CE - Sentencia 76001233300020140145001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020140145001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 76001233300020140145001 (68028)
DEMANDANTE: MARÍA S. MILLÁN ARANGO Y CIA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO
REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO: daños originados en el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho por actos de tercer os / ERROR JURISDICCIONAL: declaración errónea del término de caducidad de la acción policiva. / AUSENCIA DE NEXO CAUSAL: entre el error jurisdiccional y la pérdida de la posesión sobre el bien inmueble.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I.SÍNTESIS DEL CASO
La sociedad María S. Millán Arango & CIA en comandita simple en liquidación aduce que la declaratoria errónea de la caducidad dentro del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, así como la falta de adopción de medidas para impedir la ocupación de un predio de su propiedad, generó la pé rdida de la posesión, lo que trajo consigo una serie de perjuicios económicos.
por ocupación de hecho, así como la falta de adopción de medidas para impedir la ocupación de un predio de su propiedad, generó la pé rdida de la posesión, lo que trajo consigo una serie de perjuicios económicos.
II.ANTECEDENTES
2.1. Demanda
El 15 de diciembre de 2014, María S. Millán Arango y CIA, sociedad en comandita simple en liquidación, por intermedio de apoderado judicial, in stauró demanda de2
Radicación: 76001233300020140145001 (68028) Demandante: María S. Millán Arango y CIA Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otro Referencia: Medio de control de reparación directa
reparación directa en contra del Municipio de Santiago de Cali y el departamento del Valle del Cauca, con el objetivo de que se acceda a las siguientes pretensiones (se transcribe según la reforma a la demanda):
1. Que se declare adminis trativa y extracontractualmente responsable al municipio de Santiago de Cali y a la Gobernación del Valle del Cauca por los
perjuicios causados por:
a) Por la omisión, retardo y daño antijurídico falla en el servicio al haber pretermitido y extralimitados sus funciones y haber ejercido en indebida forma el código policivo al declarar la caducidad dentro del proceso Policivo por medio de la Resolución No. 1535 de 2.012 de fecha 28 de noviembre de 2012, “por medio de la cual se resuelve recurso de apelación contra el auto sin número de fecha octubre 24 de 2011 proferido por la Inspección de Policía 1 a categoría municipal “Los Mangos” emanada el día 28 de noviembre de 2012 expedida por
medio de la cual se resuelve recurso de apelación contra el auto sin número de fecha octubre 24 de 2011 proferido por la Inspección de Policía 1 a categoría municipal “Los Mangos” emanada el día 28 de noviembre de 2012 expedida por el secretario jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca Dr. Germán Mar ín Zafra mediante el cual se declaró la caducidad.
b) Por el daño antijurídico al haber actuado la Gobernación del Valle del Cauca pretermitiendo lo establecido y estipulado en la sentencia C -241 de 2010 y sentencia T-878 de 1999.
c) Por no ejercer en debida oportunidad legal la vigilancia, el control de la Asociación de Proyectos Comunitarios ASOPROC con NIT 805 005 095-2 que llevó a que de manera negligente el municipio de Santiago de Cali realizara la suspensión de las obras ileg ales por parte de una entidad vigilada por la Subdirección de Desarrollo urbanístico con fundamento en la Resolución 19117 de octubre de 2000 y Registro 00979 de junio 5 de 1997.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al municipio de Santiago de Cali y a la gobernación del Valle a pagar solidariamente y a favor de la sociedad María S. Millán Arango y Cia S en C los perjuicios materiales que ha sufrido la sociedad por el daño antijurídico al ser despojada de la posesión real y efectiva del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 370-776023, como resultado de una decisión ilegal e irregular y contraria a la constitución y las normas legales dentro del proceso policivo.
y efectiva del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 370-776023, como resultado de una decisión ilegal e irregular y contraria a la constitución y las normas legales dentro del proceso policivo.
3. Y que se ordene al municipio de Santiago de Cali y la gobernación del Valle del Cauca pagar solidariamente y a favor de la sociedad María s. Millán Arango y Cia s en comandita simple en liquidación los perjuicios causados como consecuencia de la invasión irregular asentamiento ilegal, como resultado de la falla en el servicio por la omisión y por la decisión ilegal e irregular.
4. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes de valor
(indexación) desde la fecha de invasión y/o ocupación ilegal del predio hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, con liquidación de los intereses comerciales y moratorios.
PERJUICIOS MATERIALES
Perjuicios materiales por los daños antijurídicos al ser despojada la sociedad María S. Millán Arango y Cia S. en C., de la posesión real y efectiva del predio.
