CE - Sentencia 76001233300020240082501 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 76001233300020240082501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 76001-23-33-000-2024-00825-01
Demandante: Luis Hernando Ceballos
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 76001-23-33-000-2024-00825-01
Demandante: LUIS HERNANDO CEBALLOS
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD – Requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Exige probar que se agotaron los mecanismos legales disponibles para controvertir la decisión judicial cuestionada – De conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación la parte interesada cuenta con el recurso de queja, para que aquella se conceda, de ser procedente.
La Sala1 decide la impugnación interpuesta por el Municipio de Toro contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
del 11 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 29 de noviembre de 2024, el señor Luis Hernando Ceballos interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, Valle del Cauca , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la s providencias proferidas el 30 de agosto y el 15 de octubre de 2024 , en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147-3340-002-2016-00600-00. Formu ló las siguientes
pretensiones:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la Administración de justicia y al principio de legalidad, toda vez que el juzgado segundo Administrativo oral de Cartago-Valle, en interlocutorio # 413 de agosto 13 del 2024 y auto interlocutorio # 521 del 15 de octubre del 2024, incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconoció las pruebas aportadas durante el debate procesal y el precedente judicial.
1 Se advierte que el 21 de enero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00825-01
Demandante: Luis Hernando Ceballos
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SEGUNDO: Que se deje sin efectos los a utos 413 de agosto 30 del 2024 y auto
Demandante: Luis Hernando Ceballos
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SEGUNDO: Que se deje sin efectos los a utos 413 de agosto 30 del 2024 y auto interlocutorio #521 del 15 de octubre del 2024 proferidos por el juzgado segundo Administrativo oral de Cartago - Valle, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicación 76-147-33-40-002-2016-00600-00.
TERCERO: Ordenar al juzgado segundo Administrativo oral de Cartago - Valle que en el término de esta providencia profiera una nueva decisión interlocutoria dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aludido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
Las anteriores pretensiones encuentran su fundamento en los hechos arriba ya mencionados.
2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes
supuestos fácticos y jurídicos relevantes:
3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor Luis Hernando Ceballos demandó al Municipio y al Concejo de Toro, Valle del Cauca, con el fin de que se ejerciera control de legalidad de los siguientes actos administrativos:
- acta de sesión de elección del 7 de enero de 2016, ii) acta No. 5 de sesión extraordinaria del 29 de marzo de 2016, iii) Resolución No. 11 del 29 de marzo de 2016, iv) Resolución No. 16 del 28 de abril de 2016 y v) Resolución No. 17 del 4 de mayo de
2016. A título de restablecimiento de derecho, solicitó que se declarara la legalidad y
- Resolución No. 16 del 28 de abril de 2016 y v) Resolución No. 17 del 4 de mayo de
2016. A título de restablecimiento de derecho, solicitó que se declarara la legalidad y
firmeza de la Resolución No. 5 del 2 de febrero de 2016 y que se ordenara el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir.
4. Según se narró en la demanda, el señor Luis Hernando Ceballos participó en el concurso abierto de méritos para proveer el cargo de Personero del Municipio de Toro, Valle del Cauca , y obtuvo un puntaje de 75.7% ; no obstante, pese a que quedó en el primer lugar de la lista de elegibles, en sesión de elección del 7 de enero de 2016, el Concejo Municipal se abstuvo de designarlo en el cargo, por considerar que estaba incurso en una causal de inhabilidad.
5. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a cargos públicos, por lo que, el 29 de enero de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Buga ordenó al Concejo Municipal del Toro que en el término de 48 horas siguientes a la notificación profiriera el acto administ rativo de nombramiento del accionante en el cargo de Personero Municipal de Tor o. Tal decisión fue impugnada por la entidad accionada.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00825-01
Demandante: Luis Hernando Ceballos
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6. En cumplimiento de la referida orden judicial, el Concejo Municipal de Toro expidió la
accionada.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00825-01
Demandante: Luis Hernando Ceballos
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6. En cumplimiento de la referida orden judicial, el Concejo Municipal de Toro expidió la
Resolución No. 5 del 2 de febrero de 2016, a través de la cual designó al señor Ceballos como personero del referido municipio.
