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CE - Sentencia 73001233300020220000201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020220000201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 73001-23-33-000-2022-00002-01

Demandantes: ALEXANDER CALLEJAS OSPINA Y OTROS

Demandados: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), UNIDAD ADMINISTRATIVA

DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), MUNICIPIO

DE IBAGUÉ, GESTORA URBANA DE IBAGUÉ EICE, DEFENSORÍA DEL

PUEBLO Y PERSONERÍA DE IBAGUÉ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación presentados por los señores Elber Yesid Gómez Sierra, Maricela Ot álora, Astrid Milena Morales Santiago, Jairo Rodríguez Forero, Carmen Rosa Forero Angarita, Francesca Rodríguez Lozano, Lizbeth Maryoris Martínez Lozano, Luis Eduardo Rodríguez, Emmanuel Rojas Cort és, Edwin Giovanni Barragán Mesa, Karen Yizeth Vanegas Hernández, Oliva Cruz Castañeda, Ana Fraisure Barragán Cés pedes, Yuri Lorena Gutiérrez Hernández, Hernán Darío Ortiz Bohórquez, Dufai Emilcen Céspedes, Angela Restrepo Heredia

Castañeda, Ana Fraisure Barragán Cés pedes, Yuri Lorena Gutiérrez Hernández, Hernán Darío Ortiz Bohórquez, Dufai Emilcen Céspedes, Angela Restrepo Heredia y Laura Villegas, contra la sentencia de 11 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El señor Alexander Callejas Ospina y otras 315 personas 1, en ejercicio de la acción popular, presentaron demanda contra e l Ministerio de Vivienda, Ciudad y

1 Diana Carolina Rodríguez Ordoñez, Jeison Estiven Pinto Barragán, Yeraldin Restrepo Carvajal, Gina Alexandra Cespedes Salazar, Luz Fanory López Vargas, Camilo Eduardo Viatela Rivera, Astrid Milena Morales Santiago, Blanca Yorledis Cuellar Leal, Simón Alexander Prada Abello, Julián David Campos Ferro, Magdi Alejandra Ferro Molina, Jorge Iván Tacuma Ortiz, Nancy Oyola Sogamoso, Nubia Castillo Viafara, Camilo Ernesto Candela Chara, Andrés Duván Candela Castillo, Mildred Emir Castellanos Gaona, María Eucaris Castaño Gallego, Ingrid Katerine Rojas Aragón, Yenny Johanna Aragón González, Nubia Lucero Galindo Franco, Emmanuel David Rojas Cortes, Emmanuel David Rojas Cortes, Edna Milena Gómez Hernández, Rafael Ricardo Molina , Juan Felipe Triana Leal, Magaly Cardona Patiño, Ana Yasmin Martínez Arias, John Fredy Tabares

Giraldo, Angela Patricia Restrepo Heredia, Clara Inés Rojas Rodríguez, Sergio Ortiz Tovar, Yuly Alejandra Franco Benavides, Jason Andrés Ospina Franco, Yheissen Jaider Ospina Rodríguez, Héctor Uriel Martínez Gualtero, Margot Álvarez Gutiérrez, Luis Eduardo Rodríguez Herrera, José Edgar Ortiz Calderón, Hernán Darío Ortiz Bohórquez, Leidy Carolina Arboleda Caycedo, Dufai Emilse Cespedes, Hugo González Florian, Jonathan Smith Bedoya Cárdenas, Ana Mayler Roa Delgado, Michael Steven Rivera Mancera, María José Cruz Varon, Darwin Steven Gómez Toquica, Nancy Castro, Andrea Del Pilar Hernández García, Marlon Mauricio Merchan Moreno, Angie Vanessa Vanegas Hernández, Daniel Castañeda, Faber Manuel Fandiño Cifuentes, Karen Yizeth Vanegas Hernández, Jairo Adolfo Palma Rodríguez, Jeniffer Katherine Arias Ríos, Cristian2

Radicación núm.: 73001-23-33-000-2022-00002-01

Demandantes: Alexander Callejas Ospina y otros

Territorio, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el municipio de Ibagué, la Gestora Urbana de Ibagué EICE, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Ibagué, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales b) y h) del artículo 4°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

de los derechos colectivos previstos en los literales b) y h) del artículo 4°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

