CE - Sentencia 68001233300020240075001 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020240075001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 680012333000202400750-01
Actora: Angélica María Valbuena Hernández
Demandada: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
Bucaramanga
Tema: Derecho fundamental de petición/alcance
Derecho Fundamental Invocado: Petición
Derecho Fundamental Amparado: Petición
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga contra la sentencia de tutela de 2 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual amparó el derecho fundamental de petición de la actora.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 680012333000202400750-01
Actora: Angélica María Valbuena Hernández
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, porque, a su juicio, al no resolver “[…] la petición que radiqué el 9 de octubre de 2024 reiterada en 3
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, porque, a su juicio, al no resolver “[…] la petición que radiqué el 9 de octubre de 2024 reiterada en 3 oportunidades, el 28 y 29 de octubre y 12 de noviembre de 2024 […]”, por medio de la cual solicitó “[…] expidiera CERTIFICADO DE PAGOS Y NO PAGOS y CERTIFICACIÓN LABORAL del tiempo de servicio que presté en esa seccional del 01 de noviembre de 2018 al 31 de octubre de 2024 como Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga […]” , vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, “[…] El 9 de octubre de 2024, por medio de correo electrónico, radiqué derecho de petición ante la accionada, dirigido al área de Talento Humano certificaciones (certificacionesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co), para que expidiera CERTIFICADO DE PAGOS Y NO PAGOS y CERTIFICACIÓN LABORAL del tiempo de servicio que presté en esa seccional del 01 de noviembre de 2018 al 31 de octubre de 2024 como Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Bucaramanga. […]”.1
4. Manifestó que, “[…] El 28 de octubre de 2024 REITERÉ la petición y solo hasta esa data el área de recursos humanos advierte que debo radicar la solicitud al correo medesajbucaramanga@cendoj.ramajudicial.gov.co. […]”.2
hasta esa data el área de recursos humanos advierte que debo radicar la solicitud al correo medesajbucaramanga@cendoj.ramajudicial.gov.co. […]”.2
5. Indicó que, “[…] El 29 de octubre de 2024 REITERÉ nuevamente la petición, remitiéndola al correo medesajbucaramanga@cendoj.ramajudicial.gov.co,
1 Transcripción literal del texto. 2 Idem pie de página núm. 2 supra.3
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Actora: Angélica María Valbuena Hernández
igualmente, advertí a la accionada que el término para emitir respuesta debía contarlo a partir del 9 de octubre de 2024, debido a que casi 20 días después advirtió sobre ese trámite. […]”.3
6. Sostuvo que, “[…] El 12 de noviembre de 2024 nuevamente insistí en la petición de la expedición de los documentos requeridos el pasado 9 de octubre, sin obtener respuesta, superando la accionada el término legal para emitir un pronunciamiento. […]”.4
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. La actora solicitó en su escrito de tutela5:
“[…] PRIMERO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas se pronuncie de fondo, de manera clara, precisa y congruente del derecho de petición que radiqué el 9 de octubre de 2024 reiterado el 28
cuarenta y ocho (48) horas se pronuncie de fondo, de manera clara, precisa y congruente del derecho de petición que radiqué el 9 de octubre de 2024 reiterado el 28 y 29 de octubre y 12 de noviembre de 2024 y proceda a la inmediata expedición del CERTIFICADO DE PAGOS Y NO PAGOS y CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS del tiempo que presté servicio en esa seccional del 01 de noviembre de 2018 al 31 de octubre de 2024 como Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y QUE LA RESPUESTA SEA PUESTA EN MI CONOCIMIENTO, lo que deberán acreditar al Juzgado con la constancia de recibo. […]”.
7.1. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que6:
“[…] En sentencia T -377 de 2000 la Corte Constitucional determinó que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Asimismo, consideró que la respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento d el peticionario. Si no se cumplen con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
6.- En consecuencia, el hecho de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga no se pronuncie de la petición que radiqué
3 Idem pie de página núm. 2 supra.
fundamental de petición.
