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CE - Sentencia 73001233300020240034601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 73001233300020240034601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: John Fredy Méndez Cárdenas y otros Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2024-00346-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001-23-33-000-2024-00346-01

Demandantes: JOHN FREDY MÉNDEZ CÁRDENAS Y OTROS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ

Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional – defecto fáctico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 5 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El 20 de noviembre de 2024, los señores Yorwin Dair Cruz Méndez , Wolner Stid Cruz Méndez, J ohn Fredy Méndez Cárdenas y Yuderly Mildred Vanegas Buitrago, actuando en nombre propio , presentaron acción de tutela

Wolner Stid Cruz Méndez, J ohn Fredy Méndez Cárdenas y Yuderly Mildred Vanegas Buitrago, actuando en nombre propio , presentaron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué . Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Las anteriores trasgresiones se las adjudican a los autos del 9 de octubre de 2024 y del 6 de noviembre del mismo año, proferidos dentro del proceso de reparación directa1 promovido contra el departamento del Tolima – Secretaría de Salud Departamental, la ESE Hospital María Inmaculada de Rioblanco, la ESE Hospital San Juan Bautista, ASMET Salud EPS SAS y Meintegral SAS. En dichas providencias se negó el amparo de pobreza solicitado por los actores en el marco del trámite judicial en cuestión.

1.2. Pretensión constitucional

3. La actora solicitó lo siguiente:

1 Proceso identificado con el radicado 73001-33-33-002-2022-00297-00.Demandantes: John Fredy Méndez Cárdenas y otros Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2024-00346-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Solicitamos al Honorable Magistrado, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia, que consideramos están siendo vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Ibagué

Solicitamos al Honorable Magistrado, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia, que consideramos están siendo vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Ibagué mediante auto de fecha 9 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, repuso parcialmente y concedió el amparo de pobreza frente a los señores JOSE ALDEMAN VANEGAS MOTTA; MAGDALENA MURCIA BUSTAMANTE; ESLEIBER MÉNDEZ CÁRD ENAS, RAMIRO MÉNDEZ GAVILAR; ADRIANA MÉNDEZ CÁRDENAS; ANA JESÚS CÁRDENAS; BEYANIRA MÉNDEZ CARDENAS. Por considerar que son personas en estado de vulnerabilidad por estar en régimen subsidiado, los demás YUDERLY MILDRED VANEGAS BUITRAGO, JOHN FREDY MENDEZ C ARDENAS, YORWIN DAIR CRUZ MENDEZ y WOLNER STID CRUZ MENDEZ, negó el amparo de pobreza por el simple hecho de estar en régimen contributivo, sin analizar las pruebas allegadas en detalle.

Y el Auto de fecha 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Ibagué, negó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 9 de octubre de 2024. E imponiendo a los señores YUDERLY MILDRED VANEGAS BUITRAGO, JOHN FREDY MENDEZ CARDENAS, YORWIN DAIR CRUZ MENDEZ y WOLNER STID CRUZ MENDEZ, asumir el pago de los gastos periciales en el término de veinte días hábiles

CARDENAS, YORWIN DAIR CRUZ MENDEZ y WOLNER STID CRUZ MENDEZ, asumir el pago de los gastos periciales en el término de veinte días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto so pena de declarar desistida la prueba pericial solicitada.

Solicitó entonces que se dejen sin efecto el Auto de fecha 9 de octubre de 2024, para, en su lugar, “conceda el amparo de pobreza a favor de YUDERLY MILDRED

VANEGAS BUITRAGO, JOHN FREDY MENDEZ CARDENAS, YORWIN DAIR

CRUZ MENDEZ y WOLNER STID CRUZ MENDEZ”

1.3. Hechos

La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

4. El 11 de septiembre de 2020, la señora Narly Méndez Cárdenas falleció debido a una presunta falla en el servicio médico de ginecología y obstetricia. Por tanto, su núcleo familiar 2 promovió demanda de reparación directa contra el departamento del Tolima – Secretaría de Salud Departamental, la E.S.E Hospital María Inmaculada de Rioblanco, la E .S.E Hospital San Juan Bautista, ASMET

Salud E.P.S S.A.S y Meintegral S.A.S.

