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CE - Sentencia 73001233300020190013501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020190013501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE (E): LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2019 00135 01 (1637-2021)

Demandante: Gustavo González Muñoz

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia . Vínculo nacional.

Incorporación planta docente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Gustavo González Muñoz , por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Gustavo González Muñoz , por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Auto ADP 013625 del 31 de octubre de 2016 , por el cual se denegó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada.

1 Folios 1 al 30.2

Radicación: 73001 23 33 000 2019 00135 01 (1637-2021) Demandante: Gustavo González Muñoz Como consecuencia de lo anterior, y a título de restabl ecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la UGPP, a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación, a partir de la fecha en que consolidó el estatus; ii) cumplir la condena en los términos d e los artículos 192 y siguientes del CPACA; y iii) pagar las costas procesales.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Gustavo González Muñoz prestó sus servicios en el Programa de Alfabetización, por orden de prestación de servicios, en el municipio de Natagaima

(Tolima), entre el 1 de agosto de 1979 y el 31 de mayo de 1980, para un total de seis meses. Posteriormente, laboró como docente de ed ucación básica en el Ministerio de Educación Nacional, en virtud del nombramiento efectuado por la Resolución 335 del 13 de marzo de 1979, desde el 27 de febrero 1979 (fecha de la posesión) hasta el 22 de agosto de 1996.

Ministerio de Educación Nacional, en virtud del nombramiento efectuado por la Resolución 335 del 13 de marzo de 1979, desde el 27 de febrero 1979 (fecha de la posesión) hasta el 22 de agosto de 1996.

  1. El vínculo laboral de carácter nacional descrito en el hecho anterior mutó a departamental, por mandato de la Ley 60 de 1993, debido a que el departamento del Tolima fue certificado por medio de la Resolución 2210 del 28 de mayo de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Naciona l, y la Nación le entregó la educación al departamento del Tolima, según acta del 23 de agosto de 1996. Como consecuencia de la descentralización, el tiempo de servicio prestado entre el 23 de agosto de 1996 hasta la fecha de presentación de la demanda son de carácter territorial-departamental y, por tanto, apto para el reconocimiento de la pensión gracia.
  1. El actor solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada mediante el auto enjuiciado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3

Radicación: 73001 23 33 000 2019 00135 01 (1637-2021)

Demandante: Gustavo González Muñoz

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288,

356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 4, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 14 de la Ley 100 de 1993; 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001; 19, 34, 36, 40, 41, 42, 66, 67, 68, 69 y 74 de la Ley 1437 de 2011; 5 del Decreto 1743 de 1966; y 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979.

Al desarro llar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso lo siguiente:

  1. El acto administrativo que negó el reconocimiento pensional fue expedido de manera irregular ya que se limitó a señalar que mediante actos administrativos anteriores se le había resuelto desfavorablemente la solicitud, desconociendo que se trata de un derecho imprescriptible y, por ende, se debió iniciar el procedimiento previsto en el artículo 34 del C.P.A.C.A. y emitir una decisión motivada.
  1. El acto acusado adolece de falsa motivación, ya que se solicitó expresamente tener en cuenta unos tiempos de ser vicio municipales y unos tiempos de servicio que mutaron de nacionales a departamentales , por efecto de la descentralización
  1. El acto acusado adolece de falsa motivación, ya que se solicitó expresamente tener en cuenta unos tiempos de ser vicio municipales y unos tiempos de servicio que mutaron de nacionales a departamentales , por efecto de la descentralización de la educación, lo cual no mereció ninguna atención por parte de la UGPP.
  1. El auto censurado infringe las normas en que debía fundarse, pues el actor ingresó como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y laboró durante más de 20 años, primero como educador municipal y luego como docente departamental, razón por la cual tiene derecho a la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de

1913.

