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CE - Sentencia 76001233300020130082501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020130082501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00825-01 (69.972)

Demandante: Eduardo Cruz Montesdeoca y otro

Demandado: Nación-Rama Judicial

Proceso: Reparación Directa

ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios procedentes y la providencia debe estar en firme. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD POR ERROR JURISDICCIONAL-El término para intentar la demanda en reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. INMUNIDAD JURISDICCIONAL DE LOS ESTADOS-Noción y alcance. NORMA EXTRANJERASe debe acreditar conforme al art. 188 CPC. FALTA DE JURISDICCION SOBRE NACIONES EXTRANJERASSe configura en ausencia de acreditación de un acto iure gestionis. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAProcedencia (art. 44 L.1395 de 2010) y ultraactividad del art. 386 CPC.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Con ocasión de las controversias surgidas entre el señor Eduardo Cruz Montesdeoca y la empresa «China National Machinery & Equipment Import & Export Corporation», en el marco del contrato de agencia comercial suscrito el 15 de junio de 1985, aquél interpuso acción civil ordinaria contra la referida empresa y la República Popular de China. Luego de surtirse el proceso en primera instancia y de emitirse un fallo condenatorio sin que este fuera recurrido, el Tribunal Superior de Cali decidió el grado jurisdiccional de consulta y declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, en decisiones del 16 de julio de 2007 y del 8 de junio de 2011.Radicación:76001-23-33-000-2013-00825-01 (69.972)

Demandante: Eduardo Cruz Montesdeoca y otro

Demandado: NaciónRama Judicial

Proceso: Reparación Directa

2 Con relación a los anteriores eventos, los demandantes en reparación directa alegan que, a través de las providencias mencionadas, el Tribunal Superior de Cali incurrió en un error jurisdiccional, causándoles perjuicios frente a los cuales debe responder la entidad demandada.

ANTECEDENTES La demanda

alegan que, a través de las providencias mencionadas, el Tribunal Superior de Cali incurrió en un error jurisdiccional, causándoles perjuicios frente a los cuales debe responder la entidad demandada.

ANTECEDENTES La demanda

El 6 de agosto de 20131 el señor Álvaro Vélez Álvarez, a nombre propio y fungiendo como apoderado judicial de los señores Eduardo Cruz Montesdeoca y Luis Fidel Rumie, interpuso medio de control de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, elevando las siguientes pretensiones:

(…) 1. Declárese a LA NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada en la ciudad de Cali por la DOCTORA CLARA INÉS RAMÍREZ SIERRA, patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños antijurídicos y de los perjuicios materiales y morales causados a los señores EDUARDO CRUZ MONTESDEOCA, LUIS FIDEL MORENO RUMIE y al suscrito, ALVARO VÉLEZ ÁLVAREZ, derivados de los (2) ERRORES JURISDICCIONALES de derecho en que incurrió el Tribunal Superior de Cali , mediante la parte motiva del auto de Junio 8 de 2011 y mediante el auto de Septiembre 27 de 2011, en que se sustentan estas pretensiones principales, al no dar por terminada la 2da instancia derivada de la consulta de la sentencia de 1era instancia #025 de abril 12 de 2004, desde julio 12/10, en que entró en vigencia el Art. 44 de la Ley 1395 de 2010, decidiendo en contrario

consulta de la sentencia de 1era instancia #025 de abril 12 de 2004, desde julio 12/10, en que entró en vigencia el Art. 44 de la Ley 1395 de 2010, decidiendo en contrario del mismo Art. 44 de la Ley 1395 de 2010, del Art. 40 de la Ley 153 de 1887(…)

2. Condenar como consecuencia de la declaración anterior, a LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL representada en la ciudad de Cali por la DOCTORA CLARA INÉS RAMÍREZ SIERRA a pagar a los señores EDUARDO CRUZ MONTESDEOCA, LUIS FIDEL MORENO RUMIE y al suscrito ÁLVARO VÉLEZ ÁLVAREZ, el monto actualizado de los siguientes valores (…)

Como pretensiones subsidiarias, propuso:

1. Declárese a LA NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada en la ciudad de Cali por la DOCTORA CLARA INÉS RAMÍREZ SIERRA, patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños antijurídicos y de los perjuicios materiales y morales causados a los señores EDUARDO CRUZ MONTESDEOCA, LUIS FIDEL MORENO RUMIE y al suscrito, ALVARO VÉLEZ ÁLVAREZ, derivados de los (2) ERRORES JURISDICCIONALES de derecho en que incurrió el Tribunal Superior de Cali, mediante el auto de Julio(sic) 16/07 y mediante el auto de junio 8 de 2011, en que se sustentan éstas primeras

que incurrió el Tribunal Superior de Cali, mediante el auto de Julio(sic) 16/07 y mediante el auto de junio 8 de 2011, en que se sustentan éstas primeras pretensiones subsidiarias , por decidir en contrario del Inc. 3° del Art. 143 del C.P.C.,

1 Folios 277-362 CP Demanda. Subsanación CD a folio 400 CPRadicación:76001-23-33-000-2013-00825-01 (69.972)

Demandante: Eduardo Cruz Montesdeoca y otro

Demandado: NaciónRama Judicial

Proceso: Reparación Directa

3 del Art. 145 del C.P.C., del auto de Octubre 13 decretó la 1a nulidad procesal, del Núm. 3° del art. 144 del C.P.C. y del Art. 260 C.P.C.

2. Condenar como consecuencia de la declaración anterior, a LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL representada en la ciudad de Cali por la DOCTORA CLARA INÉS RAMÍREZ SIERRA a pagar a los señores EDUARDO CRUZ MONTESDEOCA, LUIS FIDEL MORENO RUMIE y al suscrito ÁLVARO VÉLEZ ÁLVAREZ, el monto actualizado de los siguientes valores (…)

Vale precisar que en la demanda también se elevaron pretensiones subsidiarias, secundarias2 y terciarias3, en las que se reclama la responsabilidad patrimonial incurrida por las demandadas en relación con otros errores jurisdiccionales, en los autos proferidos el 16 de julio de 2007 y el 8 de junio de 2011, por el Tribunal

incurrida por las demandadas en relación con otros errores jurisdiccionales, en los autos proferidos el 16 de julio de 2007 y el 8 de junio de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Como fundamento fáctico se expuso que, ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, se adelantó la primera instancia del proceso ordinario propuesto por el señor Eduardo Cruz Montesdeoca contra «China National Machinery & Equipment Import & Export Corporation» y la República Popular China. Dentro del referido proceso se profirió sentencia de primera instancia el 12 de abril de 2004, mediante la cual el

2 (…) Declárese a LA NACION -RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, representada en la ciudad de Cali por la DOCTORA CLARA INÉS RAMÍREZ SIERRA, patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños antijurídicos y de los perjuicios materiales y morales causados a los señores EDUARDO CRUZ MONTESDEOCA, LUIS FIDEL MORENO RUMIE y al suscrito, ALVARO VELEZ ALVAREZ, derivados del error jurisdiccional de derecho en que incurrió el Tribunal Superior de Cali, mediante el auto de Junio 8 de 2011, en que se sustentan éstas segundas pretensiones subsidiarias, por decidir en contrario a las diferentes fuentes del Derecho Internacional Público citadas en los hechos en que se fundamentan éstas segundas pretensiones 157 subsidiarias, como también por decidir en contrario del Num. 2º del Art 189 de la Constitución Nacional, de la posición del Estado Colombiano a través de la Ex Canciller Dra. Carolina Barco Isakson respecto de la

subsidiarias, como también por decidir en contrario del Num. 2º del Art 189 de la Constitución Nacional, de la posición del Estado Colombiano a través de la Ex Canciller Dra. Carolina Barco Isakson respecto de la inmunidad jurisdiccional de los Estados en su documento titulado “Memoria al Congreso Nacional 2003-2004”, a la Convención de las Naciones Unidas de Diciembre 2 de 2004 sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, a la Sentencia C-137/96, Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, a la sentencia C-200/99, Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, a la sentencia de Revisión T-932 de 2010, M.P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, a la Sentencia T-883 de Agosto 25/05 Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Acción, al Auto de Diciembre 13/07, M.P. CAMILO TARQUINO GALLEGO y al Auto de Julio 28 de 2011, M.P. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA..(…) 3 (…)Declárese a LA NACION -RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, representada en la ciudad de Cali por la DOCTORA CLARA INÉS RAMÍREZ SIERRA, patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños antijurídicos y de los perjuicios materiales y morales causados a los señores EDUARDO CRUZ MONTESDEOCA, LUIS FIDEL MORENO RUMIE y al suscrito, ALVARO VELEZ ALVAREZ, derivados de los 11 errores jurisdiccionales de

