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CE - Sentencia 76001233300020160136001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020160136001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01360-01 (69731)

Actor: FREDDY ALEJANDRO ORTIZ SALAZAR Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Heridas sufridas por ciudadano en un “accidente y hurto” / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – No se probó l a ocurrencia de un siniestro / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – Las lesiones sufridas por el actor ocurrieron por el acto violento desplegado por el tercero que disparó en su contra y no por un accidente vial / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN – Se acredita cuando se formula una petición en tal sentido o sea evidente el riesgo – requisitos /

CAUSALES DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / HECHO EXCLUSIVO DE

UN TERCERO – Configurado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpue sto por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

contra la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 9 de julio de 2013, Metro Cali S.A. y la Constructora MECO S.A. suscribieron un contrato para realizar obras en las rutas alimentadoras del SITM – MIO. El 20 de septiembre se iniciaron los trabajos en la Avenida Ciudad de Cali, lo que ocasionó desvíos viales. El 20 de junio de 2014, el señor Freddy Alejandro Ortiz Salazar, al transitar por una de las rutas alternas, fue víctima de un “ accidente y hurto ” con arma de fuego que lo dejó gravemente herido.

Según la demanda, el “accidente y hurto” sufrido por el señor Freddy Alejandro Ortiz Salazar afectó y limitó profundamente su vida, situación que hacía procedente la2

Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-01360-01 (69731) Actor: Freddy Alejandro Ortiz Salazar y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros

Referencia: Reparación directa

declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuente indemnización de perjuicios.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2016 (f. 423 -342 c-1), los señores Freddy Alejandro Ortiz Salazar, Érica Trujillo Bahamón, Erik Alejandro Ortiz Trujillo y Angie Johana Ortiz Trujillo, por conducto de apoderado judicial (f. 1-4 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de

Trujillo y Angie Johana Ortiz Trujillo, por conducto de apoderado judicial (f. 1-4 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el municipio de Santiago de Cali, Metro Cali S.A. y la Constructora MECO S.A., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por el señor Freddy Alejandro Ortiz Salazar el 20 de junio de 2014, como consecuencia de un “accidente y hurto” ocurrido en “la carrera 29 con calle 83” de la Avenida Ciudad de Cali1.

1.2. Los hechos que motivaron la demanda fueron los siguientes:

El 9 de julio de 2013, Metro Cali S.A. y la Constructora MECO S.A. suscribieron el contrato de obra No. MC-OP-02-13, cuyo objeto fue la ejecución de trabajos en las rutas alimentadoras del Si stema Integrado de Transporte Masivo SITM – MIO. El inicio de la obra fue autorizado el 20 de septiembre siguiente, lo que implicó el cierre de la Avenida Ciudad de Cali, en la Calle 83 entre las carreras 28 y 29.

El 20 de junio de 2014, aproximadamente a la 1:40 p.m., en el momento en que el señor Freddy Alejandro Ortiz Salazar se desplazaba en su motocicleta, se vio obligado a tomar un desvío establecido por las obras en la Avenida Ciudad de Cali por la carrera 29 con Calle 83. Por los obstáculos y la mo vilidad vehicular limitada en la ruta alterna, fue víctima de un “ accidente y hurto ”. En el evento, el referido

por la carrera 29 con Calle 83. Por los obstáculos y la mo vilidad vehicular limitada en la ruta alterna, fue víctima de un “ accidente y hurto ”. En el evento, el referido señor sufrió heridas causadas por arma de fuego que lo dejaron cuadripléjico, sin posibilidad de movilidad en sus extremidades inferiores.

