CE - Sentencia 76001233300020240080701 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 76001233300020240080701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Demandados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otro Radicación: 76001-23-33-000-2024-00807-01
1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 76001-23-33-000-2024-00807-01
Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Demandados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otro Tema: Confirma orden de cumplimiento: facultad reglamentaria.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en adelante DAPRE, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en adelante Min. Vivienda, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Jamie McGregor Arango Castañeda demandó al Min . Vivienda y al señor presidente de la
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Jamie McGregor Arango Castañeda demandó al Min . Vivienda y al señor presidente de la república por el presunto incumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Ley 2037 de 2020, así como del artículo 50 de la Ley 2079 de 2021, con el fin de que ejerzan la facultad reglamentaria. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
[…] Ordenar al Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley 2037 de 2020, en una plazo no superior a seis (6) meses.
2. Ordenar al Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley 2079 de 2021, concretamente en cuanto a expedir la reglamentación de los Artículos 4, 7, 9, 10, 11, 12, 15, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 40, 41, 53, 55, 56, 57 y 58 de la misma ley, en una plazo no superior a seis (6) meses. […] [1].
2. Hechos
2.1. La parte actora señaló que las Leyes 2037 de 2020 y 2079 de 2021 fueron publicadas en el Diario Oficial el 27 de julio de 2020 y 14 de enero de 2021 respectivamente.
2.1. La parte actora señaló que las Leyes 2037 de 2020 y 2079 de 2021 fueron publicadas en el Diario Oficial el 27 de julio de 2020 y 14 de enero de 2021 respectivamente.
1 Se transcribe tal cual aparece en la demanda de cumplimiento.Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Demandados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otro Radicación: 76001-23-33-000-2024-00807-01
2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
2.2. Asimismo, sostuvo que , en los artículos 3 y 4 de la Ley 2037 de 2020 y el artículo 50 de la Ley 2079 de 2021, el legislador estableció las siguientes obligaciones a cargo del Gobierno nacional:
- Reglamentar la implementación del inventario del espacio público;
- Fijar los lineamientos para la s políticas de generación, recuperación, aprovechamiento y sostenibilidad integral del espacio público, incluyendo las labores de mantenimiento y conservación de las zonas cedidas;
- Determinar las políticas de generación, recuperación, aprovechamiento y sostenibilidad integral del espacio público, incluyendo las labores de mantenimiento y conservación de las zonas cedidas;
- Revisar las experiencias existentes en el manejo de información sobre espacio público que sirva de base para orientar a municipios y distritos en la elaboración del inventario;
- Implementar la metodología de medición de indicadores cuantitativos y cualitativos de los espacios públicos.
público que sirva de base para orientar a municipios y distritos en la elaboración del inventario;
- Implementar la metodología de medición de indicadores cuantitativos y cualitativos de los espacios públicos.
2.3. El actor indicó que , si bien se expidió el Decreto 739 de 2021, aquel es una reglamentación de los artículos 8, 13 y 18 de la Ley 2079 de 2021; por tanto, e l 25 de abril de 2023 , presentó solicitud de información a Min. Vivienda respecto de la regulación de la s Leyes 2037 de 2020 y 2079 de 2021. Sin embargo, la cartera ministerial mencionada le indicó que no existía reglamentación porque la nueva administración se encontraba en proceso de revisión de la agenda normativa.
2.4. El 29 de octubre y 19 de noviembre de 2023, el actor radicó ante el Min. Vivienda y el señor presidente de la república, respectivamente, requerimientos de constitución en renuencia respecto de las disposiciones invocadas en la demanda. El presidente remitió por competencia la petición al Min. Vivienda y, según el accionante, a la fecha no se ha expedido la respectiva reglamentación, razón por la cual acudió a la acción de cumplimiento.
3. Admisión de la demanda
En auto de 27 de noviembre de 202 4, el ponente de l Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a l Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Min. Vivienda.
4. Informes
4.1. El DA PRE se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento. En ese
Administrativo de la Presidencia de la República y al Min. Vivienda.
4. Informes
4.1. El DA PRE se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento. En ese sentido, sostuvo que el Gobierno nacional ha realizado gestiones de reglamentación. Informó que e n la actualidad se encuentra en curso la revisión deDemandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Demandados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otro Radicación: 76001-23-33-000-2024-00807-01
3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
todos los instrumentos normativos relacionados con la materia, como el título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015 y el Decreto 739 de 2021 . Explicó que las autoridades de policía son las que ejercen la vigilancia y control del espacio público, tal y como lo dispone n los artículos 204 y siguientes de la Ley 1801 de 2016.