perjuicios materiales y morales causados a los señores EDUARDO CRUZ MONTESDEOCA, LUIS FIDEL MORENO RUMIE y al suscrito, ALVARO VELEZ ALVAREZ, derivados de los 11 errores jurisdiccionales de derecho y de orden fáctico en que incurrió el Tribunal Superior de Cali, mediante los Autos de Julio 16/07 y de Junio 8 de 2011, en que se sustentan éstas terceras pretensiones subsidiarias, por no considerar un hecho debidamente probado mediante el Contrato de Agencia Comercial de fecha Junio 15 de 1985 y mediante las pruebas documentales por las cuales se acreditó la existencia y representación legal de la empresa “CHINA NATIONAL MACHINERY IMPORT & EXPORT CORPORATION” y por decidir en contrario del Art. 10 de la Resolución #2201 de 1997 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de los Artículos 5, 9 y 19 del Decreto 856 de 1994, de los Artículos. 484, 485 y 486 del C. de Comercio, del Art. 3º de la Convención de Viena de Abril 18/61 sobre Relaciones Diplomáticas entre Estados, del Num. 2º del Art. 7º de la Convención de Viena de Mayo 23/69 sobre Derecho de los Tratados, del auto de Abril 30/07, por medio del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda contra la empresa “CHINA NATIONAL MACHINERY & EQUIPAMENT IMPORT & EXPORT CORPORATION, de las diferentes fuentes de Derecho Internacional Público citadas en los hechos en que se fundamentan éstas terceras pretensiones subsidiarias y de la sentencia

EQUIPAMENT IMPORT & EXPORT CORPORATION, de las diferentes fuentes de Derecho Internacional Público citadas en los hechos en que se fundamentan éstas terceras pretensiones subsidiarias y de la sentencia del Consejo de Estado de Julio 25/85, exp. 8108 Consejera: DRA. AYDEÉ ANZOLA DE LINARES.(…)Radicación:76001-23-33-000-2013-00825-01 (69.972)

Demandante: Eduardo Cruz Montesdeoca y otro

Demandado: NaciónRama Judicial

Proceso: Reparación Directa

4 Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la República Popular China y a la empresa «China National Machinery & Equipment Import & Export Corporation» al pago de la suma de $USD 7.550.222.oo millones de dólares, «(…) como consecuencia de no haber pagado las obligaciones que según la ley colombiana le correspondía cancelar al señor EDUARDO CRUZ MONTESDEOCA, derivadas del Contrato de “Agencia Comercial” suscrito el día 15 de junio de 1985 (…)».

Si bien contra el anterior fallo no se interpusieron recursos, la decisión del juzgado fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con auto del 17 de abril de 2004. En desarrollo del trámite de consulta, el mencionado tribunal declaró la nulidad de lo actuado por indebida representación de la empresa demandada, «China National Machinery & Equipment Import & Export Corporation», en decisión del 17 de abril de 2006, que fue recurrida y revocada por decisión del 13 de octubre de 2006 –con la cual se ordenó continuar el procedimiento de consulta–.

Import & Export Corporation», en decisión del 17 de abril de 2006, que fue recurrida y revocada por decisión del 13 de octubre de 2006 –con la cual se ordenó continuar el procedimiento de consulta–.

En el mismo proceso, se expidió el auto del 16 de julio de 2007, donde se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. Esta decisión se confirmó por auto del 8 de junio de 2011 –que resolvió el recurso de súplica contra el proveído del 16 de julio de 2007–. Providencias en las que, según lo expresado en la demanda, se incurrió en error jurisdiccional. Al respecto, se adujo que estas decisiones y aquella con la cual se declaró la nulidad de lo actuado por indebida representación, recayeron sobre el mismo objeto: la aptitud de la empresa «China National Machinery & Equipment Import & Export Corporation» para acudir al proceso ordinario tramitado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali.

Al respecto, en la demanda se consideró que dentro del proceso civil se logró acreditar que la empresa «China National Machinery & Equipment Import & Export Corporation», de acuerdo con las normas del derecho internacional público, actuó como un órgano de la República Popular de China y celebró un acto de comercio con el señor Cruz Montesdeoca. Se expuso también que las anteriores circunstancias excluían la aplicación del principio de inmunidad jurisdiccional y, en esta línea argumentativa, se aseguró que, con sujeción al artículo 3 de la Convención de Viena del 18 de abril de 1961 y el artículo 7 de la Convención de

circunstancias excluían la aplicación del principio de inmunidad jurisdiccional y, en esta línea argumentativa, se aseguró que, con sujeción al artículo 3 de la Convención de Viena del 18 de abril de 1961 y el artículo 7 de la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969, quien debía comparecer al proceso, enRadicación:76001-23-33-000-2013-00825-01 (69.972)

Demandante: Eduardo Cruz Montesdeoca y otro

Demandado: NaciónRama Judicial

Proceso: Reparación Directa

5 representación de la referida sociedad, era el embajador de la República Popular de China en Colombia.