1 Como consecuencia, en la demanda se pidió, por concepto de perjuicios morales, un total de 1000 SMLMV en favor del señor Freddy Alejandro Ortiz Salazar y, para cada uno de los demás demandantes el equivalente a 100 SMLMV; por el “daño a la vida de relación” se pidieron las mismas sumas de dinero y, por daño a la salud, 400 SMLMV para la víctima directa. Por otra parte, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó el reconocimiento de “547’500.00” en favor del señor Ortiz Salazar.3

Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-01360-01 (69731) Actor: Freddy Alejandro Ortiz Salazar y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros

Referencia: Reparación directa

En la demanda no se explicaron de manera clara las acciones u omisiones en las que incurrieron las demandadas o si el daño les resultaba imputable bajo un régimen objetivo, simplemente se indicó que el “accidente y hurto” sufrido por el señor Freddy Alejandro O rtiz Salazar afectó y limitó profundamente su vida y, por ello, se configuraban los presupuestos fácticos y jurídicos de responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

2. La respuesta de las accionadas2

configuraban los presupuestos fácticos y jurídicos de responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

2. La respuesta de las accionadas2

2.1. La Constructora MECO S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (f. 457-465 c-2). Argumentó que el daño sufrido por el señor Ortiz Salazar estuvo determinado por la conducta del tercero que disparó en su contra, lo que rompe cualquier vínc ulo de causalidad con las actividades de la obra. Señaló que la constructora tomó todas las medidas de seguridad necesarias y que los hechos ocurrieron en un lugar distinto al área de trabajo, por lo que no existe fundamento jurídico para atribuirle responsabilidad.

2.2. El municipio de Santiago de Cali también se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 550 -563 c -2). Manifestó que la “ incipiente” demanda y el acervo probatorio presentado resultaban insuficientes para demostrar que una presunta falla en el servicio fue la causa directa del “accidente y hurto” que afectaron al señor Freddy Alejandro Ortiz Salazar. Aseguró que la adecuación de la vía estaba debidamente señalizada, advirtiendo sobre los trabajos en curso y el desvío necesario, lo cual descarta cualquier responsabilidad administrativa por omisión. Sostuvo que aceptar la versión del demandante implicaría desincentivar la realización de obras públicas que benefician a la comunidad, ya que toda intervención vial podría ser señalada como causante de inconvenientes.

2.3. La Policía Nacional pidió que se negaran las pretensiones de la demanda (f.

realización de obras públicas que benefician a la comunidad, ya que toda intervención vial podría ser señalada como causante de inconvenientes.

2.3. La Policía Nacional pidió que se negaran las pretensiones de la demanda (f. 567-576 c -1). Señaló que en el proceso no existía evidencia que demostrara la configuración de una falla en el servicio por parte de la institución, o que ésta, de existir, hubiera sido la causa directa o determinante del daño sufrido por el señor Freddy Alejandro Ortiz Salazar. Agregó que en el proceso ni siquiera se aportaron

2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda el 16 de enero de 2017 (f. 437 c-1 c -2), decisión que se notificó de manera electrónica a todas las entidades accionadas, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.4

Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-01360-01 (69731) Actor: Freddy Alejandro Ortiz Salazar y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros

Referencia: Reparación directa

pruebas que permitieran establecer de manera clara la forma como ocurriero n los hechos, lo que genera una ausencia o imposibilidad de atribución.

2.4. Metro Cali S.A. indicó que no se demostró una relación causal entre el “accidente” sufrido por el señor Freddy Alejandro Ortiz Salazar y la ejecución de las obras públicas que se realizaban en el sector. Señaló que el relato del actor no permitía concluir que los supuestos obstáculos o la reducida movilidad hubieran sido la causa del “accidente”, pues de haber conducido a una velocidad adecuada al

obras públicas que se realizaban en el sector. Señaló que el relato del actor no permitía concluir que los supuestos obstáculos o la reducida movilidad hubieran sido la causa del “accidente”, pues de haber conducido a una velocidad adecuada al entorno señalado no habría ocurrido un evento de tal magnitud. Calificó como causa eficiente del daño el acto violento desplegado por el tercero que disparó en contra de la víctima, hecho que resultaba ajeno a las actuaciones de la sociedad (f. 601605 c-2).

3. La respuesta de las llamadas en garantía3

3.1. Liberty Seguros S.A., llamada en garantía de Metro Cali S.A, enfocó la defensa en la falta de pruebas que demostraran que el daño a legado ocurrió como consecuencia de una acción u omisión por parte de su asegurada, y que en el presente asunto se configuraba el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, esto es, la persona que atentó en contra del señ or Ortiz Salazar.