I. A título de lucro cesante, la suma de un mil ochocientos cuarenta y tres millones ciento noventa y seis mil pesos ($1.843.196.000) que corresponden al precio comercial del inmueble, de un total de veintidós mil cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (22.478 m 2) a razón de ochenta y dos mil pesos3
Radicación: 76001233300020140145001 (68028) Demandante: María S. Millán Arango y CIA Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otro Referencia: Medio de control de reparación directa
Radicación: 76001233300020140145001 (68028) Demandante: María S. Millán Arango y CIA Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otro Referencia: Medio de control de reparación directa
(COP 82.000) metro cuadrado, que corresponde al costo del metro cuadrado, dentro de los proyectos de vivienda de interés prioritario (V.I.P.) de conformidad con las normas de ordenamiento urban ístico para viviendas de estrato I establecido dentro del Plan de Ordenamiento Territorial.
2. A título de daño emergente, la suma de quinientos setenta y un millón de
pesos (COP 571.000.000) discriminados así:
aLa suma de quinientos dieciséis millone s de pesos (COP 516.000.000) correspondientes a los gastos incurridos para la protección de la posesión y los costos que soporta el inmueble como los sobre costos y los intereses de mora en el pago de los impuestos prediales, impuestos de megaobras.
bLa suma de cincuenta y cinco millones de pesos (COP 55.000.000) por honorarios de abogado, equivalentes al tres por ciento (3%) del valor comercial del inmueble.
Para un total de perjuicios materiales de dos mil cuatrocientos catorce millones ciento noventa y seis mil pesos (COP 2.414.196.000).
Perjuicios materiales por la consecuente invasión irregular asentamiento ilegal, como resultado de la falla en el servicio por la omisión y por la decisión ilegal e irregular.
I. A TÍTULO DE LUCRO CESANTE, la suma de un mil ciento noventa y cinco millones doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos pesos (COP
irregular.
I. A TÍTULO DE LUCRO CESANTE, la suma de un mil ciento noventa y cinco millones doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos pesos (COP 1.195.286.400), que corresponde al lucro cesante, es decir, lo dejado de percibir por la sociedad MARÍA S. MILLAN ARANGO, en razón al valor de utilidades por cuatrocientos sesenta y dos (462) apartamentos que podrían construirse dentro de un área de 15.400 metros cuadrados, es decir, más o menos el 55% del total del lote, según lo establecido por el Plan de ordenamiento Terr itorial, correspondiente al 10% de la utilidad que se pudo generar dentro de un proyecto participativo.
2. A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE, la suma de noventa millones quinientos diez y siete mil seiscientos pesos (COP 90.517.600), correspondientes a los gastos incurridos para la protección de la posesión y los costos que soporta la sociedad MARÍA S. MILLAN ARANGO Y CIA S EN C comandita simple en liquidación, en razón a sus obligaciones pendientes y al pago de cerramiento y vigilancia durante el tiempo que se ejerció la acción policiva que originó la continua ocupación ilegal.
Para un total de perjuicios materiales de un mil doscientos ochenta y cinco millones ochocientos cuatro mil pesos (COP 1.285.804.000).
Todos estos perjuicios materiales suman un total de tres mil setecientos millones de pesos (COP 3.700.000.000).
Como fundamento fáctico de la demanda se expuso que el señor Heriberto Millán Villafañe ostentó la posesión de cuarenta y cuatro mil metros cuadrados de un bien
millones de pesos (COP 3.700.000.000).
Como fundamento fáctico de la demanda se expuso que el señor Heriberto Millán Villafañe ostentó la posesión de cuarenta y cuatro mil metros cuadrados de un bien adquirido mediante escritura pública No. 2346 de 1996 de la Notaría 10 del Círculo de Cali, el cual fue dividido posteriormente en el año 2006.
Fruto de esa división material, la empresa María S. Millán Arango y CIA sociedad en comandita simple en liquidación adquirió mediante escritura pública No. 5089 del4
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22 de noviembre de 2007 un área de terreno de 22.478 m 2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370 -776023, ubicado en la carrera 108 -208D-62T de la ciudad de Cali, distrito Decepaz, sector Villa Mercedes I-II.
El día 24 de septiembre de 2010, el señor Heriberto Millán Villafañe, y la señora María del Socorro Millán Arango, como representante legal de la sociedad, fueron informados de que el señor Nohemio Porfirio Cuaran Canacuan pretendía ingresar al terreno con el fin de vender a terceros derechos sobre el predio, para lo cual entregó recibos de caja a nombre de la Asociación de Proyectos Comunitarios.