En este sentido, se objetó que en el proceso civil no se le otorgara valor probatorio a los documentos que se encontraban en idioma extranjero y que permitían establecer la existencia y representación legal de la empresa «China National Machinery & Equipment Import & Export Corporation», como lo eran: i) el Certificado de existencia y representación legal expedido por la Dirección Nacional de Administración de Comercios e Industrias de la República Popular de China, que expresa su propiedad estatal y su representación legal, por parte del señor XI Jiacheng; ii) el poder otorgado por este último al señor Dong Xue Quing, para ejercer su representación en Colombia y iii) la certificación del 26 de mayo de 1999 de la Cancillería Colombiana en la que consta que el señor Huang Shinkang, ejerce la representación legal de la República Popular de China, en su calidad de «Embajador Extraordinario y plenipotenciario».

Se agregó que en las decisiones mediante las cuales fue declarada la nulidad de lo actuado, se incurrieron en errores jurisdiccionales, pues no tuvieron en cuenta que

«Embajador Extraordinario y plenipotenciario».

Se agregó que en las decisiones mediante las cuales fue declarada la nulidad de lo actuado, se incurrieron en errores jurisdiccionales, pues no tuvieron en cuenta que por auto del 30 de abril de 2007 se resolvió la solicitud de desistimiento del demandante, en el sentido de tenerse por único demandado a la República Popular de China. Adujo que el desistimiento tuvo por finalidad otorgarle claridad al tribunal en relación con la ausencia de una indebida representación de la empresa china, por parte del embajador de esa nación. Además expuso que, contrario a lo expresado por el tribunal, la carga de acreditar la ley extranjera no recaía sobre la actora sino sobre la autoridad judicial.

Al referirse a la decisión que resolvió el recurso de súplica, consideró que esta no valoró los reproches concernientes a la aptitud del embajador de la República Popular de China para representar los intereses de la empresa China, ni que el vicio de indebida representación resultó saneado, por haber actuado la mencionada sociedad el 8 de noviembre de 2005 en el proceso civil, sin proponer dicha nulidad.

Arguyó que las decisiones acusadas resolvieron el litigio asumiendo que la acción ejercida fue el enriquecimiento sin causa, cuando debía analizarse el contrato de agencia comercial del 15 de junio de 1985. Finalmente, se alegó que la sentencia del 25 de abril de 2004, que resolvió el asunto en primera instancia, quedó en firmeRadicación:76001-23-33-000-2013-00825-01 (69.972)

Demandante: Eduardo Cruz Montesdeoca y otro

Demandado: NaciónRama Judicial

Demandante: Eduardo Cruz Montesdeoca y otro

Demandado: NaciónRama Judicial

Proceso: Reparación Directa

6 porque la Ley 1395 de 2010 derogó la parte final del inciso primero del artículo 386 de C.P.C., que contempló la figura de la consulta para el proceso ordinario civil.

Contestación de la Nación-Rama Judicial4

Por intermedio de apoderado judicial, la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Se refirió al marco jurídico del error jurisdiccional para indicar que, si bien el mismo se analiza bajo un régimen subjetivo de falla del servicio, se debe consultar la autonomía del juez y, en este sentido, solo resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado frente a actuaciones subjetivas, caprichosas, arbitrarias y flagrantemente violatorias del debido proceso. Por tal motivo, consideró que en este caso no se configuró responsabilidad patrimonial, porque las decisiones judiciales objetadas fueron idóneas, eficientes y adecuadas.

Sentencia de primera instancia

Por sentencia del 30 de septiembre de 20225, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, negó las pretensiones de la demanda. Como problema jurídico, estimó que se debía establecer si las decisiones contenidas en autos del 16 de julio de 2007 y del 8 de junio de 2011, contenían errores fácticos o normativos al declarar la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción.

Así, luego de exponer el marco jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales, se dispuso a examinar si las

jurisdicción.

