🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 68001233300020180015101 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020180015101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2018-00151-01 (70.214) Demandante: MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ ARGÜELLO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - CADUCIDAD Síntesis del caso: se demanda al departamento de Santander porque a través de la Secretaría de Salud autorizó el cierre de la UCI existente en la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca (Santander), lo cual impidió continuar con la ejecución de un contrato de operación y riesgo compartido suscrito entre la entidad hospitalaria y la unión temporal denominada UT UCI ESE HJSD Floridablanca, en la cual el demandante tenía la mayor participación y fungía como representante legal, circunstancia que le provocó perjuicios de orden material e inmaterial. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander2 mediante la cual se dispuso lo

circunstancia que le provocó perjuicios de orden material e inmaterial. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander2 mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA, de oficio, la excepción de CADUCIDAD, y en consecuencia, DENÍEGANSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: SE CONDENA en costas de primera instancia a la parte actora, a favor de la entidad demandada, vinculada y llamados en garantía, en la medida de su comprobación, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ARCHIVESE, previas las constancias de rigor.”3 (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 1 Índice 106 Samai de la primera instancia. 2 Índice 102 Samai de la primera instancia. 3Pg. 26, archivo “52-SENTENCIA DE PRIMERAINSTANCIA(.docx)”, índice 102 Samai de la primera instancia.2 Expediente: 68001-23-36-000-2018-00151-01 (70.214) Actor: Mauricio Antonio Martínez Argüello Reparación directa Apelación de sentencia I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 20184, el señor Mauricio Antonio Martínez Argüello, en condición de integrante de la unión temporal denominada UCI ESE HSJD Floridablanca, por intermedio de apoderada judicial presentó demanda en contra del Departamento de Santander – Secretaría de Salud (fls. 1 a 143 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES:

la unión temporal denominada UCI ESE HSJD Floridablanca, por intermedio de apoderada judicial presentó demanda en contra del Departamento de Santander – Secretaría de Salud (fls. 1 a 143 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES: PRIMERO: Que se declare administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL de los perjuicios materiales y morales causados al demandante MAURICIO ANTONIO MARTINEZ ARGUELLO, a título de imputación de falla del servicio, por el defectuoso funcionamiento al AUTORIZAR el cierre de la UCI de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, sin que se cumplieran los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, Resolución 2003 de 2014 para dicho procedimiento y sin que se comprobaran los requisitos de no habilitación de la UNION TEMPORAL UCI ESE HSJD FLORIDABLANCA, como operadora de la Unidad de Cuidados Intensivos de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA. CONDENAS: PRIMERO: Que se condene a la autoridad demandada al pago de los siguientes perjuicios. PERJUICIOS MATERIALES: A la fecha de la presentación de la demanda y según peritaje que se adjunta a la demanda, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($39.832.003.941), los cuales se discriminan de la siguiente manera: 1. Por concepto de

LUCRO CESANTE, detallado en el peritaje, al Dr. MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ ARGÜELLO por ser integrante de la UNIÓN TEMPORAL UCI ESE HSJD FLORIDABLANCA, el valor de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MCTE ($37.907.967.335). 2. Por concepto de DAÑO EMERGENTE, detallado en el peritaje, al Dr. MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ ARGÜELLO por ser integrante de la UNIÓN TEMPORAL UCI ESE HSJD FLORIDABLANCA, el valor de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEIS PESOS MCTE. ($1.689.664.006). 4 Índice 1 Sama de primera instancia.3 Expediente: 68001-23-36-000-2018-00151-01 (70.214) Actor: Mauricio Antonio Martínez Argüello Reparación directa Apelación de sentencia PERJUICIOS MORALES: Los daños inmateriales causados al demandante Dr. MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ ARGÜELLO ascienden a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($234.372.600) discriminados en el siguiente orden: DAÑO MORAL - Dr. MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ ARGÜELLO $78.124.200 DAÑO A LA SALUD - Dr. MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ ARGÜELLO $78.124.200 DAÑO A LA VIDA RELACIONDr. MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ ARGÜELLO $78.124.200 SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene

  • Dr. MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ ARGÜELLO $78.124.200 DAÑO A LA VIDA RELACIONDr. MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ ARGÜELLO $78.124.200 SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, al pago de las costas y agencias en derecho, así como todas las expensas causadas dentro del trámite del medio de control esgrimido.” (fls. 1 a 3 cdno. ppal. – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El 5 de enero de 2015, la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca (Santander) profirió la Resolución no. 040 en la cual ordenó la contratación directa para constituir una alianza estratégica entre dicha entidad y un operador para la prestación del servicio relacionado con “el soporte del Proceso y Subprocesos de la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS DE LA ESE” por el plazo que estimaran las partes. 2) El 6 de enero de 2015, el hospital invitó al señor Mauricio Antonio Martínez Argüello a presentar la correspondiente oferta, razón por la cual esta persona convino con la Organización Sindical de Trabajadores de la Salud de Santander – Sintrasander, en la conformación de la unión temporal denominada UT UCI ESE HJSD Floridablanca, cuya representación quedó a cargo del referido particular quien aportó el 80% para el desarrollo del objeto contractual y el 20% restante a cargo del sindicato. 3) En consecuencia, la unión temporal presentó una propuesta que fue aceptada por el ente hospitalario, razón por la cual el 27 de enero de 2015 entre

quien aportó el 80% para el desarrollo del objeto contractual y el 20% restante a cargo del sindicato. 3) En consecuencia, la unión temporal presentó una propuesta que fue aceptada por el ente hospitalario, razón por la cual el 27 de enero de 2015 entre el Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y la UT UCI ESE HJSD Floridablanca se suscribió un contrato de riesgo compartido o “joint venture” con el objeto de “desarrollar y explotar el servicio de salud de la Unidad de Cuidados Intensivos de Adultos”, en el cual la unión temporal denominada “aliado operador” debía realizar la operación,4 Expediente: 68001-23-36-000-2018-00151-01 (70.214) Actor: Mauricio Antonio Martínez Argüello Reparación directa Apelación de sentencia administración y funcionamiento del servicio de medicina crítica de alta complejidad para la adecuada atención de los usuarios de la UCI a cambio de una remuneración por parte del hospital, denominado “aliado receptor”, consistente en un porcentaje de la facturación de la venta de servicios a las EPS y según los correspondientes anexos técnicos; el plazo de ejecución se pactó en 15 años. 4) El 27 febrero de 2015, la Secretaría de Salud del Departamento de Santander expidió la correspondiente constancia de habilitación para la prestar los servicios médicos en la UCI, la cual fue abierta el 15 de marzo de 2015. 5) El 17 de diciembre de 2015, la gerente del referido hospital requirió al contratista para que a partir de dicha fecha se

abstuviera de recibir pacientes en la UCI, debido a la grave situación económica y funcional en la cual se encontraba la red de salud en el departamento de Santander y el cierre de algunos servicios hospitalarios por el no pago oportuno de la venta de servicios por parte de varias entidades; esta circunstancia llevó consigo a la interrupción de un proyecto de inversión y suministro de insumos convenido entre la unión temporal y la sociedad Endosurgical SAS. 6) El 24 de noviembre de 2015, la gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca solicitó la intervención de la Secretaría de Salud del Departamento de Santander con el objetivo de verificar la viabilidad de la suspensión de los servicios médicos de la UCI debido a la inviabilidad financiera y la imposibilidad de pago oportuno al operador. 7) El 27 de noviembre de 2015, el Director de Desarrollo de Servicios, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud del Departamento de Santander autorizó el cierre temporal del UCI que funcionaba en la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, respecto de la cual se considera lo siguiente: “ (…) no tiene consideración del servicio fundamental que presta la entidad, así como tampoco del proceso previo que debe seguir la ESE para conseguir la autorización de cierre temporal, máxime cuando lo único que se realizó fue un comunicado de remisión de los pacientes, sin siquiera, tener en cuenta el Contrato Joint Venture que se estaba ejecutando, por lo que ese actuar por parte de la Secretaría de Salud de Santander es una clara falla del servicio por omisión, como quiera que pasa por alto el deber que le asiste, el de vigilancia y control según Resolución 2003 de 2014 (…).5 Expediente: 68001-23-36-000-2018-00151-01 (70.214) Actor: Mauricio Antonio Martínez Argüello Reparación directa Apelación de sentencia Quiere decir que el ente de vigilancia no

