CE - Sentencia 68001233300020230084701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020230084701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Magola Puentes Vega Demandado: Jirson Aguillón Ramírez, concejal de Floridablanca Rad: 68001-23-33-000-2023-00847-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00847-01
Demandante: MAGOLA PUENTES VEGA
Demandado: JIRSON AGUILLÓN RAMÍREZ, CONCEJAL DE FLORIDABLANCA
(SANTANDER), PARA EL PERIODO 2024-2027
Temas: Doble militancia por pertenencia simultánea a dos colectividades e Inhabilidades por ejercicio de autoridad administrativa e intervención en gestión de negocios ante entidades pública de los numeral 2° y 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
sentencia del 25 de noviembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
La señora Magola Puentes Vega , por intermedio de apoderado, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la nulidad del formulario E -26 CON del 6 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Jirson Aguillón Ramírez como concejal del municipio de Floridablanca (Santander), para el periodo 2024-2027.
1.2 Hechos
La parte demandante indicó que el accionado fue aspirante al Concejo Municipal de Floridablanca, en las elecciones territoriales que se celebraron el 29 de octubre de 2023, y fue inscrito con el aval de l Partido Liberal Colombiano , pese a que era militante del Movimiento Alternativo Indígena Social (MAIS).
1 El escrito fue radicado el 14 de diciembre de 2023.Demandante: Magola Puentes Vega Demandado: Jirson Aguillón Ramírez, concejal de Floridablanca Rad: 68001-23-33-000-2023-00847-01
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2 Explicó que el señor Aguillón Ramírez no presentó renuncia al MAIS, por ende, a la fecha
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2 Explicó que el señor Aguillón Ramírez no presentó renuncia al MAIS, por ende, a la fecha de la presentación de la demanda, sigue militando en dicha colectividad, situación que se encuentra proscrita por el numeral 8 del artículo 275 del CPACA.
Por otra parte , afirmó que el accionado se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal, comoquiera que ejerció el cargo de tesorero general, nivel profesional, código 201, grado 09 de la Alcaldía Municipal de Floridablanca, quien debía, entre otras funciones, supervisar diversos contratos suscritos por la entidad territorial.
Mencionó que el señor Jirson Aguillón Ramírez «[…] ostentaba la calidad de Empleado Público y además comportaba la categoría de autoridad civil, […] entendida como la facultad que tiene el funcionario de desempeñar actos de poder, control o dirección sobre los ciudadanos o bienes del Estado […]».
Narró que el demandado, el 4 de octubre de 2022, presentó renuncia al empleo de tesorero ante el alcalde del municipio de Floridablanca ; la cual fue aceptada, mediante Resolución 4467 de l 19 de octubre de 2022, con efectos a partir del 21 siguiente. Sin embargo, resaltó que aquel ejerció funciones de supervisión contractual hasta el 21 de noviembre de 2022.
1.3 Concepto de la violación
1.3.1 Sobre la inhabilidad por ejercicio de autoridad y gestión de negocios
Invocó como normas desconocidas los numerales 2° y 3° del artículo 43 de la Ley 136 de
1.3 Concepto de la violación
1.3.1 Sobre la inhabilidad por ejercicio de autoridad y gestión de negocios
Invocó como normas desconocidas los numerales 2° y 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; los numerales 5° y 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; y el artículo 2 de la Ley 1475 de ese mismo año.
Insistió en que el demandado tuvo la calidad de empleado público y ejerció autoridad administrativa y civil, de acuerdo con el Estatuto Tributario Nacional, la Ley 1066 de 2005 y el manual de funciones, desde el 5 de febrero de 2020 hasta el 21 de noviembre de
2022. De la misma manera, advirtió lo siguiente:
Expuso que, aunque el concejal electo renunció al cargo de tesorero de la Alcaldía de Floridablanca el «3 [sic] de octubre de 2022 », la desvinculación se materializó el 21 de noviembre del mismo año , porque , hasta esa fecha, lo continuó desempeñando de manera «[…] sistemática, continuada, recurrente y permanente […]».