5. En audiencia de pruebas celebrada el 23 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué, por solicitud de los demandantes, ordenó la práctica de un dictamen pericial a cargo del Departamento de Obstetricia y

2 Los señores Aldemar Vanegas Murcia, en nombre propio y en representación de los menores

Segundo Administrativo Oral de Ibagué, por solicitud de los demandantes, ordenó la práctica de un dictamen pericial a cargo del Departamento de Obstetricia y

2 Los señores Aldemar Vanegas Murcia, en nombre propio y en representación de los menores Emanuel Vargas Méndez y Yulieth Alexandra Méndez ; Yuderly Mildred Vanegas Buitrago ; José Aldemar Vanegas Motta ; Magdalena Murcia Bustamante ; Ramiro Méndez Gavilar ; Ana Jesús Cárdenas, en nombre propio y en representación de la menor Sara Méndez Cárdenas; Beyanira Méndez Cárdenas, en nombre propio y en representación de los menores Carol Yuliana Gutiérrez Méndez, Laura Valentina Gutiérrez Méndez; Esleiber Méndez Cárdenas, en nombre propio y en representación del menor Juan José Méndez Cárdenas, Adriana Médez Cárdena s, en nombre propio y en representación de los menores Wedny Leanny Cruz Méndez y Nicer Lein Cruz Méndez, Jhon Fredy Méndez Cárdenas, Yorwin Dair Cruz Méndez y Wolner Stid Cruz Méndez.Demandantes: John Fredy Méndez Cárdenas y otros Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2024-00346-01

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Ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. Esta entidad comunicó que el costo de los honorarios por el dictamen era de $13.000.000.

6. Los accionantes del proceso ordinario, dentro del término legal y bajo la

Ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. Esta entidad comunicó que el costo de los honorarios por el dictamen era de $13.000.000.

6. Los accionantes del proceso ordinario, dentro del término legal y bajo la gravedad de juramento, solicitaron el reconocimiento de l amparo de pobreza .

Mediante auto del 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué concedió el amparo pedido únicamente frente al señor Aldemar Vanegas Murcia y lo negó frente a los demás actores. Lo anterior, dado que únicamente el señor Vanegas Murcia cumplió con la obligación de presentar su declaración juramentada en la que comunicó su imposibilidad de sufragar los gastos de la práctica de la prueba.

7. Inconformes con lo anterior, la parte actora promovió recurso de reposición contra dicha providencia y aportó las declaraciones juramentadas de los señores José Aldemar Vanegas Motta, Esleiber Méndez Cárdenas, Ramiro Méndez Gavilar, Adriana Méndez Cárdenas, Yorwin Dair Cruz Méndez, Wolner Stid Cruz Méndez, Beyanira Méndez Cárdenas y Jhon Fredy Méndez Cárndeas. A su vez, aportó los certificados de la plataforma ADRES del Sistema de Seguridad Social de tales personas.

8. Mediante auto del 9 de octubre de 2024, la autoridad judicial accionada repuso parcialmente la providencia del 4 de septiembre de 2024, en el sentido de conceder el amparo de pobreza a los señores José Aldemar Vanegas Motta,

Magdalena Murcia Bustamante, Beyanira Méndez Cárdenas, Adriana Méndez

conceder el amparo de pobreza a los señores José Aldemar Vanegas Motta, Magdalena Murcia Bustamante, Beyanira Méndez Cárdenas, Adriana Méndez Cárdenas, Esleiber Méndez Cárdenas y Ana Jesús Cárdenas.

9. Sostuvo que únicamente se acreditó la condición de vulnerabilidad frente a estos demandantes, dado que se encontraban afiliados al régimen subsidiado de salud. En relación con los señores Yorwin Dair Cruz Méndez, Wolner Stid Cruz Méndez, J ohn Fredy Médez Cárdenas y Yuderl y Mildred Vanegas Buitrago concluyó que contaban con ingresos y podían asumir el pago de la prueba pericial, debido a que se encontraban vinculadas el régimen contributivo de seguridad social, de conformidad con los certificados de la plataforma ADRES.

10. Contra dicha decisión, la parte actora promovió recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente mediante auto del 6 de noviembre de 2024.