Resolución 2003 de 2014 (…).5 Expediente: 68001-23-36-000-2018-00151-01 (70.214) Actor: Mauricio Antonio Martínez Argüello Reparación directa Apelación de sentencia Quiere decir que el ente de vigilancia no tomó las medidas pertinentes para llevar a cabo un verdadero plan de contingencia, desconociendo las funciones que lo acreditan como veedor y vigilante debiendo propender por la normalizad de las operaciones y el cumplimiento de los requisitos previos a una decisión de este talante (OMISIÓN Y ACCIÓN POR OMISIÓN) (…). De lo relatado hasta ahora, se tiene que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, lejos de ejercer su labor como ente de vigilancia y control, según lo establece la Resolución 2003 de 2014, pasó por alto sus funciones: (POR ACCIÓN Y POR OMISIÓN) (i) al NO VERIFICAR la existencia de una plan de contingencia frente al arbitrario cierre de la U.C.I. por parte de la Gerente de la E.S.E. HSJDF; y (ii) al AUTORIZAR el cierre de la U.C.I. olvidando constatar la habilitación de los servicios otorgada a esta unidad en meses anteriores, la cual en ningún momento fue desestimada.” (fls. 22 a 24 cdno. 1) 8) En consecuencia, el 30 de noviembre de 2015 la gerente del aludido hospital le informó al “aliado operador” que a partir de dicha fecha la Secretaría de Salud del Departamento de Santander había ordenado el cierre temporal de la UCI y que se debían remitir los 3 pacientes allí existentes a otra institución. 9) El 30 de diciembre de 2015, la gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca dio por terminado de manera anticipada el contrato suscrito con la UT UCI ESE HSJD Floridablanca con sustento en cuatro causales: (i)

institución. 9) El 30 de diciembre de 2015, la gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca dio por terminado de manera anticipada el contrato suscrito con la UT UCI ESE HSJD Floridablanca con sustento en cuatro causales: (i) por la imposibilidad de desarrollar el objeto de la operación pactada debido al cierre temporal de la UCI; (ii) porque la unión temporal tampoco podía desarrollar el objeto contractual, habida cuenta que el 29 de diciembre de 2015 fue informada de la decisión unánime de Sintrasander de disolver y liquidar la UT UCI ESE HSJD Floridablanca; (iii) por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato, especialmente por desatender una orden de la gerente del hospital impartida el 17 de noviembre de 2015, encaminada a no recibir más pacientes en la UCI y, (iv) por el incumplimiento de las condiciones señaladas en el acta de constitucón de la unión temporal. 10) El 2 de diciembre de 2015, el demandante presentó un derecho de petición ante la Secretaría de Salud del Departamento de Santander para que se le hiciera entrega de la documentación relacionada con la autorización de cierre de la UCI, la cual fue reiterada el 16 de diciembre de ese año; ante la falta de respuesta interpuso acción de tutela, con lo cual la documentación fue entregada al representante legal de la UT UCI ESE HSJD Floridablanca el 6 de enero de 2016. 11) El incumplimiento contractual del “aliado receptor” se debió a las acciones de la Secretaría de Salud de Departamento de Santander quien autorizó el cierre de la UCI,6 Expediente: 68001-23-36-000-2018-00151-01 (70.214) Actor: Mauricio Antonio Martínez Argüello Reparación directa Apelación de sentencia decisión que ocasionó graves perjuicios de orden material e

el cierre de la UCI,6 Expediente: 68001-23-36-000-2018-00151-01 (70.214) Actor: Mauricio Antonio Martínez Argüello Reparación directa Apelación de sentencia decisión que ocasionó graves perjuicios de orden material e inmaterial al “aliado operador”. 2. Contestación de la demanda El 6 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación del departamento de Santander (fl. 618 cdno. ppal.), el 13 de junio de 2019 dispuso la vinculación de la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca (fl. 648 cdno. ppal.). 2.1 Departamento de Santander Contestó la demanda el 26 de agosto de 2018 (fls. 632 a 644 cdno. ppal.), se opuso a todas y cada una de las pretensiones con fundamento en las siguientes excepciones: (i) “indebido medio de control impetrado”, por cuanto los daños reclamados devienen de la terminación de un contrato de riesgo compartido celebrado entre dos entidades autónomas e independientes del cual no hizo parte el departamento de Santander, cuyas desavenencias deben dirimirse a través del medio de control de controversias contractuales, además, las actuaciones del ente departamental impidieron el aumento del pasivo de la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca para que no incurriera en más gastos de operación sin garantías de pago, en todo caso, si se tratara de un perjuicio derivado de los actos emitidos por el departamento, el medio de control idóneo sería el de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii)

