CE - Sentencia 70001233300020200031001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020200031001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00310-01 (3597-2024)
Demandante: Carmen Cecilia Verbel Peluffo
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Pensión de jubilación docentecómputo de tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicio - Aportes pensionales –Ley 33 de 1985
Decisión: Revoca la decisión que niega las pretensiones de la demanda.
Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre , Sala Segunda de Decisión 1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Carmen Cecilia Verbel Peluffo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda y su reforma2.
Peluffo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda y su reforma2.
2.1.1. Pretensiones.
2. La señora Carmen Cecilia Verbel Peluffo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad de la Resolución 0185 del 23 de septiembre de 2020 que le negó a la demandante su
1 Con ponencia del magistrado César Enrique Gómez Cárdenas y con integración de la Sala de Decisión además, por las magistradas Viviana Mercedes López Ramos y Tulia Isabel Jarava Cárdenas (Ausente con permiso). 2 Índices 1 del expediente digitalizado en el sistema Samai, correspondiente a la primera instancia.Radicado: 70001 -23 -33 -000 -2020 -00310 -01 (3597 -2024)
Demandante : Carmen Cecilia Verbel Peluf fo
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2 solicitud de reconocimiento pensional a los 55 años de edad3 y con el 75% de lo percibido al cumplimiento del estatus jurídico, a los 55 años de edad, es decir a partir de 13 de enero de 2019.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, equivalente al
partir de 13 de enero de 2019.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional el 13 de enero de 2019; que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA; que se le paguen las diferencias en las mesadas dejadas de percibir, los ajustes de valor a que haya lugar, los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y finalmente que se condene en costas a la entidad demandada de acuerdo con el artículo 188 del CPACA.
2.1.2. Hechos.
4. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
5. La demandante nació el 11 de julio de 1959 y cumplió los 55 años de edad el 11 de julio de 2014.
6. En primer lugar, se desempeñó como docente en la Secretaría de Educación de Sincelejo mediante órdenes de prestación de servicios, tiempo que le fue reconocido para efectos pensionales en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el día 25 de julio de 2018, que se
encuentra debidamente ejecutoriada, esto es:
- Desde el 1.° de febrero hasta el 30 de noviembre de 1998. - Desde el 1.° de febrero hasta el 30 de noviembre de 1999. - Desde el 1.° de febrero hasta el 30 de noviembre de 2000
- Desde el 1.° de febrero hasta el 30 de noviembre de 1998. - Desde el 1.° de febrero hasta el 30 de noviembre de 1999. - Desde el 1.° de febrero hasta el 30 de noviembre de 2000 - Desde el 1.° de febrero hasta el 30 de noviembre de 2001. - Desde el 1.° de febrero hasta el 30 de noviembre de 2002. - Desde el 13 de enero hasta el 30 de noviembre de 2003.
7. Luego, fue vinculada al municipio de Sincelejo desde el 19 de enero de 2004 hasta el 28 de marzo de 2005 y d esde el 1.° de abril de 2005 su vinculación fue en periodo de prueba hasta el 12 de febrero de 2006.
8. A partir de 13 de febrero de 2006 se produjo su nombramiento en propiedad que continuaba vigente a la fecha de presentación de la demanda.
3 Es de anotar que la demanda se dirigió en primer lugar contra el acto ficto de la administración producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de reconocimiento pensional elevada por la señora Verbel Peluffo; sin embargo la demanda fu e reformada, dirigiendo las pretensiones de nulidad contra la Resolución 0185 del 23 de septiembre de 2020 dictada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como se aprecia en el folio 71 del archivo PDF de la demanda, visible el expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia.Radicado: 70001 -23 -33 -000 -2020 -00310 -01 (3597 -2024)
Demandante : Carmen Cecilia Verbel Peluf fo
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correspondiente a la primera instancia.Radicado: 70001 -23 -33 -000 -2020 -00310 -01 (3597 -2024)
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9. Por lo anterior, al acreditar 55 años de edad el 13 de enero de 2019 y 20 años de servicio oficial, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero esta le fue denegada a través del acto administrativo demandado, esto, pese a que se vinculó a la docencia antes del 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
10. Como normas vulneradas citó los artículos 1.° de la Ley 33 de 1985, 15 numerales 1.° y 2.° de la Ley 91 de 1989, 6.° de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003; 1 .° y 2.° del Decreto 3752 de 2003 y demás normas concordantes.
11. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto acusado incurrió en violación directa de la ley toda vez que desconoció que los docentes que se vinculen después de 1990, sus prestaciones económicas y sociales, deben regirse por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional.
incurrió en violación directa de la ley toda vez que desconoció que los docentes que se vinculen después de 1990, sus prestaciones económicas y sociales, deben regirse por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional.
12. Por ello, para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de los empleados públicos del orden nacional, que en el tema de pensiones se rige por las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989.
