CE - Sentencia 68001233300020190069901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020190069901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 68001-23-33-000-2019-00699-01 (71028) Demandante: Sandra Patricia Lezama Araujo Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otro
Proceso: Reparación Directa
ACTOS JURISDICCIONALES DE POLICÍA - Conforme al artículo 105 del CPACA, la Jurisdicción de lo Conte ncioso Administrativo no puede conocer de un acto jurisdiccional proferido en el marco de una actuación de policía iniciada por la Administración para defender provisionalmente la posesión de un predio de su propiedad. Sin embargo, cuando se trata de bienes de p ropiedad del Estado, el acto será administrativo y su legalidad podrá ser demandada ante esta Jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho /LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIE NES DE PROPIEDAD DEL ESTADOlos bienes fiscales y los bienes de uso público son imprescriptibles, razón por la cual tampoco puede reconocerse la posesión que sobre los mismos detente un particular /LA PRUEBA DEL DAÑO Y EL PERJUICIO - El demandante tiene la carga de probar la existencia del daño, del perjuicio y de su monto.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 12 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Barrancabermeja, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensione s de l a demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas de primera instancia a la parte demandante, a favor de la parte demandada, en la medida de su comprobación.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, adóptese el trámite de ley y archívese el expediente.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00699-01 (71028) Demandante: Sandra Patricia Lezama Araujo Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otro
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QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que el buzón electrónico habilitado para la recepción de memoriales corresponde a:
ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co; y se advierte que, solo se admitirán los memoriales presentados a través de dicho canal digital, por corresponder al destinado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados”.
SÍNTESIS DEL CASO
Sandra Patricia Lezama Araujo, pretende que se condene a los demandados por
corresponder al destinado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados”.
SÍNTESIS DEL CASO
Sandra Patricia Lezama Araujo, pretende que se condene a los demandados por el daño sufrido como consecuencia de la destrucción y demolición de las mejoras realizadas en el predio el Natán, el cual fue objeto de un proceso de desalojo, iniciado por la Administración que era la titular d el derecho de dominio del inmueble.
ANTECEDENTES
El 25 de septiembre de 2019 , Sandra Patricia Lezama Araujo , a través de apoderado judicial, present ó demanda en ejercicio de l medio de control de reparación direct a, con el fin de que la s demandadas fueran condenadas patrimonialmente, en los siguientes términos:
“PRIMERA: Declarar administrativa y solidariamente responsable al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, representad o legalmente por DARIO ECHEVERRI SERRANO o quie n haga sus veces y LA EMPRESA
DE DESARROLLO URBANO DE BARRANCABERMEJA - EDUBA.
Representada legalmente por LEONARDO MANTILLA o quien haga sus veces de los daños antijurídicos acaecidos a SANDRA PATRICIA LEZAMA ARAUJO, mayor de edad, domiciliada en esta ciud ad Bar rancabermeja, portador de la cédula de ciudadanía número 63.466.676 expedida en Barrancabermeja con motivo de la destrucción y demolición de la finca el NATAN ocurrido el día 27 de septiembre de 2017.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, s e cond ene al
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA y la EMPRESA DE DESARROLLO
NATAN ocurrido el día 27 de septiembre de 2017.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, s e cond ene al
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANCABERMEJA - EDUBA O QUIEN HAGA SUS VECES a pagarle a la señora SANDRA PATRICIA LEZAMA ARAUJO, mayor de edad, domiciliada en ésta ciudad de Barrancabermeja, portador de la cédula de ciudadanía número 63.466.676 expedida en Barrancabermeja, los siguientes conceptos:
CONCEPTO POR VALORRadicación: 68001-23-33-000-2019-00699-01 (71028) Demandante: Sandra Patricia Lezama Araujo Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otro
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TERCERO: La condena respectiva será actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de o currencia del hecho, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo”.
Hechos
El demandante, en sustento de las pretensiones, adujo los siguientes hechos:
Se indicó que e l 5 de febrero de 2004, la señora Sandra Patricia Lezama Araujo “adquirió po sesión y tenencia (…) a través de compraventa de inmueble” del predio denominado El Natán , ubicado en la vereda de Ciénaga Brava en el municipio de Barrancabermeja en Santander . A partir de ese momento, la señora Lezama y su esposo , John Jairo Hernán dez, llevaron a cabo la explotación del inmueble.
municipio de Barrancabermeja en Santander . A partir de ese momento, la señora Lezama y su esposo , John Jairo Hernán dez, llevaron a cabo la explotación del inmueble.
