CE - Sentencia 76001233300020200134701 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 76001233300020200134701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 76001-23-33-000-2020-01347-01
Demandante: Jonathan Narváez Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01347-01 (3117-2022)
Demandante: Jonathan Narváez Ramírez
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Temas: Sanción moratoria por consignación incompleta de cesantías anuales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante contra la sentencia de l 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
El conocimiento del presente asunto tiene su origen en el auto del 10 de julio de 2024, donde se ordenó la remisión de este proceso al despacho del magistrado ponente de esta decisión, para la elaboración de una ponencia, al no haber obtenido el proyecto inicial la mayoría requerida para su aprobación.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
esta decisión, para la elaboración de una ponencia, al no haber obtenido el proyecto inicial la mayoría requerida para su aprobación.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
El señor Jonathan Narváez Ramírez por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del acto ficto o presunto negativo por la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la petición presentada el 22 de marzo de 2019.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2019 y hasta que se acredite la c onsignación total, por la no consignación de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero y e 24 de junio de 2018 ii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículosRadicado: 76001-23-33-000-2020-01347-01
Demandante: Jonathan Narváez Ramírez
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187, 192 y 195 del CPACA y, iii) se conde ne en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.1. Hechos
Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:
El 22 de marzo de 2019, el señor Jonathan Narváez Ramírez solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali el reconocimiento y pago del auxilio de
Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:
El 22 de marzo de 2019, el señor Jonathan Narváez Ramírez solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 24 de junio de 2018, los intereses correspondientes y la sanción moratoria establecida en el parágrafo 5° de la Ley 1071 de 2006, por su no consignación dentro de los términos de ley.
La entidad demandada mediante la Resolución DESAJCLR19-7209 del 1° de octubre de 2019, al resolver los recursos de reposición presentados contra todos los actos administrativos1, ordenó el pago de las cesantías definitivas por el periodo del 1° de enero al 24 de junio de 2018, por un valor de 2.047.202 COP y, condicionó su pago a través de la oficina de ta lento humano, evento que a la fecha de presentación de la demanda no se ha realizado.
Sin embargo, como nada se dijo sobre la sanción moratoria por no haber consignado las cesantías dentro de la oportunidad legal para ello, se configuró el silencio administrativo negativo.
1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 6, 13, 29, 53, 83, 121, 123, 209, 230 y 241 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; inciso
7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996; 42 del Decreto 1042 de 1968; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 102, 155, 157 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
En síntesis, en el concepto de violación expuso que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, determinó el derecho a recibir un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago de las cesantías.
La intención del legislador con las normas en mención fue buscar que una vez el trabajador quedara cesante en su empleo, pudiera obtener los recursos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos.
Explicó que las cesantías anua lizadas son una prestación imprescriptible, que la sanción moratoria está sometida al fenómeno de la prescripción trienal, que la mora
1 Resoluciones 2335, 2336, 2337, 2338, 2339 y 2340 del 5 de enero de 2019. Aquí se reclamó el pago del auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 25 de junio y el 31 de diciembre de 2018.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01347-01
Demandante: Jonathan Narváez Ramírez
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se produce desde el 15 de febrero de 2019 y hasta cuando se produce la desvinculación del servicio.
1.3. Contestación de la demanda
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se produce desde el 15 de febrero de 2019 y hasta cuando se produce la desvinculación del servicio.
1.3. Contestación de la demanda
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
Luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, puntualizó lo siguiente:
«Mediante Resolución 2335 del 5 de enero de 2019 “Por la cual se liquida y reconoce un auxilio de cesantía DEFINITIVAS” se le reconoce por el periodo comprendido entre el 25 de junio al 13 de julio de 2018, la suma de $245.735.
Mediante Resolución 2336 del 5 de enero de 2019 “Por la cual se liquida y reconoce un auxilio de cesantía DEFINITIVAS” se le reconoce por el periodo comprendido entre el 14 de julio al 22 de julio de 2018, la suma de $85.925.
