CE - Sentencia 68001233300020240004302 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020240004302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Jhon Alexander Pérez Flórez y otro Demandado: John Alexander Vivas Ramos Radicación: 68001-23-33-000-2024-00043-02 (PPAL)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2024-00043-02 (PPAL) 68001-23-33-000-2024-00116-00 (Acumulado) Demandantes: Jhon Alexander Pérez Flórez y otro Demandado: John Alexander Vivas Ramos como concejal del municipio de Piedecuesta (Santander), período constitucional 2024-2027
Temas: Inhabilidad por celebración de contratos. Numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 del 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la sala el recurso de apelació n presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de julio del 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de las demandas.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda con radicación 68001-23-33-000-2024-00043-021
de Santander negó las pretensiones de las demandas.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda con radicación 68001-23-33-000-2024-00043-021
1.1.1. Pretensiones
1. El ciudadano Jhon Alexander Pérez Flórez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 11 de enero del 20242, en la que solicitó la nulidad del formulario E-26CON del 3 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró electo como concejal del municipio de Piedecuesta (Santander) al señor John Alexander Vivas Ramos , para el período constitucional 2024-2027.
1.1.2. Hechos
2. El 17 de agosto del 2022, el demandado suscribió contrato de prestación de servicios con la Alcaldía Municipal de Piedecuesta 3, identificado bajo el número 1202-224, el cual tuvo una duración de tres meses, fijando como fecha de inicio el 19 del mismo mes y de terminación el 18 de noviembre siguiente.
1 Expediente digital. Obrante en el índice 3 del sistema SAMAI. 2 Expediente digital. Archivo 001. 3 Cuyo objeto fue: “PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES ESPECIALIZADOS COMO ABOGADO EN LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE PIEDECUESTA EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y EN EJERCICIO DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS PROPIAS Y DELEGADAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN ESTATAL DENTRO DEL MARCO DEL
DESARROLLO SOCIAL DE PIEDECUESTA EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y EN EJERCICIO DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS PROPIAS Y DELEGADAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN ESTATAL DENTRO DEL MARCO DEL PROYECTO DENOMINADO FORTALECIMIENTO DE APOYO PROFESIONAL Y DE GESTIÓN PARA LA VIGENCIA 2022 EN ACTIVIDADES SOCIALES ENCAMINADAS AT ENCIÓN INTEGRAL DE POBLACIÓN VULNERABLE DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – SANTANDER”. 4 Radicación SECOP II CO1.PCCNTR.3925542.Demandantes: Jhon Alexander Pérez Flórez y otro Demandado: John Alexander Vivas Ramos Radicación: 68001-23-33-000-2024-00043-02 (PPAL)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co
3. El 16 de noviembre del 2022, el señor Vivas Ramos firmó adición y prórroga al acuerdo de voluntades descrito previamente, extendiéndose la ejecución hasta el 18 de diciembre de esa anualidad.
4. En desarrollo de la campaña electoral, el demandado, avalado por el Nuevo Liberalismo, apoyó la candidatura a la Alcaldía de Piedecuesta del señor Óscar Javier Santos Galvis, aspirante por el Partido Liberal Colombiano, en coalición con las organizaciones políticas Centro Democrático y el Movimien to Autoridades Indígenas de
Colombia “AICO”.
1.1.3. Concepto de la violación
5. La parte actora alegó que el acto demandado es nulo con fundamento en las
Colombia “AICO”.
1.1.3. Concepto de la violación
5. La parte actora alegó que el acto demandado es nulo con fundamento en las causales especiales consagradas en los numerales 5º y 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, esto es, po r haberse elegido a una persona que estaba incursa en una causal de inhabilidad y por la configuración de la prohibición de doble militancia.
6. En cuanto a lo primero, indicó que la suscripción del contrato con la administración municipal y su posterior ad ición y prórroga implican que el señor John Alexander Vivas Ramos no era elegible para el cargo de concejal, en virtud de lo señalado en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 del 2017, que modifica el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
7. La firma de la adición se presentó dentro del término inhabilitante, estando claro que las obligaciones del negocio jurídico debían cumplirse en la circunscripción en la cual fue elegido y, además, ello le generó , no sólo un beneficio económico represent ado en los honorarios pactados, sino también en el contacto y la visibilidad con toda la estructura de la administración municipal, en provecho de su aspiración política.
