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CE - Sentencia 68001233300020240080901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020240080901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Biviana Sofía de la Candelaria Ponce del Portillo Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00809-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO

SUÁREZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 68001-23-33-000-2024-00809-01

Demandante: BIVIANA SOFÍA DE LA CANDELARIA PONCE DEL PORTILLO Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Tema: Confirma sentencia – Acto administrativo de carácter particular y subjetivo - Improcedencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de enero de 2025 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. A través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por

Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. A través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Biviana Sofía de la Candelaria Ponce del Portillo presentó demanda contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , en la que solicitó el cumplimiento

de las siguientes disposiciones normativas:

Artículo 19. DECRETO 2013 DE 2012: De la financiación de acreencias laborales. El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación.

ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 1051 DE 2016 (QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 541 DE 2016): Artículo 1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y ex tracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.Demandantes: Biviana Sofía de la Candelaria Ponce del Portillo Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00809-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia

Rad: 68001-23-33-000-2024-00809-01

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RESOLUCIÓN 203 1 DE 23 DE OCTUBRE DE 2020: Mediante la cual el MINISTERIO DE HACIENDA, dispuso el pago de la sentencia proferida a mi favor y que fue presentada por el PAR ISS como obligación pendiente de pago, según lo señalado por esta entidad mediante el oficio 2 -2024-022039 que se anexa a este escrito.

2. Hechos

2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

3. En el 2004, mediante escrito que correspondió c onocer al Juzgado 16

Laboral del Circuito de Bogotá, la actora, a través de apoderado judicial, radicó demanda contra del Instituto de Seguros Sociales , en adelante el I.S.S., con el fin que se declarara que, entre Biviana Sofia de la Candelaria Ponce de Portillo y el I.S.S, existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente entre el 25 de enero de 1996 y el 28 de febrero de 2002.

4. Mediante sentencia de primera instancia, del 20 de noviembre de 2007 , proferida por el Juzgado 7 Laboral de Descongestión, se resolvió absolver al I.S.S. de las pretensiones formuladas por la demandante.

5. La sentencia fue recurrida y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia del 10 de agosto de 2009, mediante la cual resolvió

I.S.S. de las pretensiones formuladas por la demandante.

5. La sentencia fue recurrida y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia del 10 de agosto de 2009, mediante la cual resolvió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar probada la existencia del contrato de trabajo.

6. El fallo de segunda instancia se recurrió en casación por haberse negado la indemnización moratoria y la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, mediante sentencia del 22 de junio de 2016 confirmó la decisión judicial , modificándola solam ente en lo relacionado con la condena por indemnización moratoria.

7. La actora presentó demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado 16

Laboral del Circuito de Bogotá y fue radicada con el número 11001310501620170065100.

8. La sentencia proferida dentro del proceso ordinario con la correspondiente constancia de ejecutoria reposa en el P.A.R. I.S.S. desde su notificación en el 2016, y desde entonces; a pesar, de haber promovido proceso ejecutivo, a la fecha no han sido pagadas las obligaciones derivadas de la condena al

I.S.S.

9. El 5 de marzo de 2021 mediante correo electrónico, el P.A.R. I.S.S. solicitó contactar a la apoderada de la actora para tramitar el pago de la sentencia, enviando propuesta de pago.

10. El 8 de marzo de 2021 , el P.A.R. I.S.S. envió liquidación de la sentencia a favor de la demandante, reclamada dentro del proceso ejecutivoDemandantes: Biviana Sofía de la Candelaria Ponce del Portillo

10. El 8 de marzo de 2021 , el P.A.R. I.S.S. envió liquidación de la sentencia a favor de la demandante, reclamada dentro del proceso ejecutivoDemandantes: Biviana Sofía de la Candelaria Ponce del Portillo Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00809-01

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11001310501620170065100 y, el detalle de la liquidación fue remitida el 29 de abril de 2021.

11. Ante la propuesta de pago realizada por el P.A.R. I.S.S. se hizo una contrapropuesta, la cual fue remitida el 7 de mayo de 2021 ; sin embargo, no se recibió respuesta alguna que permitiera avanzar en la negociación del monto a pagar por parte del P.A.R. I.S.S., pues la cantidad inicialmente ofrecida fue rechazada por la actora por considerar que lesionaba sus intereses y que no compensaba el tiempo transcurrido en un proceso que para esa fecha llevaba 17 años.