En lo atinente al llamamiento, dijo que, en el evento hipotético de que se condenara a su asegurada, se debía analizar la validez de los contratos celebrados, su cobertura, las exclusiones pactadas y las demás consideraciones de orden leg al y contractual para definir la obligación de pagar o reembolsar (f. 53-65 c-3).

3.2. La Previsora S.A., como llamada en garantía del municipio de Santiago de Cali, guardó silencio.

3 Por auto del 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el

3.2. La Previsora S.A., como llamada en garantía del municipio de Santiago de Cali, guardó silencio.

3 Por auto del 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento formulado por el municipio de Santiago de Cali en contra de la Previsora S.A., y el de Metro Cali S.A. en contra de Liberty Seguros S.A. (f. 45-57 c-3).5

Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-01360-01 (69731) Actor: Freddy Alejandro Ortiz Salazar y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros

Referencia: Reparación directa

4. La sentencia de primera instancia4

4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 31 de octubre de 2022, negó las pretensiones (f. 732-739 c-2).

4.2. Precisó que el daño alegado en la demanda se encontraba plenamente acreditado, pues con las historias clínica s allegadas al plenario se probaron “las afectaciones padecidas (…) [por el señor Freddy Alejandro Ortiz Salazar], a raíz del impacto por arma de fuego que le fue propinado el 20 de junio de 2014”.

3.3. Verificado el daño reclamado, el a quo explicó que el mismo no le resultaba imputable a ninguna de las demandadas, por considerar que no estaban claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos.

El actor afirmó que el accidente se produjo por las obras de adecuación en el sector, alegando obstáculos y reducida movilidad como causa del siniestro; sin embargo,

circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos.

El actor afirmó que el accidente se produjo por las obras de adecuación en el sector, alegando obstáculos y reducida movilidad como causa del siniestro; sin embargo, no se aportaron pruebas testimoniales ni un informe de tránsito que acreditaran la existencia de un accidente. Lo que se evidenció fue que, una vez ocurridos los hechos, una patrulla de policía encontró a los señores Érica Trujillo y Freddy Alejandro Ortiz Salazar heridos en un lugar distinto al de las obras, con lesiones provocadas por terceros agresores en un intento de hurto de la motocicleta.

En ese sentido, com o no se probó el accidente de tránsito o que el hurto y la posterior agresión hubieran estado determinados por la acción u omisión por parte de las demandadas, el daño alegado no les resultaba atribuible.

3.4. El Tribunal condenó en costas a los demandantes, por tratarse de la parte que resultó vencida en esa instancia -Artículo 365.1 del CGP-.

4 El 10 de octubre de 2018 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la que se agotaron las etapas previstas en la norma en comento (f. 611 c-2 y Cd. No. 2). El recaudo probatorio se llevó a cabo según se dejó constancia en audiencias del 22 de noviembre de 2018, 30 de enero de 2019 y 19 de febrero siguiente, y una vez culminada la práctica de pruebas, en la misma diligencia se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, se

de 2018, 30 de enero de 2019 y 19 de febrero siguiente, y una vez culminada la práctica de pruebas, en la misma diligencia se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público (f. 662-667, 685-688 y 694-696 c-2 Cd. No 3 y 4). En esta oportunidad procesal actora la parte actora reiteró los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda (706 -709 c-2). La Policía Nacional (f. 699 -701 c-2), Metro Cali S.A. (f. 702-703 c-2), el municipio de Santiago de Cali (f. 704-705 c-2) y la Constructora MECO S.A. (f. 710713 c-2) insistieron en los argumentos de de fensa planteados en cada una de sus contestaciones. El Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones de la demanda (f. 714-718). Las llamadas en garantía guardaron silencio.6

Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-01360-01 (69731) Actor: Freddy Alejandro Ortiz Salazar y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros

Referencia: Reparación directa

5. El recurso de apelación5

5.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el “accidente” del 20 de junio de 2014, en el que el señor Freddy Alejandro Ortiz Salazar resultó herido con arma de fuego, fue causado por las obras realizadas en la Avenida Ciudad de Cali y la falta de medidas para mitigar los riesgos generados

“accidente” del 20 de junio de 2014, en el que el señor Freddy Alejandro Ortiz Salazar resultó herido con arma de fuego, fue causado por las obras realizadas en la Avenida Ciudad de Cali y la falta de medidas para mitigar los riesgos generados por los desvíos, obst áculos y la reducida movilidad vehicular. Afirmó que en el plenario existen pruebas que acreditan la ocurrencia del “accidente” y el peligro que representaba para la ciudadanía la obra de la Avenida Ciudad de Cali.

Argumentó que las lesiones sufridas por el señor Ortiz Salazar, así como las afectaciones afectivas, psicológicas y morales que causaron, se demostraron con las historias clínicas y dictámenes periciales que se aportaron. En cuanto a la imputación, destacó que, con la prueba documental y testimonial se probaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como “las omisiones generadoras de responsabilidad de los demandados”.

En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentenc ia de primera instancia, por considerar que en el presente asunto se probó el daño, la falla en el servicio -“las omisiones generadas por las entidades demandadas ”- y “el nexo causal entre el hecho dañoso y la conducta de las accionadas”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

1.1. En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20116, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 SMMLV 7, cuya apelación le corresp onde tramitarla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem8.

administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 SMMLV 7, cuya apelación le corresp onde tramitarla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem8.

5 El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 24 de ma yo de 2023 (SAMAI, índice 3). No hubo lugar a dar traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 -5 del del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-. 6 Régimen procesal aplicable a la demanda radicada el 6 de septiembre de 2016. 7 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos proveni entes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 8“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”.7

Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-01360-01 (69731) Actor: Freddy Alejandro Ortiz Salazar y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros

Referencia: Reparación directa

1.2. En el presente asunto la parte demandante solicitó, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, un total de “ 547’500.00”, en favor del Freddy Alejandro Ortiz Salazar, suma que para la fecha de presentación de la demanda era

1.2. En el presente asunto la parte demandante solicitó, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, un total de “ 547’500.00”, en favor del Freddy Alejandro Ortiz Salazar, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMMLV 9, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo.

2. Caducidad del medio de control de reparación directa

2.1. De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

2.2. En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de las lesiones que le fueron causadas al señor Freddy Alejandro Ortiz Salazar el 20 de junio de 2014, por un “accidente y hurto ” ocurridos en “ la carrera 29 con calle 83” de la Avenida Ciudad de Cali10.

2.3. En el sub examine el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el plazo máximo para presentar la demanda vencía el 21 de junio de 2016; ii) que el 20 de junio de ese año se radicó la solicitud de conciliación

cuenta: i) que el plazo máximo para presentar la demanda vencía el 21 de junio de 2016; ii) que el 20 de junio de ese año se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, esto es, cuando faltaban 2 días para que operara la caducidad (f. 421-422 c-1), y iii) que la constancia de no conciliación se expidió el 6 de septiembre de 2016 y, ese mismo día, se radicó el escrito (fol. 423 c-1).

3. La legitimación en la causa

3.1. El señor Freddy Alejandro Ortiz Salazar está legitimado para demandar. De las pruebas presentadas en el expediente se desprende que, el 20 de junio d e 2014,

9 Para el año 2015 SMMLV era de $689.455 suma que al multiplicarse por 500 da como resultado $344’727.500. 10 Como consecuencia, en la demanda se pidió, por concepto de perjuicios morales, un total de 1000 SMLMV en favor del señor Freddy Alejandro Ortiz Sala zar y, para cada uno de los demás demandantes el equivalente a 100 SMLMV; por el “daño a la vida de relación” se pidieron las mismas sumas de dinero y, por daño a la salud, 400 SMLMV para la víctima directa. Por otra parte, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó el reconocimiento de “547’500.00” en favor del señor Ortiz Salazar.8

Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-01360-01 (69731) Actor: Freddy Alejandro Ortiz Salazar y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros

Referencia: Reparación directa

Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-01360-01 (69731) Actor: Freddy Alejandro Ortiz Salazar y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros

Referencia: Reparación directa

fue víctima de un atentado con arma de fuego que lo dejó gravemente herido, lo que justifica su interés para acudir a esta jurisdicción.