El 5 de noviembre de 2010 se presentó ante la secretaría de gobierno de Santiago de Cali querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en contra del señor
entregó recibos de caja a nombre de la Asociación de Proyectos Comunitarios.
El 5 de noviembre de 2010 se presentó ante la secretaría de gobierno de Santiago de Cali querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en contra del señor Nohemio Porfirio Cuaran Canacuan, pero la inspección solo se realizó cinco meses después (14 de abril 2011), durante la que se observó la edificación de tres casas más. La invasión violenta no ha cesado hasta la fecha, construyéndose más unidades y proyectando otras, vendidas por el querellado, sin que haya mediado alguna autorización para ingresar al lote y mucho menos para vender.
En suma, se presentó denuncia penal contra la misma persona por la invasión del predio de propiedad de la sociedad demandante, investigación archivada p or la Fiscalía General de la Nación.
El día 28 de noviembre de 2012, la secretaría jurídica de la Gobernación emitió la Resolución No. 1535 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto sin número del 24 de octubre de 2011 proferido por la Inspección de Policía 1a categoría municipal Los Mangos, en la cual se declaró la caducidad de la acción policiva, con fundamento en que el conocimiento de los hechos se obtuvo el 24 de septiembre de 2010 y la acción fue promovida el 5 de noviembre de 2010, es decir, transcurrieron más de 30 días calendario; sin embargo, esa decisión fue errada porque solo habían transcurrido 29 días hábiles entre ambas fechas.
Además, en el proceso no se corrió traslado al querellante del recurso de apelación,
transcurrieron más de 30 días calendario; sin embargo, esa decisión fue errada porque solo habían transcurrido 29 días hábiles entre ambas fechas.
Además, en el proceso no se corrió traslado al querellante del recurso de apelación, por lo que se incumplieron los principios de publicidad y legalidad; se desconocieron las sentencias C -241 de 2010 y T -879 de 1999, según las cuales los procesos policivos son de única instancia; se configuró un error entre lo pedido por el apoderado del querellado (nulidad por falta de competencia) y lo concedido5
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(declaratoria de la caducidad de la acción), decisión que transgredió el principio de legalidad de los actos administrativos y el derecho de defensa; preclusión de la oportunidad procesal para solicitar la nulidad; y vicio en la motivación por aplicación de una norma que no se encontraba vigente para el momento de los hechos.
2.2. La demanda fue admitida el 26 de junio de 2015 (fls. 378 -379 C.2), decisión que fue notificada a las entidades demandadas (fls. 383-391 C.2).
2.3. Las entidades accionadas se pronunciaron en los siguientes términos:
2.3.1. El departamento del Valle del Cauca argumentó que la representante legal de la sociedad demandante tenía conocimiento de los hechos de perturbació n a la posesión con anterioridad al 24 de septiembre de 2010, como lo demostraban varios
2.3.1. El departamento del Valle del Cauca argumentó que la representante legal de la sociedad demandante tenía conocimiento de los hechos de perturbació n a la posesión con anterioridad al 24 de septiembre de 2010, como lo demostraban varios documentos obrantes en el expediente, referentes a que desde el año 2009 se sabía que el querellado estaba realizando reloteos, entregando la posesión a terceros y construyendo viviendas de interés social.
Resaltó que el querellado Nohemio Porfirio Cuaran Canacuan había negociado previamente el lote con el padre de la representante, quien posteriormente le transfirió a esta última el mismo bien.
La querella realmente fue presentada el 23 de noviembre de 2010 como amparo a la posesión por perturbación, procedimiento que sí cuenta con doble instancia, contrario a lo que sucede en el lanzamiento por ocupación de hecho. El sustanciador de segunda inst ancia se equivocó al tomar como fecha de presentación de la querella el 5 de noviembre de 2010, en la cual se había presentado un escrito, pero que no tuvo trámite por ineficaz y adolecer de la prueba sumaria sobre la ocupación de hecho, por tanto, si se toma en cuenta la fecha real de radicación es claro que la acción policiva estaba caducada.