Yesid Romero Rondón, Jeimy Yaritza Galindo Ruz, Miguel Ángel Cruz Tobar, Lino Pascuas Paloma, Luis Fernando Méndez Aguilar, Marolin Patricia Velásquez Cotes, Luis Camilo Rojas Luna, Andrea Milena Calderón Morales, Marco Fidel Suarez Gualtero, Daniyiced Tapiero Villa, Alba Luceny Arias Bohórquez, María Carmen Tulia Bohórquez Arias, Fran Daniel Barragán Amorocho, Inés Rojas De Amorocho, Rugardy Castaño Higuita, Maribel Moreno Castaño, Mirian Castaño Higuita, Sandra Milena Rendon Muñoz, José Octavio Morales, Anaidaly Ortega, Oscar Fernando Gómez Vela, Freddy Wilmar Torres Espitia, Luisa Fernanda Alzate Montoya, Santiago Rodríguez Labrador, Luz Nidia Ortiz Murcia, Cristian Camilo Paramo Ortiz, Ricaurte Cruz Rojas, Jeimmy Nathalia Gómez Quiñonez, Cristian Esneider Acevedo Serna, Ana Elcy Hernández Rojas, José Nixon Galindo Franco, María Rosalba Mosquera Moreno, Luis Alberto Guarnizo Aguirre, Diana Paola Álvarez Sánchez, Yeni Constanza Cuellar Salamanca, Mauricio Rodríguez Valderrama, Heider Montes Medina, María Paula Rodríguez Hernández, Nubia Hernández Rubio, María Ninfa Valderrama De Rodríguez, Orfilio Rodríguez Valderrama, Marly Moreno Olivera, Gloria

Azucena Molano Molano, Juan Carlos Ángel, Camila Alejandra Pinzón Perdomo, Hernando Cortes Tique, Ramiro Huepa Ramírez, Mayra Alejandra Téllez Martínez, Jorge Eliecer Forero Marulanda, Julieth Alexandra Forero Lozada, Lizbeth Maryoris Martínez Lozano, Edinson Daniel Pérez Tafur, Wilmer Pinto Diaz, Luisa Fernanda Roa Delgado, Angie Katherine Alzate Montoya, Lina María Cuellar Murillo, Laura Yineth Calderón Godoy, Carlos Yeiner Garzón Jaramillo, Diana Marcela Tovar Rodríguez, Geimar Durlandy Garzón Jaramillo, Huberley Mendoza Leiva, Heidy Jhoana Palacio Pérez, Angie Carolina Mahecha Cardona, María Mercedes Vera Ramírez, Cristian Fabian Varon Ospina, Maicol Stiben Ramírez Ospina, Diney López Castaño, Arbey Ossa Morales, Dayla Yulitza Ossa López, Yency Katerine Lozada España, Yeifer Ossa López, Yordilena Prada Abello, Jasbleidi Cuevas, Laura Vanessa Chavarro Prada, Jorge Eliecer Serna Rivera, Edna Dufay González Capera, Mary Sol Baracaldo Martínez, María Nivilia Guaraca Cuevas, María Inés Baracaldo Martínez, Yuri Lorena Gutiérrez Hernández, Carmen Rosa Forero Angarita, Ana María Lopera Naranjo, Leidy Stephania López Olaya, Jaime Alberto Padilla Barragán, Pompilio Hidalgo Espinosa, Luis Alberto Gómez, Lina Magolia Alzate Montoya, Yeferson Villafrades, María Camila

González Zarta, Jhon Humberto Riaños Jiménez, Alexander Sánchez Chacón, Luz Marlen Alzate Montoya, José Fabian Rubio Peña, Yineth Perdomo Cumbe, Edwin Giovanni Barragán Mesa, Libardo Cabrera Diaz, Ana Belen Ascencio Guzmán, Yamid Perdomo Cumbe, James Córdoba Vanegas, Manuel Felipe Matoma Garay, Kerit Daniela Tovar Torres, Jenny Geraldin Cardona Patiño, Querubin Barragán Quintana, Yeimy Alexandra Cespedes Méndez, Karen Yulissa Cespedes Méndez, Jorge Arlex Cespedes, Yuli Marcela Rivera, Jhon Tovar Rodríguez, Paula Andrea González Giraldo, Emely Sánchez Borja, María Carolina Santamaria Delgado, Hernán Stiven Triana Gaitán, Lizbeth Tatiana Tapiero Varon, José Ángel Gómez, Lazarin Sánchez González, Manuel Enrique Medina Salamanca, Xiomara Alexandra Alape Amaya, Julio Cesar Amaya Cruz, Luceny Marín Méndez, Elizabeth Romero Hernández, Iván Alonso Restrepo Restrepo, Anderson Giovanni Aranda Luna, Luis Fernando Bonilla Chávez, Felipe Stick Pascuas Olaya, Yeny Paola Triana Rodríguez, Claudia Patricia Quijano Cantor, Geraldine Alejandra Herrera Quijano, Victoria Fernanda Monroy, Jair Pinzón Valderrama, Oliva Cruz Castañeda, Angellys Isabel Ruiz Becerra, Carlos Andrés Rodríguez Forero, Tatiana Quiroga Monsalve, Francesca Rodríguez Lozano, Nelson Enrique Robayo Oliveros, Isabel Cristina Álvarez Molano, Nicolas Esteban Espinosa Mappe, Leidy Johanna Bocanegra Lozano, Anyi Lorena Vásquez Calderón, Leidy Mercedes Roa Arias, Mario Felipe Aldana, Amparo Saavedra Herrera, Juan