Indicó que en la modificación realizada por el artículo 40 de la Ley 2079 de 2021 se definieron las condiciones para la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico sin señalar que el Gobierno nacional tuviera la obligación de reglamentar algunos de los aspectos allí regulados.
Asimismo, s eñaló que, conforme al artículo 313 de la Constitución Política, los literales a y b del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011 y la Ley 2079 de 2021, los municipios son los que en el marco de sus competencias reglamentarán
literales a y b del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011 y la Ley 2079 de 2021, los municipios son los que en el marco de sus competencias reglamentarán la materia de su territorio, sin que sea obligación del Gobierno nacional expedirla.
Por otra parte, argumentó que el Min. Vivienda tiene proyectad a, para el año 2025, la publicación de la resolución «por medio de la cual se establecen lineamientos para orientar a municipios y distritos en la conformación del inventario general de espacio público y en la reglamentación del aprovechamiento económico de los bienes de uso público», frente al que no se han recibido observaciones de parte de la ciudadanía.
Explicó que, mediante oficios del 17 de mayo de 2024, el Min . Vivienda dispuso recaudar información de los entes territoriales, por lo que se requirió a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, a la Asociación Colombiana de Ciudades Intermedias y a la Federación Colombiana de Municipios, sobre la manera en que los entes territoriales realizan el inventario de l espacio público. No obstante, no se ha obtenido respuesta y, por tanto, argumentó que se ha dificultado la elaboración del instrumento normativo.
4.2. Min. Vivienda rindió informe en el que indicó que no ha incurrido en conductas omisivas, pues , si bien a la fecha no se tiene una reglamentación, ha surtido diversas actuaciones en procura de obtener los elementos y fundamentos fácticos y jurídicos que permitan tramitar y expedir el acto reglamentario. En resumen, señaló que las disposiciones invocadas contienen diversas condiciones y que no todos los artículos referidos en la demanda son objeto de la facultad reglamentaría y, otros,
jurídicos que permitan tramitar y expedir el acto reglamentario. En resumen, señaló que las disposiciones invocadas contienen diversas condiciones y que no todos los artículos referidos en la demanda son objeto de la facultad reglamentaría y, otros, no son mandatos a su cargo sino de otras entidades como el Fondo Nacional del Ahorro y el «Congreso».
5. Sentencia de primera instancia
En fallo de 13 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Al respecto, advirtió la existencia d el deber de reglamentación a cargo del Gobierno nacional, a partir del contenido de los artículos 4.º de la Ley 2037 de 2020 y 50 de la Ley 2079 de 2021 ;Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Demandados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otro Radicación: 76001-23-33-000-2024-00807-01
4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
mandato que encontró desatendido. En cuanto al artículo 3.º de la Ley 2037 de 2020, concluyó que no había un incumplimiento porque «el deber del Gobierno Nacional inicia cuando los entes territoriales realicen el respectivo inventario de espacio público dentro de sus jurisdicciones». El tenor literal de la parte resolutiva es el siguiente:
[…] PRIMERO: ORDENAR a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA por conducto el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
siguiente:
[…] PRIMERO: ORDENAR a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA por conducto el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
(DAPRE) y al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO, que, en el marco de sus funciones, en el término improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realicen las gestiones eficientes para realizar la reglamentación de los artículos 4 de la Ley 2037 de 2020 y 4, 7, 9, 10, 11, 15, 21, 23, 24, 25, 27, 53, 57 y 58 de la Ley 2079 de 2021, conforme las consideraciones expuestas. […]
6. Impugnaciones
El DAPRE y Min. Vivienda impugnaron la decisión del a quo , respectivamente, reiteraron argumentos de su s contestaciones y señalaron no existe obligación de reglamentación a su cargo, que el artículo 4.º de la Ley 2037 de 2020 con tiene el verbo rector «implementar», término que, conforme a Real Academia de la Lengua Española, significa «[p]oner en funcionamiento o aplicar métodos, medidas, etc., para llevar algo a cabo». A su juicio, el mandato de la norma consiste en poner en funcionamiento o aplicar métodos y/o medidas respecto de los indicadores de espacio público.
En otras palabras, estiman que la obligación consiste en brindar asistencia técnica por parte del Min. Vivienda a los municipios, pues tales entes territoriales son los competentes para emitir la reglamentación de los usos del suelo , conforme a los
En otras palabras, estiman que la obligación consiste en brindar asistencia técnica por parte del Min. Vivienda a los municipios, pues tales entes territoriales son los competentes para emitir la reglamentación de los usos del suelo , conforme a los artículos 1.º, 287 y 313 constitucionales y 29 de la Ley 1454 de 2011. Explicaron que a la fecha no hay solicitudes de los municipios , por ende , considera que la reglamentación no se puede hacer de manera genérica para todo el país.
