con el fin de preservar derechos tales como al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y el derecho al paisaje.
TERCERO: SEA ORDENADO a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA tomar todas las decisiones administrativas necesarias para replantear el trazado contratado a través de la [C]oncesión número 2 de 2016 con
el concesionario AUTOVÍA BUCARAMANGA PAMPLONA S.A.S[.]
5 Cfr. ver folios 695 a 727 del Cuaderno Principal 2, expediente físico.3
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CUARTO: SEA ORDENADO al [Á]REA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, velar por el cumplimiento de sus propios planes como lo es el PLAN VIAL METROPOLITANO 2030, generando un desarrollo urbano con arreglo a las normatividades vigentes en los PLANES DE DESARROLLO Y PLANES DE
BUCARAMANGA, velar por el cumplimiento de sus propios planes como lo es el PLAN VIAL METROPOLITANO 2030, generando un desarrollo urbano con arreglo a las normatividades vigentes en los PLANES DE DESARROLLO Y PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL , previniendo un uso racional de los recursos públicos de hacer inversiones como en ANILLO VIAL EXTERNO PIEDECUESTA - GIRÓN, sin proteger la coherencia, panificación y racionalidad de toda la infraestructura pública.
QUINTO: SEA ORDENADO al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA tomar todas las medidas administrativas necesarias para salvaguardar la calidad de vida de los habitantes de su territorio y la eficacia del PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, protegiendo además los ecosistemas que se encuentran bajo la Jurisdicción de la entidad.
SEXTO: SEA ORDENADO un comité de seguimiento compuesto por las entidades vinculadas al proceso y delegados de la comunidad con el fin de acompañar el proceso de evaluación y estructuración de un nuevo trazado para la vía BUCARAMANGA - PAMPLONA, que genere equilibrio en la protección de los derechos colectivos y respete la planificación del territorio.
OCTAVO: (sic) SEA ORDENADA la protección del Valle de Menzuly como un ecosistema que protege al PARQUE NATURAL REGIONAL LA JUDÍA con el fin de evitar en el futuro desarrollos urbanos y de infraestructura que afecten el equilibrio actual del sector comprendido por las veredas: X; X; X (sic) […]”6.
Presupuestos fácticos
3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar
sus pretensiones:
equilibrio actual del sector comprendido por las veredas: X; X; X (sic) […]”6.
Presupuestos fácticos
3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar
sus pretensiones:
3.1. Indicó que la empresa Autovía Bucaramanga – Pamplona S.A.S. ha socializado el trazado de la Conectante C1 -C2, en dichas actividades de socialización la comunidad afectada ha manifestado su inconformidad en el sentido de considerar que no guarda coherencia con el Plan Maestro de Movilidad del Área Metropolitana de Bucaramanga debido a que dicho documento ya contiene una serie de obras importantes que adicionarían tráfico sobre la autopista que ya se encuentra saturada por el tráfico metropolitano.
3.2. Adujo que la Agencia Nacional de Infraestructura estableció tres alternativas para decidir la ruta que se entregaría en concesión a la empresa Autovía Bucaramanga-Pamplona S.A.S. y relacionó dichas opciones previamente indicadas de la siguiente manera:
“[…] Alternativa 1: Ruta 45A en el PR.86+130 y sobre el tramo 03 de la vía nacional Ruta 66 en el PR.8+400.
Alternativa 2: Ruta 45A en el PR.76+150 y sobre el tramo 03 de la vía nacional Ruta 66 en el PR.39 (Piedecuesta Vía Sevilla -Km 40).
6 Cfr. ver folio 722 del Cuaderno Principal 2, expediente físico.4
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Alternativa 3: Ruta 45A en el PR.76+150 y sobre el tramo 03 de la vía nacional Ruta 66 en el PR.8+400 [...]”.
3.3. Agregó que la Alternativa 1, denominada C1-C2, permite el ingreso del tráfico pesado que se pretende movilizar a través de la autovía Bucaramanga -Pamplona hasta el Municipio de Floridablanca, generando una desconexión con la totalidad del planteamiento proyectado en cada región debido a que las autoridades locales habían planteado que el flujo de tráfico se conectaba a Piedecuesta con anillos viales externos, así:
3.4. Advirtió que la autovía Bucaramanga -Pamplona es una de las vías con mayor tasa de accidentalidad en el Área Metropolitana de Bucaramanga y al acrecentar el tráfico de carga pesada en el tramo FloridablancaPiedecuesta, que conforme al Fondo Adaptación el tráfico promedio para 2040 será de 6361 de vehículos, aumentará el riesgo de accidentes en la autovía BucaramangaPiedecuesta haciendo la vía más insegura y afectando al Hospital Internacional de Colombia que se encuentra allí ubicado.