8. En cuanto a la doble militancia, refirió que su colectividad de base, esto es, el pa rtido Nuevo Liberalismo, no hizo parte de la coalición que avaló la aspiración del señor Óscar Javier Santos Galvis, por lo que el accionado no estaba autorizado para adelantar actos de favorecimiento al mencionado en su campaña electoral a la alcaldía. Como prueba de la configuración de la conducta prohibida, aportó capturas de pantalla de algunas
Javier Santos Galvis, por lo que el accionado no estaba autorizado para adelantar actos de favorecimiento al mencionado en su campaña electoral a la alcaldía. Como prueba de la configuración de la conducta prohibida, aportó capturas de pantalla de algunas publicaciones en redes sociales, en las que presuntamente se puede observar al demandado promoviendo los intereses del candidato Santos Galvis.
1.2. Demanda con radicación 68001-23-33-000-2024-00116-005
1.2.1. Pretensiones, hechos y concepto de la violación
9. La ciudadana María Fernanda Colmenares Becerra, actuando en nombre propio, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del acto de elección antes mencionado , bajo similares circunstancias a las expuestas en forma previa respecto de la demanda presentada por el s eñor John Ale xander Pérez Flórez, únicamente, frente a la inhabilidad por celebración de contratos.
10. Dentro de los hechos, refirió a la suscripción por parte d el demandado del contrato de prestación de servicios 1202 -22, haciendo especial énfasis en el adicional de fecha
5 Expediente digital. Obrante en el índice 3 del sistema SAMAI.Demandantes: Jhon Alexander Pérez Flórez y otro Demandado: John Alexander Vivas Ramos Radicación: 68001-23-33-000-2024-00043-02 (PPAL)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co
16 de noviembre del 2022, esto es, dentro del año anterior a la celebración de los comicios territoriales.
www.consejodeestado.gov.co
16 de noviembre del 2022, esto es, dentro del año anterior a la celebración de los comicios territoriales.
11. Al igual que en el medio de control con radicación 68001 -23-33-000-2024-0004302, argumentó que el señor John Alexander Vivas Ramos estaba incurso en la causal de inhabilidad relativa a la celebración de contratos, en los términos del numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 del 2017, que m odifica el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
12. Hizo referencia a que, si bien al documento suscrito el 16 de noviembre del 2022 se le dio apariencia de una adición, ello es «erróneo porque entre el nuevo contrato y el anterior las obligacio nes no fueron cuantificadas de forma alguna e incluso sumado a ello el registro presupuestal y el certificado de disponibilidad presupuestal son también distintos el uno del otro en cuánto (sic) a fechas, tiempos y valor. Por lo que se comprueba que se pre sentaron dos negocios jurídicos distintos entre el demandado y el municipio de Piedecuesta el año anterior a la elección, por lo que no le era permitido aspirar a un cargo de elección popular como concejal».
1.3. Trámite procesal de primera instancia
1.3.1. Admisión y trámite de la medida cautelar
13. En el expediente 2024 -00043-00, con providencia del 17 de enero del 2024 6, se ordenó correr tra slado de la solicitud de suspensión provisional. La demanda fue admitida con auto del 9 de febrero del 2024 7, en el que, a su vez, se decretó la medida cautelar requerida por el demandante.
ordenó correr tra slado de la solicitud de suspensión provisional. La demanda fue admitida con auto del 9 de febrero del 2024 7, en el que, a su vez, se decretó la medida cautelar requerida por el demandante.
14. En contra de la anterior determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sección con providencia del 25 de abril del 2024 8, en la que se señaló que no existe una postura pacífica en punto de si las adiciones o prórrogas de los contratos son fuente de la inhabilidad dispuesta en el artícul o 43.3 de la Ley 136 de 1994, por ende, sería un asunto para resolver en la sentencia , razón por la cual se revocó la decisión del a quo.
15. En el expediente 2024 -00116-00 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar y e n providencia del 29 de enero del 2024 9, s e admitió y se decretó la suspensión provisional del acto demandado con auto del 14 de febrero del 2024 10. Esta última decisión fue impugnada y la Sección el 25 de abril del presente año 11, revocó la cautela ordenada, bajo los mismos raseros descritos en precedencia.
1.3.2. Contestaciones
16. En el traslado correspondiente intervino la parte demandada12, memorial en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
6 Expediente digital. Archivo 017. 7 Expediente digital. Archivo 031. 8 M.P. Gloria María Gómez Montoya. 9 Expediente digital. Archivo 002. 10 Tuvo como fundamento similares consideración a la decisión del expediente 2024-00043-00.