12. En el trascurso de la acción ejecutiva, mediante auto de 9 de mayo de 2023, el Juzgado 16 Laboral del C ircuito de Bogotá decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el proceso al Ministerio de Salud y Protección Social para lo de su competencia, sin precisar el trámite a seguir para el pago de la sentencia judicial. La decisión fue apelada.

13. N o obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ,

Protección Social para lo de su competencia, sin precisar el trámite a seguir para el pago de la sentencia judicial. La decisión fue apelada.

13. N o obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante auto del 22 de marzo de 2024, confirmó la decisión judicial, indicando que según el Decreto 1051 del 2016 , el Ministerio de Salud y Protección Social es el competente para asumir el p ago de las sentencias derivadas de las obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del

I.S.S.

14. A pesar de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, a la fecha, insiste en que la competencia para el pago de la condena es del PAR I.S.S. y a su vez el P.A.R. I.S.S. señala que es un pago que corresponde al

Ministerio de Salud y Protección Social.

15. Con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, la actora ha elevado peticiones a estas entidades, advirtiendo que el Min isterio de Hacienda le indico que , el 7 de octubre de 2020 , el PAR I .S.S. solicitó recursos para el pago de varias obligaciones laborales, incluyendo expresamente la deuda de la actora (ítem 3311) y que con base en dicha solicitud se expidió la Resolución 20 31 de 2020 y, el 27 de octubre de 2020, se giraron los recursos al P .A.R ISS; sin embargo, a la fecha no se ha efectuado el pago de la condena.

3. Trámite de la solicitud en primera instancia

16. Mediante auto del 16 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo de

efectuado el pago de la condena.

3. Trámite de la solicitud en primera instancia

16. Mediante auto del 16 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación a l Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4. Contestación de la demanda

4.1. Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDemandantes: Biviana Sofía de la Candelaria Ponce del Portillo Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00809-01

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17. La entidad neg ó haber incurrido en renuencia. En seguida, informó que los recursos nec esarios para atender las obligaciones derivadas de la liquidación del I .S.S. fueron transferidos al P.A.R. I .S.S. mediante la Resolución 2031 de 2020, cumpliendo cabalmente con las obl igaciones legales asignadas al Ministerio.

18. Rechazó que deba ser vinculado como responsable para el cumplimiento de la sentencia, al no existir una obligación jurídica clara y exigible que lo faculte para efectuar tales pagos ; además, dijo que la acci ón resulta improcedente porque busca la ejecución de una obligación que implica la disposición de recursos presupuestales, lo cual está expresamente excluido por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

19. Manifestó que, de acuerdo con el Decr eto 1051 de 2016, la

disposición de recursos presupuestales, lo cual está expresamente excluido por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

19. Manifestó que, de acuerdo con el Decr eto 1051 de 2016, la responsabilidad de asumir el pago señalado recae exclusivamente sobre el Ministerio de Salud y Protección Social, lo que lo exime de cualquier deber en este sentido. En virtud esto, dice que resulta evidente que su vinculación carece d e fundamento jurídico, dado que no existe incumplimiento de su parte ni competencia atribuida para acceder a las pretensiones de la actora.

20. Finalmente, señaló que la actora puede recurrir a los procesos ejecutivos laborales, que son los procedimient os judiciales adecuados para hacer exigibles las acreencias derivadas de una sentencia.

21. El Ministerio de Salud y Protección Social, a pesar de haber sido debidamente notificado, no contestó la acción.

5. Sentencia de primera instancia

22. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 22 de enero de 2025, declaró improcedente la acción de cumplimiento, de acuerdo

con los siguientes argumentos:

(…) es clara la existencia de un mecanismo judicial idóneo para el fin perseguido y más aú n cuando como lo dice la demandada para el efecto perseguido se ocasionaría un gasto.