Mediante Resolución 2337 del 5 de enero de 2019 “Por la cual se liquida y reconoce un auxilio de cesantía DEFINITIVAS” se le reconoce por el periodo comprendido entre el 23 de julio al 19 de agosto de 2018, la suma de $350.678.
Mediante Resolución 2338 del 5 de enero de 2019 “Por la cual se liquida y reconoce un auxilio de cesantía DEFINITIVAS” se le reconoce por el periodo comprendido entre el 20 de agosto al 18 de noviembre de 2018, la suma de $896.371.
un auxilio de cesantía DEFINITIVAS” se le reconoce por el periodo comprendido entre el 20 de agosto al 18 de noviembre de 2018, la suma de $896.371.
Mediante Resolución 2339 del 5 de enero de 2019 “Por la cual se liquida y reconoce un auxilio de cesantía DEFINITIVAS” se le reconoce por el periodo comprendido entre el 19 de noviembre al 22 de noviembre de 2018, la suma de $51.325.
Mediante Resolución 2340 del 5 de enero de 2019 “Por la cual se liquida y reconoce un auxilio de cesantía ANUALIZADAS” se le reconoce por el periodo comprendido entre el 23 de noviembre al 31 de diciembre de 2018, la suma de $370.940.
El señor Jonathan Narváez Ramírez, durante la vigencia 2018, se desempeñó en provisionalidad en los siguientes periodos: a) Entre el 1º de enero al 24 de junio de 2018. b) Entre el 25 de junio al 13 de julio de 2018. c) Entre el 14 de julio al 22 de julio de 2018. d) Entre el 23 de julio al 19 de agosto de 2018. e) Entre el 20 de agosto a 18 de noviembre de 2018. f) Entre el 19 de noviembre al 22 de noviembre de 2018. g) Entre el 23 de noviembre al 31 de diciembre de 2018.
Que los periodos a y f, se le debía liquidar como CESANTÍAS DEFINITIVAS y el periodo g, como CESANTÍAS ANUALIZADAS.
En virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, la liquidación de las cesantías definitivas
Que los periodos a y f, se le debía liquidar como CESANTÍAS DEFINITIVAS y el periodo g, como CESANTÍAS ANUALIZADAS.
En virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, la liquidación de las cesantías definitivas procede en cualquier tiempo por la terminación de la relación laboral, en el presente caso se advierte que los vínculos laborales del demandan te fueron interrumpidos, es decir, se surtieron con solución de continuidad, y en relación con la no solución de continuidad, la misma debe estar consagrada en la ley y para el caso concreto no es dable aplicar la continuidad en lo relativo al régimen de cesantías del hoy demandante.»
2 Folios 36 a 51 del expediente físico.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01347-01
Demandante: Jonathan Narváez Ramírez
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En consecuencia, al actor se le liquidó cada periodo de manera independiente, teniendo en cuenta el cargo desempeñado y los factores salariales, sin que fuera posible la acumulación de tiempos, ni promediar los salarios.
Ahora, una vez revisados los periodos y sumas dinerarias liquidadas y pagadas, se corroboró que no se liquidó el periodo comprendido entre el 1° de enero al 24 de junio de 2018, por lo que le fue liquidado el auxilio de cesantías con saldo a favor por valor de $2.047.202 a través de la Resolución DESAJCLR19-7209; empero los periodos y
de 2018, por lo que le fue liquidado el auxilio de cesantías con saldo a favor por valor de $2.047.202 a través de la Resolución DESAJCLR19-7209; empero los periodos y valores enunciados en las Resoluciones 2335, 2336, 2337, 2338, 2339 y 2340 del 5 de enero de 2019, fueron bien liquidados.
Por otra parte, precisó que el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Rama Judicial es el contenido en el Decreto 3118 de 1968.
