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CE - Sentencia 76001233300020230072101 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 76001233300020230072101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 760012333000202300721-01

Demandante: Luis José Caicedo Rengifo Demandados: Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes 1; Departamento del Valle del Cauca y Municipio de Bugalagrande2

Vinculadas: Parroquia San Bernabé de Bugalagrande 3 y Parroquia de San

Francisco de Asís4

Asunto: Resuelve los recursos de apelación interpuesto s contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la NaciónMinisterio de las Culturas, las Artes y los Saberes y el Departamento del Valle del Cauca contra la sentencia de 9 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

Administrativo del Valle del Cauca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1 La Ley 2319 de 29 de agosto de 2023, por medio de la cual se reforma la ley 397 de 1997, se cambia la denominación del ministerio de cultura, se modifica el término de economía naranja y se dictan otras disposiciones, dispuso en su artículo 2 lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así: ARTÍCULO 66. Ministerio de las Culturas, las Arles y los Saberes. Créase el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes como organismo rector de la cultura, encargado de formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política del Estado en la materia, en concordancia con los planes y programas de desarrollo, según los principios de participación contemplados en esta ley; el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes tendrá a su cargo, además de las funciones previstas en la presente ley, el ejercicio de las atribuciones generales que corresponde ejercer a los ministerios, de conformidad con el Decreto 1050 de 1968. […] PARÁGRAFO. A partir de su promulgación, todas las leyes y reglamentaciones que se refieran al Ministerio de Cultura, deberá leerse como Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y la ministra o ministro definido en este cargo se le denominará ministra o ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes […]”. 2 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2.

en este cargo se le denominará ministra o ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes […]”. 2 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2. 3 Vinculada mediante auto de 12 de diciembre de 2023. Cfr. índice 27 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Radicación: 760012333000202300721-00. Archivo denominado: 26_AUTOQUERESUELVE(.pdf) NroActua 27. 4 Vinculada mediante auto de 13 de febrero de 2024. Cfr. índice 48 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Radicación: 760012333000202300721-00. Archivo denominado: 54_AUTOQUERESUELVE(.pdf) NroActua 48.2

Núm. único de radicación: 760012333000202300721-01

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I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor Luis José Caicedo Rengifo presentó demanda5 contra la Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes ; el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Bugalagrande; en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) a la defensa del patrimonio cultural de la Nación ; ii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y iii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de

defensa del patrimonio cultural de la Nación ; ii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y iii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Pretensiones

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Ordenar en el t[é]rmino de 2 meses la Actualización de los estudios para el diagn[ó]stico del estado actual y propuesta del mantenimiento y reforzamientos estructural de la Capilla de Nuestra Señora de la Concepción de El Overo en el Municipio de Bugalagrande realizados en el 2017 por medio del convenio interadministrativo No 0160-19-02-3132 suscrito entre la Gobernación del Valle del Cauca, Alcaldía de Bugalagrande y Universidad del Valle del Cauca.

2. Ordenar a la Gobernación del Valle del Cauca, Alcaldía de Bugalagrande y Ministerio de [C]ultura, apropiar los recursos para adelantar las obras necesarias para la restauración y conservación de la Capilla […]”6.

Presupuestos fácticos

3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar

sus pretensiones:

3.1. Manifestó que la Capilla Nuestra Señora de la Concepción, reconocida como patrimonio cultural mediante la Resolución núm. 789 de 31 de julio de 1998 , se encuentra ubicada en el corregimiento El Overo del Municipio de Bugalagrande.

3.2. Mencionó que la Capilla se encuentra en malas condiciones como, entre

encuentra ubicada en el corregimiento El Overo del Municipio de Bugalagrande.

3.2. Mencionó que la Capilla se encuentra en malas condiciones como, entre otras, paredes agrietadas, vigas de madera podridas, goteras e inconvenientes en el sistema eléctrico. Dichas circunstancias exigen intervenciones que mantengan el diseño y estructura colonial de la edificación.