En forma subsidiaria, de no considerarse configurada la inhabilidad del artículo 43.2 de la Ley 1437 de 2011, pidió aplicar la causal contenida en el artículo 43.3 de la referidaDemandante: Magola Puentes Vega Demandado: Jirson Aguillón Ramírez, concejal de Floridablanca Rad: 68001-23-33-000-2023-00847-01
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3 norma, puesto que, el señor Aguillón Ramírez intervino en la gestión de «documentos» dentro de los contratos suscritos por el municipio, cuando tenía la condición de tesorero, para el pago de emolumentos con cargo al tesoro público, en el mes de noviembre de 2022, con el fin de favorecer a terceros.
1.3.2 Sobre la doble militancia
En lo que concierne a la prohibición, arguyó que el demandado, para los comicios del 29 de octubre de 2023 , cuando resultó electo concejal del municipio de Floridablanca , ostentaba la calidad de militante y candidato avalado por el Partido Liberal Colombiano y, de manera concomitante, pertenecía al Movimiento Alternativo Social Indígena (MAIS).
Precisó que los estatutos del Partido Liberal Colombiano establecen que uno de los requisitos para que esa colectividad otorgue avales, es que el aspirante tenga una permanencia previa mínima de un año; en consecuencia, como las inscripciones2 fueron hasta el 31 de mayo de 2023, la antelación de la militancia de bía ser, cuando menos, desde el 31 de mayo de 2022.
Aclaró que la figura de «[…] pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe
Aclaró que la figura de «[…] pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona el transfuguismo político […]».
1.4 Actuaciones procesales
1.4.1 La admisión
Por medio de providencia del 14 de diciembre de 2023 , el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda , ordenó notificar al demandado y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.4.2 Contestaciones de la demanda
1.4.2.1 Registraduría Nacional del Estado Civil
A través de apoderado judicial, i nvocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y advirtió que solo se encarga de la organización de las elecciones, no emite acto administrativo alguno, ni operación que determine si un voto es válido o no.
Realizó un análisis normativo del proceso electoral, para concluir que no debe permanecer vinculada al presente asunto.
1.4.2.2 Demandado
Por intermedio de apoderado, recordó su dimisión al cargo de tesorero del municipio de Floridablanca, como lo acredita la Resolución 4467 de l 19 de octubre de 2022, donde
2 La demandante hace referencia a las inscripciones de los aspirantes que deseaban recibir el aval del Partido Liberal
Colombiano.Demandante: Magola Puentes Vega Demandado: Jirson Aguillón Ramírez, concejal de Floridablanca Rad: 68001-23-33-000-2023-00847-01
Colombiano.Demandante: Magola Puentes Vega Demandado: Jirson Aguillón Ramírez, concejal de Floridablanca Rad: 68001-23-33-000-2023-00847-01
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4 consta la aceptación de aquella , y la certificación expedida por la secretaría general, según la cual laboró hasta el 21 de los mismos mes y año.
Negó haber ejercido funciones como tesorero después del 21 de octubre de 2022 y explicó que la accionante realiza un análisis equivocado sobre las pruebas documentales, comoquiera que se limitó a certificar la ejecución de los contratos cuando detentaba el cargo, sin que ello hubiera implicado que, con posterioridad a la aceptación de su renuncia a este, ejerciera las funciones de ordenador del gasto.
Además, consideró que la recurrente «[d]esconoce en el análisis que realiza, el contenido de todo el documento de supervisión que fue firmado [sic] JIRSON AGUILLON RAMIREZ; en él, hay un título que se denomina “PERIODO CUMPLIDO DE EJECUCION ” y se puede evidenciar que los actos supervisión de los citados contratos fueron realizados hasta el 21 de octubre de 2022».
Manifestó que quien pagó las aludidas cuentas de cobro fue el tesorero César Augusto Duarte Arias , solo que las labores de supervisión de esos contratos , hasta el 21 de octubre de 2022, habían sido realizadas por Jirson Aguillón Ramírez.
Duarte Arias , solo que las labores de supervisión de esos contratos , hasta el 21 de octubre de 2022, habían sido realizadas por Jirson Aguillón Ramírez.
En cuanto a la doble militancia, indicó que renunció al partido MAIS – Comité Municipal de Floridablanca, mediante escrito con constancia de recibido del 16 de junio de 202 3, por lo que no se configura la citada prohibición.