No procede la sanción moratoria cuando se trata de reliquidación de cesantías parciales, como ocurre en el presente caso, ya que no hay mala fe respecto del empleador.
Propuso las excepciones de: “ inexistencia de la obligación ”, “inexistencia de causa para demandar” y la “innominada o genérica”.
1.4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 11 de noviembre de 20213 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, con base en los siguientes argumentos.
Adujo que en la demanda se partió de un concepto equivocado respecto de la sanción moratoria, puesto que se solicitó el reconocimiento de la indemnización prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 al no haberse consignado la totalidad de las cesantías correspondiente al periodo de 2018 antes del 15 de febrero de 2019.
Pese a lo anterior, aclaró que el demandante busca el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación extemporánea del
Pese a lo anterior, aclaró que el demandante busca el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación extemporánea del auxilio de cesantías y no la indemnización moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías, cuya disposición legal es la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Por lo que, en garantía del principio de congruencia analizó de fondo el asunto.
De conformidad con el acervo probatorio obrante en el plenario, encontró que el demandante es beneficiario del sistema de liquidación anualizado consagrado en la Ley 50 de 1990, pues su vinculación a la Rama Judicial se efectuó en el año 2004.
3 Folios 85 a 96 del expediente físico.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01347-01
Demandante: Jonathan Narváez Ramírez
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Ahora, a pesar de estar acreditado que en el año 2018 el actor laboró en la Rama Judicial en diferentes cargos de manera ininterrumpida desde el 1 de enero al 31 de diciembre, la directora de Administración Judicial Seccional Cali efectuó la liquidación del auxilio de cesantías correspondiente a cada periodo laborado , pero solo a partir del 25 de junio del año 2018, a través de las Resoluciones 2335, 2336, 2337, 2338, 2239 y 2340 del 5 de enero de 2019, procediendo a la consignación de estas sumas
del 25 de junio del año 2018, a través de las Resoluciones 2335, 2336, 2337, 2338, 2239 y 2340 del 5 de enero de 2019, procediendo a la consignación de estas sumas liquidadas por concepto de esta prestación en el Fondo de Cesantías Porvenir el día 12 de febrero de 2019.
Inconforme con la liquidación , el señor Narváez Ramírez el 4 de marzo de 2019 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando entre otras, que el auxilio de cesantías se liquidara por todo el año 2018, y dos semanas después (22 de marzo de 2019) pidió nuevamente la liquidación correspondiente del 1° de enero al 24 de junio de 2018, el reconocimiento de intereses por su pago no oportuno y el pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por no haberse consignado en el término establecido en la Ley 50 de 1990.
Al resolver el recurso de r eposición la entidad demandada liquidó el auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 24 de junio de 2018.
No obstante, afirmó que no procede el reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que la entidad demandada consignó dentro del término previsto en la Ley 50 de 1990, la liquidación del auxilio de cesantías efectuada por el año 2018, y si bien, el señor Jonathan Narváez estuvo inconforme con la liquidación, esta divergencia, no está prevista como causal para imponer esta indemnización, toda vez que, esta sanción no es accesoria a la prerrogativa laboral y no depende directamente de su
señor Jonathan Narváez estuvo inconforme con la liquidación, esta divergencia, no está prevista como causal para imponer esta indemnización, toda vez que, esta sanción no es accesoria a la prerrogativa laboral y no depende directamente de su reconocimiento.
Por ello, tratándose de una reclamación frente a la indebida liquidación de la prestación, no procede el pago de esta penalidad, porque, de acuerdo a lo previsto en la Ley 50 de 1990, esta surge únicamente en el evento en que el empleador no cumpla la obligación de realizar el valor liquidado antes del 15 de febrero de cada vigencia fiscal, situación que no se ajusta a lo acontecido en el asunto bajo estudio.