PERJUICIOS MATERIALES
1. Daño emergente:
Arborización…………….. Cultivos………………….. Pastos y Cercas………… Construcciones Existentes (Vivienda, Unidad Sanitaria, Galpón, Marranera, Comedero de Ganado y Galpón de Pollo)…………………….
Subtotal perjuicios daño emergente………………..
$250.310.000 $22.216.000 $26.971.250
$79.147.000
$378.644.250
RESUMEN DE
CONCEPTOS
1. Daño emergente actualizado:
2. Lucro cesante:
Suma total de los Perjuicios
VALOR
$378.644.250 $458.470.000
$838.114.250Radicación: 68001-23-33-000-2019-00699-01 (71028) Demandante: Sandra Patricia Lezama Araujo Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otro
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4 El 25 de febrero de 2017 , la junta de acción comunal de la vereda de Ciénaga Brava certificó que la señora Lezama Araujo era poseedora de l predio El Natán durante aproximadamente trece años, lapso en el q ue lo había explotado con cultivos vegetales y cría de animales.
Brava certificó que la señora Lezama Araujo era poseedora de l predio El Natán durante aproximadamente trece años, lapso en el q ue lo había explotado con cultivos vegetales y cría de animales.
Añadió que la demandante, quien ejercía la posesión de buena fe, tenía conocimiento de que el predio había si do entregado al municipio de Barrancabermeja en dación de pago por parte del Ministerio de Defensa, conforme a la escritura pública 250 de 9 de marzo de l 2000, documento en donde se consignó:
“Que como quiera que parte del predio que entrega del ministerio de defensa se encuentra ocupado por particulares, se debe legalizar la propied ad de los particulares, según lo previsto en el artículo 58 de la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997”.
Continuó relatando que el 9 de marzo de 2017, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barrancabermeja - EDUBA inició una querella policiva en contra de la ac tora buscando su desalojo de la finca El Natán. E l 10 de marzo del mismo año , la Inspección Segunda de Policía de Barrancabermeja avocó conocimiento de la querella y llevó a cabo el proceso previsto en la Ley 1801 de 2016, norma que, según el demandante , no era la aplicable , por no encontrarse vigente para el momento de los hechos.
El 17 de abril de 2017 , la inspectora de policía decretó la infracción y el desalojo, decisión que fue confirmada por el alcalde municipal, por encontrar que dicho predio había sido transferido por la alcaldía de Barrancabermeja a EDUBA ,
El 17 de abril de 2017 , la inspectora de policía decretó la infracción y el desalojo, decisión que fue confirmada por el alcalde municipal, por encontrar que dicho predio había sido transferido por la alcaldía de Barrancabermeja a EDUBA , conforme a la escritura pública 1716 del 18 de octubre de 2016.
Se afirmó que, el 27 de septiembre de 2017 , la inspectora de policía llevó a cabo la diligencia de desalojo, “sin tener en cuenta que la promesa de compra venta de inmueble anexa se encontraba a nombre de la señora SANDRA PATRICIA LEZAMA ARAUJO (…) y no del señor JHON JAIRO HERNÁNDEZ ”, quien, según alegó, no tenía autorización por parte de la poseedora del predio para manifestar su voluntad en dicha diligencia.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00699-01 (71028) Demandante: Sandra Patricia Lezama Araujo Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otro
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Aunado a lo anterior, señaló que en la misma diligencia el representante de EDUBA ofreció un apartamento de interés social y el reconocimiento de las mejoras que se habían efectuado en el predio , lo cual fue aceptado por una persona que no tenía legitimidad para manifestarse en ese sentido y que, en todo caso, el municipio no había cumplido con las prestaciones a las que se comprometió con dicha oferta institucional, pues tampoco contaba con los soportes, como el certificado de disponibilidad presupuestal.
Mas adelante sostuvo que el daño causado consistía en la pérdida de la oportunidad de mantener la explotación del bien.
soportes, como el certificado de disponibilidad presupuestal.
Mas adelante sostuvo que el daño causado consistía en la pérdida de la oportunidad de mantener la explotación del bien.