Así, luego de exponer el marco jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales, se dispuso a examinar si las decisiones del 16 de julio de 2007 y de 8 de junio de 2011, incurrieron en un error jurisdiccional. En lo que se refiere la primera, la Sala de decisión encontró que al declararse la nulidad de lo actuado por la falta de jurisdicción, en la providencia del Tribunal Superior de Cali no se incurrió en un error jurisdiccional, pues la actora no demostró la existencia de un acto de comercio que configurara una excepción al principio de inmunidad jurisdiccional y, por ende, habilitara a los jueces nacionales para conocer del litigio propuesto con la demanda civil.

4 Folios 416-418 CP 5 SAMAI T.A. Índice 00045Radicación:76001-23-33-000-2013-00825-01 (69.972)

Demandante: Eduardo Cruz Montesdeoca y otro

Demandado: NaciónRama Judicial

Proceso: Reparación Directa

7 Además, el a quo expuso que: i) contrario a lo alegado por la parte demandante, la acción civil dirigida contra la República Popular de China no recaía sobre un contrato de agencia comercial, sino que se reclamó de esta el enriquecimiento sin causa derivado de dicho contrato; ii) el demandante en el proceso civil fue impreciso sobre la prueba de la existencia y representación de la empresa «China National Machinery & Equipment Import», pese a que tenía la carga de demostrar el contenido de la ley extranjera, sin que fuera el deber del tribunal civil suplir dicha

la prueba de la existencia y representación de la empresa «China National Machinery & Equipment Import», pese a que tenía la carga de demostrar el contenido de la ley extranjera, sin que fuera el deber del tribunal civil suplir dicha falencia a través de una prueba de oficio; iii) se recordó que el demandante en el proceso civil desistió de las pretensiones frente a la empresa y solicitó que solo se tuviera como demandada a la República Popular de China, con lo cual el pronunciamiento de la nulidad por falta de jurisdicción se restringe a dicha parte procesal.

En lo que respecta al análisis sobre la configuración de un error jurisdiccional en el auto del 8 de junio de 2011 –que resolvió el recurso de súplica contra el proveído del 16 de julio de 2007, confirmándolo–, el tribunal reiteró varias de las conclusiones respecto la decisión de 2007 y agregó que en la referida decisión no se dejaron de resolver los cuestionamientos propuestos en el recurso. Por el contrario, el a quo señaló que a través del recurso el demandante pretendió que se reabriera el debate sobre el desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda y se volviera a vincular la empresa china al proceso. Precisado esto, el tribunal consideró que las manifestaciones del referido auto estuvieron de acuerdo con la problemática propuesta y tuvieron su fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual no se configuró un defecto susceptible de constituir error jurisdiccional.

Por último el tribunal descartó –contrario a lo sugerido por el demandante– que la sentencia del 25 de abril de 2004, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de

jurisdiccional.

Por último el tribunal descartó –contrario a lo sugerido por el demandante– que la sentencia del 25 de abril de 2004, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, hubiera quedado en firme ante la supuesta improcedencia de la consulta de dicho fallo, con la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010. Al respecto, indicó que el artículo 44 de dicha ley y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 permitieron la ultraactividad del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que habilitó al Tribunal Superior de Cali para conocer dicho asunto en grado jurisdiccional de consulta.

Recurso de apelaciónRadicación: 76001-23-33-000-2013-00825-01 (69.972)

Demandante: Eduardo Cruz Montesdeoca y otro

Demandado: NaciónRama Judicial

Proceso: Reparación Directa

8

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Objetó la decisión del Tribunal Administrativo por haber considerado que no se configuró un error jurisdiccional en las decisiones judiciales. Estimó que el a quo y las decisiones judiciales acusadas no valoraron que en virtud de contrato de agencia comercial celebrado el 15 de junio de 1985 la República Popular China, a través de la empresa de propiedad estatal «China National Machinery & Equipment Import», se sometió expresamente a ley colombiana, renunció a su inmunidad de jurisdicción y acogió la jurisdicción de los jueces colombianos.

República Popular China, a través de la empresa de propiedad estatal «China National Machinery & Equipment Import», se sometió expresamente a ley colombiana, renunció a su inmunidad de jurisdicción y acogió la jurisdicción de los jueces colombianos.

Le reprochó a la decisión del Tribunal Administrativo el haber considerado que en el proceso civil no se acreditó la existencia y representación de la empresa «China National Machinery & Equipment Import». Ello al señalar que en el expediente obraba reconocimiento de la firma en el contrato de Agencia Comercial, por parte del señor Ma Shikui –representante legal de la empresa china–, en diligencia de presentación personal y reconocimiento de firma del 21 de octubre de 1985, ante el Notario Quinto del Círculo de Cali. Resaltó que existían afirmaciones contradictorias entre las decisiones que llegaron a declarar la nulidad por falta de jurisdicción, con respecto a la valoración, la existencia y representación de la aludida sociedad.