7 Expediente digital. Archivo 031. 8 M.P. Gloria María Gómez Montoya. 9 Expediente digital. Archivo 002. 10 Tuvo como fundamento similares consideración a la decisión del expediente 2024-00043-00. 11 M.P. Gloria María Gómez Montoya. 12 Actuando a través de apoderado judicial, abogado Juan N icolás Gómez Herrera, identificado con la cédula de ciudadanía 91.474.672, portador de la tarjeta profesional 106.425 del Conse jo Superior de la Judicatura. Se presenta un resumen de la intervención presentada en ambos expedientes acumulados, en tanto responden a similares argumentos fáctico y jurídicos.Demandantes: Jhon Alexander Pérez Flórez y otro Demandado: John Alexander Vivas Ramos Radicación: 68001-23-33-000-2024-00043-02 (PPAL)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co
17. Como un primer argumento, refirió que, para efectos de la configuración de la inhabilidad deprecada por la parte actora, se debe tomar el momento de la suscripción del negocio jurídico, siendo este el inicial de l 17 de agosto del 2022, por lo que el mismo se encuentra por fuera del período de la prohibición.
18. Razonó que la jurisprudencia ha sido clara al señalar que los actos posteriores a la celebración del contrato no se enmarcan en la descripción típica de la inhabilidad, siguiendo para el efecto el criterio de interpretación taxativo que rige este tipo de restricciones.
19. Argumentó que la adición al mencionado contrato corresponde a una extensión en
siguiendo para el efecto el criterio de interpretación taxativo que rige este tipo de restricciones.
19. Argumentó que la adición al mencionado contrato corresponde a una extensión en su plazo y valor, sin que se presentaran modificaciones sobre el objeto y otros aspectos allí dispuestos, lo que, a su juicio , constituye un acto de ejecución del pacto celebrado inicialmente entre la administración pública y el demandado.
20. En relación con la alegada doble militancia, manifestó que , si bien es cier to el partido Nuevo Liberalismo no hizo parte de la coalición que postuló al señor Óscar Javier Santos Galvis a la Alcaldía de Piedecuesta, también lo es que esa colectividad decidió adherir a esa campaña, por lo que el apoyo brindado por el accionado no p uede ser considerado como una infracción al deber de fidelidad partidista que le imponen la Constitución Política y la ley.
21. La RNEC13 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y el CNE no contestó la demanda.
1.3.3. Otras actuaciones relevantes
22. Con auto del 5 de abril del 2024 14 se decretó la acumulación de los expedientes de la referencia.
23. El 13 de junio de l 2024 15, el despacho conductor de la actuación resolvió las excepciones16, fijó el litigio 17, decretó pruebas y ordenó correr traslado para alegar de conclusión para dictar sentencia anticipada.
1.4. Sentencia de primera instancia18
24. El Tribunal Administrativo de Santander, con fallo del 25 de julio del 2024, negó las
conclusión para dictar sentencia anticipada.
1.4. Sentencia de primera instancia18
24. El Tribunal Administrativo de Santander, con fallo del 25 de julio del 2024, negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, argumentó lo siguiente:
13 Expediente digital. Archivo 021. Expediente 68001-23-33-000-2024-00116-00. 14 Expediente digital. Archivo 064. 15 Expediente digital. Archivo 086. 16 Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, desvinculándola del proceso. Así mismo, se negó la excepción de caducidad propuesta por el demandado. 17 En los siguientes términos: De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, en el presente caso la pretensión principal recae en la nulidad del acto de elección contenido en el Acta E - 26 CON de fecha del 3 de noviembre de 2023 por medio de la cual la comisión escrutadora declaró la elección del señor Jhon Alexander Vivas Ramos como concejal del Municipio de Piedecuesta por el Partido Nuevo Liberalismo. En consecuencia, conforme las causales de nulidad señaladas por la parte demandante, corresponderá resolver los siguientes planteamientos: PJ.1 ¿ El demandado incurrió en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 -modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 -,
al celebrar un contrato dentro del año anterior a la elección como concejal del municipio de Piedecuesta para el periodo 2024-2027? PJ. 2 ¿Se configuró la prohibición del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 al apoyar el demandado a un candidato a la alcaldía de Piedecuesta perteneciente a otra colectividad, pese a que el partido Nuevo Liberalismo no tenía candidato propio a ese cargo? 18 Expediente digital. Archivo 98.Demandantes: Jhon Alexander Pérez Flórez y otro Demandado: John Alexander Vivas Ramos Radicación: 68001-23-33-000-2024-00043-02 (PPAL)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co
25. En relación con la doble militancia, se demostró que el partido Nuevo Liberalismo adhirió a la candidatura del señor Óscar Javier Santos Ga lvis, acuerdo que significó la obligación del demandado de acompañar dicha aspiración política, en consideración a lo expuesto en el artículo 29 de la Ley 1475 del 2011.