Subsanación de la demanda1
El 30 de enero de 2020 , el Tribunal inadmitió la demanda y, en su lugar sol icitó a la parte activa:
“Señale con claridad y precisión cuál es la fuente generadora del daño teniendo en cuenta que en los hechos reseña un error judicial en relación con el proceso policivo, de la Inspección Segunda de Barrancabermeja que decreta inf racción y ordena desalojo sin tener en cuenta la promesa de compraventa de la señora Sandra Patricia Lezama Araujo. También asevera que el presente medio de control se ejerce por la destrucción y demolición de la finca, según lo consigna en el acápite de d eclaraciones y condenas ¿a quién atribuye este hecho? Y en el hecho decimo primero señala la omisión en el cumplimiento de deberes consistentes en suministrar toda la oferta institucional son soportes jurídicos y sin garantizar la protección de los derechos de l a demandante…Se requiere para que señale en concreto y respecto de cada una de las demandadas cual es la acción y omisión que se les imputa y por la cual se pretende su declaratoria de responsabilidad y consecuente condena, así como la fecha de cada acción y omisión”.
En escrito de subsanación, el demandante indicó que:
“Preciso por medio del presente escrito con ‘claridad y precisión’, QUE LA FUENTE GENRADORA DEL DAÑO, lo es la destrucción y demolición de las mejoras existentes en la finca o el pre dio EL NATAN, quien era poseedora
“Preciso por medio del presente escrito con ‘claridad y precisión’, QUE LA FUENTE GENRADORA DEL DAÑO, lo es la destrucción y demolición de las mejoras existentes en la finca o el pre dio EL NATAN, quien era poseedora
1 SAMAI, EXPEDIENTE DIGITAL, índice 2 en: 8ED_EXPTRIBUN_03FOLIOS171175PDF(.pdf) NroActua 2.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00699-01 (71028) Demandante: Sandra Patricia Lezama Araujo Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otro
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6 hasta el momento mi poderdante señora Sandra Patricia Lezama Araujo, por parte de (…) EDUBA, el 27 de septiembre de 2017”.
En relación con la solicitud de precisar cuál era la acción u omisión que se pretendía imputar a cada u na de las demandantes, la parte actora expuso que frente a EDUBA, la atribución de responsabilidad estribaba en la destrucción y demolición de las mejoras en la finca El Natán. Mientras que, frente a la alcaldía municipal de Barrancabermeja , la acció n que se adujo como causante del daño consistió en que “mediante la Resolución 1451 de 2017, CONFIRMÓ la decisión emitida por la inspección Segunda de Policía Urbana de Barrancabermeja (…) que ordenó la entrega a EDUBA del predio materia del procedimiento policivo de perturbación por ocupación”.
Contestación de la demanda
El Distrito Especial de Barrancabermeja2 excepcionó como medio de defensa, en primer lugar, la indebida escogencia del medio de control, por considerar que lo
perturbación por ocupación”.
Contestación de la demanda
El Distrito Especial de Barrancabermeja2 excepcionó como medio de defensa, en primer lugar, la indebida escogencia del medio de control, por considerar que lo que la actora aleg ó como supuesta fuente del perjuicio irrogado fue la decisión tomada por la inspección de policía, en el sentido de ordenar la restitución por parte de los demandantes del terreno que se encontraban ocupando de manera irregular, decisión confirmada en segunda ins tancia por el alcalde municipal a través de la Resolución No. 1451 del 1 de junio de 2017, por lo que el medio de control procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que, según su dicho, el actor estaba atacando la legalidad de los actos administrativos. Adicionalmente, propuso como excepción la caducidad, en razón a que la demanda había sido presentada superando los cuatro meses señalados por la ley para el medio de control que procedía.
Igualmente, alegó la legalidad del proceso llevado a cabo por la inspección de policía, pues, según dijo, éste había acatado lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, que s í se encontraba vigente para el momento de los hechos, contrario a lo afirmado por la demandante.