“inexistencia de obligación de pago”, debido a que no le corresponde al departamento reparar perjuicios de lucro cesante y daño emergente por el incumplimiento contractual de otra entidad que cuenta con autonomía administrativa y financiera; (iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues, el departamento de Santander no firmó el contrato de riesgo compartido para la operación de la UCI en la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, entidad que debe vincularse al proceso y; (iv) “falta de legitimación en la causa por activa”, porque el contrato celebrado para la operación de la UCI no solamente fue firmado por el señor Mauricio Antonio Martínez Argüello, sino también con la UT UCI ESE USJD Floridablanca que fue quien prestó los servicios al hospital no el demandante, razón por la cual quien debió fungir como parte actora debió ser dicha unión temporal.7 Expediente: 68001-23-36-000-2018-00151-01 (70.214) Actor: Mauricio Antonio Martínez Argüello Reparación directa Apelación de sentencia 2.2 ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca Presentó su respuesta a la demanda el 1 de noviembre de 2019 (fls. 662 a 669 cdno. ppal.), se opuso a las pretensiones con apoyo en las excepciones que se ponen de presente a continuación: (i) “pleito pendiente”, debido a que en el proceso con radicación no. 2018-00179 tramitado ante el Tribunal Administrativo de Santander se debate un asunto por los mismos hechos, es decir, por el supuesto incumplimiento del contrato de riesgo compartido firmado entre la referida

unión temporal y la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca; (ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por el hecho de que a la autoridad a quien le corresponde otorgar o revocar la habilitación de una IPS es a la Secretaría de Salud Departamental de Santander, de conformidad con la Resolución no. 2003 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social; (iii) “inexistencia de elementos esenciales de responsabilidad”, porque el representante de Sintrasader y el señor Mauricio Antonio Martínez empezaron a operar la UCI desde antes de que se hubiera realizado la invitación a ofertar, sin haberse constituido formalmente como unión temporal y sin suscribir el correspondiente contrato, lo cual da cuenta de una serie de acciones anticipadas, inapropiadas e ilegales que evidencian concertaciones o acuerdos previos indebidos para la adjudicación del contrato de riesgo compartido, adicionalmente, el 26 de febrero de 2015 entre la UT UCI ESE HSJD Floridablanca y el hospital se firmó un contrato de comodato con el objeto de que la unión temporal hiciera uso del equipamiento médico necesario para la prestación del servicio, no obstante, este tipo de contrato no estaba permitido porque el estatuto de contratación del hospital solo permitía celebrar contratos de comodato con personas jurídicas de derecho público. 3. Llamados en garantía 3.1 Aseguradora Solidaria de Colombia EC La Aseguradora Solidaria de Colombia EC5 fue llamada en garantía por la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, quien mediante escrito de 5 de abril de 20216 se opuso a las pretensiones, por cuanto: (i) no participó de manera directa o 5 El correspondiente llamamiento fue aceptado mediante auto del 10 de marzo de 2020 (fls. 717 y 718 cdno. ppal.). 6 Archivo “010. CONT LLAM SOL HOSP FLORIDA MAURICIO A MARTINEZ A.pdf”, disponible