La controversia entre la demandante y el querellado se había originado en el descuido personal de aquella, y ante la resolución tomada por las autoridades de policía, procedía el ejercicio de las acciones civiles ante la jurisdicción ordinaria, luego al no ejercerlas, es su propia omisión la causa de los daños (fls. 466-474 C.2).6
Radicación: 76001233300020140145001 (68028)
luego al no ejercerlas, es su propia omisión la causa de los daños (fls. 466-474 C.2).6
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2.3.2. El Municipio de Santiago de Cali afirmó que se cumplió con el debido proceso, pues se demostró que las actuaciones del ente territorial se ciñeron a la función administrativa y no existe relación de causalidad entre algún hecho imputable al municipio y el daño. Se opuso al reconocimiento de los perjuicios porque no están probados (fls. 486-488 C.2).
2.4. El 12 de agosto de 2015 se reformó la demanda para agregar que la sociedad accionante agotó todas las diligencias ante el Departamento Administrativo de Planeación para la suspensión de la construcción ilegal, pero las mismas continuaron. Ante el conocimiento del Municipio de Cali sobre el asentamiento ilegal, se debió realizar la suspensión de las construcciones ilegales, situación omitida pese a los requerimientos efectuados.
También se dijo que la Asociación de Proyectos Comunitar ios capta dineros de particulares para invadir los predios y construir de manera ilegal, asociación vigilada por la Subsecretaría de Ordenamiento Urbanístico y que hace parte del Consejo Directivo del Fondo Especial de Vivienda.
Con base en lo anterior, s ostuvo que las irregularidades en el proceso de policía desembocaron en un asentamiento ilegal tolerado por las entidades demandadas, quienes aceptaron que las construcciones se realizaban a través de una O.P.V., sin
Con base en lo anterior, s ostuvo que las irregularidades en el proceso de policía desembocaron en un asentamiento ilegal tolerado por las entidades demandadas, quienes aceptaron que las construcciones se realizaban a través de una O.P.V., sin contar con licencias de construcción y urbanismo (fls. 392-412 C.2).
2.4.1. La reforma fue admitida por auto del 15 de enero de 2016 (fl. 525 C.2).
2.4.2. El departamento del Valle del Cauca contestó la reforma a la demanda; formuló las excepciones de falta de jurisdicción, escogencia indebi da de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del nexo causal y caducidad (fls. 532-542 C.2).
2.5. La audiencia inicial se celebró el 24 de junio de 2016 (fls. 595-606 C.2).
2.6. La audiencia de pruebas se concretó el 22 de septiembre de 2016 (fls. 626-630 C.2).7
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2.7. Dentro del término concedido, la parte demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión (fls. 631-684 C.2).
3. Sentencia de primera instancia
El 29 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió fallo de primera instancia denegatorio de las pretensiones. Explicó que la demandante
3. Sentencia de primera instancia
El 29 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió fallo de primera instancia denegatorio de las pretensiones. Explicó que la demandante no puede pretender que el Estado la indemnice al no haber logrado la reparación del daño dentro del proceso civil policivo, pues es evidente que lo ocurrido en dicho proceso no fue la causa de los perjuicios reclamados.
Conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1355 de 1970 y la sentencia C -241 el 2010 de la Corte Constitucional, este tipo de querellas sólo tiene por objeto evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia sobre el bien ocupado sin autorización, de manera que no se pretendía discutir el dominio del predio, sino la recuperación de la mera tenencia, ello debido a que existe la acción reivindicatoria (Arts. 946 y ss C.C.), cuya finalidad es la restitución del dominio sobre un bien cuya posesión se encuentra siendo perturbada.
A pesar de que se hubiera perdido la oportunidad de recuperar la tenencia del bien a través de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, aspecto que constituía un alea, lo cierto es que la parte demandante contaba con otra vía judicial más idónea para reclamar el dominio del predio como lo era la acción civil reivindicatoria, y a la fecha del archivo del expediente la sociedad no había perdido la oportunidad de recuperar su bien por otra acción ordinaria, de suerte que el daño antijurídico alegado no se había materializado (fls. 700-709 C.2).
4. Recurso de apelación
La parte demandante sostuvo que el señor Heriberto Millán Villafañe vendió a la
antijurídico alegado no se había materializado (fls. 700-709 C.2).
4. Recurso de apelación
La parte demandante sostuvo que el señor Heriberto Millán Villafañe vendió a la sociedad María S. Millán Arango y CIA el derecho de dominio y posesión del inmueble objeto de la querel la mediante la escritura pública 5089 del 22 de noviembre de 2007 de la Notaría Primera de Cali; la promesa suscrita entre el señor Millán Villafañe y el querellado Nohemio Porfirio Cuaran Canacuan indica que la entrega del inmueble se hacía con la firma d e la escritura pública, constituyendo una obligación de hacer y no un justo título, de ahí que la Asociación de Proyectos8
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Comunitarios-ASOPROC sabía que el derecho de dominio era de la sociedad demandante, sin contar con autorización para realizar la ocupación.