2 SAMAI, EXPEDIENTE DIGITAL, índice 2 en:
4ED_EXPTRIBUN_08CONTESTACIONDEMAND(.zip) NroActua 2Radicación: 68001-23-33-000-2019-00699-01 (71028) Demandante: Sandra Patricia Lezama Araujo Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otro
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Demandante: Sandra Patricia Lezama Araujo Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otro
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7 Finalmente, señaló que los perj uicios pretendidos por la parte actora eran inexistentes, en tanto primero, el demandante fue compensado dentro del proceso policivo con una vivienda tipo apartamento , en el proyecto de vivienda de interés social y, segundo, debido a que , con la actuación de la inspección de policía no se ocasionó perjuicio alguno, además de “la evidente desproporcionalidad de los perjuicios alegados, pues se presenta un avalúo con aquellas mejoras que aparentemente se encontraban en el predio, rendido por el señor Juan Carlos Diaz Cariz, pero que además, incluye aspectos como lucro cesante y otros elementos que son de carácter natural, es decir, que no pueden ser considerados como mejoras efectuadas por parte del aquí demandante”.
La Empresa de Desarrollo Urbano de Barran cabermejaEDUBA3 formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no había efectuado acción u omisión alguna que hubiera causado el supuesto daño deprecado.
Igualmente, alegó la ausencia de prueba sobre la falla d el servicio y que, por el contrario, estaba acreditado que la actuación de la entidad había sido conforme a derecho. Finalmente, indicó que había culpa exclusiva de la víctima, en razón a que había efectuado mejoras e inversiones en un inmueble cuyo domini o no ostentaba.
Sentencia de primera instancia
El 12 de diciembre de 2023 , el Tribunal Administrativo de Santander profirió
que había efectuado mejoras e inversiones en un inmueble cuyo domini o no ostentaba.
Sentencia de primera instancia
El 12 de diciembre de 2023 , el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en los términos transcritos al inicio de esta providencia , con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar, e l Tribun al consideró que el medio de control de reparación directa utilizado era la vía procesal adecuada, por cuanto el objeto de debate no era la legalidad de los actos policivos; en esta medida encontró que el medio de control se había interpuesto dentro de los dos años que consagra el literal i)
3 Ibidem.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00699-01 (71028) Demandante: Sandra Patricia Lezama Araujo Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otro
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8 numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
En segundo lugar, delimitó la reclamación en cuanto al daño deprecado, en los siguientes términos “El daño se hace consistir en la afectación patrimonial presuntamente sufrida por la señora SANDRA PATRICIA LEZAMA, derivada de la pérdida de las mejoras de su propiedad, existentes en el predio EL NATAN y que fueron destruidas por EDUBA, sin recibir compensación alguna”.
Posteriormente, en punto a la existencia de mejoras , distintas a las que hicieron parte de la oferta institucional ofrecida por EDUBA en el marco del proceso policivo adelantado por dicha entidad, cuya destrucción alegó la demandante, el Tribunal indicó que no había encontrado probada ni la existencia de l as mismas y,
parte de la oferta institucional ofrecida por EDUBA en el marco del proceso policivo adelantado por dicha entidad, cuya destrucción alegó la demandante, el Tribunal indicó que no había encontrado probada ni la existencia de l as mismas y, menos aún, su destrucción.
Más adelante, señaló el a quo que era contradictorio el reproche de la demandante sobre la no legitimación de quien aceptó la oferta institucional, al asegurar que no la representaba y no se encontraba autorizado pa ra ello, cuando a su vez se val ió de la aceptación inicial de la oferta institucional para predicar dicho incumplimiento, frente a lo cual precisó que “contrario a lo afirmado por la señora Sandra Patricia, el señor Jhon Jairo siempre actúo en nombre y representación de su núcleo familiar y así fue considerado por la Administración, sin que en oportunidad alguna la señora Sandra Patricia efectuara oposición a su participación o intervención”.
Finalmente, añadió que se hallaba acreditado que EDUBA hubiera brindado alternativas de compensación a la señora Sandra Patricia Lezama Araujo y a su cónyuge y que su falta de concreción no resultaba imputable a un incumplimiento de la entidad, “sino al hecho que el ofrecimiento finalmente efectuado por ellos, conforme posteriores trámites de conciliación adelantados en el mes de marzo de 2019, no fue aceptado”. Aunado a lo anterior, desconoce la Sala si frente al señor JHON JAIRO HERNANDEZ TOLOZA se materializó pago o cualquier otro reconocimiento de mejoras (…) por lo que t ampoco es posible predicar la existencia de un daño cierto actual en perjuicio de Sandra Patricia Lezama
JHON JAIRO HERNANDEZ TOLOZA se materializó pago o cualquier otro reconocimiento de mejoras (…) por lo que t ampoco es posible predicar la existencia de un daño cierto actual en perjuicio de Sandra Patricia Lezama Araujo”.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00699-01 (71028) Demandante: Sandra Patricia Lezama Araujo Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otro
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Concluyó entonces que el daño deprecado no había sido probado.