6.- En consecuencia, el hecho de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga no se pronuncie de la petición que radiqué
3 Idem pie de página núm. 2 supra. 4 Idem pie de página núm. 2 supra. 5 Idem pie de página núm. 2 supra. 6 Idem pie de página núm. 2 supra.4
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Actora: Angélica María Valbuena Hernández
el 9 de octubre de 2024 reiterada en 3 oportunidades, el 28 y 29 de octubre y 12 de noviembre de 2024, vulnera mi derecho fundamental de petición, según lo expuesto por la Corte Constitucional. […]”.
Actuación
8. El De spacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander , mediante auto de 18 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, concediéndole el término de 2 días para rendir informe.
Intervención de la demandada y del Ministerio Público
9. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes
razones:
“[…] Al respecto, es indispensable informar a Su Señoría que la atención y trámite de las solicitudes que se radican ante esta Seccional se adelanta con la aplicación del derecho de turno, el cual corresponde a la fecha de radicación de su solicitud,
razones:
“[…] Al respecto, es indispensable informar a Su Señoría que la atención y trámite de las solicitudes que se radican ante esta Seccional se adelanta con la aplicación del derecho de turno, el cual corresponde a la fecha de radicación de su solicitud, teniendo por delante más trámites, radicados con fecha anterior a la solicitud presentada y, que se encontraban en turno para ser resueltos, toda vez que así lo dispone la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y d e los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” […]”.
[…]
“[…] Lo anterior, teniendo en cuenta que esta entidad acoge la aplicación legal del trámite de las solicitudes mediante turno, comoquiera que sólo existe UNA (1) persona en la planta permanente de personal de esta Dirección Seccional encargada de darle trámite a la expedición de CETIL, expedición de certificaciones laborales, expedición de certificados de ingresos y retenciones de retirados, certificación de periodos de vacaciones de funcionarios, entre otros múltiples trámites propios de esta entidad.
En este sentido, resulta preciso indicar a la Honorable Magistrada que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander tiene vinculados a la planta de personal aproximadamente 1.900 servidores judiciales activos, entre empleados y funcionarios, más los servidores judiciales retirados y los que fluctúan por nombramientos en situaciones administrativas que reportan los 358 nominadores de la Rama Judicial competencia de esta Seccional, de los cuales se recepcionan diariamente solicitudes de diferentes asuntos, entre ellos como los
que fluctúan por nombramientos en situaciones administrativas que reportan los 358 nominadores de la Rama Judicial competencia de esta Seccional, de los cuales se recepcionan diariamente solicitudes de diferentes asuntos, entre ellos como los requeridos por la parte accionante, lo que hace más lento y, por ende, sujeto a turno el trámite en cuestión, se reitera.5
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Actora: Angélica María Valbuena Hernández
Así las cosas, se advierte que la mora en resolver no implica per se la vulneración de derechos fundamentales, pues lo que el ordenamiento jurídico proscribe son las dilaciones injustificadas, resultando imperioso tener en cuenta los motivos reales del retardo que, para el caso concreto, han sido expuestos ante Su Señoría. Ciertamente, el derecho fundamental de petición no se vulnera cuando la Administración no está en la capacidad de responder dadas las características de la petición y la complejidad en la puesta en marcha del aparato administrativo para su resolución, conforme así lo ha establecido la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-1234 de 2008 […]”.
[…]
“[…] Efectuadas las anteriores precisiones, se informa a la H. Magistrada que, esta entidad, por intermedio del Área de Talento Humano - Certificaciones, dio respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la solicitud presentada por la señora Angélica María Valbuena Hernández, mediante la expedición de la Certificación DESAJBUCER24-1675 del 20 de noviembre de 2024, respecto del tiempo de servicio laborado en la entidad y los pagos y no pagos efectuados, durante el último periodo
María Valbuena Hernández, mediante la expedición de la Certificación DESAJBUCER24-1675 del 20 de noviembre de 2024, respecto del tiempo de servicio laborado en la entidad y los pagos y no pagos efectuados, durante el último periodo laboral, conforme se evidencia en las pruebas adjuntas como anexo 2, CON LO QUE
SE CONSIDERA EVACUADO EL FONDO DEL ASUNTO.
En este sentido, se informa que el Certificación DESAJBUCER24 -1675 del 20 de noviembre de 2024, fue remitidos por medios electrónicos, mediante mensaje de datos de fecha 20 de noviembre del 2024, desde el buzón institucional certificacionesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co al correo electrónico de la señora Angélica María Valbuena Hernández [...]@cendoj.ramajudicial.gov.co, conforme se evidencia en documental adjunto como anexo 1. […]”.
10. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos:
“[…] De acuerdo a lo anterior y conforme al marco jurisprudencial transcrito en líneas precedentes, para esta Agencia Pública es evidente que se transgredió el término de 15 días con que contaba la entidad accionada para dar respuesta a la petición de la actora, en la medida que la solicitud se radicó por vía electrónica o transferencia de datos el 9 de octubre de 2024, de manera que el plazo para la respuesta fenecía el 31 de octubre de 2024.
En sentir de esta Agencia no pue de ser de recibo el argumento de la accionada en cuanto que debía radicarse en un correo electrónico diferente, pues como lo reseña la jurisprudencia constitucional, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza
En sentir de esta Agencia no pue de ser de recibo el argumento de la accionada en cuanto que debía radicarse en un correo electrónico diferente, pues como lo reseña la jurisprudencia constitucional, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la entidad recibió la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, pudiendo ser utilizados para el ejercicio del derecho fundamental de petición, y no pudiendo negarse a recibir y tramitar las peticiones formuladas por medio de mensajes de datos, a partir de la plataforma tecnológica.
Pese a lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial al dar contestación a la acción, refiere que las pretensiones que dieron lugar a esta Acción de Tutela han desaparecido jurídicamente, p or estar frente a la carencia actual de objeto por hecho superado. […]”.
[…]
“[…] Es decir, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga funda el hecho superado en que ya se expidió la Certificación DESAJBUCER24-1675 del 20 de noviembre de 2024, respecto del tiempo de servicio6
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laborado en la entidad y los pagos y no pagos efectuados, durante el último periodo laboral.
No obstante, revisada la respuesta y sus anexos se advierte que si bien la certificación referida contiene l a relación de valores pagados y no pagados, no se certifica el tiempo de servicio de la accionante, tal como se había solicitado en su petición.
En ese orden, de acuerdo a las pruebas, la respuesta no fue completa y congruente
certificación referida contiene l a relación de valores pagados y no pagados, no se certifica el tiempo de servicio de la accionante, tal como se había solicitado en su petición.
En ese orden, de acuerdo a las pruebas, la respuesta no fue completa y congruente con lo peticionado, por manera que a estas alturas se continúa vulnerando el derecho de petición de la actora. […]”.
La sentencia impugnada
11. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en primera instancia, el 2 de diciembre de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Angélica María Valbuena Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA – SECCIONAL BUCARAMANGA, que, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, responda de manera clara, completa y precisa la solicitud de la accionante presentada el 09 de octubre de 2024, en lo que tiene que ver con el certificado de tiempos de servicios del 01 de noviembre de 2018 al 31 de oct ubre de 2024 en el cargo de Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Además, deberá notificarle la respuesta en los términos de la Ley 1437 de 2011 […]”.
12. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] Revisadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que, la
notificarle la respuesta en los términos de la Ley 1437 de 2011 […]”.
12. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] Revisadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que, la Dirección Ejecutiva le dio respuesta a la accionante respecto de la certificación de pagos y no pagos y se la notificó de forma efectiva. Sin embargo, no hizo referencia alguna al certificado de tiempos de servicios desde el 01 de noviembre de 2018 al 31 de octubre de 2024 que también requirió, por lo que no puede considerarse que respondió de forma completa y congruente lo pedido.
Como quedó v isto en el marco jurídico de esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para satisfacer el derecho fundamental de petición, la respuesta debe ser completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado. En el caso sub examine, al no abordar uno de los elementos requeridos, la respuesta de la entidad no cumple con estos criterios esenciales, configurándose así una vulneración parcial del derecho de petición de la accionante y en esa medida no hay lugar a declarar el hecho superado por carencia actual de objeto.
Lo anterior, porque la figura de carencia actual de objeto por hecho superado requiere que la situación que originaba la vulneración haya cesado completamente. En el7
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Actora: Angélica María Valbuena Hernández
presente caso, al persistir la falta de respuesta sobre e l certificado de tiempos de servicios, no se materializa dicha figura. […]”.
La impugnación
13. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga
presente caso, al persistir la falta de respuesta sobre e l certificado de tiempos de servicios, no se materializa dicha figura. […]”.