1.4. Sustento de la vulneración

11. La parte actora sostuvo que , para el caso de la señora Yuderly Mildred Vanegas Buitrago, no se tuvo en cuenta la declaración juramentada de su padre, el señor Aldemar Vanegas Murcia, quien manifestó que su hija, a pesar de ser mayor de edad, dependía económicamente de él , al ser una estudiante. Agregó que no hacía parte del régimen contributivo ni era beneficiaria del régimen subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud , tal como se acreditó en el certificado de la plataforma ADRES aportado.Demandantes: John Fredy Méndez Cárdenas y otros

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué

subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud , tal como se acreditó en el certificado de la plataforma ADRES aportado.Demandantes: John Fredy Méndez Cárdenas y otros Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2024-00346-01

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12. Con respecto a los señores Yorwin Dair Cruz Méndez y Wolner Stid Cruz Méndez, afirmó que pertenecen al régimen contributivo porque devengan un salario mínimo. Sin embargo, pusieron de presente que dicho ingreso les permite sufragar únicamente sus gastos de vivienda, servicios, alimentación y los de su familia, por lo que no les es posible asumir el pago del dictamen pericial. Al respecto, argumentaron que la negativa del amparo de pobreza afecta su mínimo vital.

13. En relación con el señor John Fredy Méndez Cárdenas, señaló que sus ingresos no superan los dos salarios mínimos y que debe alimentos y vestuario a su cónyuge e hijo, por lo que la decisión del juzgado atenta contra su subsistencia y la de su familia. Esto, a pesar de que se encuentra afiliado al régimen contributivo al ser parte del Ejército Nacional y devengar menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

14. Aseguró que estas situaciones fueron puestas de presente en las declaraciones juramentadas allegadas en el proceso de reparación directa y que, a pesar de ello, no fueron tenidas en cuenta por el juzgado.

14. Aseguró que estas situaciones fueron puestas de presente en las declaraciones juramentadas allegadas en el proceso de reparación directa y que, a pesar de ello, no fueron tenidas en cuenta por el juzgado.

15. Señaló que el amparo de pobreza es un beneficio de tipo legal, cuyo propósito es garantizar el acceso a la administración de justicia respecto de aquellos sujetos que, dada su incapacidad de asumir los costos del proceso, están eximidos de asumir tales cargas económicas. Agregó que según el artículo 152 del Código General del Proceso, este mecanismo puede ser solicitado desde antes de la presentación de la demanda y en cualquier oportunidad dentro del curso del proceso.

16. Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4, en el caso en concreto se encuentran configuradas las causales de procedencia del amparo de pobreza pues:

I. Para acreditar la condición socioeconómica únicamente se requiere manifestar, bajo la gravedad de juramento, la imposibilidad de sufragar los gastos del proceso.

II. Los actores, bajo la gravedad de juramento, manifestaron cuáles eran las condiciones de tipo socioeconómico que les impiden asumir los costos del proceso.

III. La solicitud fue presentada por la persona que reúne los requisitos para decretar la figura de amparo.

3 Sentencia T-339 de 2018. 4 Referenció las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 6 de marzo de 2020. Expediente 85001 -23-333 Sentencia T-339 de 2018. 4 Referenció las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 6 de marzo de 2020. Expediente 85001 -23-33000-2019-00189-01(AC). C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, Exp. 11001 -03-25-0002017-00275-00 (1344 -2017), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 2019 , Exp. 05001-23-33-000-2018-00420-01; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.Demandantes: John Fredy Méndez Cárdenas y otros Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2024-00346-01

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17. Como fundamento de lo anterior, citó un extracto textual de la sentencia T-339 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.

1.5. Trámite de la acción de tutela

18. Mediante auto del 21 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción constitucional. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué. De igual forma, vinculó como terceros con interés a al departamento del

decisión de primera instancia admitió la acción constitucional. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué. De igual forma, vinculó como terceros con interés a al departamento del Tolima – Secretaría de Salud Departamental, la E.S.E Hospital María Inmaculada de Rioblanco, la E.S.E Hospital San Juan Bautista, ASMET Salud E .P.S. S.A.S. y Meintegral S.A.S.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Asmet Salud E.P.S S.A.S.

19. Solicitó que se negara el amparo invocado pues, a su juicio, los actores no tienen derecho a que se les reconozca el amparo de pobreza solicitado.

20. Alegó que los demandantes debieron solicitar el amparo de pobreza desde la presentación de la demanda y, por tanto, no supeditar la petición al decreto del dictamen pericial. Agregó que la parte demandante era quien debía asumir el costo de tal prueba, en la medida en que no acreditó los presupuestos para ser beneficiario de la medida.

21. Indicó que al revisar la plataforma ADRES, se evidencia que los actores se encuentran en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo y como cotizantes. Señaló que, por lo anterior, no es cierto que aquellos no cuenten con la capacidad de pago para cumplir con la carga procesal de sufragar el dictamen pericial.

