CE - Sentencia 70001233300020240003001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 70001233300020240003001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Mauricio de Jesús Villalba Mercado
Demandada: Sabrina Cecilia Fernández Viloria
(concejal de Corozal - Sucre, periodo 2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2024-00030-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2024-00030-01
Demandante: Mauricio de Jesús Villalba Mercado
Demandada: Sabrina Cecilia Fernández Viloria , concejal de Corozal
(Sucre), para el periodo 2024-2027
Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve1 el recurso de apelación presentado por el demandante, contra la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre del 28 de agosto del 2024 , providencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mauricio de Jesús Villalba Mercado, actuando en nombre propio, solicitó2 la nulidad del acto de llamamiento a Sabrina Cecilia Fernández Viloria a ocupar la curul de concejal de Corozal (Sucre), contenido en la Resolución 010 del 26 de enero del
del acto de llamamiento a Sabrina Cecilia Fernández Viloria a ocupar la curul de concejal de Corozal (Sucre), contenido en la Resolución 010 del 26 de enero del 2024 expedida por la mesa directiva del cabildo.
2. Fundamentos fácticos
En síntesis, son los siguientes:
Sabrina Cecilia Fernández Viloria fue avalada e inscrita como candidata al Concejo de Sucre por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS).
El MAIS celebró un acuerdo de adhesión con el Partido Liberal, en el cual se acordó que sus militantes apoyarían a los candidatos de esta última colectividad, a saber:
- Andrés Rafael Vivero León para la Alcaldía de Corozal.
- Lucy Inés García Montes para la Gobernación de Sucre.
1 El proyecto inicial presentado por el magistrado Vanegas Gil no obtuvo la mayoría requerida para ser aprobado. 2 La demanda fue presentada el 7 de febrero de 2024.Demandante: Mauricio de Jesús Villalba Mercado
Demandada: Sabrina Cecilia Fernández Viloria
(concejal de Corozal - Sucre, periodo 2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2024-00030-01
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La parte actora aseveró que la demandada respaldó la campaña electoral de Ariel Aduen Ángel , a la Alcaldía de Corozal y de Mario Fernández Alcocer, a la gobernación del departamento . El primero del partido Fuerza de la Paz y el
La parte actora aseveró que la demandada respaldó la campaña electoral de Ariel Aduen Ángel , a la Alcaldía de Corozal y de Mario Fernández Alcocer, a la gobernación del departamento . El primero del partido Fuerza de la Paz y el segundo, militante de En Marcha.
Para acreditar lo anterior, allegó un video -sin fecha de emisión - en el que la accionada mencionó en una alocución radial lo siguiente:
Entrevistador: Bueno, nosotros siempre le preguntamos a quienes nos acompañan acá, aspirantes al concejo, ¿cómo va n acompañando a candidatos a alcaldía, gobernación y asamblea? ¿Cómo está usted en ese sentido?
Sabrina Cecilia Fernández Viloria: Claro que sí, nosotros estamos acompañando a un candidato a la alcaldía, se llama Ariel Adu en, pues creo que es una persona con experiencia y conocimiento y además relac iones para poder seguir construyendo el Corozal que todos soñamos. También estoy acompañando a Mario Fernández a la gobernación.
Así mismo, aportó imágenes y otros videos para evidenciar que la accionada hizo presencia en eventos públicos a los que concurrió el candidato a la alcaldía de Corozal, señor Ariel Aduen Ángel.
Afirmó que el señor Andrés Vivero León , perteneciente a la colectividad Por la Transformación de Corozal, renunció a la curul del concejo que había obtenido por derecho personal que le otorgó la Ley 1909 de 2018 (art. 25), razón por la cual, la mesa directiva del cabildo llamó a la demandada a ocuparla, como consta en la Resolución 010 del 26 de enero del 2024.
3. Normas violadas
mesa directiva del cabildo llamó a la demandada a ocuparla, como consta en la Resolución 010 del 26 de enero del 2024.
3. Normas violadas
La parte actora invocó como vulnerados el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011.
4. Concepto de la violación
A juicio del accionante, la demandada incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo porque respaldó a otro s candidatos a la Alcaldía de Corozal y a la Gobernación de Sucre , a pesar de que su organización de base (MAIS) había suscrito un acuerdo de adhesión con el Partido Liberal para apoyar a los aspirantes de esta organización a dichas contiendas electorales.