Subrayó que la empresa china demandada civilmente resultaba ser un órgano por el cual actuó la República Popular de China, afirmación que sustentó en la jurisprudencia de esta Corporación. Asimismo, adujo que a las demandadas en el proceso civil les resultaba aplicable lo relativo al régimen de inmunidad restringida6, afirmando que ambas naciones (República de Colombia y la República Popular China) suscribieron el 14 de septiembre de 2005, la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes. Por ende, consideró que la República Popular de China, a través de la empresa «China National Machinery & Equipment Import», celebró un acto de comercio con el señor

Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes. Por ende, consideró que la República Popular de China, a través de la empresa «China National Machinery & Equipment Import», celebró un acto de comercio con el señor Eduardo Cruz Montesdeoca, que habilitaba a la jurisdicción colombiana a pronunciarse sobre sus controversias. De igual forma, adujo que al haber actuado

6 Punto en el que se refirió a las sentencias C-137 de 1996, C-200 de 1999, T-883 de 2005 y T-932 de 2010 de la Corte Constitucional. Así como a los autos 13 de diciembre de 2007, del 8 de septiembre de 2009 del 28 de julio de 2011] de la Corte Suprema de Justicia [ Sin que aclarara los radicados, que reconocen el principio de inmunidad jurisdiccional restringida.Radicación:76001-23-33-000-2013-00825-01 (69.972)

Demandante: Eduardo Cruz Montesdeoca y otro

Demandado: NaciónRama Judicial

Proceso: Reparación Directa

9 en el proceso civil el 18 de octubre de 2005, sin alegar la nulidad procesal decretada, la empresa china subsanó el vicio de indebida representación, además de haberse negado a entregar al Tribunal prueba de su existencia y representación legal.

Por último, alegó que la decisión del tribunal aplicó erróneamente el parágrafo 44 de la Ley 1395 de 2010, en relación con la procedencia de la consulta del fallo, porque con la entrada en vigor de la referida disposición, el Tribunal Superior de Cali habría perdió competencia y jurisdicción.

Trámite en la segunda instancia

porque con la entrada en vigor de la referida disposición, el Tribunal Superior de Cali habría perdió competencia y jurisdicción.

Trámite en la segunda instancia

El 2 de mayo de 2023 el tribunal concedió el recurso de apelación7 y el 23 de junio de 2023 este fue admitido8. Luego, el 12 de julio de 20239, el apoderado de la demandante allegó escrito por el cual se permitió «complementar el recurso de apelación», respecto al cual se pronunció el Despacho por auto del 31 de mayo de 202410, en el sentido de que no sería tomada en cuenta la complementación del recurso. Dicha parte procesal elevó nuevos memoriales el 21 de junio de 202411, con el objeto de que al fallar se tuvieran en cuenta decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.

A propósito de los memoriales de la demandante, se aclara que la etapa otorgada para que los sujetos procesales se pronuncien en relación con el recurso de apelación, se agota hasta la ejecutoria del auto admisorio de la alzada (numeral 4 art. 247 CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 202112). En el presente asunto el término transcurrió hasta el 14 de julio de 202313 y, en vista de que en dicha oportunidad la parte demandante solo allegó memorial el 12 de julio de 2023, el escrito arrimado se tendrá como sus alegaciones de conclusión, sin que dicha consideración se extienda a los memoriales presentados el 21 de junio de 2024. Se resalta que la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

7 Indice SAMAI 0049 TA 8 Folio 489 CP.

consideración se extienda a los memoriales presentados el 21 de junio de 2024. Se resalta que la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

7 Indice SAMAI 0049 TA 8 Folio 489 CP. 9 Índice SAMAI 00011 10 Índice SAMAI 00015 11 Índice SAMAI 00020 12 «(…) ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. (…)» 13 Teniendo en cuenta que la notificación por estado se efectuó el 11 de julio de 2023 índice 0007 SAMAIRadicación:76001-23-33-000-2013-00825-01 (69.972)

Demandante: Eduardo Cruz Montesdeoca y otro

Demandado: NaciónRama Judicial

Proceso: Reparación Directa

10

Alegatos de conclusión parte demandante

En el memorial allegado el 12 de julio de 2023, la parte dem

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