1.5 Otras actuaciones de la primera instancia
- En providencia del 15 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso el trámite de sentencia anticipada , dispuso que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil se resolvería en la sentencia, incorporó las pruebas allegadas por las partes, decretó3 unas documentales requeridas por la demandante y negó otras4. Asimismo, fijó el litigio en los
siguientes términos:
Determinar si:
Se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la RNEC.
La elección de Jirson Aguillón Ramírez, como concejal del municipio de Floridablanca (S), para el periodo constitucional 2024-2027, debe ser anulada por haber incurrido en la causal del artículo 275.5 del CPACA (2º y 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994).
Para tal efecto, resulta necesario resolver si como lo afirma la p. demandante:
3 Oficiar (i) al municipio de Floridablanca para que aportara los antecedentes del cargo ejercido por el demandado en esa entidad territorial; (ii) a la Agencia Nacional de Compra Pública Colombia Compra Eficiente, para que informara la
3 Oficiar (i) al municipio de Floridablanca para que aportara los antecedentes del cargo ejercido por el demandado en esa entidad territorial; (ii) a la Agencia Nacional de Compra Pública Colombia Compra Eficiente, para que informara la fecha en que fueron canceladas las firmas electrónicas del Secop II que pertenecían a l señor Jirson Aguillón, como funcionario de la Alcaldía Municipal de Floridablanca y hasta cuándo él aprobó documentos en dicho portal ; (iii) al Partido Liberal Colombiano para que certifi cara la fecha de inscripción para el otorgamiento de aval al demandado, para el periodo 2024-2027, y copia de los soportes allegados por él; y (iv) al Movimiento Alternativo Indígena (MAIS) para que allegara sus estatutos y certificara si el señor Aguillón presentó renuncia en condición de militante. 4 Dentro de las pruebas negadas están las siguientes: Oficiar a unas entidades financieras para informaran la fecha hasta cuando el demando tuvo firma autorizada para pagos de titularidad del municipio de Floridablanca, interrogatorio del accionado y el tes timonio del señor César Augusto Duarte Arias, quien funge como nuevo tesorero de la aludida entidad territorial.Demandante: Magola Puentes Vega Demandado: Jirson Aguillón Ramírez, concejal de Floridablanca Rad: 68001-23-33-000-2023-00847-01
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5 El señor Caballero Cerón [sic] no podía ser inscrito ni elegido concejal municipal, dado que,
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5 El señor Caballero Cerón [sic] no podía ser inscrito ni elegido concejal municipal, dado que, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 2º y/o 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, y causal 275.8 del CPACA, por: (i) seguir ejerciendo funciones en el cargo de tesorero general de la Alcaldía de Floridablanca, aún después de haber sido aceptada su renuncia al mismo, mediante Resolución N° 4467 de19 de octubre de 2022, esto es, después del 21 de octubre de 2022 y hasta el 21 de noviembre de 2022, y (ii) realizar actos constitutivos de la doble militancia, al ser militante del movimiento alternativo indígena social -mais- [sic], y del partido liberal colombiano -partido que otorga el aval-.
O si, por el contrario, como lo afirma la p. demandada: No se estructura la inhabilidad contenida en los numerales 2° y/o 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, toda vez que renunció al cargo de Tesorero del municipio de Floridablanca, tal como se acredita con la Resolución No. 4467 del 19 de octubre de 2022, firmada por el alcalde Municipal y con la certificación de fecha 20 de diciembre de 2023, expedida por la secretaria generalTalento humano, indicando que trabajo hasta el 21 de octubre de 2022.
Ni tampoco, se encuentra estructurada la inhabilidad contenida en la causal 275.8 del CPACA, pues renunció al partido MAISComité Municipal de Floridablanca, con constancia
octubre de 2022.
Ni tampoco, se encuentra estructurada la inhabilidad contenida en la causal 275.8 del CPACA, pues renunció al partido MAISComité Municipal de Floridablanca, con constancia de recibido del día 16 de junio de 2022, certificación del Comité Municipal de Floridablanca y la Resolución No. CM – 0098 de 2 de mayo de 2023, desmontando con estos documentos, que no es afiliado al partido “MAIS”.
En la misma providencia, estimó que, una vez ejecutoriadas las anteriores decisiones, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, por escrito, y al Ministerio Público, con el fin de que allegara el respectivo concepto.