26. En cuanto a la inhabilidad por la celebración de contratos, señaló:
(i) No existe duda en lo pertinente a los elementos subjetivo -interés del demandado en la firma de acuerdo negocial que le beneficiaba económicame nte-, espacial -dado que la ejecución de aquel se presentó en la misma circunscripción por la que fue elegido - y material, en tanto se demostró que el señor Vivas Ramos suscribió el contrato 120222 el 17 de agosto del 2022 y su adición el 16 de noviembre siguiente.
(ii) Por ello, el debate se circunscribe al elemento temporal, en tanto era necesario
material, en tanto se demostró que el señor Vivas Ramos suscribió el contrato 120222 el 17 de agosto del 2022 y su adición el 16 de noviembre siguiente.
(ii) Por ello, el debate se circunscribe al elemento temporal, en tanto era necesario determinar si la adición, firmada dentro del período inhabilitante, tiene la potestad de configurar la condición de inelegibilidad estudiada.
Refirió que la Secci ón Quinta, en sentencia del año 2019 19 determinó que, para efectos del derecho electoral, la adición en tiempo y en valor de un contrato, edifica la causal de inhabilidad por celebrac ión de contratos. Sin embargo, refirió que, con posterioridad a esa decisi ón, que contó con un salvamento de voto, no se ha presentado un caso con circunstancias fácticas similares, por lo que no puede considerarse que exista un criterio unificado al respecto.
Precisado lo anterior , la autoridad judicial de instancia manifestó que, en aplicación de los derechos del elegido en la contienda popular, así como del carácter restrictivo y taxativo de la norma inhabilitante, aplicaría la tesis según la cual la adición del contrato es una extensión del principal y, en consecuencia, no responde a la celebración de un nuevo acuerdo de voluntades con la administración.
Expuso que:
«Por ello, interpretar que el “otro sí” suscrito por el demandado constituye un contrato autónomo, seria contrario al carácter restrictivo y taxativo que se pr edica de las inhabilidades, en el entendido [de] que el juez electoral estaría creando y/o adicionando un nuevo ingrediente normativo que taxativamente no prevé la norma, en desmedro de los intereses y el derecho a ser elegido del demandado.
inhabilidades, en el entendido [de] que el juez electoral estaría creando y/o adicionando un nuevo ingrediente normativo que taxativamente no prevé la norma, en desmedro de los intereses y el derecho a ser elegido del demandado.
Se afirma qu e se estaría creando o adicionando un nuevo ingrediente normativo, en tanto que la norma contempla el verbo rector “celebrar” el contrato, pero el legislador, no adicionó ningún otro ingrediente que expresamente prohibiera adicionar en tiempo el contrato i nicial o que prohibiera taxativamente dicha posibilidad, para que en la contienda electoral se entendiera como un nuevo contrato» (sic a toda la cita).
Así las cosas, determinó que los actos de adición posteriores a la firma del contrato inicialmente celebrado no permiten configurar la condición de inelegibilidad en comento, situación por la cual concluye que no se acredita el elemento temporal de la misma, toda vez que, para todos los efectos, la prestación de servicios firmada por el demandado es de fech a 17 de agosto del 2022, esto es, por fuera del período inhabilitante.
19 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo del 30 de mayo de 2019, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado 13001-23-33-000-2018-00417-01 (2018-00394-00, 2018-00416-00 y 2018-00419-00).Demandantes: Jhon Alexander Pérez Flórez y otro Demandado: John Alexander Vivas Ramos Radicación: 68001-23-33-000-2024-00043-02 (PPAL)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6
Radicación: 68001-23-33-000-2024-00043-02 (PPAL)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co
1.5. Recursos de apelación
27. Los dos integrantes de la parte demandante 20 recurrieron la decisión antes reseñada, presentando en forma similar como motivos de inconformidad los siguientes:
28. «DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
(Cambio de postura)». La magistrada ponente de la decisión no presentó argumentos suficientes para soportar su cambio de opinión frente a la configuración de la inhabilidad por celebración de co ntratos ante la suscripción de un otrosí. Manifestaron que en un proceso tramitado bajo su conocimiento en su condición de integrante de l Tribunal Administrativo de Bolívar21 expuso una postura contraria a la sostenida en la providencia recurrida, situación que implica una transgresión del debido proceso y del derecho a la igualdad.