Enrique Robayo Oliveros, Isabel Cristina Álvarez Molano, Nicolas Esteban Espinosa Mappe, Leidy Johanna Bocanegra Lozano, Anyi Lorena Vásquez Calderón, Leidy Mercedes Roa Arias, Mario Felipe Aldana, Amparo Saavedra Herrera, Juan Elías Galindo Franco, Jaime Carrillo Caicedo, Mayerliz Ruiz Sánchez, Jeferson José Medina Velásquez, Johanna Lugo Quintero, Hermilda Barbosa, Marly Yurany Álvarez Cespedes, Jhonatan Andrei Soto Trujillo, Adriana Lucia Reyes Arias, Yeimy Cuervo Beltrán, Yerson Camilo Rubio Velásquez, Derci Liliana Cárdenas Bravo, Rosa Nieves Ramos Cruz, María Fidelia Mejía, Luisa Fernanda Urueña Orjuela, Cristian Andrés David Luna, Liliana Velandia Marín, Sandra Milena Vargas Hernández, Juan Gabriel Martínez Sierra, Martha Cecilia Cabezas Quiñones, Angie Sirley Galíndez Chacón, Wendy Carolina Rojas Rodríguez, Viviana Patricia Toquica García, Katherine Ramírez Rodríguez, Adalgiza Mendoza Quiroga, Yeci Caterin Rincón González, Erika Tatiana Nieto Tinoco, Leidy Tatiana Victoria Castro, Luisa Fernanda Molina Rozo, Johan Daniel Prieto Fajardo, Betty Jalitza Diaz Rojas, Yolanda Sáenz Perdomo, Adriana Rocío Aguilar Vargas, Johanna Patricia Peralta Murillo, Fran Arley Barragán Cespedes, Doris Amorocho Rojas, Diego Alexander Barragán Amorocho, Hernando Roa Medellín, Yeimy Paola Hernández Gutiérrez, José Yury Perdomo Valenzuela, Xiomy Alexandra Bernal Fajardo, Jhon Alexander García

Mosquera, Daniela Peña Carvajal, Jorge Eliecer Tovar, Nelfi Lucero Castro Mosquera, Gloria Janney Martínez Segura, Blanca Ibed Arana Cespedes, Michael Estiben Rojas Suarez, Arley Castellanos Peña, Jhonny William Giraldo Leal, Maricela Otalora Gómez, Ana María Ríos Arenas, Steven Antonio Álvarez Cespedes, Jairo Rodríguez Forero, Oscar Yate Varon, Dairon Estiven Salguero Solano, Paula Andrea Reyes Bustamante, Ana Cecilia Diaz Agudelo, John Fredy Murcia Rojas, John Fredy Murcia Rojas, Danna Katherine Castañeda Enciso, Luis Felipe Franco Rodríguez, Juan Carlos Lemos Aldana, Elber Yesid Gómez Sierra, Jhon Edicson Alba Pinzón, Juan David Rico Moreno, Yensy Carolina Rico Moreno, Gustavo Adolfo Alba Pinzón, Efrey Marín Monje, Leidy Yisney Bonilla Chávez, Francisco Velasco Herrera, Paulino Arias Escobar, Dago Fabian Arango Molina, Miryam Janneth Santa Gutiérrez, Juan Carlos Lavastidas Fique, Ingrid Marcela Diaz Córdoba, Lucenid Moreno Olivera, Jenner Jamir Bonilla Varon, Jacqueline Páez Hurtado, Adriana Mayerly Revelo Orozco, Angela Danney Molina Rincón, Benilda Roa Delgado, Yina Paola Castañeda Aldana, Diana Paola Sandoval Sánchez, José Rodolfo Guarnizo Moreno, Noralba Flórez Monroy, Juan Carlos Cruz Murcia, Angelica María Ruiz Becerra, Lady Johanna Navarro Rivera, Juan Felipe Rivera Valencia, Francisco Javier Desola Alzate, León Rivera Fernando, Gridi Marcela Orjuela Vargas, Deisy Cárdenas García, Diego Fernando Padilla, Ana Fraisure Barragán Cespedes, Álvaro Cifuentes Jaramillo, Virginia Patricia Medina Velásquez, Inelda