1.2. Contestación de la demanda4

Radicación: 73001 23 33 000 2019 00135 01 (1637-2021) Demandante: Gustavo González Muñoz La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2

  1. Conforme a lo normado en el artículo 3 de la Ley 114 de 1913, no es posible percibir al mismo tiempo sendas prestaciones concedidas por la Nación. Por su parte, del artículo 1 de la Ley 91 de 1993, se puede establecer que no se permite la sumatoria de los tiempos de vinculación nacional y los que eventualmente se hubieren consolidado como docente territorial o nacionalizado.
  1. Los tiempos prestados por el docente, como nacionalizado, no son suficientes para el reconocimiento de la pensión gracia, pues los únicos lapsos computables son los financiados con recursos propios de la entidad territorial o los provenientes del situado fiscal.
  1. Los tiempos prestados por el docente, como nacionalizado, no son suficientes para el reconocimiento de la pensión gracia, pues los únicos lapsos computables son los financiados con recursos propios de la entidad territorial o los provenientes del situado fiscal.

Propuso las excepciones de: inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Sustentó la decisión en las siguientes consideraciones:3

  1. De las pruebas obrantes en el plenario, se aprecia que si bien el accionante inició sus labores como docente antes del 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que el tipo de vinculación siempre fue de carácter nacional, teniendo en cuenta que cuando prestó sus servicios en el Programa de Alfabetización en la Alcaldía Municipal de Natagaima (Tolima) previamente había sido nombrado mediante Resolución 335 del

2 Folios 146 al 152. 3 Folios 248 al 260.5

Radicación: 73001 23 33 000 2019 00135 01 (1637-2021) Demandante: Gustavo González Muñoz 13 de marzo de 1979, emanada del Ministerio de Educación Nacional, como docente de la Concentración de Desarrollo Rural de Achique (Natagaima), cuyo

Demandante: Gustavo González Muñoz 13 de marzo de 1979, emanada del Ministerio de Educación Nacional, como docente de la Concentración de Desarrollo Rural de Achique (Natagaima), cuyo vínculo es de carácter nacional y con el cual ha venido laborando al servicio de la docencia.

  1. Pese a que el departamento del Tolima fue certificado para la prestación de servicios educativos mediante la Resolución 2210 del 28 de mayo d e 1996 y el Ministerio de Educación Nacional le hizo entrega el 23 de agosto de 1996 de bienes, personal y establecimientos que le permitieran cumplir las funciones y obligaciones recibidas, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, tal descentralización no modificó el régimen pensional de los docentes vinculados con antelación a dicha norma o que se vincularon con posterioridad a su expedición, comoquiera que, en virtud del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 , el régimen prestacional aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, es decir, el aplicable para los docentes del sector nacional.

Por tal razón, no resultan de recibo los argumentos expuestos por la parte actora en el sentido de que al ocurrir el proceso de descentralización de la educación, siendo entregada a las entidades territoriales, el vínculo mutó, en el caso del señor Gustavo Gonzáles Muñoz, a departamental, pues como se precisó, el tipo de vinculación en ningún momento se modificó y este continuó siendo de carácter nacional.

  1. Tampoco es admisible la tesis que expone el apoderado de la parte actora, que al provenir del situado fiscal y del Sistema General de Participaciones asignado por

ningún momento se modificó y este continuó siendo de carácter nacional.

  1. Tampoco es admisible la tesis que expone el apoderado de la parte actora, que al provenir del situado fiscal y del Sistema General de Participaciones asignado por la Nación al departamento del Tolima los recursos con los cuales se financió el pago de los salarios y demás prestaciones sociales de su mandante, estos dejaron de ser nacionales, ratificando la naturaleza del vínculo laboral del actor como territorial, teniendo en cuenta que, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en providencia del 21 de junio de 2018, la acreditación de la plaza a ocupar ( nacionalizada o territorial) es lo esencialmente relevante para el reconocimiento de la pensión gracia, independientemente del origen de los recursos con los que se financiaba el pago.6

Radicación: 73001 23 33 000 2019 00135 01 (1637-2021)

Demandante: Gustavo González Muñoz

1.4. El recurso de apelación

El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia con base en los siguientes argumentos:4

  1. Si bien el vínculo laboral de la accionante en un principio fue nacional, mutó a departamental desde el 23 de agosto de 1996, por efecto de la descentralización del servicio educativo en el departamento del Tolima. Por lo tanto, a partir de est a fecha el señor González Muñoz dejó de tener un vínculo nacional, más aún cuando los dineros con que se le pagaban sus acreencias provenían del Sistema General de Participaciones, los cuales no son recursos nacionales, sino que son una fuente exógena de los recursos propios de las entidades territoriales. Es decir, que existió

los dineros con que se le pagaban sus acreencias provenían del Sistema General de Participaciones, los cuales no son recursos nacionales, sino que son una fuente exógena de los recursos propios de las entidades territoriales. Es decir, que existió una sustitución patronal, la cual operó por mandato de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001.