29. La tesis sostenida en la sentencia de primera instancia desconoce las decisiones de la Sección Quinta, en donde se ha señalado que cualquier modificación del contrato, independiente de su denominación, configura la inhabilidad que se enrostra al aquí demandado, porque, en estricto sentido, los cambios implican un acuerdo de voluntades22. Resalt aron que l o anterior ha sido compartid o por distintos tribunales administrativos en sus correspondientes jurisdicciones23.
30. Para soportar la aplicación de esta tesis, el apelante del proceso 2024 -00043-02 manifestó que la existencia y perfeccionamiento del contrato estatal ocurre cuando hay
administrativos en sus correspondientes jurisdicciones23.
30. Para soportar la aplicación de esta tesis, el apelante del proceso 2024 -00043-02 manifestó que la existencia y perfeccionamiento del contrato estatal ocurre cuando hay acuerdo respecto del objeto y la contraprestación, po r lo que una adición que modifique estas condiciones iniciales implica, necesariamente , un n egocio jurídico diferente que requiere ser aceptado por las partes ante esas nuevas circunstancias.
31. Sostuvo que e n el presente caso está demostrado con la prueba d ocumental obrante en el expediente, que los contratos firmados por el demandado contaron con certificado de «existencia presupuestal», registro presupuestal y están por escrito, en los cuales se fijaron el objeto, actividades, plazo y obligaciones de forma clara.
32. Resaltó que, en el caso del contrato de prestación de servicios, la ampliación del plazo de ejecución sólo es posible en los eventos en que estén debidamente cuantificadas las obligaciones y actividades que debe desarrollar el contratista.
Aplicando lo anterior al negocio firmado por el demandado, indicó que:
«…se observa que son siete las obligaciones contraídas que se identifican y que están estipuladas en el contrato ya citado, sin embargo d e LAS OBLIGACIONES NO ESTÁN CUANTIFICADAS y la jurispr udencia del Consejo de Estado, es clara en señalar que para que un adicional de contrato sea establecido cómo tal y no cómo (sic) un contrato adicional es requisito que el objeto y las obligaciones específicas del contratista establecidas en el contrato inicial deben ser CUANTIFICABLES, es decir establecer un número específico de
que un adicional de contrato sea establecido cómo tal y no cómo (sic) un contrato adicional es requisito que el objeto y las obligaciones específicas del contratista establecidas en el contrato inicial deben ser CUANTIFICABLES, es decir establecer un número específico de
20 Expediente digital. Archivos 99 y 100. Se presentan de forma conjunta los argumentos expuestos por los dos demandantes de los procesos acumulado, en tanto aquellos coinciden. 21 Radicación 2018-00394-00. 22 Consejo de estado, Sala Sección Quinta, M.P. L uis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2023-00806-01 de fecha 14 de diciembre del 2023. La anterior, en reiteración de l o sostenido en: Consejo de estado, Sala Sección Quinta, Magistrado ponente ALBERTO YEPES BARREIRA, Rad. 13001 -23-33-000-2018-00394-01, de fecha 02 de agosto del 2018, y en Consejo de estado, Sala Sección Quinta, Magistrado ponente ALBERTO YEPES BARREIRO, Rad. 13001 -23-33-000-2018-00417-01 de fecha 30 de mayo del 2019. 23 Citó: «TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrad o ponente RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, Rad. 76001-23-33-001-2023-00806-00 de fecha 4 de marzo del 2024; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE S ANTANDER, Magistrado
ponente JULIO EDISSON RAMOS SALZAR, Rad. 680012333000 -2023-00767-00 de fecha 5 de junio del 2024, auto res uelve medida cautelar; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, Magistrado ponente ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, Rad. 13-001-23-33-000-2018-00394-00 de fecha 24 de mayo del 2018, auto admisión / decreta medida cautelar».Demandantes: Jhon Alexander Pérez Flórez y otro Demandado: John Alexander Vivas Ramos Radicación: 68001-23-33-000-2024-00043-02 (PPAL)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co
actividades específicas a realizar y de esta manera justificar su adición ya que al no estar cuantificada no es posible conclu ir en alguna razón objetiva que justificara una adició n en el contrato en cuanto al plazo, pues sólo habiéndose cuantificado la labor contratada hubiera sido posible entender la necesidad de ampliar el plazo para su ejecución».