3.5. Adicionó que el 90% de los habitantes del Municipio de Piedecuesta trabajan en el Municipio de Bucaramanga y la única ruta de comunicación es la vía
Colombia que se encuentra allí ubicado.
3.5. Adicionó que el 90% de los habitantes del Municipio de Piedecuesta trabajan en el Municipio de Bucaramanga y la única ruta de comunicación es la vía Bucaramanga-Pamplona a la que conectará el tramo C1 -C2, la cual se verá afectada debido a que se va a congestionar por el gran paso de vehículos.
3.6. Indicó que la construcción d el tramo C1 -C2 destruye el paisaje y el ordenamiento del territorio debido a que incluye la realización de aproximadamente 27 puentes en el área del Valle de Menzuly, en la cual se ha ordenado garantizar5
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áreas de cesión usos de bajo impacto medioambiental . El sector afectado por el proyecto tiene determinadas recomendaciones que , según el artículo 32 del Decreto núm. 086 de 22 de enero de 2016 7 sobre localización del sistema fisiográfico, deben ser acatadas:
“[…]
ÁREA RECOMENDACIONES DE MANEJO
1. Ladera Oriental - Macizo de Santander, entre la cota 100 y hasta la (sic) 1150 msnm.
Uso Zona de Protección para su manejo integral con posibles usos recreativos. Debido a sus altas pendientes y la potencial Inestabilidad geológica, debe restringirse cualquier tipo de usos urbano o suburbano. Parque Cerros Orientales.
2. Laderas Macizo de Santander por
integral con posibles usos recreativos. Debido a sus altas pendientes y la potencial Inestabilidad geológica, debe restringirse cualquier tipo de usos urbano o suburbano. Parque Cerros Orientales.
2. Laderas Macizo de Santander por encima de la cota 1150 msnm.
Uso Área Forestal Protectora. Todo terreno con pendientes mayores del cien por ciento (100%) localizado en cualquier formación ecológica y aquellos terrenos, cuyo perfil de suelo, que presente características geomorfológicas, físicas o químicas que ameriten su protección con cobertura vegetal permanente.
6. Escarpe valle de Ruitoque. Pendientes mayores del 60% Uso Forestal Protector, zona de recuperación para la protección. Escarpe con pendientes mayores del 60% que debe ser restaurado para su protección.
[…]”.
3.7. Agregó que la conectante C1-C2 no es la ruta más eficiente en términos de soluciones logísticas para el transporte de carga debido a que es la más larga, dicha ruta hace que los vehículos de carga atraviesen el Municipio de Piedecuesta.
3.8. Recalcó que destruiría parte del Parque Natural Regional Cerro La Judía, el cual es parte de una zona de amortiguación compuesta por bosques densos y una extensa red de afluentes como el río Frío , y el Ecoparque Cerro del Santísimo por destruir el paisaje que integra el complejo turístico que recibió una inversión del Departamento de Santander por cerca de 74 mil millones de pesos.
Contestaciones de la demanda
4. El Municipio de Piedecuesta8 contestó la demanda y se opuso a las
Departamento de Santander por cerca de 74 mil millones de pesos.
Contestaciones de la demanda
4. El Municipio de Piedecuesta8 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos9:
4.1. Solicitó ser desvinculado del proceso agregando que el demandante alude a apreciaciones subjetivas sin evidencia concreta.
7 “[…] Por medio del cual se compendia el contenido de los Acuerdos Municipales No. 036 de Noviembre 09 de 2001, No. 025 de Octubre 16 de 2002, No. 008 de Octubre 12 de 2005, No. 001 de Febrero 25 de 2013 y No. 015 de Noviembre 24 de 2015, que contienen las disposiciones establecidas por el Plan de Ordenamiento Territorial POT del Municipio de Floridablanca […]”. 8 Por intermedio de apoderado. 9 Cfr. ver folios 784 a 789 del Cuaderno Principal 2, expediente físico.6
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4.2. Indicó que un juez no puede ordenar la ejecución de una obra pública que requiera una inversión considerable si no ha sido incluida en los planes de desarrollo de la entidad territorial, tal decisión implicaría desviar recursos destinados a fines específicos, lo que afectaría la eficiencia en el uso de los recursos públicos y vulneraría los cometidos constitucionales y legales asignados a las entidades.
