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CE - Sentencia 76001233300020240085801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 76001233300020240085801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 760012333000202400858-01

Actor: Joan Sebastián Díaz Mazuera

Demandado: Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por Joan Sebastián Díaz Mazuera contra la sentencia de tutela de 20 de enero de 202 5 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, porque, a su juicio, al proferir el auto 598 de 4 de diciembre de 2024 en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de2

Núm. único de radicación: 760012333000202400858-01

Actor: Joan Sebastián Díaz Mazuera

diciembre de 2024 en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de2

Núm. único de radicación: 760012333000202400858-01

Actor: Joan Sebastián Díaz Mazuera

protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 760013333015202400257-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con unas obras inconclusas en el Municipio de Candelaria, Valle del Cauca, que fue admitida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, proceso que se identifica con el número único de radicación 760013333015202400257-00, que se encuentra en curso.

4. Señaló que, en el marco del proceso de acción popular, solicitó como medida cautelar, modificar el Plan de Desarrollo Municipal para que quedaran incluidas en él, las obras, recursos para su terminación y un cronograma.

5. Manifestó que, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, mediante

auto 598 de 4 de diciembre de 2024, resolvió:

“[…] 1. NO REPONER el auto interlocutorio nro. 550 del 7 de noviembre de 2024, atendiendo los argumentos expuestos en la presente providencia.

2. Rechazar el recurso de apelación formulado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]”.

atendiendo los argumentos expuestos en la presente providencia.

2. Rechazar el recurso de apelación formulado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]”.

5.1 Como fundamento de decisión consideró:

“[…] Aunque el accionante aportó peticiones y respuestas de las entidades demandadas, el Despacho considera que, al confundirse la medida cautelar solicitada con el fondo del asunto, se requiere un mayor respaldo probatorio para tomar una decisión.

Decretar la medida cautelar con fundamento en la posibilidad de que el dinero no pueda ser recuperado y/o se arguya una regla fiscal para no cumplir con los compromisos pactados anteriormente, constituye una vulneración al principio de la buena fe.

[…]

“[…] Conforme lo anterior, para que se configure la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa se debe presentar un quebrantamiento del3

Núm. único de radicación: 760012333000202400858-01

Actor: Joan Sebastián Díaz Mazuera

ordenamiento jurídico y la demostración de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias o alejadas de la correcta función pública, aspecto que no se vislumbra en esta etapa procesal.

[…] Respecto del recurso de apelación, se debe señalar que no resulta procedente como quiera que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación procede únicamente respecto del auto que decreta la medida cautelar y no el que la niega. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

de apelación procede únicamente respecto del auto que decreta la medida cautelar y no el que la niega. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Se admita la presente acción de tutela.

2. Se ordene como medida provisional la suspensión del trámite de aprobación del proyecto de acuerdo presentado por la Alcaldía Municipal ante el Concejo de

Candelaria.

3. Se declare la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad y seguridad jurídica.

4. Se ordene al Juzgado Quince Administrativo reconsiderar las medidas cautelares solicitadas en la acción popular. En vista de las actuaciones de la alcaldía presentando este proyecto de acuerdo. […]”.

7. El actor adujo que la autoridad demandada vulneró sus derechos al considerar1:

“[…] El primer requisito (fumus boni iuris), remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo.Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonab les, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone

de la Corte Constitucional.

El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que d e no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso.Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inic ialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo.

1 Transcripción literal del texto4

Núm. único de radicación: 760012333000202400858-01

Actor: Joan Sebastián Díaz Mazuera

Los d os pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final.

intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final.

El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una va loración que atienda las particularidades de cada caso concreto.

En síntesis, una determinación provisional tiene que ser una decisión “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.” Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derech o o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionados para quien resulte afectado por la decisión. […]”.

Actuación

8. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante auto de 12 de diciembre 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó

decisión. […]”.

Actuación

8. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , mediante auto de 12 de diciembre 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó tener como accionad o al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Municipio de Candelaria – Valle del Cauca y al Concejo Municipal del Municipio de Candelaria - Valle del Cauca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

9. El Municipio de Candelaria - Valle del Cauca solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que2 “[…] no le corresponde al Municipio de Candelaria, materializar ni ordenar la suspensión del trámite de aprobación del proyecto de acuerdo presentado por este ente territori al ante el

2 Transcripción literal del texto5

Núm. único de radicación: 760012333000202400858-01

Actor: Joan Sebastián Díaz Mazuera

Concejo de Candelaria, que dicho sea de paso, cumple con los requisitos legales y goza de presunción de legalidad y buena fe. […]” y que “[…] no se nos es atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante. […]”.

10. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Concejo Municipal del Municipio de Candelaria guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

[…]”.

10. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Concejo Municipal del Municipio de Candelaria guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

11. Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante sentencia

núm. 3 de 20 de enero de 2025, resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR la vulneración de los derechos deprecados por el señor

JOAN SEBASTIAN DÍAZ MAZUERA.

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción al Municipio y Concejo municipal de Candelaria […]”.

11.1. Como fundamento de su decisión expresó que3:

“[…] 47. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o e s manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.

48. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad

legal aplicable al caso.

48. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales

49. La providencia en comento negó la medida porque no se demostró en esa etapa procesal el riesgo de afectación de los derechos colectivos objeto de protección pues, aunque el demandante señaló que no fue construido un cent ro de salud dentro del municipio de Candelaria se desconoce el contexto de la comunidad, si se cuenta con otros centros de salud que cubran sus necesidades o por el contrario si se han visto afectados los derechos colectivos, razón por la cual prevé que es la sentencia

3 Transcripción literal del texto6

Núm. único de radicación: 760012333000202400858-01

Actor: Joan Sebastián Díaz Mazuera

después de agotar todo el proceso probatorio donde se podrá definir la afectación o no de los derechos colectivos haciendo la salvedad que la decisión de medida cautelar no significa prejuzgamiento.

[…]

“[…] 52. Por otra parte, el auto ata cado no viola el derecho a la legalidad del demandante. En la presente acción aquél expone la falta la planeación o incumplimiento de un contrato estatal; sin embargo, esos no fueron los argumentos discutidos en la solicitud de medida génesis de la provide ncia judicial dictada en su

demandante. En la presente acción aquél expone la falta la planeación o incumplimiento de un contrato estatal; sin embargo, esos no fueron los argumentos discutidos en la solicitud de medida génesis de la provide ncia judicial dictada en su momento por el Juzgado Administrativo, por lo tanto, no se observa la vulneración alegada.

53. Respecto a la vulneración al derecho a la igualdad, se enmarca en el “defecto fáctico”, sin embargo la Sala no encuentra acreditada su configuración porque no es cierto que la providencia atacada afecta el derecho a la igualdad del actor dado que el auto que negó la medida se resolvió en la admisión de la demanda26 de acción popular únicamente con las pruebas que presentó el demandante , razón por la cual es contrario a la realidad el razonamiento del actor al indicar que ”el Juzgado solo valoró las pruebas y la contestación del municipio de Candelaria”, sin embargo, el ente territorial solo tuvo conocimiento de la providencia que resolv ió la medida cautelar cuando fue notificado del auto admisorio de la demanda.

54. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez constitucional conlleve la realización de un nuevo estudio de los elementos probatorios y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión que se pretende controvertir.

55. No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

56. De modo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, acepta r lo contrario, sería invadir la facultad o potestad del competente natural.

57. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales deprecados por cuanto no se configuró ninguna causal especifica de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial.

58. Por último, esta instancia estima pertinente desvincular de la presente acción al Municipio y Concejo municipal de Candelaria por cuanto dichas entidades no expidieron la providencia objeto de tutela. […]”.7

Núm. único de radicación: 760012333000202400858-01

Actor: Joan Sebastián Díaz Mazuera

La impugnación

12. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca, al considerar lo siguiente4:

“[…] Lo primero que hay que mencionar, es que la acción de tutela se interpuso en contra del auto que negó las medidas cautelares solicitadas, en virtud de la manera como fue planteada la acción popular. Ergo, los derecho aducidos fueron los siguientes: La moralidad administrativa; El goce del espacio público y la utilización y

contra del auto que negó las medidas cautelares solicitadas, en virtud de la manera como fue planteada la acción popular. Ergo, los derecho aducidos fueron los siguientes: La moralidad administrativa; El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; La defensa del patrimonio público; La seguridad y salubridad públicas; El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. […]”.

[…]

“[…] corregimiento de San Joaquín, el centro de salud del Cabuyal, el coliseo de halterofilia y el centro de innovación en la cabecera municipal. Estas obras, inicialmente proyectadas para mejorar el acceso a la salud, fomentar el deporte y promover la innovación en la comunidad, representaban beneficios tangibles para el desarrollo social y económico de la región. Sin embargo, los recursos asignados a estos proyectos no se ejecutaron de manera adecuada, dejando a la comunidad desprovista de estas soluciones esenciales.

Por otra parte, la administración decidió modificar abruptamente los proyectos iniciales a través de un nuevo acuerdo municipal, sin presentar un análisis claro ni justificar cómo estos cambios responderían a las necesidades prioritarias de la población. Esta sustitución de proyectos, realizada sin la debida consulta a la comunidad, los entes de control ni las veedurías ciudadanas, plantea serias dudas sobre la legalidad y transparencia del procedimiento. Además, los nuevos proyectos propuestos carecen del impacto social que las obras originales prometían, dejando entrever una disminución en los beneficios colectivos y un incumplimiento en la destinación efectiva de los recursos públicos.

propuestos carecen del impacto social que las obras originales prometían, dejando entrever una disminución en los beneficios colectivos y un incumplimiento en la destinación efectiva de los recursos públicos.