Francisco Javier Desola Alzate, León Rivera Fernando, Gridi Marcela Orjuela Vargas, Deisy Cárdenas García, Diego Fernando Padilla, Ana Fraisure Barragán Cespedes, Álvaro Cifuentes Jaramillo, Virginia Patricia Medina Velásquez, Inelda Quintero Devia, Luis Ernesto Perdomo Oviedo, Ingrid Johanna Ramírez Rodríguez, Eduard Alejandro Villalobos Sosa, Diana Carolina Rodríguez Labrador, Armando Augusto Martínez Arango, Melba Alejandra Valencia Quintero, Fabiola Méndez, Yolieth Caterine Trilleros Forero, Rosalba Medina Diaz, Luis Felipe Jaimes Medina, Heimer Montes Medina, Maryideni Tapiero Villa, Luis Gabriel Ortiz Tonuzco, David Fernando Navarro Rivera, Jessica Medina Perdomo, José Gildardo Silva Combariza, Laura Edith Villegas Heredia, y Leidy Carolina Prieto Ramírez. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] b) La moralidad administrativa; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”3

Radicación núm.: 73001-23-33-000-2022-00002-01

Demandantes: Alexander Callejas Ospina y otros

“[…] 1. Amparar los derechos colectivos invocados por los ACCIONANTES, y en

contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA; UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA; UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV –; DEFENSORÍA DEL

PUEBLO REGIONAL TOLIMA; ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ; PERSONERÍA

MUNICIPAL DE IBAGUÉ; POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ; SECRETARÍA

DE GOBIERNO DE IBAGUÉ; GESTORA URBANA DE IBAGUÉ; DIRECCIÓN DE

ESPACIO PÚBLICO DE IBAGUÉ E INSPECCIÓN OCTAVA DE POLICÍA DE

IBAGUÉ.

2. Ordenar al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO como titular de la propiedad del lote de terreno identificado con el folio de matrícula 350 -93098 y

ficha catastral 01 -09-0846-0001-000, ubicado en la Carrera 4Sur C 98 Quebrada Agua Sucias en el Sector de la Ciudadela Simón Bolívar de la Ciudad de Ibagué, que conforme a lo estipulado en el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, en un término no superior a los seis (06) meses, expida los actos administrativos que conceda la transferencia a título gratuito a favor de las familias allí asentadas que cumplan con los requisitos y debidamente censadas por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PERSONERÍA MUNICIPAL del lote de terreno, con el objetivo que cumpla una función social, en el marco de la norma antes citada y de aquellas que la adicionen, modifiquen o reformen; para lo cual, procederá en hacer la transferencia del bien

PERSONERÍA MUNICIPAL del lote de terreno, con el objetivo que cumpla una función social, en el marco de la norma antes citada y de aquellas que la adicionen, modifiquen o reformen; para lo cual, procederá en hacer la transferencia del bien fiscal al Municipio de Ibagué, con la condición resolutoria, que el bien inmueble será destinado a favor de las familias que allí lo ocupan.

3. Ordenar a la GESTORA URBANA DE IBAGUÉ, como Banco Inmobiliario de Ibagué y al Alcalde Municipal como integrante Principal de la Junta Directiva de dicha entidad, al igual que a las demás ENTINDADES (sic) ACCIONADAS, para que desde su competencia, pro cedan en un término no superior a los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo judicial y con base a la información allegada a este juzgado por parte de la Defensoría del Pueblo y Personería Municipal proceda en (sic) realizar la postulación dentro de las bases de datos de subsidio de vivienda, y en su defecto, reporte al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA sobre tales asignaciones para que adelante su gestión y consecución a los que cumplan con sus requisitos, debiendo informar oportunamente a éste despacho.

4. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV-, conceda las ayudas humanitarias, entre esas la correspondientes al componente de alojamiento y vivienda y alimentación a los núcleos familiares que sean víctimas del conflicto armado dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y sean parte del censo realizado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO

correspondientes al componente de alojamiento y vivienda y alimentación a los núcleos familiares que sean víctimas del conflicto armado dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y sean parte del censo realizado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PERSONERÍA MUNICIPAL a las familias que ocupan el lote de terreno materia de esta acción.

5. Orde nar a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Ibagué; convoquen y coordinen por lo menos una (1) mesa técnica o de concertación al mes, entre los accionantes, las accionadas y demás interesados, con el propósito de conocer los avances al cumplimiento de este fallo judicial, debiendo informarlo en el menor tiempo posible al despacho judicial.

6. Ordenar al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, SECRETARÍA DE GOBIERNO DE IBAGUÉ Y GESTORA URBANA DE IBAGUÉ, que en cuanto a las familias que no llegasen a ejercer la calidad de condición especial de protección y sean potenciales beneficiarios del programa de subsidio familiar de vivienda gratuita, procedan a incluirlos de ntro de las respectivas convocatorias a desarrollarse en la ciudad de Ibagué, para que accedan a los mismos favorablemente.[…]”.4

Radicación núm.: 73001-23-33-000-2022-00002-01

Demandantes: Alexander Callejas Ospina y otros

3. La parte demandante señaló que 250 familias ocuparon un lote de terreno de

Radicación núm.: 73001-23-33-000-2022-00002-01

Demandantes: Alexander Callejas Ospina y otros

3. La parte demandante señaló que 250 familias ocuparon un lote de terreno de propiedad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, identificado con el folio de matrícula 350-93098 y ficha catastral 01-09-0846-0001-000 de Ibagué. Agregó que esa situación se generó por la crisis económica derivada de la pandemia que obligó a varias familias a abandonar sus viviendas desde el año 2020. Las personas que ocupan el inmueble hacen parte de población de especial protección, incluyendo víctimas del conflicto armado, personas en condición de extrema pobreza, tercera edad, madres cabeza de familia, personas con discapacidad e indígenas.

4. Indicó que las autoridades municipales y la Policía metropolitana efectuaron varios operativos de desalojo a pesar de la situación de protección especial de la población. Señaló que solicitaron, sin éxito, la instalación del servicio de acueducto y la “[…] intervención de la personería municipal y defensoría del pueblo, con el propósito que se realice una visita y censo a cada una de las familias que viven en el lote mencionado, sin q ue hasta la fecha se haya efectuado una ruta imparcial, efectiva, asertiva y garantista de los derechos […]”.

5. Añadió que, según la respuesta a una petición elevada por la comunidad al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , esa entidad no delegó o autorizó a la Gestora Urbana de Ibagué EICE o a las autoridades de policía del municipio para

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , esa entidad no delegó o autorizó a la Gestora Urbana de Ibagué EICE o a las autoridades de policía del municipio para que efectuaran el desalojo, lanzamiento y demolición de las viviendas ubicadas en el lote de terreno.

6. Afirmó que en varias decisiones de tutela se ordenó la protección de los derechos de los ocupantes en el sentido de disponer: “[…] de manera inmediata suspenda las órdenes de desalojo contra las personas asentadas en el lote de terreno ubicado en inmediaciones del barrio la ciudadela Simón Bolívar […]”.

7. Indicó que las autoridades municipales insisten en los operativos de desalojo de esta población “[…] sin abordar de fondo la problemática social colectiva que se está presentando en un conglomerado social de más de 250 familias […]”, lo cual ha generado “[…] revictimización para aquellos que ejercen una condición de vulnerabilidad extrema […]”.

I.2. Actuación procesal en primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de l Tolima, mediante auto de 25 de mayo de 2022 4, admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las entidades demandadas, notificó al agente del Ministerio Público y a la ANDJE, y dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.