22. Puso de presente que las declaraciones juramentadas anexadas con el recurso de reposición promovido no debían tenerse en cuenta, en la medida en que no se aportaron en la oportunidad procesal pertinente.

22. Puso de presente que las declaraciones juramentadas anexadas con el recurso de reposición promovido no debían tenerse en cuenta, en la medida en que no se aportaron en la oportunidad procesal pertinente.

1.6.2. Hospital San Juan Bautista E.S.E.

23. Argumentó que la tutela era improcedente al no cumplir con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

24. Señaló que, si la parte actora consideraba que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocido el amparo de pobreza, ha debido solicitarlo desde la presentación de la demanda. Expuso que desde el momento en que se decretó la prueba en la audiencia inicial, se determinó que la parte solicitante es quien debe asumir los respectivos gastos.

25. Informó que el juez del proceso ordinario, mediante auto del 9 de octubreDemandantes: John Fredy Méndez Cárdenas y otros Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2024-00346-01

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de 2024, dio trámite a las razones expuestas en el recurso de reposición y otorgó a cada prueba el valor conducente. Explicó que, al revisar la plataforma ADRES, la autoridad judicial corroboró que los tutelantes están afiliados al régimen contributivo como cotizantes.

26. Resaltó que el amparo de pobreza es un mecanismo que se utiliza con la finalidad de garantizar la igualdad de las partes dentro de un proceso judicial y

contributivo como cotizantes.

26. Resaltó que el amparo de pobreza es un mecanismo que se utiliza con la finalidad de garantizar la igualdad de las partes dentro de un proceso judicial y no está previsto con el objeto de evitar el pago de las obligaciones procesales.

1.7. Sentencia de tutela de primera instancia

27. El Tribunal Administrativo del Tolima , mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, declaró la improcedencia de la acción constitucional al no superar algunos requisitos tanto generales como específicos de la tutela contra providencia judicial.

28. Consideró que se incumplió con el requisito de inmediatez, puesto que el proceso de reparación directa fue radicado el 4 de noviembre de 2022 y, a pesar de ello, los demandantes solicitaron el amparo de pobreza el 15 de julio de 2024.

Agregó que este lapso ev idenciaba la falta de diligencia por parte de los interesados en defensa de sus derechos y en el uso oportuno de los mecanismos procesales.

29. Expuso que los actores contaron con la posibilidad de manifestar su situación económica desde el inicio del proceso y, en específico, al momento en que se decretó la prueba pericial en la audiencia del 23 de abril de 2024. Agregó que, a pesar de lo anterior, no objetaron la carga procesal impuesta ni manifestaron en tal momento su imposibilidad de sufragar los gastos del dictamen.

30. Sostuvo que el juzgado analizó las declaraciones juramentadas y los documentos aportados por los demandantes concediendo el amparo de pobreza a quienes demostraron su condición de vulnerabilidad, con fundamento en criterios objetivos como la afiliación al régimen subsidiado de salud.

documentos aportados por los demandantes concediendo el amparo de pobreza a quienes demostraron su condición de vulnerabilidad, con fundamento en criterios objetivos como la afiliación al régimen subsidiado de salud.

31. Argumentó que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, debido a que valoró las pruebas aportadas por la parte actora y la negativa de acceder al amparo de pobreza solicitado por los tutelantes, se debió a que no demostraron su incapa cidad económica. Aunado a lo anterior, el juez encontró que estaban afiliados al régimen contributivo de salud, lo que era indicativo de que percibían ingresos regulares.

32. La sentencia de tutela de primera instancia fue notificada el 9 de diciembre de 2024.

1.8. ImpugnaciónDemandantes: John Fredy Méndez Cárdenas y otros Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2024-00346-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

33. Mediante memorial remitido el 12 de diciembre de 2024, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda.

34. Argumentó que el requisito de inmediatez se cumplió bajo el entendido que, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el amparo de pobreza puede solicitarse antes de la presentación de la demanda o durante el curso del proceso. Agregó que, por tanto, no existió una falta de diligencia en el

que, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el amparo de pobreza puede solicitarse antes de la presentación de la demanda o durante el curso del proceso. Agregó que, por tanto, no existió una falta de diligencia en el agenciamiento de sus derechos.