Mencionó que el apoyo se dio en una alocución radial en favor de un aspirante de Fuerza de la Paz a la alcaldía (Ariel Aduen Ángel) y de En Marcha, a la gobernación (Mario Fernández Alcocer), cuando debía acatar las directrices de su colectividad y respaldar, por la adhesión, a los candidatos del Partido Liberal.Demandante: Mauricio de Jesús Villalba Mercado
Demandada: Sabrina Cecilia Fernández Viloria
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5. Trámite inicial
El tribunal admitió la demanda en auto del 7 de marzo del 2024 y ordenó los
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5. Trámite inicial
El tribunal admitió la demanda en auto del 7 de marzo del 2024 y ordenó los traslados correspondientes.
6. Contestaciones de la demanda
6.1. La demandada
Por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones. Consideró que no se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues no estaba obligada a respaldar a los candidatos del Partido Liberal por el supuesto acuerdo de adhesión expuesto en la demanda.
Manifestó que desconoció el pacto suscrito por el MAIS con aquella colectividad, pues se enteró de este al ser notificada de la demanda. Por tanto, lo tachó de falso, toda vez que el actor, como presidente de la primera de las colectividades mencionadas, tiene interés en este caso, ya que es el si guiente en la lista. Igualmente, afirmó desconocer cualquier escrito emanado de su colectividad y solicitó una prueba grafológica o de tinta sobre el documento de la supuesta adhesión.
Aseveró que el MAIS decidió no presentar candidatos a la Alcaldía de Corozal ni a la Gobernación de Sucre, por lo que quedó en plena libertad de respaldar a los aspirantes que ella considerara. En todo caso, precisó que se mantuvo al margen de realizar apoyos hacia otros candidatos de partidos o movimientos distintos.
Respecto de los videos e imágenes aportados, consideró que no prueban ninguna ayuda. Aunque indicó que ella tiene amigos en común con Ariel Aduen Ángel, pero estuvo en pocas reuniones políticas con él.
Respecto de los videos e imágenes aportados, consideró que no prueban ninguna ayuda. Aunque indicó que ella tiene amigos en común con Ariel Aduen Ángel, pero estuvo en pocas reuniones políticas con él.
Propuso la caducidad de la acción, con fundamento en que el acto declaratorio de elección E-26 CON expedido el 4 de noviembre del 2023 quedó ejecutoriado el 28 siguiente, así que, al momento de presentar la demanda (7 de febrero de 2024), se habían superado los treinta (30) días y, por ende, resultaba extemporánea.
6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)
Por medio de representante judicial, solicitó su desvinculación en este trámite, pues, según sus competencias, no le corresponde pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.
7. Trámite posterior
7.1. La audiencia inicial se celebró el 16 de mayo del 2024 en la que se surtieron las etapas correspondientes y se fijó el litigio en los siguientes términos:Demandante: Mauricio de Jesús Villalba Mercado
Demandada: Sabrina Cecilia Fernández Viloria
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¿Se debe declarar la nulidad del acto de llamamiento a ocupar curul en el concejo de Corozal, Sucre, de la señora SABRINA CECILIA FERNÁNDEZ VILORIA, como
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¿Se debe declarar la nulidad del acto de llamamiento a ocupar curul en el concejo de Corozal, Sucre, de la señora SABRINA CECILIA FERNÁNDEZ VILORIA, como Concejal del Municipio de Corozal, Sucre, para el período 2024 - 2027, contenido en la Resolución N.º 010 del 26 de enero de 2024, al haber incurrido presuntamente en la causal prevista en el numeral 8º del Art. 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, haber incurrido en doble militancia política, en la modalidad de apoyo, conforme a los hechos relatados en la demanda?
Así mismo, se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes y también los testimonios del señor Yuri Gil Gil3 solicitado por la demandada, quien en la audiencia desistió de este y fue aceptado por el magistrado sustanciador, así como de Roberto Carlos Domínguez Baleta4. Se ordenó mediante oficio el recaudo de algunos medios probatorios pedidos por los sujetos pro cesales, en concreto, certificaciones de las colectividades políticas mencionadas sobre la adhesión que suscribieron.
Por otra parte, frente a los reproches sobre la autenticidad del acuerdo de adhesión (MAIS – partido Liberal) que hiciera la parte demandada, el a quo precisión que no corresponde a las figuras de tacha de falsedad y/o desconocimiento del documento, como lo mencionó en la contestación, comoquiera que la cen sura recayó sobre la falta de notificación de este. En consecuencia, negó la prueba grafológica o de tinta sobre ese elemento probatorio. También se indicó que la excepción de falta de
como lo mencionó en la contestación, comoquiera que la cen sura recayó sobre la falta de notificación de este. En consecuencia, negó la prueba grafológica o de tinta sobre ese elemento probatorio. También se indicó que la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC sería decidida en la sen tencia definitiva.