33. En el caso concreto, se configuran el elemento subjetivo, así como el material, temporal y espacial de la inhabilidad alegada respecto del señor John Alexander Vivas Ramos, especialmente, por la firma del contrato adicional del 16 de noviembre del 2022, por lo que solicit aron revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda.
1.6. Actuaciones en segunda instancia
34. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del
conceder las pretensiones de la demanda.
1.6. Actuaciones en segunda instancia
34. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 28 de agosto 202424, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
35. Con escrito del 29 de agosto siguiente 25 se presentó recusación contra la ponente , lo cual fue resuelto en forma negativa con providencia del 12 de septiembre del 202426.
36. Resolviendo lo anterior, s e corrió traslado a las partes del recurso de apelación, plazo que transcurrió entre el 20 y el 24 de septiembre de la presente anualidad 27, sin que se presentara intervención alguna.
1.7. Concepto del Ministerio Público.
37. En memorial del 27 de septiembre del 2024 28, la procuradora séptima d elegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, consideró:
38. En la sentencia del 30 de ma yo del 201929, se entendió que cualquier modificación al contrato original debía entenderse como una nueva convención que debía ser objeto de reproche, siempre y cuando ello ocurriera dentro del período inhabilitante, criterio que señaló, fue reiterado en decisiones recientes de esta Sección30.
39. Por lo tanto, a compaña la razón a los recurrentes al afirmar que está acreditado el elemento temporal de la condición de inelegibilidad alegada, dado que la suscripción del contrato adicional , en el cual el señor Vivas Ramos era parte, ocurrió el 16 de
39. Por lo tanto, a compaña la razón a los recurrentes al afirmar que está acreditado el elemento temporal de la condición de inelegibilidad alegada, dado que la suscripción del contrato adicional , en el cual el señor Vivas Ramos era parte, ocurrió el 16 de noviembre del 2022, esto es, dentro del año anterior a la fecha de la elección.
40. El Ministerio Públic o considera que se configura la inhabilidad en relación con las adición a los contratos, ya que en este caso la suscripción de dicha adición implicó una ventaja para el demandado, quien firmó un acuerdo de voluntades con la administración pública que le permitió entrar en contacto con los eventuales votantes, dado que el
24 Índice 5 de SAMAI. 25 Índice 9 de SAMAI. 26 Índice 15 de SAMAI. 27 Índice 20 de SAMAI. 28 Índice 22 de SAMAI. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Radicado (2018 -00394-00, 201800416-00 y 201800419-00). M.P. Alberto Yepes Barreiro. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. 14 de diciembre de 2023, radicado 76001-23-33-0002023-00806-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandantes: Jhon Alexander Pérez Flórez y otro Demandado: John Alexander Vivas Ramos Radicación: 68001-23-33-000-2024-00043-02 (PPAL)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co
objeto de l mencionado contrato se centr ó en el «marco del proyecto den ominado fortalecimiento de apoyo profesional y de gestión para la vigencia 2022 en actividades sociales encaminadas atención integral de población vulnerable del municipio de Piedecuesta, Santander».
41. Afirmó que e sta visión de la inelegibilidad por celebración de contratos atiende al criterio restrictivo y finalista de la prohibición incluida por el legislador en el régimen electoral, argumentos que adicionalmente soportaron el pedido para que se revoque la decisión de instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
42. La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 150 31 y 152, numeral 7, literal a)32 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
43. De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoc a la sentencia del 25 de julio del 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santa nder negó las pretensiones de la demanda.
44. Considerando que los reproches de los apelantes refieren, exclusivamente, a la conclusión a la que arribó la primera in stancia sobre la configuración de la inhabilidad
pretensiones de la demanda.
44. Considerando que los reproches de los apelantes refieren, exclusivamente, a la conclusión a la que arribó la primera in stancia sobre la configuración de la inhabilidad con fundamento en la firma de la adición suscrita por el demandado, esta judicatura centrará su estudio en este aspecto.
2.3. Caso concreto
2.3.1. Primer argumento: cambio de postura de la magistrada ponente
45. Sobre este particular, no les asiste razón a los recurrentes al exponer esta situación como u n motivo para revocar el fallo de primera i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.