7. No obstante, al resolver la alzada, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo —no se especificó el número del juzgado — revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la petición de amparo, al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. Por tal motivo, en sesión extraordinaria del 29 de ma rzo de 2016, el Concejo Municipal de Toro expidió la Resolución No. 11, po r medio de la cual dejó sin efectos el nombramiento efectuado mediante la Resolución No. 05 del 2 de febrero anterior.
8. En desacuerdo con lo resuelto, el accionante interpuso recurso de reposición contra el referido acto administrativo y, el 28 de abril de 2016, el Concejo Municipal de Toro expidió la Resolución No. 016, en la que confirmó en su integridad la Resolución No. 11 del 29 de marzo de 2016.
9. Finalmente, el Concejo Municipal de Toro expidió la Resolución No. 17 del 4 de mayo de 2016, mediante la cual convocó a concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Toro.
10. En criterio del señor Luis Hernando Ceballos, los actos administrativos demandados
de 2016, mediante la cual convocó a concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Toro.
10. En criterio del señor Luis Hernando Ceballos, los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación , pues en ellos el Co ncejo Municipal del Toro afirmó sin fundamento alguno que se encontraba incurso en una causal de inhabilidad para ejercer el cargo y decidió convocar nuevamente al concurso de méritos sin haber declarado formalmente la terminación del otro proceso de selección.
11. Al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se le asignó el radicado 7600123-33-000-2024-00825-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, el que, mediante providencia del 1° de junio de 2018, declaró probadas de oficio las excepciones previas de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de la pretensión de declarar la nulidad del acta de sesión de elección del 7 de enero de 2016 , en la medida en que no se agotó el requisito de procedibi lidad de la conciliación extrajudicial y que la demanda, respecto de tal pretensión, fue presentada extemporáneamente.
12. Inconforme con la anterior decisión, la par te demandante interpuso recurso de apelación, por lo que, el 31 de mayo de 2024, el Trib unal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia impugnada, pero por razones distintas a las que condujeron al a quo a declarar probada s las excepciones de inepta demanda y caducidad.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00825-01
Demandante: Luis Hernando Ceballos
condujeron al a quo a declarar probada s las excepciones de inepta demanda y caducidad.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00825-01
Demandante: Luis Hernando Ceballos
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13. Precisó que se declaraba la «terminación del proceso », porque no se allegó constancia de conciliación respecto de la pretensión de nulidad del acta de sesión de elección del 7 de enero de 2016 y, en cuanto a la caducidad, sostuvo que la demanda fue presentada extemporáneamente, dado que el accionante recibió respuesta en la que se le ratificó lo decidido en la sesión, el 15 de enero de 2016, por lo cual el término para interponer oportunamente la demanda tra nscurrió entre el 16 de enero y el 26 de mayo de 2016.
14. En el ordinal segundo de la parte resolut iva de la providencia del 31 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso: «DAR POR TERMINADO el presente medio de control».
15. En consecuencia, el 24 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia del 31 de mayo de 2024, y fijar fecha y hora para la celebración de audiencia inicial respecto de las pretensiones de la demanda frente a las cuales no se declaró terminado el proceso.
16. Sin embargo, el 30 de agosto siguiente, autoridad judicial accionada profirió «auto de saneamiento», por medio del cual dejó sin efectos lo resuelto en los ordinales primero y segundo de la providencia del 24 de julio de 2024 y ordenó el archivo definitivo del
saneamiento», por medio del cual dejó sin efectos lo resuelto en los ordinales primero y segundo de la providencia del 24 de julio de 2024 y ordenó el archivo definitivo del proceso. Esta providencia fue impugnada por la parte demandante; no obstante , mediante auto del 15 de octubre de 2024, la autoridad judicial accionada rechazó por improcedente el recurso de apelación, por considerar que, en los términos del artículo 243 del CPACA, la providencia que sanea el proceso no es susceptible de tal recurso.