7.2. El 4 de junio del 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se prescindió del testimonio decretado, por cuanto el declarante Domínguez Baleta no se presentó y la demandada, quien la solicitó, no acreditó que hubiera cumplido con la carga procesal para la concurrencia de aquel, por tanto, el a quo dio aplicación al numeral 1 del artículo 218 5 del CGP , en armonía con el dispositivo 2176 ejusdem7. Se dio por cerrado el periodo probatorio y se corrió el traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público presentara su concepto, si así lo consideraba.
8. Alegatos de conclusión
8.1. La parte actora
3 En el escrito de contestación se dice que es un candidato del MAIS a la Asamblea de Sucre. 4 Al contestar la demanda se informa que es el presidente del directorio municipal de Corozal del MAIS. 5 Efectos de la inasistencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así: 1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá de l testimonio de quien no comparezca… 6 Citación de los testigos. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo…
así: 1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá de l testimonio de quien no comparezca… 6 Citación de los testigos. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo… 7 «igual» o «lo mismo».Demandante: Mauricio de Jesús Villalba Mercado
Demandada: Sabrina Cecilia Fernández Viloria
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Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, pues consideró que está acreditada la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte de la demandada.
Adujo que la defensa no cuestionó las pruebas aportadas donde se puede advertir sin duda alguna la manifestación de ayuda a favor de otros candidatos diferentes a los que respaldaba el MAIS. Hizo especial énfasis en la entrevista que dio ante una emisora donde se configuró el respaldo atribuido.
Alegó que la accionada participó en las reuniones de socialización que hizo el MAIS para mostrar los acuerdos de adhesión . Por tanto, no puede ahora esgrimir su desconocimiento, máxime que en el proceso hay declaraciones juramentadas 8 de miembros del partido que manifestaron que ella estuvo en una reunión en la que se dio a conocer el acuerdo con el partido Liberal.
8.2. La demandada
Su apoderado reiteró lo expuesto en la contestación , pues no conoció el acuerdo
miembros del partido que manifestaron que ella estuvo en una reunión en la que se dio a conocer el acuerdo con el partido Liberal.
8.2. La demandada
Su apoderado reiteró lo expuesto en la contestación , pues no conoció el acuerdo de adhesión y las pruebas que obran en el plenario no se comprueba manifestación de apoyo a algún otro candidato.
8.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC
Reiteró, por medio de representant e, que no está legitimada para actuar en este proceso.
9. Concepto del Ministerio Público
No se pronunció.
10. Sentencia de primera instancia
En fallo del 28 de agosto del 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda9.
Analizó los elementos constitutivos de la prohibición, como se evidencia a continuación:
Indicó que se acreditó el elemento subjetivo, por cuanto la demandada fue llamada a ocupar curul de concejal del municipio de Corozal.
8 Hacen parte del acervo probatorio. 9 Con salvamento de voto de uno de los integrantes de la sala, quien consideró que, de conformidad con las pruebas aportadas, está acreditada la doble militancia en la modalidad de apoyo.Demandante: Mauricio de Jesús Villalba Mercado
Demandada: Sabrina Cecilia Fernández Viloria
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Respecto del elemento objeti vo o modal de la conducta, encontró probado que el MAIS le otorgó aval a la demandada para la contienda electoral al Concejo de Corozal, por medio de la Resolución AV – CM 0093 del 19 de julio del 2023.
Asimismo, que el 21 de septiembre de 2023, el MAIS s uscribió acuerdos de adhesión con el Partido Liberal, para apoyar a Andrés Rafael Vivero León a la Alcaldía de Corozal y a Lucy Inés García Montes a la Gobernación de Sucre.
Recalcó que en la cláusula tercera de esos acuerdos se dijo que los candidatos del departamento de Sucre, avalados y que hacen parte del MAIS, debían apoyar esas candidaturas.
Ahora, sobre el reproche de la demandada cuando alegó que no conoció esos documentos, adujo que esa afirmación carecía de soporte probatorio , pues según lo informó la Secretaría General del MAIS, la comunicación de la adhesión se dio a través del Comité Ejecutivo Departamental , sin que la defensa hubiera acreditado la imposibilidad de enterarse de esa directriz de su colectividad.