13. Por ende , a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988, para la pensión por aportes.
14. Concluyó señalando que a los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. En este caso la accionante se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
2.2. Contestación de la demanda4.
2.2.1. A través de auto de 9 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Sucre tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de
2.2. Contestación de la demanda4.
2.2.1. A través de auto de 9 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Sucre tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de
4 Folios 139 y s.s. expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia.Radicado: 70001 -23 -33 -000 -2020 -00310 -01 (3597 -2024)
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4 Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, toda vez que, si bien se presentó escrito de oposición el 30 de agosto de 2021 , no se adjuntó la sustitución del poder por parte de l apoderado general de la entidad a la abogada que suscribió la contestación.
2.3. La sentencia apelada6.
15. El Tribunal Administrativo de Sucre , Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 6 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
16. Para ello señaló en síntesis que ha sido tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado según la cual los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen
un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de l os docente s, reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el Decreto 3135 de 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones generales de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de especiales.
17. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de l a edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
18. Luego con base en e l fallo de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 19 de enero de 2023, radicado 15001 -23-33-000-201900103-01 (3083 - 2022), consideró que los docentes que tienen acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones), tienen derecho a la pensión sólo si fueron vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2 003, el régimen pensional que debe ser aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985
lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones), tienen derecho a la pensión sólo si fueron vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2 003, el régimen pensional que debe ser aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988, en tanto permite el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación.
19. Luego, relacionó las pruebas allegadas entre ellas el certificado de historia laboral, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; el certificación de factores salariales, de 17 de junio de 2019, expedido por la Secretaría de Ed ucación Municipal de Sincelejo, la sentencia de 25 de julio de
5 Índice 12 del expediente digitalizado de la primera instancia. 6 Índice 28 ibidem.Radicado: 70001 -23 -33 -000 -2020 -00310 -01 (3597 -2024)
Demandante : Carmen Cecilia Verbel Peluf fo
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5 2018, expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro del radicado 70001333300420160007400, las órdenes de prestación de servicios suscritos entre 1998 y 2003 entre la accionante y el municipio de Sincelejo, la Resolución 3473 de 2003, expedida por el citado ente territorial de vinculación “ temporal” de docentes a la planta de cargos del municipio ; los
servicios suscritos entre 1998 y 2003 entre la accionante y el municipio de Sincelejo, la Resolución 3473 de 2003, expedida por el citado ente territorial de vinculación “ temporal” de docentes a la planta de cargos del municipio ; los Decretos 188 de 2003 y 254 de 2005 del municipio de Sincelejo, de vinculación de la docente Verbel Peluffo y las actas de posesión de 16 de marzo de 2004, 11 de agosto de 2004, 1467 de 10 de diciembre de 2007.
20. Luego de ello estimó que resulta procedente la sumatoria de tiempos pensionales cuando el docente demuestre que realizó cotizaciones al sistema de pensiones por virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que se refuerza con la orden judicial emitida por el juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, de reconocer efectos pensionales a los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. Pero no podía tomarse como fecha de vinculación al servicio público educativo la establecida en los contratos de prestación de servicios para considerar que a la actora le es aplicable la ley 33 de 1985, puesto que el reconocimiento de la relación laboral no conduc ía al reconocimiento de la condición de servidor público docente.
21. Por ello, como la vinculación oficial al magisterio de la señora Verbel Peluffo, databa del 1.° de abril de 2005, no era posible aplicar la Ley 33 de 1985, porque solo cobija a los docentes vinculados a la función pública antes de la entrada en
databa del 1.° de abril de 2005, no era posible aplicar la Ley 33 de 1985, porque solo cobija a los docentes vinculados a la función pública antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, no le asiste derecho a que uno de los presupuestos de su situación pensional, esto es, la edad, se defina por dicha normativa que exige 55 años de edad, puesto que su situación quedó gobernada por la Ley 100 de 1993.
2.4. Recurso de apelación
2.4.1. La apoderada d e la señora Carmen Cecilia Verbel Peluffo7 presentó escrito de disenso donde solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda.
22. Para ello reiteró que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento.
23. Dicha norma indicó que, el docente debía estar «vinculado», con independencia de la naturaleza de dicha vinculación, situación probada dentro del proceso, sin que deba exigírsele al docente demás requisitos al ser una carga desproporcionada, que desconoce los derechos laborales y de seguridad social,
7 Expediente digital visible en el índice 26 de la primera instancia.Radicado: 70001 -23 -33 -000 -2020 -00310 -01 (3597 -2024)
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6 teniendo en cuenta que este tiempo laborado por la demandante a través de órdenes de prestación de servicios como verdadera docente oficial, como quedó dicho en la sentencia que declaró la relación laboral con el municipio de Sincelejo del 25 de julio de 2 018, estando en cabeza de la entidad territorial realizar la respectiva afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o de lo contrario el pago de las acreencias laborales a la docente, incluyendo el pago de los aportes pensionales.