9. Por auto de 15 de diciembre de 20225 se denegó la medida cautelar solicitada , consistente en suspender las actuaciones y procedimientos tendientes a desalojar y demoler las viviendas , ubicadas en el terreno de propiedad del Ministerio de

Vivienda, Ciudad y Territorio.

consistente en suspender las actuaciones y procedimientos tendientes a desalojar y demoler las viviendas , ubicadas en el terreno de propiedad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

4 Cfr. índice 14, expediente digital Tribunal Administrativo del Tolima, documento denominado “30_AUTOADMITEDEMANDA (.docx) NroActua 14”. 5 Cfr. índice 55, expediente digital Tribunal Administrativo del Tolima, documento denominado “166_ AUTONIEGAMEDIDASCAUTELARES (.docx) NroActua 55”5

Radicación núm.: 73001-23-33-000-2022-00002-01

Demandantes: Alexander Callejas Ospina y otros

10. Mediante providencia de 20 de octubre de 20236, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.

11. El a quo mediante auto de 18 de diciembre de 20237, denegó una nueva medida cautelar, y exhortó al municipio de Ibagué para que garantice los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad al materializar los desalojos del inmueble ocupado.

I.3. Contestaciones de la demanda

I.3.1. Municipio de Ibagué

12. El municipio de Ibagué , en escrito de 6 de junio de 20228, se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar que esa entidad no quebrantó ningún derecho colectivo y que los demandantes no justificaron cuáles derechos vulneró cada entidad demandada.

13. Manifestó que las pretensiones de la demanda son contrarias a las

pretensiones de la demanda, tras considerar que esa entidad no quebrantó ningún derecho colectivo y que los demandantes no justificaron cuáles derechos vulneró cada entidad demandada.

13. Manifestó que las pretensiones de la demanda son contrarias a las competencias de las entidades, y que “[…] ordenar a un ente del Estado hacer la transferencia de un predio bien inmueble de su propiedad […] a unas familias en condición irregular por el solo hecho de ser invasores […] contraría las disposiciones sobre la propiedad privada […]”.

14. Indicó que las autoridades deben preservar el uso público del inmueble objeto del debate, por la finalidad a que está destinado, lo que le otorga la facultad de velar por la protección de esos bienes contra ataques de terceros. Por lo tanto, promovió las acciones necesarias de restablecimiento de la posesión del inmueble respecto de los actos de los perturbadores, con el fin de conservar el orden público inherente a los procesos policivos. En ese procedimiento respet ó el debido proceso de los intervinientes con la participación de los órganos de control.

15. Consideró que, “[…] no es a través de las vías de hecho que las personas se hacen acreedoras de los beneficios de vivienda ofrecidos por el gobierno nacional, existen variedad de programas para las (sic) personas y/o familias s ean beneficiarias de los subsidios de vivienda que se encuentran debidamente reglamentados y cualquier ciudadano puede acceder a estas ayudas una vez cumplan con los requisitos […]”.

16. Precisó que , mediante Resolución 0010 de 14 de diciembre de 2021 9, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio transfirió al municipio de Ibagué el

cumplan con los requisitos […]”.

16. Precisó que , mediante Resolución 0010 de 14 de diciembre de 2021 9, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio transfirió al municipio de Ibagué el dominio del bien fiscal identificado con el código catastral núm.

6 Cfr. índice 111, expediente digital Tribunal Administrativo del Tolima, documento denominado “253_ACTAAUDIENCIA _ACTA034RAD20220 (.docx) NroActua 111”. 7 Cfr. índice 114, expediente digital Tribunal Administrativo del Tolima, documento denominado “256_ AUTONIEGAMEDIDASCAUTELARES(.docx) NroActua 114”. 8 Cfr. índice 25, expediente digital Tribunal Administrativo del Tolima, documento denominado “42_ RECEPCIONMEMORIAL_MUNICIPIO_CONTESTADEMANDAACC(.pdf) NroActua 25”. Documento idéntico en índice 31. 9 “Por medio del cual se transfiere a título gratuito la propiedad de un bien inmueble fiscal para propósitos de vivienda”.6

Radicación núm.: 73001-23-33-000-2022-00002-01

Demandantes: Alexander Callejas Ospina y otros

730010109000008460001000000000 con matrícula inmobiliaria 350 -93098, ubicado en la carrera 4 sur C 9b quebrada Agua Sucia, cuyos linderos se encuentran identificados en el citado acto administrativo. La destinación del predio es “[…] la reubicación de familias beneficiarias de las órdenes judiciales dentro de los procesos que cursan en el Tribunal contencioso administrativo del Tolima radicados (sic) 73001-23-31-000-2001-01676-00 […]”.

reubicación de familias beneficiarias de las órdenes judiciales dentro de los procesos que cursan en el Tribunal contencioso administrativo del Tolima radicados (sic) 73001-23-31-000-2001-01676-00 […]”.