Con la prueba testimonial y la copia de los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al plenario, se demostró que la señora Érica Trujillo Bahamón es la compañera permanente11 del señor Freddy Alejandro Ortiz Salazar, y que Erik Alejandro Ortiz Trujillo y Angie Johana Ortiz Trujillo son sus hijos, por lo que la Sala también encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa.

3.2. Aunque en la demanda se endilgó el daño alegado de manera abstracta a todas las accionadas, la Sala, al interpretar la12, entiende que lo que se pretende es lo siguiente:

  1. por una parte, se busca la declaratoria de responsabilidad de las entidades partes del contrato de obra No. MC-OP-02-13, esto es, Metro Cali S.A.13 y la Constructora MECO S.A.14, porque el “ accidente” que, según la demanda, sufrió el señor Ortiz

11 Así lo hicieron saber en sus declaraciones los señores Nidia Juliette Bahamón, María Eugenia Ortega Bolaños, Nini Jhoana Solarte Solarte y Luis Ca rlos Atahualpa, quienes refirieron a la señora Érica Trujillo Bahamón como la “ esposa” o “ compañera permanente ” del señor Freddy Alejandro Ortiz Salazar (Audiencia de pruebas Cd No. 4).

Érica Trujillo Bahamón como la “ esposa” o “ compañera permanente ” del señor Freddy Alejandro Ortiz Salazar (Audiencia de pruebas Cd No. 4). 12 En asuntos ambiguos como el presente, es labor de la Subsección, como juez de la reparación, interpretar armónicamente la demanda que es sometida a su conocimiento, para que, teniendo en cuenta los límites que le impone la prohibición de alterar su c ausa petendi y la garantía del derecho de defensa de la contraparte, precise, de acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, el daño antijurídico que se alega y la imputabilidad del mismo. Se trata, pues, de un deber de carácter imperativo que se atiende para garantizar el acceso a la administración de justicia y la prelación del derecho sustancial. Ver, entre otras, las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de febrero de 2014 -exp. N° 08001-23-31-000-1999-00702-01(26219), C.P. Hernán Andrade Rincón-, el 5 de agosto de 2019 –exp. N° 47001-23-31-000-2001-00526-01 (43693), C.P. Alberto Montaña Platay el 5 de marzo de 2020 –exp. N° 25000-23-26-000-2012-00183-01(52962), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico-. 13 METRO CALI S.A. es una sociedad por acciones constituida entre entidades públicas del orden Municipal bajo la forma de Sociedad Anónima de carácter comercial con aportes públicos, autorizada mediante Acuerdo No. 16 del 27 de noviembre de 1998 del Concejo Municipal de Cali , dotada de

Municipal bajo la forma de Sociedad Anónima de carácter comercial con aportes públicos, autorizada mediante Acuerdo No. 16 del 27 de noviembre de 1998 del Concejo Municipal de Cali , dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, constituida mediante Escritura Pública No. 580 del 25 de febrero de 1999 registrada en la Cámara de Comercio de Santiago de Cali, bajo el número 01507. 14 Si bien la Constructora MECO S.A. es una persona jurídica de derecho privado, la Sala, en virtud del fuero de atracción, tiene competencia para conocer la demanda presentada en su contra. En efecto, Dicha figura posibilita al juez administrativo para adquirir y mantener la c ompetencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones formuladas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, inclusive, en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya v inculación a la litis determina que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. En ese sentido, el articulo 165 de la Ley 1437 de 2011, dispone: (…) “ cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por l a acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución . Al respecto, véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, expediente 38.806, C.P., Danilo Rojas

respecto, véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, expediente 38.806, C.P., Danilo Rojas Betancourth; reiterada en sentencia del 30 de noviembre d e 2017, expediente 44760, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.9

Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-01360-01 (69731) Actor: Freddy Alejandro Ortiz Salazar y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros

Referencia: Reparación directa

Salazar, ocurrió por causa de los obstáculos y la reducida movilidad provocada por la construcción.