  1. La condena en costas no puede estar fundada únicamente en la derrota de las pretensiones, como lo hizo el fallador, sino que, por el contrario, debe existir dentro del expediente prueba de que la solicitud de la pensión se hizo de forma temeraria o sin arreglo a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que esta resulte procedente; situación que no aconteció en el caso particular, aunado al hecho de que el demandante, confiando en los efectos legales de la descentralización de la educación, ha construido una expectativa válida para que se reconozca el derecho discutido.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes, demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.5

4 Folios 267 al 282. 5 Memoriales allegados por correo electrónico, adjuntados a Samai (índices 15 y 16, respectivamente).7

Radicación: 73001 23 33 000 2019 00135 01 (1637-2021)

Demandante: Gustavo González Muñoz

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Expuso lo siguiente:6

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Expuso lo siguiente:6

  1. Si bien el demandante tomó posesión del cargo de profesor de enseñanza secundaria de la Concentración de Desarrollo Rural de Achique Natagaima, el 27 de febrero de 1979, por designación del Ministerio de Educación Nacional, dicho vínculo estuvo vigente hasta el 22 de agosto de 1996, pues a partir del 30 de diciembre de 1997, mediante Decreto 1385, fue asignado al plantel educativo Guasimal Mesas del Municipio de Natagaima, y a partir de mayo de 2006, según Decreto 219, fue trasladado al plantel educativo Gustavo Perdomo Ávila.
  1. Es claro que el actor reúne los requisitos de la prestación que reclama, especialmente los que fueron objeto de debate por parte de la entidad demandada, pues suma más de 20 años de servicios como docente de instituciones del orden territorial, en cualquier tiempo, con vinculación al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.

6 Samai, folio 17.8

Radicación: 73001 23 33 000 2019 00135 01 (1637-2021)

Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.

6 Samai, folio 17.8

Radicación: 73001 23 33 000 2019 00135 01 (1637-2021)

Demandante: Gustavo González Muñoz 2.2. Marco normativo

El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 1928 7 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9

Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10

En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S -699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, con cluyó que « la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye

7 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública

gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye

7 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado l os años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta.

consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.9

Radicación: 73001 23 33 000 2019 00135 01 (1637-2021) Demandante: Gustavo González Muñoz requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pens ionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11

Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S -699 de 1997 , afirmó que la pensión gracia debe

parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S -699 de 1997 , afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada ; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S -699. Tambi én pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001 -23-33-0002013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo d e 2018, radicado: 25000-23-42-0002013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001 -23-33000-2016-00431-01 (5640-2018). En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C -085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional.10

Radicación: 73001 23 33 000 2019 00135 01 (1637-2021)

Demandante: Gustavo González Muñoz

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber:

  1. 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional.
  1. 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13

12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 1500123-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).11

Radicación: 73001 23 33 000 2019 00135 01 (1637-2021)

Demandante: Gustavo González Muñoz

23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).11

Radicación: 73001 23 33 000 2019 00135 01 (1637-2021)

Demandante: Gustavo González Muñoz

En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989. Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14

[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15

[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional

ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […]

  1. La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas.
  1. Mediante la Sentencia SU -014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de

profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 1500123-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001 -03-15-0002019-02219-01 (AC).12

Radicación: 73001 23 33 000 2019 00135 01 (1637-2021) Demandante: Gustavo González Muñoz diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley ». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.

Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación ter ritorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018, 16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17

plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018, 16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17

(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es , que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y

(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con

generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y

(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-2342-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita.13

Radicación: 7

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