Adicionalmente, el Tribunal respecto de la disposición contenida en el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012 referente a la financiación de acreencias laborales y de la R esolución 2031 de 23 de octubre de 2020, no observa que se desprenda un mandato imperativo inobjetable que deba ser acatado por las

19 del Decreto 2013 de 2012 referente a la financiación de acreencias laborales y de la R esolución 2031 de 23 de octubre de 2020, no observa que se desprenda un mandato imperativo inobjetable que deba ser acatado por las entidades accionadas de manera inmediata, de tal manera que se establezca o haya lugar a ordenarle realizar el deber omitido , pues la primera señala que el pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del ISS y si estos no son suficientes con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, y la segunda, si bien hace referencia a que “se ordena el gasto con cargo al presupuesto del servicio de la deuda vigencia 2020 a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PAR ISS En Liquidación)” de allí no se observa que se haya impuesto una carga o mandato en cabeza de los demandados (…).Demandantes: Biviana Sofía de la Candelaria Ponce del Portillo Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00809-01

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En este orden de ideas, esta Corporación dispondrá declarar improcedente la presente acción, no obstante, se dispondrá remitir copia del presente expediente a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía Gen eral de la Nación y Contraloría General de la Nación para que se investigue, la posible desviación de recursos, atendiendo a que el Ministerio de Hacienda y C rédito

expediente a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía Gen eral de la Nación y Contraloría General de la Nación para que se investigue, la posible desviación de recursos, atendiendo a que el Ministerio de Hacienda y C rédito Público informó en su contestación y en respuesta a la demandante que ya había girado recur sos al PAR ISS para el pago de la sentencia de la aquí demandante.

6. La impugnación1

23. La parte actora , inconforme con la sentencia de primea instancia, impugnó la decisión.

24. Sostuvo que c oncurren las condiciones para que prospere la presente acción de cumplimien to como un mecanismo residual y subsidiario de defensa, porque ante la declaratoria de nulidad en el proceso judicial ejecutivo, la cual fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en fallo de tutela de segunda instancia 2 (el cual se anex ó como prueba en la impugnación); el único camino que le queda para que se dé cumplimiento a la orden administrativa de pago a su favor, en acatamiento a las ordenes presupuestales y administrativas impartidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es la acción de cumplimiento.

25. Contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, las decisiones adoptadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , al momento de desembolsar los recursos solicitados por el P.A.R. I.S.S. - Ministerio de Salud para el pago de la acreencia laboral de la actora, s í constituye un acto administrativo claro y expreso que conlleva a una orden incumplida por parte de la accionada, Ministerio de Salud y Protección Social.

para el pago de la acreencia laboral de la actora, s í constituye un acto administrativo claro y expreso que conlleva a una orden incumplida por parte de la accionada, Ministerio de Salud y Protección Social.

26. También indicó que se equivocó el Tribunal al indicar que no había un mandado imperativo e inobjetable, porque no encontró que en el acto administrativo (Oficio de Respuesta a derecho de petición por parte del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público con radicado No. 2 -2024-022039 del 24 de abril de 2024), se reconoce un mandato específico y delimitado que, contrario a lo señalado en el fallo impugnado, es exigible a favor de la accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

27. La Sección Quinta es competente para decidi r la impugnación contra la sentencia del 22 de enero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de

1 La sentencia del 22 de enero de 2025 fue notificada por medios electrónicos el 23 de enero de 2025 y la actora radicó el escrito de impugnación el 28 de enero de 2025, término que se encuentra oportuno. 2 Acción a la que acudió la actora como mecanismo de defensa para evitar que se anulara el proceso ejecutivo y fuera enviado al Ministerio de SaludDemandantes: Biviana Sofía de la Candelaria Ponce del Portillo Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00809-01

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Santander, según lo dispuesto en los artículos 150 3 y 152 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado5.

2. Problema jurídico

28. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia del 22 de enero de 2025 , que declaró improcedente , de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

29. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las nor mas de rango legal y en los actos administrativos.

30. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precis ado que son los

siguientes:

(i) Que el acto r pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este

obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta d e acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no

3 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 4 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las pers onas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las

de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las pers onas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 5 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandantes: Biviana Sofía de la Candelaria Ponce del Portillo Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00809-01

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proceder, se produzca un perjuicio grave e in minente para quien ejerció la acción.

(iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o i v], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

31. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del a sunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/ es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la

aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/ es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.

4. La constitución de la renuencia

32 En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la a cción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días si guientes a la presentación de la solicitud […]».

33. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renu encia para los fines de la acción de cumplimiento»6.

34. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solici tud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»7.

35. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser profer ida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano8.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de

respuesta oportuna o porque, a pesar de ser profer ida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano8.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentr o del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 8 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy JeannetteDemandantes: Biviana Sofía de la Candelaria Ponce del Portillo Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00809-01

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36. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

37. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de

administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

37. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

38. En el caso concreto obra en el expediente copia de la comunicación de 5 de noviembre de 20249, suscrita por la actora, en la que solicitó a l Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012, artículo 1 del Decreto 1051 de 2016 que modificó el artículo 1 del Decreto 541 de 2016 y la parte resolutiva de la Resolución 2031 de 23 de octubre de

2020.

39. En el proceso, obra la respuesta del 6 de noviembre de 2024 otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la que se le asignó un número de radicación a la solicitud de la accionante y, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, del 18 de noviembre de 2024, en la que se limitó a informarle a la actora que su petición había sido remitida al PAR I.S.S., por ser la entidad encargada del asunto.

40. Como consecuencia, se encuentra probado el requisito de procedibilidad.

5. Procedencia de la acción

41. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto

procedibilidad.

5. Procedencia de la acción

41. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su finalidad es que se acate el ordenamiento jurídico vigente.

42. La demandante invocó como disposición incumplida el artículo 19 del Decreto 2013 de 201210, el artículo 1 del Decreto 1051 de 2016 que modificó el artículo 1 del Decreto 541 de 201611 y la parte resolutiva de la Resolución

Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001 -23-33-000-201600249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 9 Índice 3 del del expediente digitalizado en Samai. 10 Artículo 19. DECRETO 2013 DE 2012: De la financiación de acreencias laborales. El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación. 11 ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 1051 DE 20 16 (QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 541 DE 2016): Artículo 1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia delDemandantes: Biviana Sofía de la Candelaria Ponce del Portillo Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otro

derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia delDemandantes: Biviana Sofía de la Candelaria Ponce del Portillo Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otro Rad: 68001-23-33-000-2024-00809-01

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2031 de 23 de octubre de 202 0, acto administrativo a través del cual el Ministerio de Hacienda, dispuso el pago de la sentencia proferida en favor de la actora y que fue presentada por el P.A.R. I.S.S. como obligación pendiente de pago, según lo señalado por esa entidad mediante el oficio 2 -2024022039 que se anexó a la demanda.

43. Si bien la actora , como fundamento de la acción de cumplimiento, citó artículos de decretos relacionados con el pago de indemnizaciones y acreencias la borales, estos se limitan a establecer la competencia de la autoridad que debe realizar el pago y a cargo de qué recursos; además, los utilizó con el fin de dar soporte a la pretensión principal, esto es, el verdadero interés de esta acción de cumplimiento , que es obtener el pago de la sentencia proferida en su favor en un proceso laboral, obligaci ón que actualmente se encuentra en la Resolución 2031 de 23 de octubre de 2020.

44. Al respecto, son varios los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado 12 a través de los cuales se ha dicho lo que debe entenderse por acto administ rativo y cuál es el mecanismo para obtener su cumplimiento.

44. Al respecto, son varios los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado 12 a través de los cuales se ha dicho lo que debe entenderse por acto administ rativo y cuál es el mecanismo para obtener su cumplimiento.

45. En efecto, la jurisprudencia ha precisado que los actos administrativos de contenido general son pasibles de la acción de cumplimento, lo mismo que las leyes en sentido material. En este sentido se afirmó:

Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente - la acción de cumplimientoes el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento.

Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes.

Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, situacion es o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones. De ahí que toda persona, natural o jurídica, movida por la satisfacción de los intereses públicos o sociales, esto es, el respeto por la vigencia y realización del derecho objetivo, esté habilitada para promover su cumplimiento, más aún si se tiene en cuenta que en estos casos el Constituyente creó la acción consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, como instrumento procesal principal para

derecho objetivo, esté habilitada para promover su cumplimiento, m

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