Recurso de apelación
Los reproches del extremo activo giraron en torno a varios puntos.
Como primer aspecto, replicó que el a quo no valoró el documento denominado ‘Expediente Disciplinario IUS-2018-271853 IUC -D-2018-1261216’, “en el cual se demuestra la participación de funcionarios de la entidad y de la administración municipal del municipio de Barrancabermeja con el fin de poder demoler la finca de mi representada , de igual forma se demuestra que la propuesta entregada como oferta institucional no era real al no contar con los certificados de destinación presupuestal, y de igual forma no era clara expresa y exigible”.
Reprochó que el a quo planteara erróneamente el problema jurídico, pues , en criterio del censor “fue una vía de hecho el procedimiento adelantado por parte de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja y la Empresa EDUBA”, por cuanto “se procedió a la destrucción de cultivos, Arboles, pastos y cercas, estanques piscícolas y otras mejoras (Cerdos y pollo) y principalmente la vivienda, sin el lleno
procedió a la destrucción de cultivos, Arboles, pastos y cercas, estanques piscícolas y otras mejoras (Cerdos y pollo) y principalmente la vivienda, sin el lleno de los requisitos formales”.
Mas adelante indicó que la fuente generadora del daño era la destrucción y demolición de las mejoras existentes en la finca o predio ‘El Natán’, por parte de EDUBA, el 27 de septiembre de 2017.
Igualmente, reiteró el argumento de la demanda sobre el incumplimiento de la oferta institucional, consistente en el traspaso de un apartamento y el pago de las mejoras, frente a lo cual señaló nuevamente que dicha oferta “no era real y se prueba con la investigación llevada a cabo pues no existía dinero para el pago de las mejoras”, especialmente “los llevados a cabo por la procuraduría Proceso IUS 2028-2711853 AP 0100 -2018, PREVENTIVA EN CIERRE Y APERTURA DE INVESTIGACION DICIPLINARIA ANEXA”.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00699-01 (71028) Demandante: Sandra Patricia Lezama Araujo Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otro
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10 Agregó que “a la fecha se ha permitido la invasión de dichos terrenos por parte de los funcionarios y las autoridades municipales por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANCABERMEJA –EDUBA Y DE LA ALCALDÍA D ISTRITAL DE BARRANCABERMEJA, en los cuales se permitió la
INVASIÓN ILEGAL, PROLIFERACI ÓN DE INVASI ÓN, URBANIZACIÓN ILEGAL
ALCALDÍA D ISTRITAL DE BARRANCABERMEJA, en los cuales se permitió la INVASIÓN ILEGAL, PROLIFERACI ÓN DE INVASI ÓN, URBANIZACIÓN ILEGAL delitos establecidos en la ley 599 de 2000 y la ley 906 de 2004”.
Afirmó que existía un proceso de clarificación de la propiedad, que se encontraba en curso ante la Agencia Nacional de Tierras, en el cual se aportó una serie de documentos que demostraban que la demandante tenía la posesión y explotación del predio.
Finalmente, reprochó que el a quo no se hubiera pronunciado sobre los supuestos perjuicios morales padecidos por la demandante , puesto que “se encuentra plenamente acreditado dentro del expediente que debido al incumplimie nto de la demandada (…) de sus obligaciones de cumplir con la oferta institucional, mi mandante tuvo que someterse a diversas actuaciones judiciales (las cuales no hubieran sido necesarias si EDUBA. hubiera cumplido lo pactado), lo cual ha causado congoja, angustia y sufrimiento”.
Trámite segunda instancia
El 13 de diciembre de 2023, el Tribunal concedió el recurso de apelación4 y el 5 de junio de 2024 , el Despacho lo admitió5. En consideración a que no se decretaron pruebas ni se solicitaron en el térmi no de ejecutoria del auto admisorio, el proceso entró al despacho para fallo, según informe secretarial del 10 de julio de 20246.
