🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 73001233300020240018101 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020240018101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: GOLIAT S.A.S.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicación: 73001-23-33-000-2024-00181-01

1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 73001-23-33-000-2024-00181-01

Demandante: GOLIAT S.A.S.

Demandada: Corporación Autónoma Regional del Tolima Tema: Confirma improcedencia de la acción

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la sociedad GOLIAT S.A.S., por medio de su representante legal, demandó a la Corporación Autónoma Regional del Tolima , en adelante Cortolima , por el presunto incumplimiento del artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 1. En el escrito, se solicitó que se le ordene a la autoridad ambiental mencionada «[…] que archive definitivamente la indagación

artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 1. En el escrito, se solicitó que se le ordene a la autoridad ambiental mencionada «[…] que archive definitivamente la indagación preliminar aperturada mediante el Auto 4411 del 18 de agosto de 2023 de esa Corporación, en contra de la compañía GOLIAT S.A.S. y obrante en el expediente COR-00283-23, en consideración a que transcurrido el término de seis (6) meses que señala la Ley, no encontró mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio, ya que verificada la ocurrencia de la presunta conducta, no determinó si esta era constitutiva de infracción ambiental»2.

2. Hechos

2.1. En resumen, la parte actora señaló que la Cortolima abrió, el 18 de agosto de 2023, indagación preliminar en su contra, de conformidad con lo señalado en la Ley 1333 de 2009 . Lo anterior, con el fin de establecer presuntas actividades que afectarían el medio ambiente por ocupación de cauce en un predio ubicado en el municipio de Suárez (Tolima).

1 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 2 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores de redacción de la accionante.Demandante: GOLIAT S.A.S.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicación: 73001-23-33-000-2024-00181-01

2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

2.2. El 30 de abril de 2024, la actora solicitó a la Cortolima que archivara la indagación preliminar , por cuanto , desde la apertura de la indagación , no se ha iniciado formalmente el proceso sancionatorio ambiental con acusación , haciéndose por lo tanto obligatorio el archivo de la indagación preliminar por parte de esa Corporación, dado que han transcurrido más de 6 meses.

2.3. El 30 de mayo de 2024, con el fin de acreditar el requisito de constitución de renuencia de esta acción constitucional, l a actora solicitó a la Cortolima el archivo de la indagación, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1333 de 2009. Según se informó, la demandada guardó silencio.

3. Admisión de la demanda

En auto de 31 de julio de 2024, el ponente del Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó notificar a la CAR demandada . En providencia de 24 de septiembre de 2024, la autoridad judicial se pronunció sobre las pruebas de este asunto.

4. Informe

La Cortolima se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento. En síntesis, sostuvo que el actor no puede utilizar el medio de control de cumplimiento para pretender eludir la investigación por la presunta afectación ambiental. En segundo lugar, detalló las actuaciones adelantadas al interior del proceso sancionatorio ambiental, para indicar que se configuran las circunstancias expuestas en el

pretender eludir la investigación por la presunta afectación ambiental. En segundo lugar, detalló las actuaciones adelantadas al interior del proceso sancionatorio ambiental, para indicar que se configuran las circunstancias expuestas en el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009 , esto es, la facultad oficiosa de iniciar e l procedimiento sancionatorio, establecida en la Ley 1333 de 2009, precisando que, en dicho trámite se garantiza el debido proceso del extremo actor.

5. Sentencia de primera instancia

En fallo de 31 de octubre de 2024 , el Tribunal Administrativo de l Tolima declaró improcedente la acción de cumplimiento. Lo anterior, al concluir lo siguiente:

[…] las pretensiones elevadas por la parte accionante no resultan procedentes, atendiendo que, no existe una omisión o incumplimiento a un deber jurídico o mandato consagrado en la norma por parte de CORTOLIMA, pues de las pruebas remitidas al expediente se vislumbra que, agotó la etapa de indagación preliminar prevista en el artículo 17 de la ley 1333 de 2009 y se dispuso por parte de la autoridad ambiental iniciar el proceso sancionatorio ambiental contra Goliat, a efectos de investigar y sancionar la posible infracción a las normas ambientales por parte de la Compañía accionante. los artículos invocados por la demandante no crean un deber claro y obligatorio a cargo de la ANLA atinente a adelantar el procedimiento sancionatorio que reclama el extremo actor , asimismo, destacó que dicho proceso requiere etapas de verificación previas que aún no han sido completadas. […]Demandante: GOLIAT S.A.S.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima

reclama el extremo actor , asimismo, destacó que dicho proceso requiere etapas de verificación previas que aún no han sido completadas. […]Demandante: GOLIAT S.A.S.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicación: 73001-23-33-000-2024-00181-01

3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

6. Impugnación

La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia , insistió en que , de las disposiciones invocadas , se deriva un mandato perentorio y directo a cargo de la Cortolima. En resumen, la impugnante sostuvo que la accionada ha incurrido en demoras injustificadas y , si bien ha decretado nuevas pruebas , ello no le permite desconocer el término de 6 meces para haber iniciado formalmente el procedimiento, por lo que amplió injustificadamente el termino legal de la indagación preliminar. Criticó la decisión del Tribunal y aludió que se interpretó erróneamente el artículo 17 de la Ley 1333 ; asimismo, que carece de motivación al no tener en cuenta el término preclusivo de la etapa de indagación y su impacto en la afectación al derecho al debido proceso que rige en todo tipo de procedimientos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 31 de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo de l Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA,

31 de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo de l Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2. Problemas jurídicos a resolver

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 31 de octubre de 2024. Para lo anterior, la Sala plantean los siguientes:

¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, respecto del cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1333 de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?

¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción?

3. Razones jurídicas de la decisión

La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto.Demandante: GOLIAT S.A.S.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicación: 73001-23-33-000-2024-00181-01

4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia)

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00181-01

4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

3.1. Generalidades

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo3 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte

Constitucional señaló:

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte

Constitucional señaló:

[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo4.

Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u

3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001 -23-33-000-2016-0037101 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000 -23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando

Herrera Vergara.Demandante: GOLIAT S.A.S.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicación: 73001-23-33-000-2024-00181-01

5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5.

cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]5.

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido.

3.2. Normas contra las que procede la acción

Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los

control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política6.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad

5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP . Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546.Demandante: GOLIAT S.A.S.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicación: 73001-23-33-000-2024-00181-01

6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»7.

de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»7.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado8.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,9 a menos que estén apropiados;10 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional11.

3.3. De la renuencia

El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por

competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional11.

3.3. De la renuencia

El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este12 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta , Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-2331-000-2004-0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-2331-000-2011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 9 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31000-2000-4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-2341-000-2015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 11 Sentencia antes citada. 12Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l] a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o

constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible».Demandante: GOLIAT S.A.S.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicación: 73001-23-33-000-2024-00181-01

7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»13. Igualmente, esta Sección14 ha dicho que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o

administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[15] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el

administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 201101063 (ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-2331-000-2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 15 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla».Demandante: GOLIAT S.A.S.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicación: 73001-23-33-000-2024-00181-01

8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de

8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»16.

En el caso concreto, la accionante acompañó con la demanda escrito de 30 de mayo de 2024, en donde requirió a la accionada el obedecimiento del artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, con el fin de que se archivara la indagación preliminar que se abrió en contra de la actora en el mes de agosto de 2024.

Lo anterior es suficiente para que la Sala entiend a agotado el requisito de constitución en renuencia , toda vez que en el plenario no hay respuesta de la Cortolima, dentro del término previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.

3.4. Normas que se pide cumplir y procedencia de la acción.

La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente. Las disposiciones invocadas fueron las siguientes:

Ley 1333 de 2009 (julio 21)

determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente. Las disposiciones invocadas fueron las siguientes:

Ley 1333 de 2009 (julio 21) por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.

[…] Artículo 17. Indagación preliminar. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello.

La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación.

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. […]

16 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001 -33-33-000-2016-00690-01 (ACU) ;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 1500123-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: GOLIAT S.A.S.

Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicación: 73001-23-33-000-2024-00181-01

9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

No obstante, en este caso, lo pretendido conlleva a que se intervenga dentro de un procedimiento administrativo para que se archive el trámite sancionatorio que adelanta la accionada. En ese sentido, se debe precisar que, si bien este medio de control está previsto para la efectiva observancia de la ley o actos administrativos, lo cierto es que la acción resulta improcedente pues el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Cortolima impone el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente. En ese sentido, no puede perderse de vista que los artículos 12 y siguientes de la Ley 1333 de 2009 establecen las etapas que deben surtirse dentro del trámite sancionatorio17.

Así las cosas, para efectos de que la entidad pueda aplicar o no las sanciones establecidas en la Ley 1333 de 2009, debe seguirse un procedimiento establecido en la ley, a través del cual se pruebe la ocurrencia del hecho, la responsabilidad del infractor y la posibilidad de imponer la o de determinar el archivo ; por tanto, debe cumplirse con el trámite e n mención, requisito que torna improcedente esta acción,

infractor y la posibilidad de imponer la o de determinar el archivo ; por tanto, debe cumplirse con el trámite e n mención, requisito que torna improcedente esta acción, en tanto no se supera el requisito de subsidiariedad , pues el trámite disciplinario está en curso y no puede la Sala usurpar las competencias que constitucional y legalmente le fueron concedidas a la autoridad ambiental accionada, máxime que no se alegó ni se encuentra acreditada la incursión de algún tipo de perjuicio irremediable para la actora, como resultado de la existencia de dicho procedimiento.

Una conclusión en contrario implica que el juez de cumplimiento interfiera en las competencias y facultades de la autoridad ambiental; objetivo para el cual no fue previsto este medio de control, aunado a que, en caso de persistir las inconformidades que se exponen por la demandante, deberá demandar el acto administrativo definitivo que resulte adverso a sus intereses.

Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de la acción, pero de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia , toda vez que el debate , en torno a la legalidad de la actuación sancionatoria propuesta por el actor, no permite superar el presupuesto de la subsidiariedad, por ende, no es posible entrar a analizar los demás presupuestos de procedencia de la acción ni el fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

17 En similar sentido,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...