1.5. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante 4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia primera instancia. En su escrito se mostró inconforme con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque a su juicio se presentó: 1) indebido planteamiento del problem a jurídico, 2) indebida aplicación del precedente jurisprudencial, 3) insuficiente valoración probatoria, 4) desconocimiento de las cesantías anualizadas, 5) solución de continuidad, 6) no se trata de reliquidación de cesantías, 7) jurisprudencia de unificación y 8) prescripción y sanción moratoria.
4 Folios 100 a 105 del expediente físico.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01347-01
Demandante: Jonathan Narváez Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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En cuanto al primer punto, afirmó no se trata de una liquidación o reliquidación de cesantías, porque es la misma administración la que reconoce su error y ordena el pago del periodo no liquidado mediante acto administrativo del 1° de octubre de 2019, es decir mucho tiempo después del 14 de febrero.
Con relación al segundo reparo, adujo que, pese a que el a quo consideró que no procede la sanción moratoria, con base en la sentencia de unificación del 20 de septiembre de 2019, en el asunto materia de estudio, sí es aplicable la sanción moratoria que regula la Ley 50 de 1990, puesto que hasta la fecha no se ha producido pago alguno por parte de la administración del periodo comprendido entre el 1 ° de enero al 24 de junio de 2018.
Tesis que es avalada por las sentencias del 25 de febrero y agosto de 2016, proferidas por el Consejo de Estado
Frente al tercer reparo , se indicó que en la sentencia se relacionó el certificado expedido por el Fondo Privado de Cesantías Porvenir S.A, el día 13 de marzo de 2020, en el que consta que para el año 2019 no fueron consignadas las cesantías y mucho menos después de la Resolución DESAJCLR19-7209 del 1° de octubre de 2019.
Las sumas que aparecen ahí consignadas con fecha del 12 de febrero de 2019, por valor 1.967.452 COP y 35.523 COP suman un total de 2.002.948 COP, valor que
Las sumas que aparecen ahí consignadas con fecha del 12 de febrero de 2019, por valor 1.967.452 COP y 35.523 COP suman un total de 2.002.948 COP, valor que corresponde a los dineros reconocidos en las Resolucio nes 2335, 2336, 2337, 2338, 2339 y 2340 del 5 de enero de 2019. Pero de ninguna manera se debe confundir con el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 24 de junio de 2019, los cuales no han sido consignados.
Respecto a los puntos cuarto y quinto, indicó que no se está en presencia de cesantías definitivas, sino anualizadas. Ello, porque el señor Narváez Ramírez no terminó su vínculo en el año 2018 , es decir que no hubo solución de continuidad entre los nombramientos.
Por último, sobre los puntos 6, 7 y 8 explicó que la sanción moratoria está sometida al fenómeno de la prescripción, pero en este caso se interrumpió y el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria es el devengado al momento de la causación de la mora.
1.6. Trámite correspondiente a la segunda instancia
Por medio del auto del 12 de julio de 20225 se admitió el recurso de apelación.
Dentro de la oportunidad legal, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
5 Actuación visible en el índice 04 de la plataforma SAMAI.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01347-01
Demandante: Jonathan Narváez Ramírez
silencio.
5 Actuación visible en el índice 04 de la plataforma SAMAI.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01347-01
Demandante: Jonathan Narváez Ramírez
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Ahora, mediante providencia del 12 de septiembre de 2024 6 se profirió auto con el fin de requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que certificara la fecha en que consignó la totalidad de las cesantías anualizadas del 2 018 del señor Jonathan Narváez Ramírez, con el fin de limitar un posible restablecimiento.
En respuesta a lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Valle del Cauca allegó el certificado de Porvenir que da cuenta de los movimientos entre el señor Jonathan Narváez Ramírez y la DEAJ. Donde se observa que el valor de 2.047.202 COP fue puesto a disposición del actor el día 20 de abril de 2022.