- La señora María Angélica Balaguera Guerrero solicitó ser tenida como coadyuvante de la parte demandante, lo cual fue negado por el a quo a través de auto de 30 de agosto de 2024, puesto que, dicha intervención solo podía ser admitida hasta el día anterior a la fecha de la celebración de la audiencia inicial y, en este caso, ya se había emitido el proveído por medio del cual se fijó el litigio, se decretaron e incorporaron las pruebas, entre otras actuaciones, por lo que feneció la oportunidad legal.
- Con auto de l 26 de septiembre de 2024 , el tribunal informó «[…] a las partes que el término de traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, empeza [ba] a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia […]».
2. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de providencia del 25 de noviembre
contarse a partir del día siguiente al de la notificación de esta providencia […]».
2. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de providencia del 25 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
2.1 En cuanto a la censura de doble militancia por simultaneidad de afiliación
Sostuvo que, la manifestación de la voluntad del afiliado es el requisito necesario para su desvinculación de un partido político , sin que se prevea procedimiento adicional alguno de confirmación de la renuncia.
Argumentó que, como el demandado presentó al MAIS la dimisión de su condición de militante el 16 de junio de 2023, su desvinculación «[…] se realizó mucho antes de que se habilitara el periodo de inscripciones de las listas de candidatos a las eleccionesDemandante: Magola Puentes Vega Demandado: Jirson Aguillón Ramírez, concejal de Floridablanca Rad: 68001-23-33-000-2023-00847-01
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6 territoriales (29 de junio al 29 de julio de 2023, según el calendario electoral fijado […]. Surtida esta fase, el partido Liberal incluyó su nombre en la lista de candidatos al concejo municipal de Floridablanca para el periodo constitucional 2024-2027 […] lo que desvirtúa la afiliación simultánea a más de un partido político alegada por la p. actora como causal de inhabilidad por doble militancia […]».
municipal de Floridablanca para el periodo constitucional 2024-2027 […] lo que desvirtúa la afiliación simultánea a más de un partido político alegada por la p. actora como causal de inhabilidad por doble militancia […]».
2.2 En relación con la censura de ejercicio de cargo público con funciones de autoridad e intervención en la gestión de negocios
Explicó que el señor Aguilón Ramírez fue tesorero del municipio de Floridablanca desde el 4 de febrero de 2020 hasta el 21 de octubre de 2022. Sumado a ello, precisó:
También se acreditó que el demandado firmó actas de informes parciales de supervisión de contratos poco después de haber terminado su vinculación formal como tesorero. Sin embargo, en ellas se dejó constancia que la supervisión era parcial y restringida al periodo durante el cual el demandado fungió como tesorero. Se acreditó, igualmente, que el sr. Aguillón Ramírez no realizó pagos de nómina en los meses subsiguientes a su renuncia, tampoco utilizó cuentas bancarias o portales transaccionales del municipio y su cuenta de usuario registrada en la plataforma SECOP II si bien estuvo activa por más tiempo, esta no fue utilizada para realizar procesos contractuales o algún tipo de actividad que denotara el ejercicio de funciones asociadas a la tesorería municipal y dentro del año anterior al que se presentó como candidato al concejo del municipio de Floridablanca.
Arguyó que, para la época en la que el demandado suscribió los documentos de supervisión de contratos no tenía la condición de servidor público, dado que le había sido aceptada su renuncia al cargo de tesorero, es decir, fue excluido de la planta de personal
Arguyó que, para la época en la que el demandado suscribió los documentos de supervisión de contratos no tenía la condición de servidor público, dado que le había sido aceptada su renuncia al cargo de tesorero, es decir, fue excluido de la planta de personal de la entidad y dejó de realizar actividades inherentes y esenciales del referido empleo.
Resaltó que, conforme a la certificación aportada por el municipio de Floridablanca, el accionado no estaba incluido en nómina desde noviembre de 2022, «[…] salvo en lo que tiene que ver con la liquidación final de sus prestaciones, producto de su desvinculación […]»; además, que desde el 24 de octubre de 20 22 las cuentas bancarias de la entidad territorial tenían la firma del nuevo tesorero, el señor César Augusto Duarte Arias.