CONSIDERACIONES
1. Habida consideración que la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2019 el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
CONSIDERACIONES
1. Habida consideración que la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2019 el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
4 Samai, índice 83 del proceso del Tribunal Administrativo. 5 Samai, índice 3. 6 Samai, índice 10.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00699-01 (71028) Demandante: Sandra Patricia Lezama Araujo Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otro
Proceso: Reparación Directa
11 Contencioso Administrativo, que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados se seguirá el Códi go Gen eral del Proceso 7, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I. Presupuestos procesales
1.Jurisdicción y competencia
2. La jurisdicción Contencioso Admin istrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104
CPACA, competencia que se reafirma en este caso por cuanto los demandados son el Distrito Especial de Barrancabermeja y la Empresa de Desarrollo Urbano de BarrancabermejaEDUBA.
3. En este punto, como esta Sala lo analizó en una oportunidad previa 8, resulta de importancia poner de presente que, de conformidad con lo establecido
BarrancabermejaEDUBA.
3. En este punto, como esta Sala lo analizó en una oportunidad previa 8, resulta de importancia poner de presente que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3) del artículo 105 del CPACA: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá: Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. Norma que también se encontraba prevista
en el Código Contencioso Administrativo.
4. La jurisprudencia del Consejo de Estado , con el objetivo de delimitar el alcance de la norma en cita se ha concentrado en distinguir los actos administrativos proferidos por la autoridad pública en ejercicio de sus funcio nes de policía administrativa orientados a preservar la tranquilidad, convivencia ciudadana y el orden público, de aquellos que ésta emite cuando dirime conflictos de su
7 Debe recordarse la providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 25 de junio 2014, M.
P. Enrique Gil Bot ero, expediente 25000233600020120039501 (49299), en donde se indicó: “la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, s entencia del 23 de agosto de 20 24, expediente 67132.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00699-01 (71028)
Demandante: Sandra Patricia Lezama Araujo
expediente 67132.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00699-01 (71028) Demandante: Sandra Patricia Lezama Araujo Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otro
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12 competencia, que se suscitan sobre intereses particulares, evento en que se está en presencia de actos jurisdiccionales, cuyo juzgamiento le est á vedado a l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . En los siguientes términos se ha pronunciado:
“(…) En diversas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el carácter judicial de los juicios civiles de policía y especialmente sobre el amparo policivo posesorio; ha diferenciado entre la función propiamente administrativa desarrollada en materia de policía y la función judicial ejercida por tales autoridades. De lo anterior resulta importante resaltar, desde otro punto de vista, que la mayoría de las actuaciones de autoridades administrativas de policía sí son objeto de control de esta jurisdicción, salvo como ya se explicó cuando esas autoridades actúan en función judicial . En esos dos sentidos la Sección Primera de esta Corporación resaltó, en auto proferido el día 29 de marzo de 1996, que unos son los actos administrativos de las autoridades de policía y otros son los actos judiciales de esas mismas autoridades. Indicó que los actos ad ministrativos de las autoridades de policía son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, los cuales por su naturaleza están sujetos al control judicial de l a juri sdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto al segundo tipo de actos, los
salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, los cuales por su naturaleza están sujetos al control judicial de l a juri sdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto al segundo tipo de actos, los judiciales de las autoridades de policía, señaló que se diferencian totalmente de los anteriores, por cuanto se expiden en función judicial y para dirimir un conflicto”9 (Se resalta)
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, así:
“Está consagrado en la legislación y así lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenenc ia o u na servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos. En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales (…)”10.
Por su parte, esta Corporación en una reciente providencia indicó:
“Frente a la materia sobre la cual recaen los actos jurisdiccionales proferidos en procedimientos policivos , esta Corporación ha concordado
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 12915, C.P María Elena Giraldo. 10 Corte Constitucional, T146204 del 23 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00699-01 (71028) Demandante: Sandra Patricia Lezama Araujo Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otro
Demandante: Sandra Patricia Lezama Araujo Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja y otro
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13 con la jurisprudencia constitucional al advertir que dichas decisiones concernirán a la definición puntual, aunque provisional, sobre la perturbación de la posesión, la tenencia material de un inmueble y la servidumb
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