17. Sostuvo que el ministerio presentó querella ante la Policía el 21 de mayo de 2021 por la ocupación del inmueble, debido a que los “[…] invasores irregulares […] en forma premeditada se organizaron y se asesoraron para proceder por las vías de hecho ilegitimas a tomarse el predio objeto de la presente acción con el único propósito de buscar un beneficio […]”.

18. Señaló que el proceso policivo por ocupación tiene naturaleza preventiva y no declarativa de derechos, ni controvierte o protege el dominio de los inmuebles, lo que es propio de la jurisdicción ordinaria. En ese proceso se otorga a la autoridad de policía la faculta d de tomar medidas destinadas a restablecer la situación existente al momento de producirse la perturbación.

19. Aclaró que la afirmación del demandante , conforme a la cual el juez de tutela ordenó la suspensión del proceso policivo, no es cierta, puesto que las acciones de tutela de los procesos con radicación núm. 2021-00065-0010, 2021 -00145-0211, 2021-00226-0012 y 2021-00116-0013 se declararon improcedentes o se negaron las pretensiones.

20. Propuso las excepciones de “[…] buena fe […]”, “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, “[…] inexistencia de prueba […]” y “[…] genérica […]”.

I.3.2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

causa por pasiva […]”, “[…] inexistencia de prueba […]” y “[…] genérica […]”.

I.3.2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

21. En escrito de 23 de junio de 2022 14, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que carecen de fundamentos de hecho y de derecho. Precisó que el ministerio no tiene legitimación en la causa por pasiva porque transfirió a título gratuito al municipio de Ibagué el inmueble fiscal objeto de ocupación, mediante Resolución núm. 0010 de 14 de diciembre de 2021.

Por ello, las acciones de recuperación de la posesión del inmueble fueron adelantadas por el municipio.

10 Accionante: Hernán Darío Ortiz Bohórquez. En sentencia 1ªInstancia de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito resolvió: “PRIMERO: NEGAR EL AMPARO de todos y cada uno de los derechos fundamentales constitucionales invocados por el ciudadano HERNÁN DARÍO ORTÍZ BOHORQUEZ, por improcedente, conforme a las razones expuestas en este fallo. SEGUNDO: Queda sin vigencia la medida provisional tomada en este asunto, mediante auto del 26 de agosto de 2021”. 11 Accionante Luis enrique Velásquez García. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de 10 de noviembre del año 2021 resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones dadas en la parte considerativa de esta decisión que había tutelado parcialmente los derechos del accionante”.

por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones dadas en la parte considerativa de esta decisión que había tutelado parcialmente los derechos del accionante”. 12 Accionante: Liliana Velandia Marín. Mediante sentencia de 7 de julio de 2021 el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela. 13 Accionante: Sarai Milena Guarnizo López. La acción de tutela fue enviada 29 de junio del año 2 021 para acumulación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado (73001310700120210008400), el juzgado mediante sentencia de tutela de primera instancia de 7 de julio de 2021 negó las acciones de tutela por improcedentes. 14 Cfr. índice 40, expediente digital Tribunal Administrativo del Tolima, documento denominado “128_

AGREGARMEMORIAL_MINVIVIEN_CONTESTACIÓNMVCTA(.pdf) NroActua 40”.7

Radicación núm.: 73001-23-33-000-2022-00002-01

Demandantes: Alexander Callejas Ospina y otros

22. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, “[…] un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio […]”.

23. Finalmente, propuso las excepciones de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; y “[…] falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA […]”.

23. Finalmente, propuso las excepciones de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; y “[…] falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA […]”.

I.3.3. Gestora Urbana de Ibagué EICE

24. En escrito de 28 de junio de 2022 15, Gestora Urbana de Ibagué EICE solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, al considerar que no era responsab le de la presunta vulneración de los derechos colectivos, y que debían comparecer al proceso las entidades con competencias legales en la materia.

25. Indicó que el inmueble ocupado no hace parte de sus activos y que esa entidad no desempeña funciones de desalojo, lanzamiento y/o demolición. El Banco Inmobiliario fue creado como una Empresa Industrial y Comercial del Estado mediante Decreto núm. 175 de 23 de abril de 200216, con el propósito de “[…] actuar como promotora de vivienda de interés social, promo tora de espacio público, promotora inmobiliaria y promot

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