Agregó que la firma electrónica del demandado en el portal SECOP II estuvo activa con posterioridad a su renuncia, pero, sin acceso a la cuenta de la entidad, debido a ello, no tenía la posibilidad de realizar gestiones de naturaleza contractual o precontractual, ni interactuar con los proponentes o los contratistas.
De allí, concluyó que «[…] no se acreditó que el demandado hubiese intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal, ni tampoco que hubiese ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a su elección como concejal».
3. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante, por intermedio de apoderado, formuló recurso de apelación y destacó que el actuar del accionado impidió que su elección sea
3. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante, por intermedio de apoderado, formuló recurso de apelación y destacó que el actuar del accionado impidió que su elección sea legítima, «[…] quebrantando los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000».Demandante: Magola Puentes Vega Demandado: Jirson Aguillón Ramírez, concejal de Floridablanca Rad: 68001-23-33-000-2023-00847-01
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7 En lo que concierne al ejercicio de autoridad, consideró que el a quo erró al interpretar dicho concepto de manera restrictiva, porque afirmó que solo se puede atribuir a quien ostenta la calidad o la vinculación de empleado público , sin considerar que puede ser analizado con el desarrollo efectivo de las funciones, «[…] como las actividades relacionadas al cargo de Tesorero General del Municipio de Floridablanca que ejerció el accionado, es así como se deben tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en razón a la supervisión extemporánea que realizó el extremo pasivo […]».
Mencionó que el demandado suscribió las actas de informes parciales y supervisión de actividades, así: (i) dentro del contrato de prestación de servicios 1773 -2022-CO1, los días 21 de octubre y 10 de noviembre de 2022, con comprobante de pago al contratista
actividades, así: (i) dentro del contrato de prestación de servicios 1773 -2022-CO1, los días 21 de octubre y 10 de noviembre de 2022, con comprobante de pago al contratista CE 22-128873; y (ii) en el negocio jurídico 2022-CO1.PCCNTR.3884120, el 22 de octubre de 2022.
De la misma manera, advirtió que el accionado fungió como supervisor de los contratos 2479-2022-CO1.PCCNTR.4070103 y 2541-2022-CO1.PCCNTR.4092989 de 10 y 21 de noviembre, respectivamente, en los que se evidencia su firma.
En ese orden de ideas, aseveró que el señor Aguillón Ramírez ejecutó actividades como tesorero y supervisor de contratos hasta el 21 de noviembre de 2022, esto es, «[…] intervino en la gestión administrativa ante entidades públicas del Nivel Municipal, vislumbrando que el ejercicio de autoridad administrativo que llevo [sic] a cabo, está relacionado con acciones concretas que generan efectos jurídicos bajo las funciones de supervisor, tesorero general, y la liquidación contractual, como se evidenció en la pruebas obrantes en el plenario».
Cuestionó que el tribunal no hubiese tenido en cuenta las certificaciones emitidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública, según la cual el demandado tuvo acceso a la cuenta de la Alcaldía de Floridablanca hasta el 28 de diciembre de 2022, y de la secretaria general de la referida entidad territorial, con la cual la funcionaria informó que la última actuación del señor Jirson Aguillón Ramírez, a través de su usuario, en la plataforma SECOP II fue el 14 de los mismos mes y año.
general de la referida entidad territorial, con la cual la funcionaria informó que la última actuación del señor Jirson Aguillón Ramírez, a través de su usuario, en la plataforma SECOP II fue el 14 de los mismos mes y año.
Arguyó que cualquier acto que implique mando, dirección o decisiones administrativas puede configurar una causal de inhabilidad, sin importar que la renuncia del funcionario haya sido aceptada, comoquiera que, en este caso, se desempeñó como un empleado de hecho, en los términos que han sido definidos por el Consejo de Estado5.
Por otra part e, destacó que si bien el accionado presentó su renuncia, por escrito, al MAIS, el 16 de junio de 2023, solo hasta el 10 de enero de 2024 el secretario del movimiento certificó6 dicha dimisión, lo que demuestra la doble militancia, al haber sido avalado, para los comicios del 29 de octubre de 2023, por el Partido Liberal Colombiano.