Estos hechos le correspondían solo al juez natural de la querella, es decir, al Inspector de Policía I-Categoría municipal “Los Mangos”, quien no decidió de fondo sobre la invasión, usurpación y ocupación del inmueble en virtud de la Resolución No. 1535 de 2012 que declaró la caducidad de la querella policiva sin haber agotado la etapa probatoria, incurriendo en vías de hecho por violación directa de la norma sustancial y por interpretación errónea.
Las pruebas sobre el conocimiento de la ocupación que datan del año 2009 se
la etapa probatoria, incurriendo en vías de hecho por violación directa de la norma sustancial y por interpretación errónea.
Las pruebas sobre el conocimiento de la ocupación que datan del año 2009 se refieren a la realización del proyecto denominado Líderes III, pero el lote objeto de usurpación y despojo es denominado por las personas como Líderes IV, como consta en las promesas allegadas por el señor Nohemio Porfirio Cuaran Canacuan dentro del proceso policivo. El despojo se materializó con el tiempo de manera violenta y clandestina, sin que la demandante tuviera forma de evitarlo.
El proceso penal iniciado por el señor Nohemio Porfirio Cuaran en contra del padre de la representante legal de la demandante no obtuvo sentencia condenatoria; por ello el tribunal efectuó un prejuzgamiento que no tiene relevancia frente al nexo causal, que no es otro que el error jurisdiccional pl asmado en la Resolución No. 1535 de 2012 proferida por la Gobernación del Valle del Cauca, sin que en el presente proceso se esté buscando la reparación de perjuicios causados por terceros o cuestionar las actuaciones de las partes.
Frente al proceso pol icivo, la parte demandante reiteró que ocurrió un error de derecho porque el apoderado del querellado interpuso, bajo la figura de nulidad, la solicitud de caducidad, cuando esta causal no está contemplada dentro de las consagradas en el artículo 140 del C PC y el término procesal había precluido; consideró erróneo tomar como fecha de presentación de la querella el 25 de noviembre de 2010, cuando el sello de la secretaría tiene fecha del 5 de noviembre
consagradas en el artículo 140 del C PC y el término procesal había precluido; consideró erróneo tomar como fecha de presentación de la querella el 25 de noviembre de 2010, cuando el sello de la secretaría tiene fecha del 5 de noviembre anterior; el memorial que habla de subsanación no tiene respaldo y corresponde a un lapsus de la querellante, pues tan solo se trató de una adición o aclaración; se violó el derecho de contradicción y defensa al haberse omitido el traslado del recurso de apelación.9
Radicación: 76001233300020140145001 (68028) Demandante: María S. Millán Arango y CIA Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otro Referencia: Medio de control de reparación directa
Anotó que el proceso policivo amparaba la po sesión pacífica del bien por la sociedad, por tanto, quienes lo ocupaban debieron ser declarados como perturbadores a la posesión y se debieron realizar todas las diligencias de lanzamiento, lo cual no se decretó por la declaratoria de caducidad. Todas las ocupaciones sin autorización sobre un inmueble son ilegales, lo que conlleva la comisión de delitos, pero ello no riñe con las acciones de protección a la posesión o a la propiedad privada.
Se apreció erradamente el nexo causal, en tanto la querellante no fue vencida en juicio policivo, ni se le dieron garantías constitucionales o legales; por el contrario, se violó flagrantemente el debido proceso, de modo que existe nexo causal con la Resolución No. 1535 de 2012, por las siguientes razones: I) la norma aplicable era
juicio policivo, ni se le dieron garantías constitucionales o legales; por el contrario, se violó flagrantemente el debido proceso, de modo que existe nexo causal con la Resolución No. 1535 de 2012, por las siguientes razones: I) la norma aplicable era la Ordenanza 145A de 2002 y no la 343 de 2012; II) el querellado pidió la nulidad por prescripción de la querella, pero el fenómeno que se aplica es la caducidad, la cual no está consagrada taxativamente; III) el término para formular la cad ucidad había precluido; IV) la acción policiva no había caducado, porque el conocimiento sobre la ocupación se obtuvo el 24 de septiembre de 2010 y la querella se presentó el 5 de noviembre, es decir, solo habían transcurrido 29 días, cuya contabilización debe comprender únicamente los días hábiles.