5 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 3ED_DemandaGAESCRITO2023(.pdf) NroActua 2. 6 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 3ED_DemandaGAESCRITO2023(.pdf) NroActua 2. Página 4.3

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3.3. Señaló que se suscribió el Convenio Interadministrativo núm. 0160 -19-023132 de 24 de agosto de 2017 entre el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Bugalagrande y la Universidad del Valle del Cauca, el cual tuvo como objeto “[…] aunar esfuerzos administrativos, financieros, logísticos y técnicos para llevar a cabo los estudios para el diagnóstico del estado actual y propuesta del mantenimiento y reforzamiento estructural de la Capilla de Nuestra Señora de la Concepción de El Overo en el Municipio de Bugalagrande […]”.

llevar a cabo los estudios para el diagnóstico del estado actual y propuesta del mantenimiento y reforzamiento estructural de la Capilla de Nuestra Señora de la Concepción de El Overo en el Municipio de Bugalagrande […]”.

3.4. Indicó que el bien fue incluido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en la lista de bienes de interés cultural de ámbito nacional y, además, hace parte de las rutas turísticas religiosas del Valle del Cauca.

3.5. Advirtió que, como producto del Convenio Interadministrativo mencionado, se realizó una inversión en un estudio para determinar las necesidades de la construcción bajo estudio sin que se hubieren realizado las obras necesarias para su restauración y conservación.

Contestaciones de la demanda

4. El Ministerio de las Culturas, las Artes y las Ciencias 7 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los

siguientes argumentos8:

4.1. Señaló que no se puede determinar la fecha en la cual se capturaron las imágenes allegadas con el escrito de la demanda y que no se ha demostrado , por un lado, que haya inconvenientes con la red eléctrica de la Capilla y, por el otro, que la Capilla hiciera parte de las rutas turísticas religiosas del Valle del Cauca.

4.2. Indicó que, aunque el inmueble haya sido declarado como bien de interés cultural de la Nación, se trata de un bien privado cuya conservación y manutención corresponde al titular del derecho de dominio , el cual también hace parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación.

4.3. Manifestó que la ley faculta a las iglesias y confesiones religiosas para ser

corresponde al titular del derecho de dominio , el cual también hace parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación.

4.3. Manifestó que la ley faculta a las iglesias y confesiones religiosas para ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado o adquirido con sus recursos o que tengan bajo su posesión. Adicionó que en el certificado de tradición y libertad núm. 384-43505, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

7 Por intermedio de apoderado. 8 Cfr. índice 19 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Radicación: 760012333000202300721-00. Archivo denominado: 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 19.4

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Tuluá, se informa que la Parroquia de Bugalagrande es propietaria de la Capilla; sin embargo, según certificación expedida por el Departamento Administrativo de Planeación e Infraestructura del Municipio de Bugalagrande, el inmueble donde está ubicada la Capilla Nuestra Señora de la Concepción está en posesión de la Parroquia San Bernabé.

4.4. Mencionó que otra responsabilidad del propietario, poseedor, tenedor o custodio del bien declarado patrimonio es establecer los mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y sostenibilidad del bien, circunstancia que no se ha presentado en este caso.

custodio del bien declarado patrimonio es establecer los mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y sostenibilidad del bien, circunstancia que no se ha presentado en este caso.

4.5. Solicitó que se vinculara al proceso a las Parroquias de Bugalagrande y San Bernabé como responsables de cumplir los deberes legales asociados a la Capilla Nuestra Señora de la Concepción y se desvinculara al Ministerio de las Culturas por no ser competente.

4.6. Propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes como convocado a esta acción popular”.

5. El Municipio de Bugalagrande 9 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos10:

5.1. Sostuvo que, al ser un bien de interés cultural de ámbito nacional , sus intervenciones son competencia del gobierno nacional con las directrices en cabeza del Ministerio de las Culturas , prevaleciendo sobre las establecidas en los planes de ordenamiento territoriales.