La impugnación
13. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó i) revocar la sentencia de 2 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar declarar improcedente la solicitud de tutela; y ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las
siguientes razones:
“[…] DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO Y LAS RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
[…]
Efectuadas las anteriores precisiones, se informa a la H. Magistrada que, esta entidad, por intermedio del Área de Talento Humano - Certificaciones, dio respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la solicitud presentada por la señora Angélica María Valbuena Hernández, mediante la expedición de la Certificación DESAJBUCER24-1675 del 20 de noviembre de 2024, respecto del tiempo de servicio laborado en la entidad y los pagos y no pagos efectuados, durante el último periodo laboral, conforme se evidencia en las pruebas adjuntas como anexo 2, CON LO QUE
SE CONSIDERA EVACUADO EL FONDO DEL ASUNTO.
En este sentido, se informa que el Certificación DESAJBUCER24 -1675 del 20 de noviembre de 2024, fue remitidos por medios electrónicos, mediante mensaje de datos de fecha 20 de noviembre del 2024, desde el buzón institucional certificacionesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co al correo electrónico de la señora
noviembre de 2024, fue remitidos por medios electrónicos, mediante mensaje de datos de fecha 20 de noviembre del 2024, desde el buzón institucional certificacionesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co al correo electrónico de la señora Angélica María Valbuena Herná ndez [...]@cendoj.ramajudicial.gov.co, conforme se evidencia en documental adjunto como anexo 1. […]
[…]
“[…] En lo que respecta a las pretensiones del mecanismo de amparo vale precisar que, conforme los argumentos anotados en el acápite anterior, en lo que respecta al derecho fundamental de petición que ejerció el actor, el mecanismo de amparo invocado CARECE DE OBJETO respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, por HECHO SUPERADO, al no existir en el momento, las circunstancias de hecho que motivaron su interposición.
Lo anterior, comoquiera que se dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante mediante mensaje de datos remitido desde el correo electrónico certificacionesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co el 20 de noviembre de la presente anualidad, al correo electr ónico de la señora Angélica María Valbuena Hernández [...]@cendoj.ramajudicial.gov.co, conforme se evidencia en documental adjunto como anexo 1.
Así mismo, comoquiera que se dio alcance y complementación a dicha respuesta el día 06 de diciembre de 2024, con la expedición de la Certificación DESAJBUCER241808 de 6 de diciembre de 2024, que fue notificada por medios electrónicos al buzón de correo de la accionante antes referido. […].8
1808 de 6 de diciembre de 2024, que fue notificada por medios electrónicos al buzón de correo de la accionante antes referido. […].8
Núm. único de radicación: 680012333000202400750-01
Actora: Angélica María Valbuena Hernández
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los part iculares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto , se debe proteger el derecho fundamental invocado por la actora , el cual considera vulnerado porque, a su juicio no se dio una debida respuesta a la petición que
16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto , se debe proteger el derecho fundamental invocado por la actora , el cual considera vulnerado porque, a su juicio no se dio una debida respuesta a la petición que presentó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
Bucaramanga.
17. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial d el derecho fundamental de petición; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala.
7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9
Núm. único de radicación: 680012333000202400750-01
Actora: Angélica María Valbuena Hernández
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición
18. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos:
“[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
19. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198410, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
20. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -818 del 1.º de noviembre de 2011 11, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.
21. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
22. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.
10 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 11 Corte Constitucional. Sentencia C -818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
de junio de 2015.
10 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 11 Corte Constitucional. Sentencia C -818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.10
Núm. único de radicación: 680012333000202400750-01
Actora: Angélica María Valbuena Hernández
23. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201512 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.
Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
24. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
25. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante
Administrativo.
25. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.
26. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
27. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguien tes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuale s se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
28. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición
12 “Por medio de la cu al se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”.11
Núm. único de radicación: 680012333000202400750-01
Actora: Angélica María Valbuena Hernández
procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”.11
Núm. único de radicación: 680012333000202400750-01
Actora: Angélica María Valbuena Hernández
contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.
29. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.
30. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data.
31. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al
31. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del tér mino señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
32. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.
Reglas jurisprudenciales del derecho de petición
33. La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado q
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