Por tanto, la demandada tenía que apoyar a los candidatos sobre los que su partido suscribió acuerdo de adhesión con el Partido Liberal.
En ese orden, el a quo analizó el material probatorio aportado con la demanda. Verificó las fotografías donde aparece la demandada en tarima con Ariel Aduen y los videos allegados por la parte actora.
En ese orden, el a quo analizó el material probatorio aportado con la demanda. Verificó las fotografías donde aparece la demandada en tarima con Ariel Aduen y los videos allegados por la parte actora.
De las imágenes adujo que, si bien se observa a la señora Sabrina Cecilia Fernández Viloria, no se puede determinar la identidad de las personas que la acompañaban, es decir, no es posible afirmar que se trata de los candidatos a los que se hace referencia en la demanda.
Sobre l os videos, afirmó que de estos no se podía determinar el origen de su publicación, quién los incorporó o los publicó en redes sociales. Por tanto, no era viable verificar su autenticidad.
Así, concluyó que del material probatorio recaudado en el proceso no era posible acreditar que Sabrina Cecilia Fernández Viloria hubiera desplegado actos de apoyo ciertos e irrefutables a favor de los aspirantes aludidos por la parte actora , lo que implicó que no está probada la doble militancia en este caso.
11. Recurso de apelación
El demandante, por medio de apoderad o judicial, solicitó revocar la decisión de primera instancia, pues la doble militancia en la modalidad de apoyo sí se encuentra configurada.Demandante: Mauricio de Jesús Villalba Mercado
Demandada: Sabrina Cecilia Fernández Viloria
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Adujo que el tribunal no valoró el video de la alocución radial en donde la demandada claramente manifestó su apoyo a otros candidatos, por el hecho de no cumplir con el requisito de autenticidad, cuando lo cierto es que la defensa no ejerció contradicción sobre esa prueba.
En esa medida, consideró que debe valorarse como documento y observar que el artículo 244 del Código General del Proceso dispone que el video se presume auténtico, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada.
Expuso que el contenido de esa prueba pone en evidencia el apoyo de la demandada a los candidatos Ariel Ad uen Ángel y Mario Fernández Alcocer, en incumplimiento de las directrices de su partido, como se ha dicho a lo largo del proceso.
Igualmente, mencionó que, en las capturas de pantalla aportadas, se observa a la demandada junto al aspirante Ariel Adu en Ángel y se publicaron con un mensaje en el que se lee: «mi alcalde vamos creciendo y de la mano de Dios seguimos avanzando», pieza procesal que también debe ser valorada según los mismos argumentos.
12. Trámite en el Consejo de Estado
Por medio de auto del 31 de octubre del 2024, el despacho conductor del proceso admitió el recurso y dispuso los traslados legales.
13. Alegatos de conclusión en segunda instancia
13.1. Demandante
Reiteró, en esencia, los argumentos del recurso de apelación.
13.2. Demandada
13. Alegatos de conclusión en segunda instancia
13.1. Demandante
Reiteró, en esencia, los argumentos del recurso de apelación.
13.2. Demandada
No se pronunció.
14. Concepto del Ministerio Público
No se pronunció.
15. Otras actuaciones
Comoquiera que el proyecto de fallo presentado a la Sal a de 12 de diciembre de 2024 por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil no obtuvo la mayoría requerida para ser aprobado, pasó al siguiente consejero en orden alfabético.Demandante: Mauricio de Jesús Villalba Mercado
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con los artículos 150 , 152 numeral 7, literal a)10, del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de una ap elación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo de Sucre y recae sobre la nulidad electoral contra el acto de llamamiento de una concejal, especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento).
2. Falta de legitimación en la cau sa por pasiva de la Registraduría Nacional
del Estado Civil
llamamiento de una concejal, especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento).
2. Falta de legitimación en la cau sa por pasiva de la Registraduría Nacional
del Estado Civil
Aun cuando la registraduría propuso la excepción en comento, el tribunal de primera instancia omitió pronunciarse sobre el particular. En efecto, el a quo, en la audiencia inicial anunció que en el fallo resolvería lo concerniente a la legitimación; sin embargo, no hizo manifestación alguna.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se le desvinculara, con fundamento en su falta de injerencia en la situación judicializada de hechos constitutivos de la prohibición de doble militancia por parte de la llamada a ocupar la curul de concejal.