5.2. Manifestó que el patrimonio cultural se encuentra bajo la protección del Estado y que ha solicitado reiteradamente, al Departamento del Valle del Cauca y al Ministerio de las Culturas , la actualización de los estudios y diseños para poder determinar el grado de deterioro y los recursos neces arios para la mejora de la infraestructura del bien inmueble.

5.3. Señaló que no ha intervenido el inmueble debido a que no puede restaurarse con recursos del Municipio en tanto no cuenta con la autorización directa del Ministerio de las Culturas.

9 Por intermedio de apoderado.

5.3. Señaló que no ha intervenido el inmueble debido a que no puede restaurarse con recursos del Municipio en tanto no cuenta con la autorización directa del Ministerio de las Culturas.

9 Por intermedio de apoderado. 10 Cfr. índice 17 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Radicación: 760012333000202300721-00. Archivo denominado: 11_CONTESTACIONDEDEMANDA_202304000018061(.pdf) NroActua 17.5

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5.4. Afirmó que ha obrado dentro de sus competencias y, en ese sentido, realizó el convenio interinstitucional y ejecutó lo pertinente hasta donde sus recursos lo permitieron. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado como accionado en el presente proceso.

5.5. Indicó que el actor no presentó poder para actuar en representación de la comunidad ni demostró su condición de residente en el corregimiento El Overo.

5.6. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa” e “impertinencia de la acción”.

6. El Departamento del Valle del Cauca11 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos12:

6.1. Manifestó que no había omitido dar respuesta a la petición del actor popular, como se manifestó en la demanda, sino se encontraba a la espera de los resultados

las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos12:

6.1. Manifestó que no había omitido dar respuesta a la petición del actor popular, como se manifestó en la demanda, sino se encontraba a la espera de los resultados del Convenio Interadministrativo núm. 0160-19-02-3132 de 2017 que iban a ser remitidos por la Secretaría de Cultura del Departamento.

6.2. Solicitó ser desvinculado del proceso debido a que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva debido a que no se demostró amenaza o vulneración a derechos e intereses colectivos por acción u omisión del ente departamental.

6.3. Teniendo en cuenta que la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que originan la reclamación señaló que, como se mencionó en Oficio SADE núm. 2023372598 de 10 de noviembre de 2023, no ha tenido injerencia en restaurar o conservar la Capilla por no contar con la competencia para disponer de recursos en ese sentido.

6.4. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “innominada”.

7. La Parroquia San Bernabé Bugalagrande 13 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes

argumentos14:

11 Por intermedio de apoderado. 12 Cfr. índice 20 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Radicación: 760012333000202300721-00. Archivo denominado: 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 20. 13 Por intermedio de apoderado.

denominado: 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 20. 13 Por intermedio de apoderado. 14 Cfr. índice 38 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Radicación: 760012333000202300721-00. Archivo denominado: 31_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 38.6

Núm. único de radicación: 760012333000202300721-01

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7.1. Manifestó que fue vinculada por solicitud del Ministerio de las Culturas cuando afirmó que era la propietaria de la Capilla Nuestra Señora de la Concepción; sin embargo, destacó que el número de matrícula inmobiliaria estaba incorrecto, no se trata de la matrícula núm. 384-43505 sino de aquella identificada con núm. 38443635. Además, advirtió que el inmueble fue registrado mediante escritura pública núm. 95 de 31 de octubre de 1922 y fue donado a favor de la Capilla del Caserío del Overo.

7.2. Indicó que no ejercía los actos de señor y dueño del inmueble debido a que, por jurisdicción eclesiástica, desde el año 2002 el inmueble declarado patrimonio cultural fue asignado a lo que hoy se denomina Parroquia San Francisco de Asís, la cual ejerce todos los actos eclesiásticos y administrativos en la Capilla Nuestra Señora de la Concepción. En ese sentido, s olicitó la vinculación de la Parroquia

cultural fue asignado a lo que hoy se denomina Parroquia San Francisco de Asís, la cual ejerce todos los actos eclesiásticos y administrativos en la Capilla Nuestra Señora de la Concepción. En ese sentido, s olicitó la vinculación de la Parroquia mencionada teniendo en cuenta que las capillas no cuentan con autonomía ni personería jurídica propia, a diferencia de las parroquias.