Además, que si la imposibilidad de la ejecución de estos proyectos obedece a falta de recursos, en la contestación de la acción popular no enunciaban cómo pretendían subsanar estos errores, ahora bien, en el nuevo acuerdo municipal donde se plantean otros proyectos, tampoco en el trámite de esta tutela se expuso cómo no caer en la desfinanciación o si se habían contratado nuevos diseños para la ejecución de los mismos.

El problema con la sentencia de tutela No.003 del 20 de enero de 2025 y el auto interlocutorio No. 598 del 4 de diciembre de 2024 que negó el re curso de reposición del juzgado 15 administrativo del circuito de Cali, es que indican despectivamente “aquel pueblito necesita unos centros de salud o cualquier proyecto planteado, y eso hay que probarlo”, con lo que estoy de acuerdo, y para ello en la ac ción popular se solicitaron peritajes. Pero otra cosa, muy distinta, es que la administración del municipio de Candelaria pública en cabeza de […] y los 15 concejales del municipio, digan que se van a realizar unas obras, pidan dinero para los estudios, luego se pidan más recursos para su construcción y finalmente no realizarlos y además pretendan volver a empezar desde el principio. Al iniciar con procesos nuevos, la administración incurre en un gasto adicional de recursos públicos sin responder por los ya utilizados

4 Transcripción literal del texto8

Núm. único de radicación: 760012333000202400858-01

Actor: Joan Sebastián Díaz Mazuera

4 Transcripción literal del texto8

Núm. único de radicación: 760012333000202400858-01

Actor: Joan Sebastián Díaz Mazuera

en los proyectos previamente prometidos y financiados. Esta situación genera una doble afectación: por un lado, se desperdician los recursos ya invertidos que no cumplieron con su objetivo, y por otro, se comprometen nuevas inversiones sin garantizar su ejecución efectiva. En un municipio como Candelaria, que cuenta con una población de aproximadamente 150 mil habitantes, es imprescindible asegurar la transparencia en el uso de los recursos y la culminación de las obras previamente iniciadas antes de embarcarse en nuevas iniciativas.

Además, resulta necesario cuestionar qué tipo de garantías puede ofrecer la administración a la comunidad para asegurar la ejecución de los nuevos proyectos, considerando que adeudan el cumplimiento de los anterior es. La falta de confianza generada por estos incumplimientos previos pone en entredicho la credibilidad del gobierno local y su compromiso con las necesidades de los ciudadanos. Sin una justificación clara y mecanismos que garanticen la transparencia y par ticipación ciudadana, los nuevos proyectos podrían repetir los mismos errores, perpetuando el ciclo de desconfianza y mal manejo de los recursos públicos

El daño que se le produce a la sociedad, en donde los tiempos legales no son respetados, donde presuntamente el gobernante de turno hace y dispone de los derechos colectivos por conveniencia política, y no técnica, ni jurídicamente. También deben ser motiv os que entren en consideración en la argumentación del juez pertinente, que estudia la tutelacion de los derechos contenidos en esta acción

derechos colectivos por conveniencia política, y no técnica, ni jurídicamente. También deben ser motiv os que entren en consideración en la argumentación del juez pertinente, que estudia la tutelacion de los derechos contenidos en esta acción popular. Y encontrando la ausencia de evidencia, donde el juzgado requiriera a la administración municipal de candel aria para que respondiera sobre los hechos cuestionados en la acción interpuesta, notándose una evidente falla constitucional indicada en el art 29 de la carta magna, una presunta violación al debido proceso, que no solo perjudica a una persona si no a una comunidad. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

Núm. único de radicación: 760012333000202400858-01

Actor: Joan Sebastián Díaz Mazuera

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

15. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad.

16. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Requisito general de procedencia de subsidiariedad de la solicitud de tutela

17. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 8, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.

8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".10

Núm. único de radicación: 760012333000202400858-01

Actor: Joan Sebastián Díaz Mazuera

18. En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y s ólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de sus derechos.

19. Asimismo, esta Sección 9 respecto de est e requisito de subsidiariedad ha

considerado:

concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de sus derechos.

19. Asimismo, esta Sección 9 respecto de est e requisito de subsidiariedad ha

considerado:

“[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201310, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último eve nto “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite11; (ii) no se han agotado los m edios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios 12; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”13”.14 […]”.

20. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado15:

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no

de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 12 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C -590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Tr iviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU -858 de 2001,

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