no participó de manera directa o 5 El correspondiente llamamiento fue aceptado mediante auto del 10 de marzo de 2020 (fls. 717 y 718 cdno. ppal.). 6 Archivo “010. CONT LLAM SOL HOSP FLORIDA MAURICIO A MARTINEZ A.pdf”, disponible en https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/des04tastd_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes04tastd%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20ESCANEADOS%20PRIMERA%20INSTANCIA%2FProcesos%202019%2F2018%2F680012333000%2D2018%2D00151%2D00.8 Expediente: 68001-23-36-000-2018-00151-01 (70.214) Actor: Mauricio Antonio Martínez Argüello Reparación directa Apelación de sentencia indirecta en los hechos que se relatan en la demanda, respecto de los cuales nunca recibió aviso de siniestro o reclamación alguna; (ii) el llamamiento es ineficaz en los términos del artículo 66 del CGP, porque el auto que lo admitió se notificó a la aseguradora 6 meses después de su expedición y, (iii) se configura la excepción de “delimitación temporal del riesgo asegurado”, dado que el reclamo que motiva la demanda fue presentado por primera vez el 3 de noviembre de 2017 con la convocatoria a la audiencia de conciliación extrajudicial, después de 1 año y 3 meses de que terminara la vigencia de la póliza. 3.2 Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Seguros Confianza Esta aseguradora también fue llamada en garantía por la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca7; en escrito del 19 de abril de 20218 manifestó que se

la póliza. 3.2 Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Seguros Confianza Esta aseguradora también fue llamada en garantía por la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca7; en escrito del 19 de abril de 20218 manifestó que se abstenía de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda porque desconocía sus fundamentos; en relación con el llamamiento en garantía expresó lo siguiente: (i) las pretensiones no guardan ningún tipo de relación con el objeto de cobertura de la póliza, razón por la cual no hay lugar a su afectación y, (ii) debe declararse la excepción de “imposibilidad de afectación de las pólizas de responsabilidad civil profesional médica para clínicas – cobertura exclusiva de los riesgos pactados”, por cuanto la aseguradora no participó en el contrato de riesgo compartido o “joint venture”, dado que el objeto de cubrimiento de la póliza se circunscribe a riesgos de responsabilidad civil profesional médica por daños que se ocasionen a terceros en virtud de la actividad clínica, aspecto que no es objeto de discusión en el presente caso. 4. Audiencia inicial Se llevó a cabo el 23 de febrero de 20229, en esta oportunidad se negó la excepción previa de “cosa juzgada” propuesta por la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, decisión frente a la cual el ente demandado interpuso recurso de

7 El correspondiente llamamiento fue aceptado mediante auto del 10 de marzo de 2020 (fls. 717 y 718 cdno. ppal.). 8 Archivo “011. Contestación y anexos Rad. 2018-00151.pdf”, disponible en https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/des04tastd_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes04tastd%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20ESCANEADOS%20PRIMERA%20INSTANCIA%2FProcesos%202019%2F2018%2F680012333000%2D2018%2D00151%2D00 9 Archivo “018. 2018-00151-00 AUD. INICIAL – ACTA LECTURA-(2).PDF”, disponible en https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/des04tastd_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdes04tastd%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20ESCANEADOS%20PRIMERA%20INSTANCIA%2FProcesos%202019%2F2018%2F680012333000%2D2018%2D00151%2D00.9 Expediente: 68001-23-36-000-2018-00151-01 (70.214) Actor: Mauricio Antonio Martínez Argüello Reparación directa Apelación de sentencia apelación que fue declarado improcedente con sustento en el artículo 243 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2020. 5. La sentencia de primera instancia El 14 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia impugnada mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad y en

CPACA modificado por la Ley 2080 de 2020. 5. La sentencia de primera instancia El 14 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia impugnada mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda10, con base en las siguientes consideraciones: 1) El daño cuya reparación se persigue no se originó a raíz de una acción u omisión administrativa sino en la autorización del cierre de la UCI del Hospital San Juan de Dios de Floridablanca donde operaba la UT UCI ESE HSJD Floridablanca, decisión que fue adoptada mediante el oficio no. HSJDF 192 GER 2015-UCI del 27 de noviembre de 2015 proferido por el director de Desarrollo de Servicios de Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud de Santander, acto administrativo cuya legalidad cuestiona el demandante porque, supuestamente, fue emitido sin realizar la verificaciones exigidas en la Resolución no. 2003 del mayo de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social sobre el cumplimiento de las condiciones de habilitación para prestar servicios médicos. 2) En ese sentido, como la fuente del daño es la expedición de un acto administrativo, el medio de control judicial a ejercer es el de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; la indemnización perseguida tampoco encuentra su origen en el contrato de riesgo compartido o “joint venture” suscrito entre el hospital y la unión temporal, pues, aunque en los hechos de la demanda se hace referencia