7.3. Señaló que la Capilla está deteriorada por el transcurso del tiempo y condiciones climáticas de la región; por lo tanto, debe ser intervenid a por personal idóneo para conservar el diseño colonial del siglo XIX. La capacidad económica del propietario es limitada y, por ello, es viable la intervención de entidades territoriales de orden municipal, departamental y nacional para obtener lo necesario en aras de reparar y restaurar el inmueble declarado patrimonio.

7.4. Mencionó que el Ministerio de las Culturas autorizó la intervención a la Capilla Nuestra Señora de la Concepción mediante Resolución núm. 2507 de 23 de julio de 2018.

7.5. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “innominada”.

8. La Parroquia San Francisco de Asís15 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos16:

8.1. Manifestó que estaba de acuerdo con la aclaración del número de matrícula inmobiliaria de la Capilla debido a que corresponde al núm. 384 -43635 y fue debidamente registrada mediante escritura pública núm. 95 de 31 de octubre de

15 Por intermedio de apoderado.

inmobiliaria de la Capilla debido a que corresponde al núm. 384 -43635 y fue debidamente registrada mediante escritura pública núm. 95 de 31 de octubre de

15 Por intermedio de apoderado. 16 Cfr. índice 60 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Radicación: 760012333000202300721-00. Archivo denominado: 63_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 60.7

Núm. único de radicación: 760012333000202300721-01

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1922 en donde figura que el inmueble se otorgó en donación a la Capilla del Caserío del Overo, hoy Parroquia San Francisco de Asís.

8.2. Indicó que las capillas no tienen autonomía ni personería jurídica y dependen de una parroquia debido a que aquellas sí tienen repre sentación legal , en ese sentido, a pesar de que en la matrícula inmobiliaria núm. 384-43635 se señale que el inmueble es propiedad de la Capilla del Caserío del Overo, por carecer de personería jurídica, pertenece a la Parroquia San Francisco de Asís.

8.3. Señaló que ha realizado reparaciones locativas de urgencia para resolver las goteras que deterioraban el techo, adaptando unas tejas similares al encañado que venía originalmente en la cubierta sin que alterara la estructura . A un hace falta realizar acciones posteriores entre las cuales se encuentra reparar los pañetes del

goteras que deterioraban el techo, adaptando unas tejas similares al encañado que venía originalmente en la cubierta sin que alterara la estructura . A un hace falta realizar acciones posteriores entre las cuales se encuentra reparar los pañetes del cielo raso que se habían alterado por las goteras ; sin embargo, el presupuesto de la Parroquia no puede solventar dichos arreglos.

8.4. Mencionó que no hay presencia de las entidades de orden nacional, departamental y municipal en cuanto a su deber de financiación para el mantenimiento de la Capilla Nuestra Señora de la Concepción previsto en el Decreto 2358 de 26 de diciembre de 201917. Lo anterior, a pesar de que el Ministerio de las Culturas autorizó la intervención al inmueble de acuerdo con el estado actual de la Capilla concluido por lo realizado en el Convenio Interadministrativo núm. 016-1902-3132.

8.5. Señaló que si bien tiene una responsabilidad de mantenimiento del inmueble, como propietario ha adelantado gestiones relativas a disponer dentro de sus posibilidades parte del presupuesto para tal conservación, el cual no es suficiente para asumir los gastos que requiere la totalidad de arreglos de la Capilla.

Audiencia de pacto de cumplimiento

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 25 de abril de 202418 sin que existiera acuerdo, por lo cual declaró fallida la posibilidad de pacto de cumplimiento.