4.3. Adujo que el principio de planeación en la contratación pública es
destinados a fines específicos, lo que afectaría la eficiencia en el uso de los recursos públicos y vulneraría los cometidos constitucionales y legales asignados a las entidades.
4.3. Adujo que el principio de planeación en la contratación pública es fundamental para asegurar que los contratos no se realicen de manera improvisada, se exigen estudios previos, diseño y proyectos detallados antes de la contratación, con el fin de garantizar que se contraten objetos que satisfagan el interés general. Además, destacó que el Decreto 2474 de 7 de julio de 200810 refuerza la necesidad de un análisis previo de la conveniencia y factibilidad de la contratación, lo cual debe ser llevado a cabo por la Administración y no por el juez.
4.4. Manifestó que no tiene responsabilidad en el caso planteado, teniendo en cuenta que la vía objeto de la demanda está bajo la concesión de la Agencia Nacional de Infraestructura y la Autovía Bucaramanga -Pamplona S.A.S., quienes son los encargados del mantenimiento y gestión de la infraestructura. En este sentido, subrayó que el Munici pio de Floridablanca, la ANI y la concesionaria son los sujetos que deben responder por los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda, lo que implica que no tiene legit imación pasiva para ser parte del proceso.
4.5. Presentó las excepciones denominadas “la acción popular y el decreto de obras públicas ”, “el principio de planeación aplicado a la contratación pública ” e “inexistencia de la obligación por parte del Municipio de Piedecuesta – falta de legitimación en la causa por pasiva”.
obras públicas ”, “el principio de planeación aplicado a la contratación pública ” e “inexistencia de la obligación por parte del Municipio de Piedecuesta – falta de legitimación en la causa por pasiva”.
5. El Municipio de B ucaramanga11 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos12:
5.1. Indicó que no se aportaron elementos probatorios que respalden las aseveraciones del actor, destacando que no es cierto que el proyecto del anillo vial externo metropolitano tenga como fin conectar Bucaramanga con Pamplona y Cúcuta. Aclaró que el proyecto está di señado para desviar el tráfico pesado hacia
10 “[…] por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones […]”. 11 Por intermedio de apoderado. 12 Cfr. ver folios 799 a 803 del Cuaderno Principal 2, expediente físico.7
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las costas y la zona occidental del país, lo cual no aumentaría el tráfico en la Autopista Bucaramanga-Piedecuesta debido a que es la misma autopista utilizada actualmente para el paso del tráfico pesado.
5.2. Señaló que las afirmaciones relacionadas con los Planes de Ordenamiento Territorial de los Municipios de Floridablanca y Piedecuesta están fuera de las
actualmente para el paso del tráfico pesado.
5.2. Señaló que las afirmaciones relacionadas con los Planes de Ordenamiento Territorial de los Municipios de Floridablanca y Piedecuesta están fuera de las competencias del Municipio de Bucaramanga.
5.3. Manifestó que lo señalado por el actor respecto a la competitividad es incorrecto teniendo en cuenta que utilizar el anillo vial propuesto por el actor sería menos eficiente que la conectante C1 -C2, que acortaría significativamente la distancia del trayecto para el tráfico pesado.
5.4. Afirmó que no es competencia del Municipio adelantar las obras solicitadas sino de la Agencia Nacional de Infraestructura y solicitó sean desestimadas en su totalidad las pretensiones del actor dado que de ejecutarse las obras como él lo propone, se vulnerarían los derechos colectivos de sus habitantes debido a que obligaría al tráfico pesado que se dirige a los Municipios de Pamplona y Cúcuta a atravesar gran parte de la zona urbana de Bucaramanga y, en consecuencia, zonas urbanas densamente pobladas se verían gravemente afectadas , generando secuelas negativas para la movilidad y las instituciones tanto educativas como de salud allí ubicadas.
5.5. Propuso como excepci ones las denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “improcedencia de la acción popular”.
6. El Municipio de Floridablanca 13 contestó la demanda y se opuso a las
pretensiones formuladas, así14:
6.1. Expresó que no le consta la veracidad de los hechos narrados por la parte accionante, sostuvo que no hay sustento para la manifestación relacionada con la
pretensiones formuladas, así14:
6.1. Expresó que no le consta la veracidad de los hechos narrados por la parte accionante, sostuvo que no hay sustento para la manifestación relacionada con la incongruencia del trazado C1-C2 con el Plan Maestro de Movilidad y el aumento de accidentes en la vía Bucaramanga-Piedecuesta dado que se realizaron estudios de viabilidad por la Agencia Nacional de Infraestructura y la Autoridad Naciona l de Licencias Ambientales que no sustentan las acusaciones.