Por otro lado, indic aron que sí existe reglamentación sobre el tema, a saber: los artículos 2.2.3.2.3, 2.2.3.2.4, 2.2.3.2.5 y 2.2.3.2.6 del Decreto 1077 de 2015 atinentes al sector vivienda, ciudad y territorio y que contiene reg ulación relacionada con el espacio público. En cuanto a la reglamentación de los artículos 21, 23 y 25 de la Ley 2079 de 2021, indicaron que se expidió la Resolución 0410 del 2 de agosto de 2021. Sin embargo, alegaron que la primera instancia no tuvo en cuenta dichos actos administrativos ni las gestiones que han adelantado para emitir la reglamentación completa.
En síntesis, consideran que la argumentación que hicieron no fue atendida totalmente, que existe omisión legislativa y que para cada una de las normas debe analizarse la materia que regula, la entidad a cargo de dicha materia y si existen normas que la regulan. En todo caso, pidieron que , en caso de mantener la ordenDemandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Demandados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otro
analizarse la materia que regula, la entidad a cargo de dicha materia y si existen normas que la regulan. En todo caso, pidieron que , en caso de mantener la ordenDemandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Demandados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otro Radicación: 76001-23-33-000-2024-00807-01
5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
de cumplimiento , se amplie el plazo otorgado por el a quo ; lo anterior, ante la complejidad de la materia a reglamentar, para coordinar de mejor forma la recolección de la información con los entes territoriales y poder generar de forma completa la reglamentación solicitada.
7. Trámite en segunda instancia
7.1. En auto de 5 de febrero de 2025, el ponente de este asunto en segunda instancia advirtió que del contenido de las disposiciones invocadas se encontraban dirigidas al Gobierno nacional, que conforme al artículo 115 superior se conforma por la cartera ministerial vinculada y el señor presidente de la república, este último, quien nunca fue vinculado a este asunto. Por tanto, se ordenó notificar de la existencia de esta causa al primer mandatario de la Nación, poniéndole en conocimiento una posible nulidad procesal que, si a bien tenía, podía alegar so pena de quedar saneada, con la finalidad de garantizar su derecho al debido proceso, toda vez que quien finalmente compareció a este caso fue el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, autoridad que fue la que vinculó el ponente del Tribunal en primera instancia, pero que no es a la que
proceso, toda vez que quien finalmente compareció a este caso fue el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, autoridad que fue la que vinculó el ponente del Tribunal en primera instancia, pero que no es a la que le corresponde la obligación que se pretendió e impuso en esta causa.
A su turno, el señor presidente de la república guardó silencio; por tanto, la posible nulidad por su falta de vinculación se entiende saneada.
7.2. La Dra. Gloria María Gómez Montoya, el 5 de marzo de 2025, manifestó impedimento para conocer y tramitar el presente asunto. Lo anterior, tras considerar que podría estar incursa en la causal prevista en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso2, aplicable por remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). En auto de esta misma fecha, con la participación de los restantes consejeros que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, se declaró infundado el impedimento3.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de
establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2 Índice 11 de SAMAI. 3 Índice 14 de SAMAI.Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Demandados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otro Radicación: 76001-23-33-000-2024-00807-01
6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
2. Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 13 de diciembre de 2024. Para lo anterior, la Sala plantean los siguientes:
¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la s accionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?
¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción?
3. Razones jurídicas de la decisión
La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto.
3.1. Generalidades
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo4 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto
3.1. Generalidades
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo4 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte
Constitucional señaló:
4 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001 -23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15
4 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001 -23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000 -23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Demandados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otro Radicación: 76001-23-33-000-2024-00807-01
7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la
administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo5.
Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]6.
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido.
5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Demandados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otro Radicación: 76001-23-33-000-2024-00807-01
8
principios y directrices.Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Demandados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otro Radicación: 76001-23-33-000-2024-00807-01
8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
3.2. Normas contra las que procede la acción
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política7.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»8.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario
acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»8.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado9.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,10 a menos que estén apropiados;11 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional12.
7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546.
constitucional12.
7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-20040047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-0002011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 10 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-20004673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-0002015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 12 Sentencia antes citada.Demandante: Jamie McGregor Arango Castañeda Demandados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otro Radicación: 76001-23-33-000-2024-00807-01
9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
3.3. De la renuencia
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por
www.consejodeestado.gov.co
3.3. De la renuencia
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este13 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»14. Igualmente, esta Sección15 ha dicho que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.