17 “[…] Por el cual se modifica y adiciona el decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial […]”.

17 “[…] Por el cual se modifica y adiciona el decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial […]”. 18 Cfr. índice 79 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Radicación: 760012333000202300721-00. Archivo denominado: 80ACTADEAUDIENC_2120230072100ACTAAUD(.pdf) NroActua 79.8

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Sentencia proferida, en primera instancia

10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia de 9 de

septiembre de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación por el estado de deterioro de la Capilla Nuestra Señora de la Concepción ubicada en el corregimiento de El Overo del municipio de Bugalagrande - Valle del Cauca, declarada como bien de interés cultural de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR que los accionados Ministerio de Cultura, l[a]s Artes y los Saberes, el [D]epartamento del Valle del Cauca y el [M]unicipio de Bugalagrande vulneraron este derecho colectivo.

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de [C]ultura, l [a]s Artes y los Saberes, al

Saberes, el [D]epartamento del Valle del Cauca y el [M]unicipio de Bugalagrande vulneraron este derecho colectivo.

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de [C]ultura, l [a]s Artes y los Saberes, al

[D]epartamento del Valle del Cauca, al [M]unicipio de Bugalagrande y al propietario y/o tenedor del bien, en el término de seis meses adelantar las gestiones a que haya lugar para conseguir el apoyo financiero requerido para el mantenimiento y reforzamiento estructural de la Capilla.

Las entidades públicas aportarán el 90% de los recursos: el 60% a cargo del [M]inisterio de Cultura, l[a]s Artes y los Saberes, el 20% al [D]epartamento del Valle y el 10% el [M]unicipio de Bugalagrande. Por su parte el propietario y/o tenedor del bien aportará el 10%.

Obtenidos los recursos, en los doce (12) meses siguientes deberán culminar los trabajos para recuperar el bien.

CUARTO: CONFORMAR un comité integrado por el alcalde del [M]unicipio de Bugalagrande quien lo presidirá. Igualmente, por este despacho del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el accionante, el personero del [M]unicipio de Bugalagrande, el representante de la Parroquia San Francisco de Asís, la gobernadora del Valle, el Ministro de Cultura, l[a]s Artes y los Saberes y la señora Procuradora Judicial II delegada ante este despacho. El comité de verificación deberá rendir trimestralmente informe al Tribunal, detallando sobre el avance en la ejecución de las órdenes dadas en esta sentencia.

Procuradora Judicial II delegada ante este despacho. El comité de verificación deberá rendir trimestralmente informe al Tribunal, detallando sobre el avance en la ejecución de las órdenes dadas en esta sentencia.

QUINTO: Para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase al Defensor del Pueblo copia de la presente decisión.

SEXTO: Si no fuera impugnada esta providencia en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ARCHÍVENSE las diligencias previa anotación en el aplicativo

Samai […]”19.

Consideraciones del Tribunal

11. El Tribunal planteó el siguiente problema jurídico:

“[…] ¿Se acreditó la vulneración de los derechos colectivos con ocasión del deterioro de la capilla de Nuestra Señora de la Concepción ubicada el corregimiento del Overo municipio de Bugalagrande - Valle del Cauca declarada como bien de interés cultural de la Nación? […]”20.

19 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 6ED_SentenciaPrimeraInst(.pdf) NroActua 2. 20 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 6ED_SentenciaPrimeraInst(.pdf) NroActua 2. Página 5.9

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12. Encontró probado que la Capilla Nuestra Señora de la Concepción ubicada

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12. Encontró probado que la Capilla Nuestra Señora de la Concepción ubicada en el corregimiento de El Overo en el municipio de Bugalagrande - Valle del Cauca, declarada como bien de interés cultural de la Nación, se encuentra en estado de deterioro desde el año 2017 y las entidades accionadas han omitido acciones efectivas para su restauración.