6.2. Argumentó que a la fecha de la demanda no existía concepto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales sobre el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y
13 Por intermedio de apoderado. 14 Cfr. ver folios 1252 a 1262 del Cuaderno Principal 3, expediente físico.8
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destacó que las alternativas de trazado habían sido evaluadas y que la misma autoridad ambiental había elegido la alternativa núm. 1, tras realizar un análisis técnico y ambiental de las opciones propuestas.
6.3. Contrarió la acusación sobre la supuesta afectación al equilibrio ecológico o al Parque Natural Regional Cerro de la Judía por el proyecto de la conectante C1C2, e indicó que el Estudio de Impacto Ambiental aún no había sido emitido y la alternativa 1, elegida por la autoridad ambiental, había sido previamente analizada
al Parque Natural Regional Cerro de la Judía por el proyecto de la conectante C1C2, e indicó que el Estudio de Impacto Ambiental aún no había sido emitido y la alternativa 1, elegida por la autoridad ambiental, había sido previamente analizada por la A gencia Nacional de Infraestructura en un estudio de prefactibilidad que incluyó componentes bióticos y abióticos.
6.4. Se opuso a todas las solicitudes de los demandantes, argumentando que las pretensiones carecían de sustento legal y probatorio, aclarando que es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la competente para expedir las licencias ambientales y que, según el trámite vigente, aún no se había otorgado dicha licencia. Además, argumentó que no existían pruebas que demostraran la vulneración de derechos colectivos, como el derecho a un ambiente sano, el acceso al espacio público o la protección del paisaje.
6.5. Adujo que la competencia para planificar, coordinar, y ejecutar proyectos de infraestructura vial corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura y aseguró que no se habían violado las garantías jurídicas en la planificación del proyecto de la Autovía Bucaramanga-Pamplona, el cual se ajustaba a la normativa vigente en materia de infraestructura vial y protección del medio ambiente. Además, indicó que el Municipio de Floridablanca no tenía legitimación en la causa pasiva para ser demandado en este caso.
6.6. Propuso como excepci ones las denominadas “el ordenamiento jurídico establece las competencias y garantías para que en el diseño, planificación y coordinación de los proyectos Nacionales de concesión de infraestructura vial del transporte se protejan los derechos colectivos, pues el proceso no está sujeto a
establece las competencias y garantías para que en el diseño, planificación y coordinación de los proyectos Nacionales de concesión de infraestructura vial del transporte se protejan los derechos colectivos, pues el proceso no está sujeto a arbitrio o juicio subjetivo”, “en el caso de la Autovía Bucaramanga-Pamplona no se han violado las garantías que el ordenamiento jurídico establece para la planificación, el diseño y la consolidación de proyectos [n]acionales de infraestructura vial”, “el Municipio de Floridablanca no está legitimado en la causa por pasiva en el caso concreto” e “improcedencia de la acción porque los actores no demuestran la configuración de vulneración o amenaza de los derechos colectivos que invocan”.9
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7. El Área Metropolitana de Bucaramanga15 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos16:
7.1. Expresó que no es cierto que la conectante C1 -C2 carezca de coherencia con el Plan Maestro de Movilidad del Área Metropolitana , este proyecto está contemplado desde el año 2000, fue incorporado en el componente de ordenamiento físico – territorial metropolitano del Plan Integral de Desarrollo, aprobado mediante Acuerdo Metropolitano núm. 008 de 2000 y luego confirmado mediante su inclusión en el Plan Maestro de Movilidad Metropolitano y del Municipio de Floridablanca, así como en las Directrices de Ordenamiento Territorial
aprobado mediante Acuerdo Metropolitano núm. 008 de 2000 y luego confirmado mediante su inclusión en el Plan Maestro de Movilidad Metropolitano y del Municipio de Floridablanca, así como en las Directrices de Ordenamiento Territorial Metropolitano aprobadas mediante Acuerdo Metropolitano núm. 013 de 2011 y en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Floridablanca.
7.2. Desestimó la afirmación de que la autovía Bucaramanga -Pamplona aumentará el riesgo de accidentes indicando que esto constituye un riesgo que puede ser controlado y mitigado, por lo que podría mejorar la seguridad vial.
7.3. Refutó que la conectante C1 -C2 destruya el paisaje y el ordenamiento territorial aprobado, si bien podría alterar el paisaje no destruirá ambientalmente la zona, destacando que la competencia ambiental corresponde a otras entidades como la C orporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Asimismo, adujo que la conectante afectará el Distrito Regional de Manejo Integrado sin alcanzar los límites del Parque Natural Regional “Cerro de la Judía”.