24. Al respecto, citó la sentencia del Consejo de Estado de 6 de febrero de 2020, proferida dentro del radicado 54001 -2333-000-2014-00363-01 (2960 -2015), sobre el cómputo de los tiempos laborados por contrato de prestación de servicio para efectos pensionales, de lo cual coligió que lo procedente en este caso es disponer el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, ordenando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio repetir contra las entidades y empresas ofic iales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, es decir, al municipio de Sincelejo, disponer lo que se necesite para el pago de aportes por los periodos que la accionante estuvo vinculada a través de los citados contratos.
25. Resaltó que los aportes de pensión son derechos ciertos, indiscutibles e
disponer lo que se necesite para el pago de aportes por los periodos que la accionante estuvo vinculada a través de los citados contratos.
25. Resaltó que los aportes de pensión son derechos ciertos, indiscutibles e imprescriptibles, por lo que exigir más requisitos a la demandante aparte de probar que existió una vinculación como docente antes del 26 de junio de 2003, es violentar un derecho fundamental, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia T-234 de 2018 del 19 de junio de 2018.
26. Así mismo el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de segunda instancia proferida el 7 de julio de 2021, dentro del radicado 70 -001-23-33-0032018-00346-01 accedió a las pretensiones en un caso similar, con base en que el demandante no puede ser perjudicado por una eventual omisión o irregularidad del ente territorial, tanto al momento de su vinculación, como al momento de no efectuar los descuentos pensionales.
27. Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 17 de junio de 2022, radicado interno 4678 -2021, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, estimó que, en ese caso, para determinar la primera fecha de vinculación al servicio educativo oficial, atendería a aquella que se surtió a través de órdenes de prestación de servicio y que fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
28. Finalmente precisó que a la fecha la docente sigue laborando y cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio bajo el nombramiento en propiedad, es decir, que actualmente cuenta con más de 20 años de servicio
de 2003.
28. Finalmente precisó que a la fecha la docente sigue laborando y cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio bajo el nombramiento en propiedad, es decir, que actualmente cuenta con más de 20 años de servicio por medio de órdenes de prestación de servicios con anterioridad al 27 de junio de 2003 y como docente en propiedad con aportes realizados al FOMAG, con lo que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 33 de 1985 y 62 de ese mismoRadicado: 70001 -23 -33 -000 -2020 -00310 -01 (3597 -2024)
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7 año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
2.5. Alegatos de segunda instancia
29. Tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
30. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
31. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011.
32. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011.
32. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
3.2. Aclaración previa.
33. Tal como se dejó plasmado en los antecedentes de esta providencia, la demanda se dirigió en primer lugar contra el acto ficto de la administración producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de reconocimiento pensional elevada por la señora Verbel Peluffo.
34. Sin embargo, antes de la admisión, la demanda fue reformada, dirigiendo las pretensiones de nulidad contra la Resolución 0185 del 23 de septiembre de 2020 dictada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que negó el reconocimiento pensional, toda vez que según la apoderada, no les había sido notificado al momento de la presentación de demanda, como se indicó en el folio 71 del archivo PDF de la demanda, visible el expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia.
8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que
apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 70001 -23 -33 -000 -2020 -00310 -01 (3597 -2024)
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35. De acuerdo con lo anterior, pese a que en la sentencia de primera instancia se hace alusión al acto ficto de la administración, la Sala centrará su análisis en el estudio de legalidad de la Resolución 0185 del 23 de septiembre de 2020 dictada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación , en armonía con la forma en que se configuró el litigio desde la primera instancia.
3.3. Problema jurídico
36. En esta oportunidad , le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Carmen Cecilia Verbel Peluffo tiene derecho a que su labor como docente a través de órdenes de prestación de servicios le sean computada para que la pensión de jubilación le sea reconocida a la luz de la Ley 33 de 1985?
37. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al (i) Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de
37. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al (i) Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, (ii) La vinculación docente a través de contratos de prestación de servicios.
Tiempo computable para el reconocimiento pensional y (iii) se verificará el acervo probatorio y determinará si le asiste el derecho que reclama.
38. Es menester precisar que en el presente proyecto no se analizará el tema del contrato realidad, sino la posibilidad de tener en cuenta para el reconocimiento pensional los periodos por contratos de prestación de servicios como docente.
3.4. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019.
39. Mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado9 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:
«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.
b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la
puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.
b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base
9Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S2 -2019.
Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicado: 70001 -23 -33 -000 -2020 -00310 -01 (3597 -2024)
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9 de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»
40. A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda de esta Corporación
previos los siguientes razonamientos:
«[…]
51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pag o por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
[…]
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesa da pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó
constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesa da pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enli stados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.Radicado: 70001 -23 -33 -000 -2020 -00310 -01 (3597 -2024)
Demandante : Carmen Cecilia Verbel Peluf fo
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año de servicios.Radicado: 70001 -23 -33 -000 -2020 -00310 -01 (3597 -2024)
Demandante : Carmen Cecilia Verbel Peluf fo
835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el in
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