17. El accionante afirmó que la providencia censurada incurrió en vía de hecho, por haber declarado terminado el proces o con base en una indebida interpretación del auto interlocutorio del 31 de mayo de 2024. A su modo de ver, la orden proferida en la referida providencia se refería exclusivamente a la pretensión de nulidad del acta de sesión del 7 de enero de 2016 y no a la totalidad de l as pretensiones , como erróneamente lo consideró el juzgado.
Trámite impartido e intervenciones
18. Mediante auto del 29 de noviembre de 20242, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y orden ó notificar a l juez Segundo Administrativo de Cartago , en calidad de demandado, y al alcalde y al personero del Municipio de Toro, como terceros con interés.
2 SAMAI, índice 5 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00825-01
Demandante: Luis Hernando Ceballos
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19. El Juzgado Segundo Administrativo de Cartago3 allegó el expediente del proceso
Demandante: Luis Hernando Ceballos
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19. El Juzgado Segundo Administrativo de Cartago3 allegó el expediente del proceso de reparación directa con radicado 76147-33-33-002-2016-00600-00, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo.
20. El Municipio de Toro4 solicitó que se negara el amparo solicitado, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para revivir recursos administrativos ni términos.
21. Los demás vinculados guardaron silencio, pese a haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.
Fallo impugnado
22. En sentencia del 11 de diciembre de 2024 5, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó los derechos fundamentales del accionante, para lo cual dejó sin efectos las actuaciones surtidas a partir del auto 413 del 30 de agosto de 2024, proferido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147-3340002-2016-00600-00, y ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago que, en el término de cinco días siguientes la notificación de la providencia, profiriera una nueva decisión en la que continuara con el trámite del proceso.
23. Para sustentar su decisión, el a quo argumentó que la autoridad judicial accionada , so pretexto de cumplir con una orden proferida por el Tr ibunal Administrativo del Valle del Cauca , se apartó completamente del procedimiento legal mente establecido, pues realizó una interpretación restrictiva y aislada de la providencia del 31 de mayo de 2024, lo que imposibilitó continuar el estudio de legalidad de los demás actos administrativos
del Cauca , se apartó completamente del procedimiento legal mente establecido, pues realizó una interpretación restrictiva y aislada de la providencia del 31 de mayo de 2024, lo que imposibilitó continuar el estudio de legalidad de los demás actos administrativos demandados y cercenó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Hernando Ceballos.
Impugnación
24. En la impugnación, el Municipio de Toro s eñaló que el a quo omitió pronunciarse frente a los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y que su decisión se fundamentó en un análisis deficiente de la providencia del 31 de mayo de 2024.
25. Insistió en que, en la providencia censurada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por
3 SAMAI, índice 9 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia. 4 SAMAI, índice 10 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia. 5 SAMAI, índice 14 del expediente digital del proceso de tutela en primera instancia.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00825-01
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terminado el proceso, al tiempo que precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para «revivir recursos administrativos ni términos».
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
26. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó los derechos fundamentales del accionante.
26. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó los derechos fundamentales del accionante.
27. Para ello, en primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de es tablecer si se configur a el defecto procedimental absoluto endilgado por el a quo a las providencias proferidas el 30 de agosto y el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago.
Análisis de la Sala
Requisitos generales de procedibilidad
28. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la s providencias censuradas fueron proferidas el 30 de agosto y el 15 de octubre de 2024 , y notificada s el 2 de septiembre y el 16 de octubre de 2024 , respectivamente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 29 de noviembre de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable.
29. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
30. De la subsidiariedad6. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para sa tisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado,
medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para sa tisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
31. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los
6 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).Radicado: 76001-23-33-000-2024-00825-01
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derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
32. No en vano los artículos 867 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19918 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera
2591 de 19918 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección q ue el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó9:
La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
33. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo
llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
33. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
34. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.
7 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su n ombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 8 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 8 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 9 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00825-01
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35. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así10: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto
36. En el caso particular, el señor Luis Hernando Ceballos cuestionó las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, el 30 de agosto y el 15
Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto
36. En el caso particular, el señor Luis Hernando Ceballos cuestionó las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, el 30 de agosto y el 15 de octubre de 2024, por considerar que se interpretó de manera restrictiva la orden de dar por terminado el proceso, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 31 de mayo de 2024.
37. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en lo que denominó «vía de hecho», al dar por terminado el proceso respecto de la totalidad de las súplicas de la demanda, sin tener en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sólo se pronunció frente a la pretensión de nulidad del acta de sesión del 7 de enero de
2016.
38. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó los derechos fundamentales del accionante, por considerar que el accionado realizó una interpretación restrictiva y aislada de la orden proferida en el auto del 31 de mayo de
2024. Que, so pretexto de cumplir con el numeral segundo de la parte resolutiva de la referida providencia, se apartó completamente del procedimiento legal y, en lugar de continuar el pr oceso frente a la pretensión de nulidad de los demás actos acusados, como inicialmente se ordenó, dejó sin efectos la providencia y siguió u n trámite totalmente ajeno al previsto en la ley.
39. Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala observa que , mediante auto del 15 de octubre de 2024 , el Juzgado accionado
totalmente ajeno al previsto en la ley.
39. Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala observa que , mediante auto del 15 de octubre de 2024 , el Juzgado accionado rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión que dejó sin efectos los ordinales primero y segundo del auto del 24 de julio de 2024 y, en su lugar, declaró terminado el proceso, por considerar que la providencia de saneamiento del proceso del 30 de agosto de 2024 no es susceptible de alzada.
10 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00825-01
Demandante: Luis Hernando Ceballos
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40. Así, de entrada, la Sala advierte que no procede efectuar un análisis de fondo, pues, como se explicará, la petición de amparo carece del requisito de subsidiariedad.
41. En el presente caso, se observa que el accionante contaba con los recursos de reposición y de queja, subsidiariamente, para impugnar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, mecanismos judiciales idóneos para proteger eficazmente sus derechos fundamentales ; s in embargo, como se verificó en el Sistema de Información Judicial SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Hernando Ceballos no ejerció los referidos medios de impugnación y, por tanto, no puede ahora utilizar la acción de tutela para corregir dicha falencia.
Información Judicial SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Hernando Ceballos no ejerció los referidos medios de impugnación y, por tanto, no puede ahora utilizar la acción de tutela para corregir dicha falencia.
42. El recurso de queja permite que el superior funcional determine el acierto o no del funcionario de primer grado al no conceder, rechazar, o declarar desierto un recurso de apelación e, incluso, cuando se concede en un efecto distinto al previsto por el legislador, entre otras variabl es. En ese sentido , conviene citar el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, y vigente para el momento en que
se dictó la providencia cuestionada, que dispone:
Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e int erposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.
43. Esta disposición debe estudiarse de manera complementaria con el artículo 353 del Código General del Proceso, por la expresa remisión normativa que a él hace el artículo 245 del CPACA. En tal sentido, se observa que aquel estatuto procesal exige que el recurso de queja se interponga en subsidio del de reposición11. Lo anterior significa que la parte actora contaba con esos dos medios de impugnación: el recurso de reposición
245 del CPACA. En tal sentido, se observa que aquel estatuto procesal exige que el recurso de queja se interponga en subsidio del de reposición11. Lo anterior significa que la parte actora contaba con esos dos medios de impugnación: el recurso de reposición y en subsidio el de queja. Así lo señala el artículo 353 del CGP:
ARTÍCULO 353. INTE RPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la
11 Al respecto, ver, entre otras providencias de esta Corporación , los autos (i) del 11 de julio de 2017, dictado por la Sección Tercera, Subsección A (M.P. Marta Nubia Velásquez Rico) , dentro del expediente con radicado 25000-23-36-000-2015-00576-01(57790), y (ii) del 19 de marzo de 2024, dictado por la Sección Quinta (M.P. Luis Alberto Álvarez Parra [e]) dentro del expediente con radicado 76001-23-33-0002023-00813-01.Radicado: 76001-23-33-000-2024-00825-01
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forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al
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forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso
44. El ejercicio del recurso de queja está ligado a la formulación del recurso de reposición, que, a voces del artículo 24212 de la Ley 1437 de 2011, procede contra todas las providencias, salvo norma legal en contrario
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