  1. Por otra parte, en relación con la Policía Nacional, la demanda daría a entender que su responsabilidad estaría comprometida por la omisión en el deber de protección del señor Freddy Alejandro Ortiz Salazar, quien, el día del “ accidente”, fue víctima de “hurto” y herido con arma de fuego.

Por lo anterior, la Sala considera que les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto.

3.5. La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Santiago de Cali, pues, además de que no fue parte del contrato de obra No. MC-OP-02-13, en la demanda no se efectuó de manera clara una imputación en su contra, y tampoco se evidencia la ocurrencia de alguna situación que pudiera vincularlo al resultado dañoso, como una indebida señalización o falta de iluminación en el área de los hechos.

4. Problema jurídico

contra, y tampoco se evidencia la ocurrencia de alguna situación que pudiera vincularlo al resultado dañoso, como una indebida señalización o falta de iluminación en el área de los hechos.

4. Problema jurídico

4.1 Atendiendo a los cargos planteados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala analizar si en el presente asunto se acreditaron de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que resultó herido el señor Freddy Alejandro Ortiz Salazar.

4.2. Establecido el escenario fáctico en que ocurrieron los hechos y teniendo en cuenta la interpretación dada a la demanda, se deberá analizar la configuración de “las omisiones generadoras de responsabilidad de los demandados” y, de ser el caso, su relación causal con el hecho dañoso.

4.3. De superarse todo lo anterior, se procederá estudiar la indemnización de perjuicios, para lo cual se deberán considerar las reglas que, para el efecto, ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación.10

Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-01360-01 (69731) Actor: Freddy Alejandro Ortiz Salazar y otros Demandado: Municipio de Santiago de Cali y otros

Referencia: Reparación directa

5. Elementos de la responsabilidad

5.1. Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer presupuesto que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño.

5.2. En el presente asunto, el daño alegado por los actores se hizo consistir en las lesiones personales de carácter permanente padecidas por el señor Freddy

la existencia del daño.

5.2. En el presente asunto, el daño alegado por los actores se hizo consistir en las lesiones personales de carácter permanente padecidas por el señor Freddy Alejandro Ortiz Salazar, por causa de un atentado con arma de fuego que se perpetró en su contra el 20 de junio de 2014. Es te elemento se probó de manera adecuada en primera instancia15 y, como el mismo no fue objeto de discusión en la apelación, la Sala prescindirá de su análisis.

5.3. Frente a la imputación, el material probatorio allegado al plenario permite tener por acreditado los siguientes hechos:

El 9 de julio de 2013, Metro Cali S.A. y la Constructora MECO S.A. Sucursal Colombia suscribieron el contrato de obra No. MC -OP-02-13, cuyo objeto era “la adecuación de la condición funcional de los corredores pretroncales y alimentadores del SIMIT-MIO, en el grupo 2”, en la Avenida Ciudad de Cali (41-46 c-1).

De conformidad con las respectivas actas, la ejecución del contrato inició el 20 de septiembre de 2013 (f. 47 -48 c-1) y fue liquidado el 24 de agosto de 2016 (f. 525531 c-2).

El 20 de junio de 2014, en el “ libro de minuta de vigilancia de la décima quinta estación de Policía” de Cali se realizó la siguiente anotación (f. 73 c-1):

Siendo aproximadamente las 14:30 horas del día de hoy informa la central de radio que en la Cr 29 con Calle 57 se encontraban unas personas heridas. Al llegar se observan dos personas tendidas en la vía el cual responden al nombre

Siendo aproximadamente las 14:30 horas del día de hoy informa la central de radio que en la Cr 29 con Calle 57 se encontraban unas personas heridas. Al ll

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