De entrada, debe advertirse que esta excepción tiene que ser declarada probada, porque la competencia de dicho ente, en materia de inscripción de candidaturas , es clara y no inclu ye la revisión de causales de carácter subjetivo de nulidad electoral, tanto el candidato como el partido o movimiento político o coalición , con excepción de su deber de verificar que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno distinto al seleccionado mediante dicho mecanismo.
En el entendido de que ese es un aspecto procesal que puede y d ebe declararse, se procederá a resolverlo. De cualquier forma, se exhorta al Tribunal Administrativo de Sucre para que, en lo sucesivo, atienda el procedimiento previsto para la resolución de ese tipo de excepciones.
10Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . «Los
de Sucre para que, en lo sucesivo, atienda el procedimiento previsto para la resolución de ese tipo de excepciones.
10Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…).Demandante: Mauricio de Jesús Villalba Mercado
Demandada: Sabrina Cecilia Fernández Viloria
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Estas razones llevan a la conclusión de que la Registraduría Nacion al del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas. De modo que, en relación con la naturaleza de los vicios por los cuales se acusa l a legalidad del acto de elecci ón demandado, esto es, presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia, es posible advertir que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca en la órbita de funciones otorgadas a la referida entid ad, que amerite mantener su vinculación en el presente proceso.
militancia, es posible advertir que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca en la órbita de funciones otorgadas a la referida entid ad, que amerite mantener su vinculación en el presente proceso.
De modo que, en relación con la naturaleza de los vicios por los cuales se acusa la legalidad del acto de elección demandado, esto es, presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, es posible advertir que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca en la órbita de sus funciones que amerite mantener su vinculación en el presente proceso.
En suma, los argumentos de la excepción tienen vocación de prosperidad, por lo cual se declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el ente electoral.
3. Excepción de caducidad de la acción
Conforme se indicó en los antecedentes, uno de los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda fue el de la caducidad del medio de control, el cual no se advierte fuera decidido por el a quo.
De manera pronta, la Sala advierte que el argumento de excepción resulta erróneo, comoquiera que la accionada cuenta el término a partir del acto declaratorio de elección E-26 CON expedido el 4 de noviembre de 2023 , pasando por alto que el acto judicializado en esta oportunidad es el de l llamamiento a ocupar la curul de cabildante, contenido en la Resolución 010 de 2023, que fue proferida por la mesa directiva del concejo el 26 de enero del 2024 y no el acto declaratorio de elección.
Así las cosas, como la demanda se presentó el 7 de febrero de 2024, esta resulta
directiva del concejo el 26 de enero del 2024 y no el acto declaratorio de elección.
Así las cosas, como la demanda se presentó el 7 de febrero de 2024, esta resulta oportuna, incluso, si se contara el término desde la fecha de expedición del acto demandado, comoquiera que no han transcurrido los treinta días contemplados en el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA y con mayor razón lo es, porque la socialización de la decisión es posterior a su proferimiento.
4. Problema jurídico
A partir de los fundamentos del recurso de apelación, en armonía con la fijación del litigio, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma el fallo del Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto negó la nulidad de la elección dem andada en este proceso.Demandante: Mauricio de Jesús Villalba Mercado
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Resulta del caso recordar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General d el Proceso11, aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la
conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General d el Proceso11, aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la Sala se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente.
En ese sentido, la Sección analizará si Sabrina Cecilia Fernández Viloria incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo . Además, se determinará si las pruebas allegadas por la parte actora debían ser valoradas y si de estos medios de convicción se acredita la conducta endilgada.
Para solucionar la anterior cuestión, la sala hará una exposición de i) las generalidades de la doble militancia , enfocad a en la modalidad de apoyo . Finalmente, decidirá ii) el caso concreto.
5. Generalidades sobre la doble militancia por apoyo al candidato de un partido distinto
Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su v ez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político. En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas
En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político. En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de agrupación para asp irar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que
11 Artículo 320. Fin es de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la c uestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión… (Se resalta).
Artículo 328 . Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. … El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Demandante: Mauricio de Jesús Villalba Mercado
Demandada: Sabrina Cecilia Fernández Viloria
(concejal de Corozal - Sucre, periodo 2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2024-00030-01
Demandada: Sabrina Cecilia Fernández Viloria
(concejal de Corozal - Sucre, periodo 2024-2027) Radicado: 70001-23-33-000-2024-00030-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos.
Estas dos hipót esis constituyen la antesala de la restricción en com
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