7.4. Destacó que no se puede desconocer la importancia del proyecto para el mejoramiento de las condiciones de competitividad de la región , aludiendo a que los posibles impactos serán mitigados a través de medidas en el diseño y ejecución del proyecto, el cual es considerado de interés general para la región metropolitana.
7.5. Aseguró que es importante preservar el equilibrio ecológico subrayando que el proyecto cuenta con puentes y viaductos para minimizar la intervención en áreas
del proyecto, el cual es considerado de interés general para la región metropolitana.
7.5. Aseguró que es importante preservar el equilibrio ecológico subrayando que el proyecto cuenta con puentes y viaductos para minimizar la intervención en áreas sensibles. Además, se detalló que la conectante C1 -C2 favorece la movilidad al desviar el tráfico pesado fuera de las zonas urbanas, reconociendo que el problema de tráfico en el Municipio de Piedecuesta no se resolverá completamente sin una vía perimetral adicional.
15 Por intermedio de apoderado. 16 Cfr. ver folios 809 a 820 del Cuaderno Principal 2, expediente físico.10
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7.6. Presentó las excepciones denominadas “improcedencia de la acción frente al área metropolitana de Bucaramanga” y “falta de legitimación por pasiva”.
8. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales17 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes
argumentos18:
8.1. Indicó su oposición a la prosperidad de todas las pretensiones planteadas en la demanda, argumentando que no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho o interés colectivo.
8.2. Explicó que la licencia ambiental es un mecanismo preventivo y correctivo destinado a garantizar la protección del medio ambiente y los recursos naturales, de acuerdo con la Ley 99. Se trata de un acto de autorización otorgado por el Estado
8.2. Explicó que la licencia ambiental es un mecanismo preventivo y correctivo destinado a garantizar la protección del medio ambiente y los recursos naturales, de acuerdo con la Ley 99. Se trata de un acto de autorización otorgado por el Estado para realizar proyectos que puedan impactar negativamente el medio ambiente con el propósito de prevenir, mitigar y corregir los efectos adversos.
8.3. Aclaró que el proceso de licenciamiento ambiental comienza con la entrega de la documentación requerida, conforme al Decreto 1076 de 26 de mayo de 201519, en el cual se incluye que, previo a la solicitud de la licencia, se debe presentar un Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) que será evaluado por la autoridad ambiental, quien posteriormente elegirá la alternativa sobre la cual el interesado deberá elaborar el Estudio de Impacto Ambiental (EIA).
8.4. Indicó que realiza un análisis exhaustivo de los Estudios de Impacto Ambiental, incluyendo visitas técnicas al área del proyecto para verificar su congruencia con las condiciones ambientales y sociales. Luego, la autoridad ambiental determina la viabilidad del proyecto en función de su impacto ambiental mediante un acto administrativo basado en un Concepto Técnico.
8.5. Resaltó que las empresas deben cumplir con los requisitos normativos sobre la participación comunitaria, incluyendo la Consulta Previa cuando se trate de comunidades étnicas , asegurando que la autoridad ambiental verifica que estos procesos se hayan realizado correctamente antes de expedir una licencia ambiental.
17 Por intermedio de apoderado. 18 Cfr. ver folios 827 a 834 del Cuaderno Principal 2, expediente físico.
procesos se hayan realizado correctamente antes de expedir una licencia ambiental.
17 Por intermedio de apoderado. 18 Cfr. ver folios 827 a 834 del Cuaderno Principal 2, expediente físico. 19 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.11
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8.6. Manifestó que la solicitud de licencia ambiental para el proyecto objeto de estudio está en trámite desde el 5 de julio de 2017, tras la presentación de la concesionaria. Aclaró que evaluó el Estudio de Impacto Ambiental y realizó visitas al área del proyecto para verificar su cumplimiento con los términos de referencia y la normativa ambiental vigente.
8.7. Destacó que no tiene competencia sobre el Plan Maestro de Movilidad del Área Metropolitana de Bucaramanga ; sin embargo, la Agencia Nacional de Infraestructura solicitó el pronunciamiento sobre la necesidad de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas en el trazado del proyecto y la entidad determinó que no era necesario.
8.8. Indicó que no tiene competencia sobre la accidentalidad en la Autovía Bucaramanga – Piedecuesta, aunque enfatizó que en el E studio de Impacto Ambiental se deben identificar los posibles impactos del proyecto sobre los medios abióticos, bióticos y sociales; además, el Plan de Manejo Ambiental debe incluir medidas para mitigar y corregir
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