35. Con respecto a la señora Yuderly Mildred Vanegas Buitrago, insistió en que el juzgado no estudió la declaración juramentada del señor Aldemar Vanegas Murcia, su padre, quien manifestó que dependía económicamente de él a pesar de ser mayor de edad. A su vez , indicó que no se valoró correctamente el certificado de la plataforma ADRES, en la que consta que no está afiliada al régimen contributivo ni subsidiado.

36. En relación con los señores Yorwin Dair Cruz Méndez y Wolner Stid Cruz Méndez, sostuvo que, si bien hacen parte del régimen contributivo y devengan un salario mínimo legal mensual vigente, este ingreso les permitía cubrir sus gastos de subsistencia. Agregó que, por tanto, no les era posible cubrir los gastos del dictamen pericial.

37. En cuanto a la situación del señor John Fredy Méndez Cárdenas reiteró que, a pesar de ser un soldado profesional y pertenecer al régimen contributivo de las fuerzas militares, sus ingresos no superan los dos salarios mínimos. Puso de presente que esto le p ermite únicamente cubrir los gastos de manutención propia y de su cónyuge e hijo, por lo que no le es posible asumir el costo procesal en cuestión.

38. A su vez, insistió en lo expuesto en el escrito de tutela en relación con el cumplimiento de los presupuestos para el acceso al amparo de pobreza, según

en cuestión.

38. A su vez, insistió en lo expuesto en el escrito de tutela en relación con el cumplimiento de los presupuestos para el acceso al amparo de pobreza, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

1.9. Trámite de segunda instancia

39. Mediante auto del 23 de enero de 202 5, el despacho ponente de esta decisión advirtió la necesidad de vincular a los señores Aldemar Vanegas Murcia5, José Aldemar Vanegas Motta, Magdalena Murcia Bustamante, Ramiro Méndez Gavilar, Ana Jesús Cárdenas 6, Beyanira Méndez Cárdenas 7, Esleiber Méndez Cárdenas 8 y Adriana Méndez Cárdenas 9, quienes conformaron el

5 En nombre propio y en representación de sus hijos menores Emanuel Vanegas Méndez y Yulieth Alexandra Vanegas Méndez. 6 En nombre propio y en representación de la menor Sara Méndez Cárdenas. 7 En nombre propio y en representación de los menores Carol Yuliana Gutiérrez Méndez, Laura Valentina Gutiérrez Méndez. 8 En nombre propio y en representación del menor Juan José Méndez Cárdenas. 9 En nombre propio y en representación de los menores Wedny Leanny Cruz Méndez y Nicer Lein

Cruz Méndez.Demandantes: John Fredy Méndez Cárdenas y otros Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2024-00346-01

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Radicado: 73001-23-33-000-2024-00346-01

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extremo activo del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-0022022-00297-00.

40. Por medio de memorial remitido el 5 de febrero de 2025, los sujetos vinculados solicitaron que se accediera al amparo de pobreza del conjunto de los demandantes en el proceso de reparación directa. Para el efecto, aportaron las declaraciones juramentadas y los certificados de la plataforma ADRES que se anexaron como pruebas al recurso de reposición promovido contra el auto del 9 de octubre de 2024.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

41. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Legitimación en la causa

42. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

43. La Sala advierte que los señores Yorwin Dair Cruz Méndez, Wolner Stid Cruz Méndez, John Fredy Méndez Cárdenas y Yuderly Mildred Vanegas Buitrago están legitimados en la causa por activa, porque conformaron la parte activa en el proceso de reparación directa en el que se dict aron las providencias que les negó el reconocimiento del amparo de pobreza y que declaró improcedente un recurso de reposición, decisiones que se cuestionan mediante la presente acción constitucional.

44. Por su parte, se advierte que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

2.3. Problemas jurídicos

45. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de diciembre de 2024.Demandantes: John Fredy Méndez Cárdenas y otros Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2024-00346-01

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46. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de

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46. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados, se procederá a

dar respuesta al siguiente interrogante:

  • ¿El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con ocasión de los autos del 9 de octubre de 2024 y del 6 de noviembre del mismo año10?

47. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 11. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 12. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13.

49. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de

contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13.

49. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 14. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15.

10 En la providencia del 9 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué repuso parcialmente el auto del 4 de septiembre del mismo año y confirmó la decisión de negar el amparo de pobreza con respecto a los tutelantes. Mediante la decisió n del 6 de noviembre de 2024, se declaró la improcedencia del recurso de reposición promovido contra aquella providencia. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii ) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatori

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