13. El Tribunal a dvirtió que la Capilla corresponde a uno de los sitios turísticos de interés en el Municipio y uno de los principales atractivos del Departamento del Valle del Cauca. Resaltó que contaba con características de índole colonial como contar con una sola nave, así como tener el techo artesonado -reforzado por tirantes-, un atrio interior cubierto para la predicación y con cubierta a dos aguas.

14. Indicó que la Capilla fue asignada , desde el 2002 , a la Parroquia San Francisco de Asís y fue declarada como bien de interés cultural de carácter nacional mediante Resolución núm. 0789 de 31 de julio de 1998, expedida por el Ministerio de Cultura, hoy Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.

15. Agregó que con el tiempo y el clima la edificación se ha ido deteriorando y, en consecuencia, el 24 de agosto de 2017 se celebró un convenio interadministrativo entre el Departamento, el Municipio y la Universidad del Valle con el propósito de realizar los estudios de diagnóstico del estado actual y la propuesta para el mantenimiento de la estructura.

interadministrativo entre el Departamento, el Municipio y la Universidad del Valle con el propósito de realizar los estudios de diagnóstico del estado actual y la propuesta para el mantenimiento de la estructura.

16. Advirtió que el Ministerio de las Culturas autorizó la intervención de la Capilla siguiendo los lineamientos de los estudios realizados; sin embargo, se probó que no se adelantaron las obras requeridas y, si bien , se pusieron tejas nuevas, es necesario reparar los pañetes de cielo raso afectado por las goteras para evitar un colapso en la infraestructura.

17. Adujo que la última intervención al bien inmueble data de 2004 y que las autoridades se limitaron a señalar responsabilidad entre ellas y al propietario, desconociendo el artículo 2.3.1.4 del Decreto 2358 de 26 de diciembre de 201921 que prevé el principio de coordinación en materia del patrimonio cultural.

18. Señaló que al Ministerio de las Culturas le corresponde dar directrices a las entidades territoriales y al propietario sobre la restauración y conservación de la capilla. Asimismo, celebrar convenios con la iglesia para el cumplimiento del

21 “[…] Por el cual se modifica y adiciona el decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial […]”.10

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Régimen Especial de Protección del bien declarado como de interés cultural y destinar los recursos que las leyes establezcan sobre la materia.

19. Consideró que las entidades territoriales deben establecer medidas para la protección, salvaguardia y sostenibilidad del patrimonio cultural en su territorio articulando los planes de desarrollo e instrumentos de ordenamiento territorial con el patrimonio cultural. Igualmente, tienen la responsabilidad de asignar recursos que las leyes y los presupuestos determinen.

20. En ese orden de ideas, el Tribunal consideró que se deberán gestionar los trámites para la obtención de apoyo financiero y , para no malgastar recursos en diagnósticos, culminar los trabajos que se hayan establecido en los estudios iniciales con el propósito de preservar el inmueble.

Recursos de apelación

21. La Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes22 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó la revocatoria de los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva con fundamento en los siguientes argumentos:

21.1. Mencionó que no ha incurrido en vulneración de derechos e intereses colectivos y que la declaratoria de Bien de Interés Cultural de la Nación es resultado de una actuación administrativa que no extingue o modifica el derecho de dominio, usufructo, posesión o tenencia de los particulares sobre los inmuebles declarados bajo dicha categoría.

de una actuación administrativa que no extingue o modifica el derecho de dominio, usufructo, posesión o tenencia de los particulares sobre los inmuebles declarados bajo dicha categoría.

21.2. Señaló que el artículo 2350 del Código Civil establece que el dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias o por haber faltado al debido cuidado y por ley está previsto que el propietario del inmueble declarado BICN (Bien de Interés Cultural de ámbito nacional) tiene a su cargo la manutención , conservación y restauración de la edificación ; en ese sentido, el Ministerio no tiene dicha responsabilidad.

21.3. Agregó que no había endilgado la responsabilidad al Municipio ni al Departamento, sino que señaló como responsable a la Parroq

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