Insistió en que, para optar por el aval de la última colectividad enunciada, el aspirante debía demostrar la militancia previa de un año. Además, consideró:
5 «Expediente No.20001-23-33-000-2017-00539-01 (3341-2020), de fecha veintisiete (27) de julio de 2023, presidida por el Consejero ponente, el Dr. Carmelo Perdomo Cuéter». 6 El accionante hizo referencia a la fecha de la certificación emitida por el MAIS y no a la aceptación de la renuncia del demandado como militante del partido.Demandante: Magola Puentes Vega Demandado: Jirson Aguillón Ramírez, concejal de Floridablanca Rad: 68001-23-33-000-2023-00847-01
demandado como militante del partido.Demandante: Magola Puentes Vega Demandado: Jirson Aguillón Ramírez, concejal de Floridablanca Rad: 68001-23-33-000-2023-00847-01
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8 En ese orden, el señor Jirson Aguillón, no podía ostentar dicha calidad, toda vez que, a la fecha de la inscripción al Partido Liberal Colombiano, fungía como militante en el partido MAIS. Así las cosas, como consecuencia del incumplimiento señalado, se debió estudiar por el Honorable Tribunal la imposición de las sanciones reglamentarias y administrativas, como lo son (i) la revocatoria de la inscripción del candidato incurso en la prohibición; y (ii) la declaratoria de nulidad de la elección del funcionario democráticamente designado. Dado que la desvinculación del Señor Aguillón Ramírez, se realizó mucho después que se habilitar el periodo de inscripciones de las listas de candidatos a las elecciones territoriales al partido Liberal Colombiano, y como consecuencia obtener los requisitos previos para el debido aval. [Sic para toda la cita].
4. Actuaciones en segunda instancia
Por medio de providencia del 15 de enero de 20257, el despacho del magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia y corrió traslado para alegaciones finales y concepto del Ministerio Público.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
5.1 Demandante8
de primera instancia y corrió traslado para alegaciones finales y concepto del Ministerio Público.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
5.1 Demandante8
Por conducto de apoderad o, reafirmó cada uno de los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, concernientes a la configuración de la prohibición de la doble militancia por simultaneidad partidista y de las inhabilidades en las que incurrió el demandado por haber ejercido autoridad administrativa y haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, luego de la fecha en que le fue aceptada la renuncia.
5.2 Demandado9
A través de apoderad o, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por encontrarse probado que no incurrió en doble militancia , por cuanto renunció al partido MAIS el 16 de junio de 2023.
Igualmente, expresó que la demandante desconoce que presentó su dimisión al cargo de tesorero del municipio de Floridablanca el 21 de octubre de 2022 y, a partir de esa fecha, no recibió salarios. Aunado a ello, que el señor César Augusto Duarte Arias asumió las funciones inherentes a ese empleo entre octubre de 2022 y el 23 de enero de 2024, por ende, no ejerció autoridad administrativa.
6. Concepto del Ministerio Público10
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
7 Índice 5 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
7 Índice 5 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 8 Índice 9 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 9 Índice 10 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 10 Índice 15 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandante: Magola Puentes Vega Demandado: Jirson Aguillón Ramírez, concejal de Floridablanca Rad: 68001-23-33-000-2023-00847-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 Sostuvo que se encuentra probado que el demandado renunció al partido MAIS el 16 de junio de 2023, con lo cual se agotó su deber de militante, conforme a la jurisprudencia de la sala electoral11, sin que sea necesaria aceptación de aquella . De allí que, como presentó su candidatura con el aval del Partido Liberal Colombiano el 29 de julio de 2023, no est é incurso en la causal de doble militancia al momento de la inscripción como aspirante al concejo municipal de Floridablanca.
Recordó que el accionado desempeñó el cargo de tesorero hasta el 21 de octubre de 2022 y aunque suscribió actas de supervisión de contratos con posterioridad a dicha fecha, ello no implica el ejercicio de autoridad administrativa, ni de ordenación de gastos,
2022 y aunque suscribió actas de supervisión de contratos con posterioridad a dicha fecha, ello no implica el ejercicio de autoridad administrativa, ni de ordenación de gastos, porque «[…] las atribuciones que se asignan para el desarrollo de esta actividad responden a una lógica instrumental y de apoyo que guarda como finalidad, la debida puesta en marcha de los procedimientos contractuales desplegados por el Estado, exclu