Por su parte, el demandante informó que si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Valle del Cauca mediante la Resolución DESAJCLR19-7209 del 1° de octubre de 2019, ordenó el pago de 2.047.202 COP correspondiente al periodo de cesantías del 1° de enero al 24 de junio de 2018, solo hasta el 20 de abril de 2022 consignó dicho valor.
Además, aportó: i) la Resolución DESAJCLR19-7209 del 1° de octubre de 2019, ii) la
hasta el 20 de abril de 2022 consignó dicho valor.
Además, aportó: i) la Resolución DESAJCLR19-7209 del 1° de octubre de 2019, ii) la Resolución DESAJCLR22-994 del 31 de marzo de 2022, iii) el certificado de cesantías expedido por Porvenir que da cuenta la consignación de 2.047.202 COP el día 20 de abril de 2022.
Documentos a los que se les corrió traslado el 10 de diciembre de 2024 7 conforme el artículo 110 del Código General del Proceso, y ninguna de las partes emitió pronunciamiento.
Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver las apelaciones, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
2. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.
De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto
6 PDF 21 del expediente digital. 7 PDF 32 y 33 del expediente digital. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 76001-23-33-000-2020-01347-01
Demandante: Jonathan Narváez Ramírez
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 76001-23-33-000-2020-01347-01
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por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
2.1. Problema jurídico
Le corresponde a la Subsección determinar si procede el reconocimiento de la sanción moratoria, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 producto de la consignación parcial o incompleta de las cesantías correspondientes a la anualidad 2018, antes del 15 de febrero de 2019, o si hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: 2.2. Cesantías, 2.3. Régimen anualizado de cesantías . 2.4 Régimen aplicable a los servidores de la Rama Judicial, 2.5. Interpretación del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 2.6. Caso concreto.
2.2. Cesantías
El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que
El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital9.»
La Corte Constitucional ha resaltado con relación a la cesantía, que dentro de los principios mínimos fundamentales que rigen la relación laboral, está el pago de las acreencias laborales, emolumentos que persiguen fines en torno a la dignidad humana y la manutención familiar en el marco de las relaciones laborales, y dentro de esas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantía10.
Con relación a esta prestación la misma Corporación, ha dicho que dado su contenido opera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad.
La Ley 6 de 1945 11 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente12.
9 SU 448 de 2016, SU 098-18. 10 Sentencia C-486 de 2016. 11 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo»
9 SU 448 de 2016, SU 098-18. 10 Sentencia C-486 de 2016. 11 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» 12 La Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, consagró tal derecho a favor de todos los servidores públicos.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01347-01
Demandante: Jonathan Narváez Ramírez
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Por su parte, el Decreto 1160 d e 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jorn al, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
2.3. Régimen anualizado de cesantías
Con el Decreto Ley 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro 13, que se encargaría de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empr esas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, estableciendo en el artículo 27, la novedad de un régimen anualizado, en los siguientes términos:
públicos y empr esas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, estableciendo en el artículo 27, la novedad de un régimen anualizado, en los siguientes términos:
«Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.»
La consignación de la prestación se dirige a cuentas individuales de los empleados tal como lo dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente:
«Artículo 49°Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores.
Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente
a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y
b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el
de cesantía, y
b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.»
Lo expuesto en párrafos anteriores, corresponde a la constitución del régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo, que hoy
13 Artículo 1° del mencionado Decreto.Radicado: 76001-23-33-000-2020-01347-01
Demandante: Jonathan Narváez Ramírez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
subsiste, acorde la Ley 432 de 1998, y que regula de forma diferente la causación de los intereses de esa prestación, así como el destino de éstos.
Acto seguido, el artículo 13 de la Ley 344 de 199614, respecto de las cesantías dispuso lo siguiente:
«Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.»
Con la expedición de dicha ley, se introdujo al sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 19 90 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 199815.
La Ley 50 de 1990 16, consagró en el artículo 99, el nuevo régimen especial de cesantías, así:
«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por
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