a la forma de su ejecución y a su terminación anticipada, las pretensiones no se dirigen a la declaratoria de existencia de ese contrato, su incumplimiento o liquidación, tampoco se cuestiona la decisión unilateral de darlo por terminado, pretensiones que corresponderían a una controversia contractual. 3) En ese orden de ideas, procede la adecuación del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al cual existe caducidad debido a que el demandante se enteró del contenido del oficio no. HSJDF 192 GER 10 Índice 102 Samai de la primera instancia.10 Expediente: 68001-23-36-000-2018-00151-01 (70.214) Actor: Mauricio Antonio Martínez Argüello Reparación directa Apelación de sentencia 2015-UCI del 27 de noviembre de 2015 el día 6 de enero de 2016, fecha desde la cual la demanda fue extemporánea porque fue radicada el 15 de febrero de 2018, es decir, por fuera del lapso de cuatro (4) meses establecido en el literal d), numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 6. El recurso de apelación El 10 de julio de 2023, la parte demandante presentó recurso de apelación a través del cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda11, con base en la siguiente argumentación: 1) Erró el tribunal por el hecho de considerar que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por

cuanto no se solicitó la declaratoria de nulidad del oficio no. HSJDF 192 GER UCI del 21 de noviembre de 2015, además, el demandante no está legitimado en la causa por activa para perseguir la nulidad de dicho pronunciamiento, por cuanto era un contratista ajeno a la situación de vigilancia ejercida por la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, acto administrativo cuya existencia no conocía porque no hizo parte de la relación jurídica existente entre la autoridad administrativa y la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca. 2) El medio de control judicial de reparación directa sí es procedente, porque no se cuestiona la validez del pronunciamiento administrativo que autorizó la suspensión de los servicios médicos prestados en la UCI sino remediar las consecuencias patrimoniales negativas sufridas por el señor Marco Antonio Martínez Argüello por la forma como se desarrollo el proceso de inspección, control y vigilancia adelantado sobre la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, específicamente por las omisiones en las cuales incurrió la Secretaría de Salud del Departamento de Santander y que dieron lugar al daño reclamado, tales como las siguientes: a) Según el artículo 12 de la Resolución no. 2003 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social, la ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca debió informar a la Secretaría de Salud del Departamento de Santander sobre la suspensión de la admisión de nuevos pacientes, además, si pretendía el cierre temporal de la UCI debió

11 Índice 106 Samai de la primera instancia.11 Expediente: 68001-23-36-000-2018-00151-01 (70.214) Actor: Mauricio Antonio Martínez Argüello Reparación directa Apelación de sentencia diligenciar un formulario de novedades para permitir la prestación adecuada del servicio a los usuarios. b) La Secretaría de Salud del Departamento de Santander no verificó el cumplimiento del artículo 18 de la Resolución 2003 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social, es decir, la existencia de un plan de contingencia adecuado frente la solicitud sorpresiva de la gerente de la entidad hospitalaria para que se suspendieran los servicios de la UCI. c) Debido a que la UCI se encontraba debidamente habilitada, dicha secretaría debía proceder primero a cancelar dicha habilitación después de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 9 de la Resolución 2003 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social, no obstante, no realizó un plan de visitas para la verificación del cumplimiento de los correspondientes requisitos. 3) Debido a que el medio de control judicial procedente es el de reparación directa, la demanda podía presentarse en un término de dos (2) años, los cuales no deben contarse en desde el 6 de enero de 2016 cuando el demandante obtuvo respuesta a la petición de información sobre la autorización del cierre temporal de la UCI, sino desde el día siguiente al de la ocurrencia de las omisiones en las que incurrió la Secretaría de Salud del Departamento de Santander. 4) Debe aplicarse el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar pronunciamientos inhibitorios, más aún cuando la referida secretaría, aparte de autorizar un cierre ilegal, no realizó exigencias para la liquidación del contrato “joint venture, lo cual

de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar pronunciamientos inhibitorios, más aún cuando la referida secretaría, aparte de autorizar un cierre ilegal, no realizó exigencias para la liquidación del contrato “joint venture, lo cual conllevó a que solo hasta el mes de noviembre del año 2017, efectivamente no se diera la liquidación del contrato”12. 7. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 11 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación (índice 4 Samai) y, en el término establecido en el nume

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...