Reprochó que se impusiera la carga de intentar la reparación de perjuicios ante la jurisdicción ordinaria, porque no existe el deber jurídico de soportar el daño, máxime cuando el despojo de la posesión, uso y disposición del inmueble fue causado por las entidades demandas ante la expedición de la Resolución No.1535 de 2012 violatoria del orden jurídico, ligado a las acciones, omisiones y falla del servicio al no controlar las construcciones y ocupaciones ilegales, para lo cual basta mirar las múltiples solicitudes realizadas a las autoridades en ese sentido.
Resaltó que el a quo no podía adelantar análisis probatorios dentro del proceso policivo cuando el juez natural no lo hizo, quien declaró la caducidad de manera ilegal, quitándole a la sociedad demandante la posesión del inmueble,
Resaltó que el a quo no podía adelantar análisis probatorios dentro del proceso policivo cuando el juez natural no lo hizo, quien declaró la caducidad de manera ilegal, quitándole a la sociedad demandante la posesión del inmueble, configurándose así el daño antijurídico, el cual no tiene que ser soportado y tampoco conminar a la accionante a efectuar la reivindicación del bien cuando el despojo de su dominio y posesión fue generado por el error judicial.10
Radicación: 76001233300020140145001 (68028) Demandante: María S. Millán Arango y CIA Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otro Referencia: Medio de control de reparación directa
Adujo un error en la motivación al afirmarse que no ocurrió el daño antijurídico, pero el mismo fue verificado con la inspección ocular, así como la imposibilidad de controlar la ocupación de hecho, de mane ra que la sociedad demandante fue privada de sus derechos por una decisión contraria a derecho, máxime cuando la invasión fue realizada con violencia y clandestinidad, con el conocimiento de que es una zona de alto riesgo donde los invasores impiden cualqu ier ingreso, incluso de la policía judicial.
Resumió los reparos concretos en los siguientes: 2.1. Falta de pronunciamiento frente al daño antijurídico producido por la parte demandada en la Resolución 1535 del 28 de noviembre de 2012/ error judicial; 2.2. Indebida valoración de las pruebas para determinar la falla en el servicio producido por el daño antijurídico al omitir el análisis del nexo causal originado en la Resolución 1535 de 2012, así como la
para determinar la falla en el servicio producido por el daño antijurídico al omitir el análisis del nexo causal originado en la Resolución 1535 de 2012, así como la omisión en apreciar las pruebas sobre las acciones y omisiones de las demandadas; 2.3. Los fundamentos jurídicos expuestos para negar la responsabilidad no desvirtúan el nexo causal; 2.4. La motivación se basó en pruebas que no guardan relación con el proceso policivo (presuntas denuncias penales); 2.5. No fueron analizados los fundamentos jurídicos; 2.6. El a quo dejó de analizar y calificar el daño que se produjo a la sociedad demandante con la Resolución 1535 de 2012 (fls.718-725 C.2).
El recurso de apelación fue concedido el 3 de diciembre de 2021 (fl. 736 C.2).
5. Trámite del recurso de apelación
5.1. Por proveído del 14 de marzo de 2022, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl.744 C.2).
5.2. El 17 de enero de 2023 se decretaron algunas pruebas solicitadas por la parte demandante (Índice 12 SAMAI).
5.3. El 17 de marzo de 2023 se con cedió el traslado para alegar de conclusión (Índice 23 SAMAI), término durante el cual la parte demandante reiteró sus reparos planteados en el recurso de apelación (Índices 29-30 SAMAI).
5.4. El Ministerio Público guardó silencio.11
Radicación: 76001233300020140145001 (68028)
Demandante: María S. Millán Arango y CIA
5.4. El Ministerio Público guardó silencio.11
Radicación: 76001233300020140145001 (68028) Demandante: María S. Millán Arango y CIA Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otro Referencia: Medio de control de reparación directa
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer el presente asunto por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo previsto en el artículo 150 del CPACA.
Igualmente, en razón a la cuantía, porque la pretensión mayor 1 superó el límite de quinientos (500) SMLMV contemplado en la disposición vigente para el momento de presentación de la demanda, esto es, el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
2. Legitimación en la causa
María S. Millán Arango y CIA. sociedad en comandita simple en liquidación se encuentra legitimada en la causa por activa en vista de que, para el momento de ocurrencia de los hechos, ostentaba la propiedad del bien inmueble identificado con matrícula No. 370-776023, según consta en la anotación No. 2 del 2
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